Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares.  


Sumario:  

MEDIDAS CAUTELARES. EJECUCIÓN FISCAL. IMPUESTO MUNICIPAL. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. MUNICIPALIDAD. ACTO ADMINISTRATIVO. CERTIFICADO DE DEUDA. CÓDIGO FISCAL. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. ANTECEDENTE DEL TSJ en "MEDANITO". 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 6.313
NEUQUEN, 14 de abril de 2008.
V I S T O :
Los autos caratulados “APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L C/ MUNICIPALIDAD DE CUTRAL CO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte n° 2327/7, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 479/505 vta., la empresa actora, interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Cutral Có, impugnando el certificado de deuda N° 3143 del 1/12/06. Por dicho acto se pretende el cobro de la suma de $ 8.142.000 en concepto de “ocupación de espacios públicos” según ordenanza 2006/04 y 2066/05, en relación con 10 pozos hidrocarburíferos ubicados en Yacimiento Dadín.
Afirma que es nula la pretensión de cobro pues se libró el certificado de deuda sin haber conducido un procedimiento administrativo de determinación de deuda, como lo exige el código tributario municipal y la Ordenanza de Procedimientos Administrativo. A tal efecto describe el articulado pertinente.
Señala que esas omisiones causan un grave perjuicio pues, actualmente, está afrontando el juicio de ejecución fiscal en relación con un tributo que no es debido.
Ello a su entender, torna al certificado de deuda emitido en inexistente, art.70 Ley 1284, por padecer vicios muy graves.
Agrega que por un lado se trasgredieron las normas del Código Tributario municipal -en especial sus arts. 162 y 163, que tipifican el derecho de uso u ocupación de espacios públicos- pues los pozos están ubicados en espacios del dominio privado de la Provincia y, también, art. 3 del Código Tributario Municipal.
Dice que la omisión de dar intervención oportuna a su parte afecta su derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional y 27 Constitución Provincial); que la exigencia de un impuesto improcedente y su monto exorbitante afecta su derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional y 24 Constitución Provincial); que la pretensión equivale a un impuesto análogo a los nacionales coparticipados en clara transgresión a la Ley de coparticipación Federal; y que se ha omitido la forma escrita y en forma absoluta y total la notificación requerida por el Código Tributario Municipal.
Afirma que Apache Energía no está gravada con el derecho cuya percepción pretende el Municipio y funda las razones. También afirma que el uso de espacios para la explotación de hidrocarburos está regulado de forma excluyente por la Ley 17319 y sostiene que ese derecho resulta inaplicable en virtud de la exención consagrada en el art. 31 del Apéndice del Código de Minería.
Por último, estima que el tributo pretendido resulta confiscatorio dado que absorbe varias veces el importe de la rentabilidad y aún de los ingresos brutos obtenidos.
En ese contexto, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, para que se ordene la suspensión del juicio de apremio iniciado por el Municipio en expte. “Municipalidad de Cutral Co c/ Apache Energía S.R.L s/ apremio (Expte. 42868 Año 2007 en trámite ante el Juzgado Civil, comercial, Especial de Procesos Ejecutivos N° 2 ,Secretaría 2 de Cutral Co, actualmente radicado en la Cámara de Todos los fueros de la II Circunscripción Judicial.
A tal efecto indica que el derecho es fuertemente verosímil desde que se ha omitido procedimientos esenciales previos a la emisión del certificado de deuda.
Además agrega que se ha acreditado que no corresponde el pago del tributo y que el presente configura un supuesto de extrema urgencia, ya que la demandada ha obtenido sentencia de trance y remate que ha sido confirmada en instancia de apelación y actualmente ha sido recurrida por medio de casación.
Por último señala que no existe otra medida precautoria para obtener la tutela del derecho y que como contracautela ofrece caución juratoria ya que en el juicio de apremio iniciado se decretó embargo sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria de la firma por la suma de $10.584.600, con lo cual la demandada se encuentra ya suficientemente garantizada respecto de las sumas reclamadas más los adicionales presupuestados para intereses y costas.
II.- A fs. 509 toma intervención el Sr. Fiscal de Estado.
III.- A fs. 516 obra la contestación del Municipio demandado, solicitando el rechazo de la cautela pretendida.
Realiza apreciaciones en cuanto a la improcedencia e inoponibilidad formal de la acción intentada. Aduce que a)la actora debería haber cumplido con el depósito previo, o pago previo de la deuda y, b) la actora no ha dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa.
