Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

TUMOR CEREBRAL. INCAPACIDAD TOTAL. INFECCIONES. MEDICOS. MALA PRAXIS. DAÑO.
NEGLIGENCIA O IMPERICIA. RELACION DE CAUSALIDAD. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. FALTA
DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda por mala praxis
médica, en un caso en que una niña de 8 años de edad se le diagnosticó un tumor
sólido ubicado en la parte posterior del cerebro, denominado meduloblastoma y
que presenta una incapacidad del 100 %, pues desde el ingreso a la clínica
demandada, y durante la permanencia en ella y en oportunidad de cada
intervención quirúrgica a la que fue sometida (cuatro en total), la vida de la
paciente estuvo en riesgo. Y este riesgo de muerte no fue generado por la
conducta de los profesionales médicos que la atendieron, sino por lo avanzado
de la enfermedad en el momento de la internación –diagnóstico tardío que no es
imputado a la demandada-, por el tipo de tumor y por su ubicación, actuando los
médicos que la atendieron a la luz de la gravedad del estado de salud en que se
encontró al momento de su internación, de lo que dan cuenta también las cuatro
pericias médicas: 1) legista; 2) en neurocirugía; 3) en infectología; y 4) en
oncología.

2.- Cabe rechazar la demanda por mala praxis médica de un paciente si no
existe negligencia o impericia en el actuar médico, en tanto surge que la
dimensión de la resección de tumor realizada en la ciudad de Neuquén tuvo
vinculación directa con la ubicación de la masa tumoral y el riesgo de vida en
que se colocaba a la paciente; a la vez que se desconoce si la segunda
operación realizada en la ciudad de Buenos Aires fue consecuencia de un error
en la primera operación, o del avance normal y propio de la enfermedad.

3.- Si no se encuentra acreditado el nexo causal entre la incompleta resección
del tumor y la incapacidad de la demandante, pues de acuerdo con los dichos del
perito oncólogo, la mayor o menor resección de la masa tumoral se relaciona con
la mayor o menor eficacia de los tratamientos posteriores coadyuvantes (en este
caso, radioterapia y quimioterapia), y no se encuentra cuestionado que la niña
curó de su enfermedad, en otras palabras, el tumor remitió desde hace un tiempo
prolongado, siendo el actuar del médico neurocirujano ha sido exitoso, la
acción por daños y perjuicio fundada en la mala praxis médica debe ser
rechazada.

4.- No resulta procedente hacer lugar a la demanda por mala praxis médica, si
la infección tuvo su origen en los gérmenes que portaba la misma paciente, los
que, debido a una lesión en el intestino producida por el catéter que formó
parte del sistema de derivación, pasaron del intestino al sistema y de ahí al
líquido cefalorraquídeo, máxime que la actora no imputa a la demandada
incumplimiento de las reglas de higiene y asepsia en el establecimiento médico,
sino que achaca a los médicos que estuvieron a cargo del control de la niña
falta de diligencia al no detectar a tiempo la infección, cuando ella es una
complicación común en el post operatorio de la paciente, deficiente atención
que no se encuentra probada, desde que de ninguno de los informes periciales
surge que la infección no haya sido detectada a tiempo o que hubiera existido
un error de diagnóstico o pasividad frente a la contingencia.

5.- La incapacidad que hoy tiene la actora no es sino consecuencia de los
riesgos propios del tratamiento al que tuvo que ser sometida para curar su
enfermedad, el que no pudo ser evitado no obstante la conducta de los médicos
que la asistieron. Se trata de aquellas fuerzas de la enfermedad, que no
pudieron ser detenidas por la ciencia médica, por lo que la demanda por mala
praxis médica debe ser rechazada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRILLO ANDRES DANIEL Y OTRO C/ CONS.
INTEGRALES SAN LUCAS S.A. Y OTRO S/ D. Y P. - MALA PRAXIS”, (JNQCI6 EXP Nº
458022/2011), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
I.- La parte actora, el demandado Consultorios Integrales San Lucas S.A., la
tercera citada Miriam Andrea Vicente, la citada en garantía SMG Compañía
Argentina de Seguros S.A. y el tercero citado David Pablo Martínez
interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fs. 1.401/1.420, que
rechaza la demanda, imponiendo las costas en el orden causado.
El perito médico ... apela, por bajos, los honorarios regulados a su favor.
A) A fs. 1.447 la tercera Vicente y la aseguradora citada en garantía desisten
del recurso interpuesto, lo que es proveído de conformidad a fs. 1.448.
B) La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda.
Señala que no se encuentra controvertido: que en el mes de septiembre de 2006 a
C.C., por entonces, de 8 años de edad, se le diagnosticó un tumor sólido
ubicado en la parte posterior del cerebro, denominado meduloblastoma; que si
bien el tumor era de rápido crecimiento, no se hallaba diseminado al momento
del diagnóstico, por lo que no presentaba metástasis; que como consecuencia de
esa dolencia C.C. permaneció internada en la Clínica San Lucas de esta ciudad,
desde el 28 de septiembre al 20 de noviembre de 2006; que durante los 53 días
de internación, la niña fue atendida por distintos profesionales médicos y
personal de enfermería dependiente de la demandada; que mientras permaneció
bajo la guarda médica de la demandada, a C.C. se le practicó una intervención
quirúrgica para la colocación de una válvula de derivación del líquido
cefalorraquídeo ventrículo peritoneal que estuvo a cargo de la Dra. Vicente y,
a continuación, otra cirugía de resección del tumor por parte del Dr. Martínez;
que la paciente sufrió afecciones y complicaciones durante el período posterior
a las operaciones, mientras se encontraba internada en el establecimiento
demandado; que la niña fue derivada al Instituto Fleni de la ciudad de Buenos
Aires el día 20 de noviembre de 2006 a través de un vuelo sanitario, para la
continuidad de su tratamiento oncológico, con estado neurológico de conciencia
Glasgow 7/15 y con doble hemiparesia; que desde que abandonara su internación
en la Clínica San Lucas y hasta la actualidad, la paciente presenta una
incapacidad del 100% de carácter irreversible por el daño neurológico sufrido.
Agrega que tampoco se encuentra controvertido que dos de cada tres pacientes
(66%) con diagnóstico de meduloblastoma, como el que motivara la intervención
de C.C., se curan de la enfermedad oncológica, si reciben la adecuada y
oportuna atención médica, que incluye la intervención quirúrgica, la atención
post operatoria y el tratamiento oncológico posterior.
Señala que no es un hecho controvertido que durante el período de internación,
la paciente sufrió infecciones y complicaciones que influyeron negativamente en
su cuadro clínico, contribuyendo a desmejorar su salud.
Reconoce que la causa física o material del estado actual de salud de la actora
es el tumor en la cabeza, pero a esta causa primaria se le pueden sumar otros
factores.