Con respecto a la medida cautelar peticionada, realiza las negativas generales y se explaya en la improcedencia del remedio elegido, afirmando que la pretensión es jurídicamente imposible pues no podría admitirse esta medida sobre un proceso judicial en marcha.
Aduna que resulta contradictorio este pedido, cuando en el proceso judicial se encuentra en la instancia casatoria y existen otros medios procesales idóneos a los fines de proteger sus derechos.
Dice que el vicio al que la actora hace referencia no es latente, pues ha pasado un juicio de admisibilidad formal judicial (sentencia de primera instancia y Cámara), reuniendo el título base de la ejecución todos los extremos legales exigidos.
Argumenta en pos de su postura sobre: a) la inexistencia de la verosimilitud del derecho, expresando que el certificado de deuda fue emitido observando todas las normas de estilo; b) la insuficiencia de la contracautela, c) la inexistencia de la mención del derecho que se pretende asegurar y el peligro que se pretende subsanar.
IV.- A fs. 523 se presenta el Sr. Fiscal de Estado a ampliar al intervención que tomara la Fiscalía y contestar el traslado cautelar.
Indica que cabe remitirse a lo resuelto por este cuerpo por RI 5897/07, en autos “Medanito”, donde se hizo lugar a la medida de no innovar peticionada en función de la similitud de las cuestiones debatidas.
V.- A fs. 526 contesta la actora el traslado de la documental acompañada por el Municipio.
VI.- A fs. 528, obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien partiendo de la estrecha similitud con la cuestión resuelta en la causa “Medanito”, propicia el acogimiento de la medida cautelar solicitada.
VII.- En este estado, las actuaciones pasan a resolución del Tribunal.
VIII.- Corresponde principiar este análisis, recordando que el fin del Poder Judicial es lograr la justicia en el caso que se le presenta, y que no está permitido a los jueces desentenderse de la justicia del resultado.
Por esta razón es que el tratamiento que se dará al presente responde a los matices propios de este caso, al advertirse una fuerte verosimilitud en el derecho invocado.
No se soslaya en estas consideraciones, que es criterio de este Cuerpo, que los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o, en todo caso, a la aminoración de los efectos dañosos que se derivan de la demora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales (RI 5350/06).
Pero, este caso presenta ribetes peculiares, toda vez que, de asistirle razón en el planteo, la entidad del perjuicio puesto de manifiesto adquiriría notas de extrema gravedad, dada la magnitud de la deuda fiscal reclamada y la consiguiente paralización de la actividad desarrollada.
Y aún asumiendo que es postura de este Tribunal -como también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que medidas de esta naturaleza, como regla, resultan inadmisibles si interfieren en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales o si son empleadas para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir ante la justicia para hacer valer sus derechos (cfr. “Lineas Areas Williams SA c/ Provincia de Catamarca, CSJN, 16/7/96)) lo cierto es que las especialísimas circunstancias apuntadas, llevan a apartarse de la regla general.
IX.- Como se dijo, funda tal apartamiento la base fuertemente “verosímil” de la impugnación efectuada en el escrito de inicio, como también la afectación y entidad del daño denunciado.
Esa verosimilitud de la impugnación surge en el caso, del planteamiento de las objeciones formales en la expedición del certificado de deuda que se pretendió ejecutar, impactando directamente sobre el derecho del debido procedimiento y de defensa de la actora, más allá de las cuestiones de fondo esgrimidas, las que -precisamente por la complejidad de su análisis- serán dilucidadas en la sentencia definitiva.
En punto a lo recientemente señalado, cabe observar que el embate actoral incluye la inobservancia por parte del Municipio del procedimiento establecido por el Código Fiscal Municipal y de la propia Carta Orgánica para la emisión del certificado de deuda.
A dicho efecto, la accionante afirma que no se siguió el procedimiento establecido para la determinación de la deuda. Aduce también que no existió actividad alguna tendiente a notificar la existencia de la deuda, la liquidación practicada o la emisión del certificado en cuestión.
Ahora, si bien es verdad que los actos de la Administración poseen presunción de legitimidad -lo que implica que se presume que éste ha sido dictado conforme al principio de legalidad- como toda presunción, admite prueba en contrario.
Desde este vértice, entonces, cabe analizar “prima facie” y con la provisoriedad propia de las medidas cautelares, lo actuado en sede administrativa.
Cabe aclarar que si bien es cierto como indica la actora que el Municipio “omitió adjuntar documento alguno tendiente a acreditar que condujo un procedimiento con audiencia previa de mi parte para la determinación de la deuda cuya ejecución se pretende mediante el certificado de deuda n° 3143”, el Tribunal tiene facultades para solicitar medidas para mejor proveer.
Desde tales facultades, y tal como se hizo también en la causa “Medanito”, previo a resolver, se habría efectuado el requerimiento al Municipio del expediente administrativo que sirviera de antecedente para esa determinación y la posterior emisión del certificado de deuda, así como las constancias de notificación a Apache SRL.
Ahora bien, en función que ese expediente administrativo se encuentra reservado en esta Secretaria por haber sido remitido oportunamente por la demandada para ser agregado a la acción declarativa (luego desistida) intentada por Apache (Expte. 2166/07), deviene innecesario su requerimiento, correspondiendo su análisis en punto a determinar si el procedimiento llevado a cabo se ajusta a derecho.
X.- Previo a ello es menester aclarar que el procedimiento para la determinación de la deuda se encuentra expresamente reglado en el ámbito del Municipio, por lo que la actividad que en ese sentido se despliegue debe sujetarse a las disposiciones allí contenidas.
Y un primer examen de esas disposiciones - Código Fiscal Municipal, Ordenanza 263/79, capítulo IV, “Procedimiento de Determinación Tributaria”, permite advertir que la intervención del deudor en el trámite y el anoticiamiento de las resoluciones definitivas que lo afecten, no resultan diligencias soslayables o intrascendentes.
Obsérvese que, en lo que respecta a la deuda involucrada en autos, su determinación se encuentra sujeta a una declaración jurada que deben presentar las empresas (art. 63 inc. 1.5 de la ordenanza tarifaria).
Ello se complementa con las disposiciones del Código Fiscal, que determina cómo es el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria cuando ésta deba efectuarse sobre la base de declaración jurada (art.31); cómo debe efectuarse la determinación de oficio por parte del organismo fiscal cuando el contribuyente no la hubiera presentado(art.35); cuál es el procedimiento para la determinación sobre base cierta o presunta (art. 36); y, en el artículo 38, claramente se fija que en estas determinaciones, antes de dictar resolución definitiva, el Organismo Fiscal correrá vista al interesado de las actuaciones producidas (con entrega de las copias pertinentes), pudiendo éste al contestarla, acompañar toda la prueba que haga a su derecho.
Recién una vez cumplido dicho procedimiento el Organismo Fiscal dictará resolución definitiva, la que será notificada al interesado. La determinación que fije la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos establecidos en las normas tributarias.
Por su parte, el artículo 89 y siguientes, en la sección denominada “disposiciones comunes a los recursos administrativos y al procedimiento de determinación” también expresamente, contempla el modo en que se efectuarán las notificaciones e intimaciones de pago.
Es decir, que la notificación de lo decidido por el Organismo Fiscal no resulta una cuestión menor, toda vez que hace a la esencia de la “garantía constitucional de defensa”, pues es a partir de allí que el interesado dispone de los plazos para interponer los recursos allí previstos, hasta llegar al Sr. Intendente.
Este “debido procedimiento” ha sido puesto en crisis en autos, pues -repetimos- mas allá del embate sobre la procedencia o no del tributo pretendido, la actora ha propiciado la nulidad del certificado de deuda por violación del debido proceso y de su derecho de defensa, lo que adquiere gravedad puesto que ese acto ya está siendo ejecutado por la Administración Municipal.
XI.- Situados ahora en la tarea de confrontar esa regulación con lo actuado por la Administración en relación con la actora, surge que:
El expediente administrativo 197/06 se inicia con dos actas -prácticamente idénticas- labradas por la Dirección de Catastro (Nº 001/05 -de fecha 2/2/05- y Nº 001/06 -de fecha 6/4/06-) donde se procede a constatar la existencia de diez pozos petroleros operados por la empresa actora en el Yacimiento Dadín.
Luego, con fecha 02/10/06, la Dirección de Asuntos Jurídicos - suscribiendo la nota el Dr. Quezada en su calidad de Director- remite a la Dirección de Recaudaciones el memorandum n° 238/06, comunicándole que “estima que la empresa ocupante “Apache…” debe abonar el tributo correspondiente por Ocupación de Espacios Públicos” razón por la cual le solicita que informe si la empresa ha pagado el tributo y/o en su caso si ha presentado las declaraciones juradas que ordena el art. 63 de la Ordenanza Tarifaria.