Señala que, tal como lo sostuvo el perito oncólogo, es posible que algunas de
las secuelas que la paciente presenta pudieran haberse ocasionado por el tumor,
y que la mayor parte se debieron a situaciones multifuncionales, pero no a una
prestación específica o un profesional.
Se detiene en la denunciada evolución tórpida de C.C. señalando que con ese
término, en realidad, se alude a las complicaciones clínicas generadas a partir
de la infección de la válvula de derivación peritoneal y de los catéteres de la
misma, que provocaron que la paciente sufriera una meningitis, un paro
cardiorrespiratorio, la necesidad de realizar una traqueotomía y una nueva
intervención quirúrgica para la extracción de la válvula de derivación
infectada del cráneo de la niña, pasando de un estado neurológico Glasgow 13/15
antes de producirse estas complicaciones, a uno de 7/15, luego de ocurridas las
mismas.
Sostiene que surge indudablemente de la historia clínica y de enfermería de la
paciente que estas complicaciones pudieron y debieron ser advertidas por los
médicos y personal de enfermería dependientes de la demandada que estaban a
cago del cuidado y atención de la niña, quienes debieron haber adoptado en
tiempo oportuno las conductas médicas necesarias para evitar el desarrollo de
la infección del catéter y de la válvula de derivación.
Entiende que en el presente caso la culpa médica se configura por las omisiones
culposas en que incurrieron los profesionales y enfermeras que estuvieron a
cargo del cuidado y atención de C.C., al no haber advertido la infección que
estaba desarrollando la paciente, ni haber actuado en forma diligente para
evitar que la misma se expandiera hasta afectar órganos vitales de la víctima.
Destaca que la a quo consideró que no se discuten las infecciones y
complicaciones que presentó C. luego de la cirugía, durante el post operatorio
e internación que se prolongó hasta su derivación al instituto Fleni. Agrega
que el perito médico infectólogo afirmó que las infecciones que afectaron a C.
son muy frecuentes, en tanto que el perito neurocirujano indicó que las
infecciones son las complicaciones más frecuentes del sistema.
Pone de manifiesto que la demandada Vicente sostuvo que las infecciones que
sufrió C. son hechos no deseables pero esperables.
Considera, a contrario de lo concluido por la jueza de grado en que las
complicaciones pudieron y debieron ser advertidas y tratadas en forma adecuada
y oportuna, de manera diligente, a fin de evitar su desarrollo y la consecuente
afectación de órganos vitales.
Detalla la prueba que avalaría su conclusión.
Insiste en que la reacción médica, en el caso, fue tardía, deficiente e
inadecuada, permitiendo el desarrollo y expansión descontrolada de la infección.
Considera que mientras C, se encontraba internada, presentando una buena
evolución de la operación, y estando a la espera de su derivación al instituto
Fleni, presentó un cuadro infeccioso en el sistema de derivación de LCR,
situación esperable en ese tipo de pacientes, con signo visibles que se
manifestaron a partir del día 13 de octubre, y que no mereció intervención
médica alguna por parte de los profesionales médicos, quienes mantuvieron
conducta expectante, hasta que la infección llegó a afectar órganos vitales,
provocándole a la paciente un paro cardiorrespiratorio y meningitis, entre
otras secuelas, que la llevaron a un estado de marcado deterioro clínico y
neurológico, del que jamás se repondría.
Dice que el perito oncólogo dijo en su informe que la niña podría haber
presentado menos secuelas, si no hubieran mediado las infecciones.
Manifiesta que lo jurídicamente reprochable en el caso no es el resultado de
incapacidad total y permanente que padece C., que quizá se hubiera producido no
obstante los cuidados que se le brindaran, sino la inactividad y pasividad
médicas ante un cuadro de infección en curso en una paciente que se hallaba en
delicado estado clínico, es decir, la omisión de obtener un diagnóstico precoz
y cierto del tipo de infección que se estaba desarrollando y el inmediato
tratamiento antibiótico y quirúrgico adecuado para evitar la expansión de la
infección.
En este marco de responsabilidad, entiende que aparece claro el obrar culposo
de los médicos a cargo de la guardia de internación durante los días 13, 14 y
15 de octubre (Dres. Alonso y Polo), aunque no deja de ser reprochable también
la conducta asumida en el caso por los Dres. Vicente y Martínez.
Destaca que estos dos últimos son cirujanos, con título de especialistas, y
fueron quienes practicaron la intervención quirúrgica a la paciente diez días
antes que apareciera el cuadro infeccioso, y no se hicieron presentes durante
los días 13, 14 y 15 de octubre, concurriendo solamente el Dr. Martínez el día
16, cuando el cuadro séptico se había desarrollado y era irreversible. Agrega
que dicho médico, después de operar a la niña el día 16 para extraer el sistema
de drenaje, no colocó un sistema de reemplazo, lo que provocó nuevos episodios
de hipertensión endocraneana, que llevaron a un nuevo ingreso a quirófano al
día siguiente, en este caso a cargo de la Dra. Vicente, para la colocación del
sistema de drenaje omitido el día anterior.
Vuelve sobre lo común de este tipo de infecciones en pacientes como C.
Analiza el contenido de los informes periciales.
Cuestiona la conclusión de la sentencia de grado respecto a la inexistencia de
responsabilidad de la clínica y la obra social.
Afirma que se encuentra probado que para el mes de octubre de 2006, el centro
de salud de la demandada no contaba con experiencia en la atención y
tratamiento del meduloblastoma, y que no existía en la región ningún otro
centro de salud con experiencia en la materia, circunstancias éstas que no
podían ser desconocidas por los profesionales médicos dependientes de la
demandada, ni por la obra social, la que avaló que la niña fuera atendida en un
centro de salud local, sin ser derivada a otro centro de salud nacional
especializado.
Como prueba de esta falta de experiencia señala que se decidió desdoblar el
tratamiento en dos etapas, la primera, quirúrgica, que se llevaría a cabo en la
ciudad de Neuquén, y la segunda, con el tratamiento de quimio y radioterapia, y
la posterior rehabilitación, a realizarse en la ciudad de Buenos Aires.
Insiste en que la pericia médica oncológica determinó que la solución de la
derivación ventricular es una urgencia, debe resolverse en horas, pero en autos
fue resuelta más de tres días después de la internación de la niña.
Agrega que la resección parcial del tumor efectuada por el Dr. Martínez debió
ser completada mediante otra intervención quirúrgica posterior llevada a cabo
en Buenos Aires.
Destaca que el perito médico ha dicho que es habitual la realización de una TAC
dentro delas 48 o 72 horas posteriores a la cirugía, en tanto que a C. se le
realizó 30 días después de la intervención quirúrgica.
C) A fs. 1.468 se tiene por desierto el recurso de apelación planteado por el
tercero David Pablo Martínez.
D) La demandada Consultorios Integrales San Lucas y su aseguradora desisten de
los recursos planteados a fs. 1.467.
E) La tercera citada Miriam Andrea Vicente y la aseguradora Federación Patronal
Seguros S.A. contestan el traslado de la expresión de agravios a fs.
1.472/1.482 vta.
Dicen que la actora, en instancia de apelación, intenta reeditar cuestiones
propias de un alegato.
Entiende que la actora solamente brinda su parecer subjetivo sobre la eficacia
probatoria de la prueba producida en la instancia de grado, pero se desentiende
de la carga de señalar clara, precisa y concretamente las partes del fallo que
considera equivocadas.
Señala que la sentencia de primera instancia ha abordado de modo detenido,
prolijo y completo la prueba producida por las partes.
Sigue diciendo que la parte demandada ha probado que se realizó el diagnóstico
y tratamiento adecuados en relación a la patología que presentaba la menor,
siendo asistida en un centro de complejidad también adecuada.
Afirma que no ha existido falla médica alguna, habiéndose acreditado que la
actuación profesional estuvo estrictamente enmarcada dentro de las reglas del
buen arte de esa ciencia.
Agrega que la prueba producida ha demostrado que ninguna de las complicaciones
que afectaron a la menor C. en el post operatorio tuviera vinculación con
supuestas malas maniobras o supuestos errados tratamientos médicos, ni que
dichas complicaciones hubieren sido totalmente evitables o guarden relación con
actos médicos equívocos.
Transcribe parte de la sentencia de primera instancia.
A todo evento recuerda que tanto la señora Vicente ha sido traída a juicio como
tercera, y la aseguradora como citada en garantía por la tercera, lo que
delimita la participación en la presente acción y la posible ejecutoriedad de
la sentencia.
Efectúa reservas recursivas.
F) El tercero citado David Pablo Martínez contesta el traslado de la expresión
de agravios a fs. 1.484/1.498 vta.
Dice que el término utilizado en medicina para describir una evolución que no
es la esperada es la expresión evolución tórpida.
Sigue diciendo que en la historia clínica está registrado el ingreso de la
paciente C., el día 28 de septiembre a las 19,30 horas, por sospecha de masa
ocupante ante los síntomas que presentaba, y que el diagnóstico de certeza
sobre la patología la dio la anatomía patológica realizada con el material
extraído durante la cirugía.
Señala que el día 29 de septiembre es evaluada por neurocirugía quién aconseja
TAC y habla con ambos padres sobre la conducta a seguir. Agrega que el día 30
de septiembre se realiza RMN, realizándose la cirugía el día 2 de octubre, en
dos partes: la primera, para resolver la hidrocefalia obstructiva; y la
segunda, para tratar el tumor tronco cerebral.
Dice que las consideraciones que realiza la actora respecto de la labor del Dr.
Martínez son sólo opiniones, sin fundamento en la documentación acompañada a la
causa y en las pericias.
Cita parte de los informes periciales, y afirma que de ellos surge que la niña
traía una causa previa y, al momento de la intervención quirúrgica ya estaba
secuelada, y la execresis del tumor fue un abordaje correcto.
Insiste en que no hubo, de parte del Dr. Martínez, una transgresión a las
reglas de la ciencia médica, sino un resultado no querido pero previsible que
se deriva del riesgo propio de la intervención llevada adelante por el
profesional, y que el daño sufrido por la menor constituye un caso fortuito
médico o iatrogenia, que es entendida como la situación en donde se produce un
daño a raíz de la actuación profesional de un médico pero que no genera
responsabilidad porque actuó con prudencia y diligencia, y que, no obstante los
recaudos y previsiones que se adoptaron, se genera la reacción patológica.
Cita el testimonio del Dr. Bouyssede, quién fue el médico que efectuó la
anestesia y presenció la intervención del Dr. Martínez; y del Dr. Polischuk,
médico pediatra coordinador de terapia intensiva, como así también de los Dres.
Semprino, neurólogo, y Marinucci.
Señala que el perito Gordillo confirma los riesgos de las cirugías como las
realizadas a C. y la posibilidad de que los pacientes, aún luego de una buena
praxis, queden secuelados. Agrega que la estadística citada por el perito
oncólogo es que el 90% de los pacientes que sobreviven a una operación quedan
con secuelas incapacitantes, y, además, como lo señala la actora en su
expresión de agravios, se trata de una enfermedad en la que sólo 2 de 3
pacientes pueden tener una sobrevida, y que, de esos 2, el 10% puede
evolucionar sin lesiones incapacitantes.
Sostiene que la infección intrahospitalaria es también un caso prototipo de
caso fortuito médico, y cita el testimonio del Dr. Gallardo, médico
infectólogo, que atendió a la menor.
Entiende que, como surge de la historia clínica, C. tuvo todas las
complicaciones propias de los tratamientos realizados, siendo además tratada
con corticoides que son inmunodepresores, lo que la hizo más predispuesta a las
infecciones, comenzando con la neumonía asociada al respirador y luego la
infección del catéter.
Reitera que en su pericia el Dr. Gordillo dice que las infecciones son una de
las complicaciones más frecuentes.
Transcribe parte de los informes periciales.
G) Las demandadas Consultorios Integrales San Lucas y su aseguradora, e
Instituto de Seguridad Social del Neuquén no contestan el traslado de la
expresión de agravios de la parte actora.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, entiendo que
la parte actora insiste en su versión de lo ocurrido en torno al tratamiento
que se le brindara, siendo menor de edad, en la institución médica demandada,
pero sin hacerse cargo y, por ende, sin rebatir adecuadamente los fundamentos
dados por la a quo para rechazar la demanda.
La parte recurrente soslaya, a lo largo de la expresión de agravios, un hecho
que entiendo trascendente para la decisión de la litis, sobre todo para la
apreciación de la conducta médica, y que la jueza de grado reiteradamente
señala en su sentencia: desde el ingreso a la clínica demandada, y durante la
permanencia en ella y en oportunidad de cada intervención quirúrgica a la que
fue sometida (cuatro en total), la vida de la paciente estuvo en riesgo.
Y este riesgo de muerte no fue generado por la conducta de los profesionales
médicos que la atendieron, sino por lo avanzado de la enfermedad en el momento
de la internación –diagnóstico tardío que no es imputado a la demandada-, por
el tipo de tumor y por su ubicación.
Considerando lo actuado por los médicos que atendieron a la actora a la luz de
la gravedad del estado de salud en que se encontró al momento de su
internación, no puede otorgarse razón a la parte apelante, sino que corresponde
confirmar el decisorio de grado.
Al fallar la causa “Picaza c/ Policlínico Neuquén” (expte. n° 293.750/2003,
P.S. 2011-I, n° 18) sostuve que: “Preliminarmente debo destacar que, al igual
que lo manifiesta la sentencia cuestionada, y conforme la enorme mayoría de la
doctrina y la jurisprudencia, la obligación que asume el médico frente al
paciente, como regla, es un deber de medios, y no de resultados, por lo que el
médico no se obliga a que el paciente recupere su salud, sino a utilizar los
medios apropiados para lograr la curación, poniendo toda su ciencia, diligencia
y prudencia en el tratamiento del enfermo (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala I,
“Favilla c/ Peñeyro”, LL 1991-D, pág. 117).