A ello se responde, con fecha 03/10/06, indicando que la empresa no ha pagado suma alguna ni ha presentado declaraciones juradas.
Acto seguido previo dictamen 007/06 de la Dirección de Asuntos Jurídicos -suscripto por el Dr. Quezada-, obra el Decreto 1039/06 (13/10/06) que ordena el inicio de actuaciones administrativas tendientes a la determinación de la deuda por parte de la empresa APACHE ENERGIA ARGENTINA en concepto de Ocupación de Espacios Públicos.
A fs. 08, y con la misma fecha (13/10/06) obra cédula de notificación -cuyo texto es suscripto por el mismo funcionario de la Dirección de Asuntos Jurídicos-, por la cual se le pretende notificar el decreto antes mencionado (no transcribe su texto indicando que se adjunta copia del mismo).
Dicha cédula posee una inscripción manuscrita que indica que siendo las 9.15 horas del día 17 de Octubre de 2006, se fijó la cédula en el domicilio indicado por negativa a firmar por parte del personal.
Sin embargo, dicha inscripción no da cuenta del lugar en que se practicó la diligencia (sólo dice que se constituyó en el domicilio consignado en la cédula, sito en Yacimiento al norte de la dorsal en la ciudad de Plaza Huincul), ni el carácter del funcionario que la realizó; sí consta una firma perteneciente al Asesor de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Municipio al pié de la misma, con lo cual podría inferirse que el rol de notificador fue cumplido por dicho funcionario.
Como ya se dijo anteriormente, el artículo 89 del Código Fiscal Municipal, establece expresamente cómo deben efectuarse las notificaciones, previendo en el inc. c) que cuando ella se practique por “cédula” ésta debe entregarse en el domicilio particular del interesado por notificador municipal.
Ahora bien, retomando las constancias administrativas, surge que luego de esa notificación de inicio del procedimiento de determinación de oficio, el letrado -Director de Asuntos Jurídicos-, dirigiéndose a la Dirección de Recaudaciones, solicita con fecha 08/11/06 (fs. 9), que se proceda a determinar la deuda de la empresa actora correspondiente a los períodos 01/2005 a la fecha.
A fs. 10 obra determinación de deuda efectuada por la Dirección de Recaudaciones, que asciende a $8.142.000 por los períodos 01/2005 a 12/2005 y 01/2006 a 11/2006.
A fs. 12 obra informe de la Dirección de Catastro que dice que los pozos indicados en las dos actas de constatación que dan origen al expediente administrativo, siguen en producción.
A fs. 14, -previo dictamen 009/06- obra decreto 1183/06 que ordena determinar la deuda de la empresa actora en la suma de $8.142.000 por la Tasa de Ocupación de Espacios Públicos por los períodos 2005/06.
A fs. 15 obra cédula de notificación del decreto, con iguales defectos formales que la obrante a fs. 8. A continuación consta el “certificado de deuda N° 3143”. Por él se certifica que la Empresa APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L., adeuda la suma de $8.142.000, emitido con fecha 01/12/06, sirviendo de suficiente título para su ejecución por vía de apremio.
De la cronología expuesta cabe colegir pues, que el Municipio demandado no habría dado cabal cumplimiento a las exigencias formales que rodean el procedimiento de determinación de la deuda.
Ello pues, se recurrió a la emisión del certificado de deuda previsto en el artículo 99 del Código Fiscal (encuadrado bajo el título “Acciones judiciales”), sin que el Organismo Fiscal haya otorgado debidamente la “vista” de las actuaciones. Como se dijo, tanto en la pretendida notificación del inicio de las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de la deuda, como en la posterior diligencia de notificación del decreto 1183/06, puede advertirse que no se habrían observado los recaudos necesarios para la validez de dichos actos. Más allá de ello, tampoco existe constancia de que se le haya otorgado al contribuyente participación alguna que le permitiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento llevado a cabo.
La determinación de la deuda resulta un trámite sustancial- más aún si ella surge como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio- pues es a partir de su notificación que comienzan a regir los plazos para su pago, las sanciones y la posibilidad que se articulen los recursos contemplados en el capítulo II del Código Fiscal (de reconsideración; de apelación y nulidad ante el Intendente Municipal).