“Por su parte, la responsabilidad de la institución asistencial –Policlínico
Neuquén S.A.-, es un supuesto de responsabilidad indirecta, ya que cuando el
establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para
el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en
que incurrieran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes (cfr. CSJBA, “B.,
G.D. c/ Asociación Médica Lomas de Zamora”, ED 150, pág. 116). En otras
palabras, se trata de una obligación de seguridad o deber de garantía que el
establecimiento asistencial asume frente al paciente.
“En tercer lugar, y con relación a la obra social, existe responsabilidad civil
de ésta por omisión o insuficiencia en el suministro del servicio de salud a su
cargo, y también por las deficiencias de la prestación cumplida, atribuibles a
la culpa de los profesionales intervinientes (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala F,
“Ramponi c/ Semiba”, ED 82, pág. 488), en este último caso con alguna excepción.
“En definitiva, de acuerdo con la fuente de responsabilidad de cada uno de los
sujetos demandados resulta preciso determinar si ha existido culpa en el actuar
de los profesionales que atendieron al señor Pellizo.
“Luego, y también como lo pone de manifiesto la magistrada de grado, en casos
como el presente, en los que se debate la existencia de una mala praxis
profesional, la prueba esencial ha de ser la pericia técnica, sin perjuicio de
señalar que la prueba indiciaria también es conducente, pero en tanto y en
cuanto las presunciones sean graves y coincidentes. Comparto lo manifestado por
Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa (“Tratado de la Responsabilidad
Civil”, Ed. La Ley, 2004, T. II, pág. 424/425), con cita de importante
jurisprudencia, respecto a que, tratándose de responsabilidad médica, cada caso
debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad
para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para
el enfermo, y sin excesiva severidad que lleva a tornar imposible el ejercicio
de la medicina.
“Consecuentemente, la apreciación del material probatorio debe ser estricta,
tanto para determinar la existencia de impericia, negligencia o imprudencia en
el actuar de los galenos, como también para concluir que tal actuación fue
ajustada a las reglas de la profesión y de la ciencia médicas”.
III.- En autos existen cuatro pericias médicas: 1) legista; 2) en neurocirugía;
3) en infectología; y 4) en oncología.
Un análisis detenido de los informes periciales me lleva a la misma conclusión
a la que ha arribado la jueza de grado.
En efecto, de acuerdo con el perito médico oncólogo, la patología de la actora
era grave, y dentro de los distintos tumores de fosa posterior, el que presentó
la demandante era el de mayor grado de agresividad. Dice el perito: “…el
meduloblastoma es un tumor de gran malignidad (categoría IV de la OMS) de
origen embrionario…Existen varios subtipos histológicos, entre ellos el
anaplasico o indiferenciado es el más agresivo (como el que presentó esta
paciente). Entre el 10 al 40% se presentan diseminados, con metástasis en
neuroeje. En estos pacientes la posibilidad de sobrevida a largo plazo es casi
nula. El resto de los pacientes que no están diseminados pueden curarse: se
estima que 2 de cada 3 pacientes con enfermedad localizada pueden tener una
sobrevida prolongada. Sin embargo, el tema crítico son las complicaciones
agudas, subagudas y crónicas de estos sobrevivientes, es decir el costo que hay
que pagar para lograr esta cura. Los números son cataclísmicos (sic): más de la
mitad de los pacientes sobrevivientes presentan complicaciones severas, incluso
fatales. Hasta el 90% de los sobrevivientes en algunas series desarrollan
condiciones crónicas de secuelas incapacitantes, y 80% desarrollaron en su vida
complicaciones con amenaza de vida…a modo de resumen, es poco probable que un
niño que se presenta a edades tempranas con un meduloblastoma sobreviva en
forma indemne, sin secuelas, sin complicaciones, sin afectación deletérea de su
calidad de vida” (fs. 1.041/1.042).
De ello se sigue que no se ajusta a la verdad lo sostenido en la expresión de
agravios en orden a la gravedad de la enfermedad de la actora y las
posibilidades exitosas del tratamiento.
La enfermedad de la demandante es severa, grave, y si bien tenía posibilidades
de curación, conforme entiendo ha sucedido; esa curación importaba un costo
probable de secuelas incapacitantes, conforme también ha sucedido con la
demandante.
Ahora bien, esta gravedad de la enfermedad en si misma considerada, en el caso
de la actora, se vió incrementada porque al momento de la internación, lo hizo
con hipertensión endocraneana.
El perito médico legista señala que, en el momento de la internación, la niña
tenía un cuadro de hipertensión endocraneana y un tumor de fosa posterior (fs.
677 vta.) y agrega, en el caso de C. la urgencia la constituía la hipertensión
endocraneana (fs. 676 vta.); la hidrocefalia requiere la colocación de un
sistema de derivación (ventrículo-peritoneal o ventrículo-atrial) –fs. 788
vta.-; la hidrocefalia primigenia la provocó el meduloblastoma (fs. 761 vta.).
El perito médico en neurocirugía coincide con el perito anterior: “…Estas neo
formaciones malignas producen Hidrocefalia, de tipo obstructiva…Para este tipo
de Hidrocefalia…está indicado primariamente el drenaje de LCR…Estos
tratamientos, debido a que una hidrocefalia representa un riesgo de
morbi-mortalidad mayor y/o más urgente que el tumor en si, debe resolverse en
el menor corto plazo posible…Para este caso, por la hidrocefalia diagnosticada,
inicialmente se colocó drenaje de LCR interno definitivo con derivación
ventrículo-peritoneal con válvula…es uno de los dos tratamientos indicados para
este caso, cumpliendo ambos la misma función, hasta la resección del tumor y,
en algunos casos, posterior a la misma” (fs. 1.071 vta./1.073).
Por su parte el perito médico oncólogo también se expide en el mismo sentido
que sus colegas: “…3 son las eventualidades que uno debe considerar…la
presencia de un tumor de alta velocidad de crecimiento ubicado en un sitio
extremadamente crítico y con amenaza de vida, el riesgo de hemorragia
intratumoral por este crecimiento, el síndrome de hipertensión endocraneana. La
solución de la derivación ventricular es una urgencia, debe resolverse en
horas” (fs. 1.043).
De los informes periciales se colige que la urgencia, en el momento de la
internación, fue la presencia de hipertensión endocraneana, la que debía
solucionarse rápidamente por el riesgo de vida de la paciente. Y ello fue lo
que se realizó en primer lugar: la colocación del drenaje para disminuir la
presión en el cráneo, producida por el tumor. En tanto que el método utilizado
por la médica interviniente fue uno de los dos aconsejados para la situación de
la actora.
No se advierte entonces, en este procedimiento, que haya existido negligencia o
impericia en los profesionales actuantes.
Luego de conjurado el riesgo que importaba la presencia de hipertensión
endocraneana, se procedió a la resección del tumor mediante una segunda
intervención quirúrgica.
El perito médico legista considera que el neurocirujano dejó un remanente del
tumor que no fue acorde al protocolo estricto, pero aclara que para poder
asegurar si se realizó todo lo posible habría que haber presenciado el acto
quirúrgico. Agrega que en el instituto Fleni fue necesario realizar otra
operación para resecar más la masa tumoral (fs. 677). Al contestar los pedidos
de explicaciones, dice el perito: “El objetivo de la neurocirugía de resección
tumoral debe ser extraer todo o la mayor parte posible del tumor. Esto no fue
logrado por el Dr. Martínez, tomando en cuenta que en Fleni le realizaron una
nueva cirugía realizando la exéresis tumoral más completa…Si la cirugía de
resección de tumor practicada en San Lucas hubiera alcanzado un remanente igual
o menor a 1,5 cm. las posibilidades de recuperación hubieran sido excelentes,
difícilmente se hubiera llegado a la restitutio ad integrum pero las secuelas
serían infinitamente menores…En este caso específico al encontrarse con un
tumor que invade estructuras ventriculares, vasos protuberenciales y con
ausencia de plano de clivaje a nivel de las arterias PICA, la conducta correcta
hubiera sido cerrar sin hacer nada y derivar a la paciente a un centro
especializado…En realidad nunca debió operarse en Neuquén a la niña…La conducta
ideal hubiera sido la descompresión (realizada con la colocación de la válvula)
y la derivación a Buenos Aires…La táctica y técnica quirúrgica utilizada es la
habitual para el tipo de tumores sólidos de fosa posterior. En este caso no se
completó adecuadamente al no haberse extraído en su totalidad o con el margen
de menos de 1,5 cm. que marcan las normas internacionales” (fs. 738/739); y a
fs. 847 aclara que “La frase: en realidad nunca debió operarse en Neuquén a la
niña, significa que no habiendo neurocirujano infantil, ni oncólogo infantil,
que coordine el accionar médico, y teniendo sentido común, se tenía que
resolver lo emergente que era la hipertensión endocraneana, y posteriormente
derivarla a un centro especializado. El médico debe tener presente cuál es la
experiencia que posee, cuantas cirugías con la misma patología realizó en la
zona. En un centro de derivación y referencia, esas cirugías son mucho más
frecuentes y las posibilidades de éxito o mejores resultados para el paciente
se elevan exponencialmente”.
El perito en neurocirugía coincide con el perito médico legista en orden a que
para apreciar la posibilidad de resección mayor de la masa tumoral habría que
haber presenciado el acto quirúrgico y agrega “los ítems neuroquirúrgicos
intraoperatorios que se escriben en este punto: “…invade estructuras
ventriculares, vasos bulboprotuberenciales y ausencia de plano de clivaje a
nivel de las arterias PICA…” puede inferirse una estrategia quirúrgica con
resección parcial, debulking y conservación de planos aracnoideos vasculares, a
los fines de disminuir los riesgos de lesión de estos últimos en la transición
tejido anormal-tejido normal, a los fines de evitar daño vascular que
constituye uno de los principales factores de isquemia y, por ende, secuelas
neurológicas que, por la localización, presenta además alto riesgo de
moribimortalidad…En un análisis estrictamente teórico, considerando lo
descripto en el protocolo quirúrgico, puede no haber sido posible, si bien
depende principalmente de la experiencia profesional personal del neurocirujano
para la intervención de este tipo de tumores en cuanto a la localización de la
lesión, características de la misma, y en relación a la edad de la paciente…la
decisión quirúrgica y el abordaje elegido…puede considerarse el indicado para
el tipo, localización y características de la lesión; la táctica y técnica
quirúrgicas para la resección tumoral en sí, no puede constatarse con certeza
por no haber presenciado el procedimiento” (fs. 1.074 vta./1.075).
La pericia médica con especialidad en oncología señala: “La exceresis del tumor
para tomar muestras para AP, disminuir su crecimiento, evitar la compresión y
el potencial sangrado fatal, debe realizarse lo mas pronto posible…En el caso
de los tumores de fosa posterior la decisión de la magnitud de la cirugía es
resorte del neurocirujano, quién es el que la ejecuta…Desafortunadamente
tampoco puedo descartar ni confirmar si la segunda cirugía de tumorectomía
ampliada pudo haber contribuido con el agravamiento secuelar de la niña…También
debo mencionar lo siguiente referente a la magnitud de la primera cirugía de
execeresis llevada a cabo en Neuquén, en todos los datos surge que la misma fue
parcial, de magnitud variable, creo que probablemente con una resección de más
del 50% de la lesión. Desafortunadamente no hay estudios de imágenes
inmediatamente posteriores a la misma como se suelen efectuar de rutina,
precisamente para medir el volumen residual de la enfermedad. Entiendo que la
paciente estaba cursando complicaciones de riesgo de vida que retrasaron la
realización de las mismas. O sea que en ese interim hasta la segunda resección
el volumen residual de enfermedad pudo haber aumentado precisamente por la
división de este tumor agresivo. Entiendo que la segunda cirugía efectuada en
el Fleni fue también parcial y ampliada, pero no tengo datos para saber el
volumen residual remanente. De una forma u otra, las execeresis más los
tratamientos adyuvantes indicados a posteriori: radioterapia y quimioterapia,
lograron el control completo de la enfermedad por largo tiempo. Un párrafo
aparte es la magnitud de la primera tumorectomía: consta en parte quirúrgico
que la resección se interrumpió por el compromiso vascular por el tumor de
vasos imprescindibles para los centros neurológicos del tronco cerebral, bulbo
protuberencial, situación que si se hubieran seccionado hubieran producido un
desenlace fatal inmediato. En diversos escritos del expediente se menciona el
límite de 1,5 cm2 de enfermedad residual remanente como condición sine qua non
para lograr una remisión duradera, de valor pronóstico. Sin embargo, los datos
médicos son no categóricos, estudios del COG (Children Oncology Group,
publicado en 2006) muestra que la evolución fue similar si la resección era
subtotal que total, o casi total. El estudio de SIPO en Alemania publicado en
el 2012, trae en consideración la peor sobrevida de aquellos pacientes con
volumen residual tumoral mayor de 1,5 cm2. Sin embargo, debo nuevamente
enfatizar que en este caso la sobrevida de la paciente por su evolución
oncológica curada no está en discusión…probablemente la mayor exceresis
facilite la cura y la mejor eficacia de los tratamientos oncológicos adyuvantes
posteriores. Esta mayor exceresis debe siempre considerarse con el balance de
riesgos y secuelas que puede ocasionar…No hay nexo causal entre las secuelas
que provocaron la discapacidad en la niña y las consecuencias desafortunadas
pero posibles de las acciones terapéuticas que se llevaron a cabo para curar
este tumor altamente maligno con 100% de mortalidad si no se trata. De ninguna
manera puedo atribuirlo a uno solo de los actos médicos en particular, más aún
debe considerarse, como mencioné antes, la naturaleza multifactorial. Todas las
acciones terapéuticas pudieron producir secuelas, las diferentes cirugías con
sus numerosas complicaciones, la radioterapia, la quimioterapia, la evolución
tórpida por internaciones prolongadas, las medicaciones de sostén, etc.” (fs.