En consecuencia, en este caso y en este acotado análisis precautorio, la fuerte verosimilitud del derecho invocado en relación con el vicio imputado al acto, no puede ser soslayada por la mera negativa de su existencia y la presunción de legitimidad, a poco que se contraste dicha circunstancia con los serios indicios existentes en relación con la vulneración del derecho de defensa de la requirente.
XII.- No varía la conclusión a la que se arriba, el hecho que el juez del apremio haya declarado “habilitada” tal vía -como lo indica la demandada- o que haya rechazado la excepción de inhabilidad de título interpuesta, o que la Cámara de Apelaciones haya confirmado ese pronunciamiento, puesto que no puede desconocerse que estas cuestiones -en principio- no son evaluadas por el magistrado, limitándose el análisis a las formas extrínsecas del título, estándole vedada toda referencia a la causa de la obligación.
Nótese que ello es lo que surge de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Zapala, donde expresa que “…si se trata …en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva o formación administrativa del título, el mismo, a la luz de las particularidades de autos, excede el proceso cognoscitivo del presente y, de así entenderlo la parte, se deberá proponer en un juicio de conocimiento amplio, por lo que concluimos en igual sentido que la A quo”…”
También podría considerarse que el presente pronunciamiento resulta apresurado toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación planteado por la actora.
Pero la necesidad de resolver este planteo cautelar, que como se dijo cuenta con una fuerte verosimilitud del derecho, sumado a la excepcionalidad de los casos en los que es posible discutir la legitimidad de la causa fuente de la obligación en el proceso de apremio y, las graves consecuencias que podrían derivarse de la ejecución en el caso que el recurso intentado fuere desestimado, justifican en el caso, la decisión de acoger la medida cautelar peticionada.
En pocas palabras, las cuestiones expuestas ameritan que, bajo las especiales circunstancias traídas a conocimiento del Tribunal, deba disponerse una medida que evite la causación de mayores perjuicios.
Y, desde este vértice, no se desconoce -tal como se dijo al inicio- que el Tribunal ha sostenido, en línea con la jurisprudencia mayoritaria, que la prohibición de innovar no constituye vía idónea para evitar la interposición de una pretensión procesal, pero repetimos, en esta causa, la fuerte verosimilitud del derecho invocado hace ceder tal postura.
Es que tal como lo explicita Peyrano, “el juicio o análisis de atendibilidad, presupone principalmente, un control axiológico que hasta llega a exigir una suerte de clearing o balanceo de los valores jurídicos en danza”. Este juicio posee algunas otras características que lo identifican: a) por tender a legitimar una situación excepcional, sólo debe emitirse un juicio positivo cuando inequívocamente deba preferirse determinado valor (el que sustenta una solución excepcional) por sobre el otro valor (el preservado por la solución canónica), b) por estar en juego una situación excepcional que procura legitimar la no aplicación de una situación dogmática recibida y de índole habitualmente amplia, la solución de excepción debe ser cuidadosamente acotada a las circunstancias del caso, para de tal modo impedir confusiones y equívocos a la hora de citar precedentes” (cfr. Peyrano Jorge W, “Nuevamente sobre usos “no conformes” de la prohibición de innovar y de la medida innovativa”, en Revista JA Fascículo 8, 2005-III, 24/8/05).
En función de ello, en el presente y sin que lo decidido proyecte efectos a la generalidad de los casos, se impone apartarse de la instrumentalidad ortodoxa, pues las cuestiones arriba expresadas en cuanto a la fuerte verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de evitar mayores perjuicios, llevan a justificar la emisión de un mandato cautelar tendiente a suspender el juicio ejecutivo iniciado por el Municipio.
Cabe agregar que en esta decisión también se sopesó la consecuencia derivada de la orden cautelar en relación con el Municipio demandado, mas se advirtió que, si no le asistiese razón a la actora, ella se traducirá sólo en la demora de la percepción del crédito.
Entonces, en el caso, la postergación en el ejercicio del derecho del municipio, no importa negación de la garantía constitucional de accionar.
Y esta circunstancia aparece como el mal menor frente a las argumentaciones y consecuencias expuestas por la empresa accionante.
XIII.- En síntesis, del relato expuesto puede advertirse que la impugnación posee verosimilitud, vértice desde el cual, corresponde acceder a la tutela preventiva, disponiendo suspender la tramitación del juicio de apremio iniciado por el Municipio, en expediente 42.868/07 del registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos N° 2, Secretaria N° 2 con asiento en la ciudad de Cutral Có.
Dado que ese expediente se encuentra actualmente radicado ante la Secretaria Civil de este Tribunal, se deberá comunicar formalmente la medida dispuesta en orden a suspender la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia de fondo.