1.043/1.046).
Hago constar que tomo la pericia médica oncológica en aquellos aspectos que no
fueron impugnados por la parte actora, y en otros que, aún impugnados, lo
fueron en orden a la evolución tórpida de la paciente pero no respecto del
volumen de la resección (ver impugnación de fs. 1.059/1.061).
Llegado a este estadio del tratamiento brindado a la actora, los tres peritos
son contestes en que la intervención quirúrgica para extirpar o disminuir la
masa tumoral fue lo correcto en el caso de autos, no cuestionándose tampoco el
abordaje quirúrgico decidido por el neurocirujano.
La duda que plantean los peritos es en torno a la magnitud de la resección del
tumor en la operación llevada a cabo en la ciudad de Neuquén, en orden a si
pudo ser mayor.
Lo sostenido por el médico legista respecto a que la niña nunca debió ser
operada en la ciudad de Neuquén, y que lo correcto hubiera sido, ante la
dimensión del tumor, cerrar sin hacer nada, y derivar a un centro
especializado, no deja de ser una opinión personal del perito, no compartida
por los restantes expertos que actuaron en autos.
Esta conclusión se ve reforzada por cuanto el mismo perito no cuestiona la
solución quirúrgica ni el abordaje decidido por el neurocirujano.
Asimismo, los peritos también han coincidido en que para conocer si pudo
haberse disminuido en una mayor proporción la masa tumoral era necesario haber
presenciado el acto quirúrgico, aunque se desprende del protocolo quirúrgico
que, de haberse avanzado más en la resección del tumor, se hubiera provocado la
muerte de la paciente. El perito médico oncólogo habla de un desenlace fatal
inmediato; en tanto que el perito médico en neurocirugía alude a un alto riesgo
de morbimortalidad.
A ello se agrega, como lo señala la a quo en su sentencia, el testimonio del
Dr. Marinucci, quién presenció el acto quirúrgico, y declaró que en el caso de
la actora el tumor ocupaba un gran espacio pegado al tronco encefálico que
también comprometía arterias funcionales para el sistema nervioso, lo que lo
convertía en un tumor de baja posibilidad de resección total; y que en el caso
concreto el porcentaje de resección fue importante teniendo en cuenta que
comprometía estructuras vasculares relevantes para el funcionamiento del
sistema nervioso, lo que sumado a su proximidad con el tronco encefálico, ponía
en riesgo la vida de la paciente.
Luego, el hecho que la niña tuviera que ser sometida a una nueva tumorectomía
en el instituto médico al que fue derivada en la ciudad de Buenos Aires tampoco
resulta esencial para resolver sobre la existencia de mala praxis desde el
momento que, como lo indica el perito oncólogo, no se conoce las
características de dicha intervención quirúrgica, sobre todo la magnitud de la
resección, y si esta fue sobre el remanente de la masa tumoral, no tratada en
la ciudad de Neuquén, o lo fue sobre el nuevo crecimiento del tumor.
En definitiva tampoco encuentro aquí negligencia o impericia en el actuar
médico, en tanto surge que la dimensión de la resección de tumor realizada en
la ciudad de Neuquén tuvo vinculación directa con la ubicación de la masa
tumoral y el riesgo de vida en que se colocaba a la paciente; a la vez que se
desconoce si la segunda operación realizada en la ciudad de Buenos Aires fue
consecuencia de un error en la primera operación, o del avance normal y propio
de la enfermedad.
Además, tampoco se encuentra acreditado el nexo causal entre la incompleta
resección del tumor y la incapacidad de la demandante.
En efecto, de acuerdo con los dichos del perito oncólogo, la mayor o menor
resección de la masa tumoral se relaciona con la mayor o menor eficacia de los
tratamientos posteriores coadyuvantes (en este caso, radioterapia y
quimioterapia), y no se encuentra cuestionado que la niña curó de su
enfermedad. En otras palabras, el tumor remitió desde hace un tiempo
prolongado. Por lo que bajo esta óptica, el actuar del médico neurocirujano ha
sido exitoso.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el reclamo por mala
praxis médica de un paciente con fundamento en los daños que le habría
producido el hecho de haber sido intervenido quirúrgicamente dos veces para
extirparle un tumor cerebral, pues si bien existía un procedimiento mediante el
cual podía ser operado sólo una vez, la práctica realizada por el galeno
demandado también resultó correcta, no existiendo consenso en la ciencia médica
respecto a que técnica es más conveniente, de modo que no configura una mala
práctica no haber realizado todo el procedimiento en la misma operación (Sala
M, “Fernández Castro c/ B., A.J.”, 11/11/2011, JA 2012, pág. 65).
Por su parte la Sala A de la Cámara ya mencionada confirmó la sentencia que
rechazó al acción de daños y perjuicios fundada en la mala praxis médica, pues
si bien se comprobó cierto error técnico en la intervención quirúrgica
practicada, tal yerro no tiene virtualidad suficiente para ocasionar los
posteriores padecimientos que la actora invoca como fundamento de su pretensión
(“Álvarez c/ M.R.V.”, 5/9/2005, LL AR/JUR/3847/2005).
En autos no sólo no se ha demostrado que existiera una técnica mejor o más
adecuada a la utilizada por el neurocirujano que actuara en la ciudad de
Neuquén, sino que tampoco se ha probado, como ya lo señalé, que exista un nexo
causal adecuado entre el estado actual de la paciente y la mayor o menor
resección de la masa tumoral.
IV.- Entiendo que la cuestión más dudosa se plantea en torno a los procesos
infecciosos que sufrió la paciente.
De acuerdo con la historia clínica, la niña sufrió, mientras estuvo internada
en el centro médico demandado, tres procesos infecciosos, aunque uno de ellos
fue de mayor importancia que los otros dos en atención a sus consecuencias.
De todos modos, y en ello coinciden los peritos, las infecciones fueron
debilitando el organismo de la paciente, circunstancia que facilitó la
consolidación de la incapacidad que actualmente tiene.
No obstante ello he de atenerme a los términos de la expresión de agravios que
solamente cuestiona la actuación médica en el proceso infeccioso más
importante, y que fue el producido como consecuencia que el catéter colocado
para disminuir la presión endocraneana perforó el intestino, lo que trajo como
consecuencia, además, la necesidad de retirar todo el sistema de drenaje –
intervención quirúrgica mediante-, y un paro cardiorrespiratorio ocasionado por
el aumento de dicha presión.
El informe del perito médico infectólogo da cuenta de que: “Ni en los partes
quirúrgicos, ni en la historia clínica consta alguna transgresión a las medidas
de antisepsia o asepsia…En el procedimiento de colocación de una derivación
ventrículo peritoneal se inserta un catéter de material plástico dentro de la
cavidad abdominal a través del peritoneo. El peritoneo es la membrana que
contiene las vísceras. Por lo antedicho, el catéter que flota dentro del
peritoneo puede perforar el intestino o lesionar otros órganos.
“Una víscera hueca (intestino) perforada puede verter el contenido gástrico
provocando una peritonitis; o bloquearse (taparse) con otro órgano como epiplón
y provocar una inflamación y fibrosis localizada. Si se acumulan secreciones o
contenido gástrico, estos tienden a drenarse por los sitios más débiles
pudiendo formarse una fístula. Esto último es lo que se describe en la historia
clínica de la niña…De la revisión de la historia clínica, estudios y elementos
de autos no surgen hechos que indiquen que el manejo de la paciente fuera
inadecuado.
“Si, es evidente que hubieron complicaciones secundarias a los procedimientos a
que fue sometida la paciente durante la internación…Desde el punto de vista
infectológico…las conductas médicas tomadas fueron las adecuadas a las
distintas complicaciones que tuvo la niña…Una de las complicaciones de
cualquier cirugía son las infecciones” (fs. 1.008/1.011).
El perito médico legista, por su parte, señala que: “Las infecciones son la
segunda causa de complicaciones en los sistemas DVP…Un catéter de derivación
peritoneal puede causar una perforación directa o por decúbito, el porcentaje
es bajo y recién a los dos meses se observa…la maniobra abdominal fue la que
produjo lesión intestinal, por perforación directa del catéter o por úlcera de
decúbito del mismo sobre la pared intestinal…La consecuencia de la lesión
intestinal con el catéter fue que éste sirvió de vehículo para que las
bacterias propias del tracto intestinal infectaran todo el trayecto tunelizado
y peor aún, produjo una infección en el LCR provocando una panventriculitis con
riesgo de vida de la niña…La pioventriculitis fue el punto de partida de una
evolución tórpida, que puso en riesgo la vida de la niña…El origen de la
infección fue la lesión intestinal producida por el catéter de derivación” (fs.
677 vta. y 738 vta.).
A partir de esta conclusión es que la parte recurrente sostiene que, siendo la
infección padecida por la niña una complicación común teniendo en cuenta el
sistema de derivación colocado, los médicos debieron estar más atentos a
efectos de detectar la presencia de la infección.
Sin embargo, el perito médico en neurocirugía señala que “los controles y
seguimientos pre y pos-operatorios de la paciente…durante su internación en la
Unidad de Terapia Intensiva puede considerarse adecuados desde la óptica
neurointensivista…En relación a los controles neuroquirúrgicos, si bien no hay
constancias en historia clínica de control post-operatorio diario y/o periódico
del neurocirujano interviniente en la resección tumoral, puede considerarse
óptimos los tratamientos indicados por la neurocirujana interviniente en el
equipo neuroquirúrgico (Dra. Vicente) durante las complicaciones padecidas por
la paciente” (fs. 1.075/vta.).
Juan Manuel Prevot explica que las infecciones intrahospitalarias son todas
aquellas afectaciones de la salud, general o localizada, adquiridas por
microrganismos durante la concurrencia o permanencia de un enfermo en el
hospital, sea que sus síntomas se manifiesten durante su hospitalización o
cuidados, o después de ellos.
El autor citado divide las infecciones intrahospitalarias en endógenas y
exógenas, y señala que en las de origen exógeno, los gérmenes proceden de una
fuente exterior al enfermo; mientras que en las endógenas es el propio paciente
quién porta el germen infeccioso, sea porque existía antes de su ingreso al
ente hospitalario, sea porque habiendo ingresado ya al nosocomio, la infección
fue generada por el propio organismo del paciente, sin intervención de causa
externa. Y agrega que en el caso de la infección endógena –tal el caso de
autos- no se genera responsabilidad civil de reparar el daño por ella causado,
salvo en aquellos casos donde el paciente si bien contrajo la infección como
consecuencia de gérmenes que portaba a su ingreso, estos pervivieron en su
organismo como corolario de la falta de higiene, asepsia, esterilización,
limpieza, control, supervisión y organización del nosocomio y médicos a cargo;
siendo el factor de atribución subjetivo (cfr. aut. cit., “Infecciones
intrahospitalarias”, LL AR/DOC/2620/2011).
Conforme lo adelanté, en autos la infección tuvo su origen en los gérmenes que
portaba la misma paciente, los que, debido a una lesión en el intestino
producida por el catéter que formó parte del sistema de derivación, pasaron del
intestino al sistema y de ahí al líquido cefalorraquídeo.
La actora no imputa a la demandada incumplimiento de las reglas de higiene y
asepsia en el establecimiento médico, sino que achaca a los médicos que
estuvieron a cargo del control de la niña falta de diligencia al no detectar a
tiempo la infección, cuando ella es una complicación común en el post
operatorio de la paciente.
Ahora bien, esta deficiente atención no se encuentra probada.
Del informe pericial en neurocirugía surge que en la historia clínica consta:
1) durante el post operatorio inmediato la paciente permaneció en coma
inducido; 2) presentó complicación respiratoria por cuadro infeccioso pulmonar
(neumonía asociada al respirador), por lo cual requirió tratamiento
antibiótico; 3) durante el 11° día del post operatorio presentó infección del
implante (derivación ventrículo-peritoneal), con la consecuente pio
ventriculitis por staphylococo coagulasa, por lo cual se complementó
tratamiento antibiótico, y debido a persistir el cuadro febril, el 16 de
octubre de 2016, el Dr. Martínez asistido por la Dra. Vicente, retiró el
sistema ventrículo-peritoneal con válvula, enviando muestras para análisis
bacteriológico, quedando sin drenaje de LCR y completando terapia antibiótica;
4) a las 24 horas la paciente evolucionó con depresión del estado de conciencia
(coma) brusco, midriasis bilateral con paro cardiorrespiratorio con
reanimación, fue evaluada por neurocirugía (Dra. Vicente), quién decidió
traslado urgente a quirófano para colocación de ventrículostomía externa a los
fines de controlar presión intracraneana y evitar mayor deterioro neurológico;
5) presentó mejoría clínica progresiva (detención del deterioro neurológico),
continuando con asistencia mecánica respiratoria, en coma inducido, a las 48
horas presenta complicaciones en herida quirúrgica abdominal, objetivándose
supuración, diagnosticándose fístula entero cutánea, tratada mediante
alimentación parenteral y curaciones periódicas para cierre por granulación
(fs. 1.067/vta.).
Conforme lo señalan los informes periciales, la atención brindada por los
profesionales médicos ante la emergencia de la infección fue idónea. Informan
los peritajes que el ataque al proceso infeccioso fue, primero, mediante
antibióticos, y luego extrayendo el sistema de drenaje.
De ninguno de los informes periciales surge que la infección no haya sido
detectada a tiempo o, como lo señalé, que hubiera existido un error de
diagnóstico o pasividad frente a la contingencia.