XIV.- Resuelto ello, a efectos de equilibrar en el caso la situación jurídica de ambas partes contendientes, es menester realizar una salvedad en función a que se advierte que no se ha agotado la vía administrativa a través de los medios de impugnación correspondientes.
Y es que, en orden a las previsiones de la Constitución Provincial y la normativa de procedimientos y proceso administrativo, resulta insoslayable la “previa denegación expresa o tácita de la Administración” como presupuesto para el inicio de la causa judicial.
Es pues desde la exigencia del “agotamiento de la vía administrativa”, que la actora deberá indefectiblemente interponer el correspondiente reclamo en aquella sede a fin de obtener el acto definitivo que cause estado expedido por el Sr. Intendente, en el plazo de 15 días de notificada la presente resolución, lo que deberá ser acreditado en autos.
Por consiguiente, la presente medida se otorga condicionada a que agotada la vía administrativa, se interponga la acción en los términos establecidos por la Ley 1305. Caso contrario, la medida caducará. (Cfr. R.I. 2.212/99).
XV.- Determinada como se encuentra la procedibilidad de la cautela, corresponde determinar el alcance de la prestación de contracautela, entendida ésta como una función de garantía de los daños y perjuicios que eventualmente se puedan ocasionar al afectado, si resultase que el requirente abusó o se excedió en lo que la ley le otorga.
En dicho contexto, y a fin de establecer la relación de verosimilitud del derecho con la caución a fijar, ha de establecerse que “mientras menos incertidumbre haya en el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar, menor será la necesidad de contracautela y viceversa; cuanto más incertidumbre haya en el derecho, mayor será la necesidad de la misma. Hay siempre una relación de contrapeso entre estos dos requisitos que no debe ser olvidada si no se quiere violar el principio de igualdad“ (T.S. NQN. R.I. N° 1.567/96 y R.I. N° 1.657/97).
En el presente, la actora ha ofrecido caución juratoria dado que aduce que se encuentra trabado embargo por la suma de $10.585.200, comprendiendo dicha suma tanto el capital reclamado como lo presupuestado provisoriamente por el Juzgado interviniente para responder a intereses, gastos y costas del juicio. Por esta razón, afirma, la demandada se encuentra ya suficientemente garantizada respecto de las sumas reclamadas.
Sin embargo, dicho argumento resulta improcedente en orden no sólo a la distinta naturaleza de los procesos, sino también a la distinta función de garantía que en ellos, cumplen el embargo y la contracautela.
Dicho de otro modo, las “sumas reclamadas” -como dice la actora- efectivamente se encuentran garantizadas a través del embargo trabado; más de lo que se trata aquí -a través de la contracautela- es de garantizar, como se dijo antes, los daños y perjuicios que eventualmente se puedan ocasionar al Municipio, si resultase que el requirente abusó o se excedió en lo que la ley le otorga.
En función de ello, de la excepcionalidad de la medida dispuesta y, del contenido económico que ésta involucra, corresponde desestimar el planteo efectuado por la actora y ordenar que se preste suficiente caución real.
Y situados en la faena de fijar el monto sobre el cual se deberá cautelar, dada la fuerte verosimilitud del derecho invocado, se estima pertinente establecer la prestación de caución “real” por parte de la accionante, en un 20% del monto comprometido en el certificado de deuda impugnado, es decir por la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos ($ 1.628.400).
XVI.- Finalmente, las costas del presente incidente precautorio, serán soportadas en el orden causado, en atención a la excepcionalidad de la medida dispuesta, la complejidad de la causa y la divergencia de criterios doctrinarios y jurisprudenciales existente en torno a la procedencia de este tipo de cautela frente a procesos judiciales en trámite (art. 69 del CPC y C).
Por las consideraciones aquí vertidas,
SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por APACHE ENERGIA ARGENTINA SRL, ordenando la suspensión del juicio de apremio iniciado por la Municipalidad de Cutral Có, en expediente 42.868/07 del registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos N° 2, Secretaria N° 2 con asiento en la ciudad de Cutral Có, cuya radicación actual es la Secretaría Civil de la Cámara de Apelaciones en todos los fueros de la ciudad de Cutral Có.
2º) Previo a su efectivización, deberá la actora ofrecer caución real suficiente por la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos ($ 1.628.400).
3°) Condicionar la subsistencia de la medida cautelar a lo establecido en el