En cuanto a la extracción total del sistema de drenaje, el perito en
neurocirugía lo considera adecuado ya que “el tratamiento básicamente consiste
en retirar el implante noxa y reposo del tránsito intestinal…para favorecer la
granulación, fibrosis y cierre de la fístula…” (fs. 1.074).
Si bien es cierto que dicha extracción derivó en un paro cardiorrespiratorio
como consecuencia del aumento de la presión intracraneana, también la
emergencia fue superada inmediatamente mediante la colocación de un sistema de
drenaje externo.
Consecuentemente no aparece, tampoco en el tratamiento de la infección,
conducta negligente o impericia por parte de los profesionales actuantes.
V.- En un antecedente donde también se abordó el tema de la mala praxis médica
cité un voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, cuando formaba parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en el que, con cita de
Luis González Morán, habla de las fuerzas de la enfermedad, a las cuales se
enfrenta la profesión médica (autos “Marchena c/ Dimensión S.A.”, 23/6/2003, JA
2004-I, pág. 494).
En autos la actora portaba un tumor maligno altamente agresivo, situado en una
zona cercana a centros nerviosos vitales. Este tumor generó riesgo para la vida
de la accionante, dado que provocó presión intracraneana, la que de no tratarse
en forma urgente, llevaba indefectiblemente a la muerte.
La presión intracraneana fue tratada con éxito, una vez internada la actora en
el centro médico.
Luego, y como lo dije, la intervención quirúrgica mediante la cual se procedió
a la resección del tumor, en definitiva, fue exitosa. La masa tumoral se
redujo, en la medida de lo posible dado su ubicación, y ello permitió que el
tratamiento posterior (radioterapia y quimioterapia) diera buenos resultados,
ya que la paciente sobrevivió, y por largo tiempo, teniendo en cuenta que el
cáncer la atacó cuando era niña (8 años de edad), y actualmente ha alcanzado la
mayoría de edad.
Frente a ello pierde entidad el agravio referido al momento en que se determinó
la derivación a un instituto especializado de la ciudad de Buenos Aires, más
aún cuando no se conoce que pasó en dicho instituto. Si bien la parte ha
informado que en él la actora fue operada nuevamente, antes de iniciar el
tratamiento coadyuvante, para disminuir nuevamente la masa tumoral, como se
indica en informe pericial, no se sabe si esa nueva resección fue para
completar la realizada en la ciudad de Neuquén, o para conjurar el crecimiento
del tumor producido con posterioridad a la primera resección.
Las infecciones, conforme lo informado por todos los peritos, son riesgos
ínsitos a toda intervención quirúrgica, y tal como lo sostienen los peritos han
contribuido al debilitamiento de la salud de la actora, pero no se ha
demostrado que las mismas fueran consecuencia de malas prácticas de asepsia en
la institución demandada, ni que ante su aparición los profesionales médicos
hayan actuado en forma negligente o con impericia.
Todo ello me lleva a la conclusión que la incapacidad que hoy tiene la actora
no es sino consecuencia de los riesgos propios del tratamiento al que tuvo que
ser sometida para curar su enfermedad, el que no pudo ser evitado no obstante
la conducta de los médicos que la asistieron. Se trata de aquellas fuerzas de
la enfermedad, que no pudieron ser detenidas por la ciencia médica.
La jurisprudencia tiene dicho que no procede la acción de daños y perjuicios
por las complicaciones que padeció un menor que fue sometido a una intervención
quirúrgica, pues no se demostró negligencia ni impericia en el marco de los
procedimientos, diagnósticos y tratamiento brindados al paciente, ya que
aquellas no tienen un agente médico causal sino que es propio de la evolución
tórpida de la clase de enfermedad (Cám. Apel. Cont.Adm. y Trib. CABA, Sala I,
“Rojas c/ Ciudad de Buenos Aires”, 18/7/2008, LL AR/JUR/6271/2008).
De igual modo la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón ha
dicho que no procede la demanda de daños y perjuicios, dado que el deceso del
paciente, con posterioridad a una intervención quirúrgica por apendicitis
aguda, fue consecuencia de una falla multiorgánica, producto de una evolución
tórpida de la patología (Sala II, “Amarilla c/ Instituto Médico Agüero”,
15/4/2010, LL AR/JUR/28174/2010).
Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que si
conforme las constancias de la historia clínica y prueba pericial, no quedó
acreditado que haya mediado negligencia o impericia en la atención brindada al
paciente, o error de diagnóstico –en el caso, por la deficiente evolución de un
hematoma en la rodilla que se infectó, cuyo tratamiento se prolongó por más de
un año y medio-, ni que las conductas de los profesionales demandados fueran
contrarias a las reglas del arte de curar, los médicos que lo trataron y el
nosocomio demandado deben ser eximidos de responsabilidad por mala praxis (Sala
J, “Lamas c/ O.S.C.O.M.”, 31/5/2012, LL AR/JUR/23105/2012).
Lo hasta aquí dicho determina, como lo adelanté, la confirmación del fallo de
primera instancia.
V.- En cuanto a la apelación arancelaria, el porcentaje fijado por la a quo
para retribuir la tarea del experto (3% sobre la base regulatoria) resulta
adecuado a la labor cumplida y respeta la proporción que debe existir entre los
emolumentos de los peritos y los de los abogados de las partes, quienes actúan
a lo largo de todo el proceso.
Se confirman, entonces, los honorarios regulados en la instancia de grado al
perito médico ....
VI.- Consecuentemente, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
la parte actora y la queja arancelaria, confirmando la sentencia recurrida.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la actora
perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la Alzada en
los siguientes porcentajes: Dr. ..., 30% de la suma que, por igual concepto y
por la labor en la primera instancia, se determine para la totalidad de los
letrados de la parte actora; Dr. ..., 30% de la suma que se determine por igual
concepto y por su actuación en la instancia de grado; Dras. ... y ..., en
conjunto, 30% de la suma que se determine por igual concepto y por la labor en
la primera instancia para la totalidad de los letrados del tercero citado David
Martínez; todo de conformidad con la manda del art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y la queja arancelaria,
confirmando la sentencia de fs. 1.401/1.420.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la
Alzada en los siguientes porcentajes: Dr. ..., 30% de la suma que, por igual
concepto y por la labor en la primera instancia, se determine para la totalidad
de los letrados de la parte actora; Dr. ..., 30% de la suma que se determine
por igual concepto y por su actuación en la instancia de grado; Dras. ... y
..., en conjunto, 30% de la suma que se determine por igual concepto y por la
labor en la primera instancia para la totalidad de los letrados del tercero
citado David Martínez; todo de conformidad con la manda del art. 15 de la ley
1.594.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

31/08/2017 

Nro de Fallo:  

186/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRILLO ANDRES DANIEL Y OTRO C/ CONS. INTEGRALES SAN LUCAS S.A. Y OTRO S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" 

Nro. Expte:  

458022 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: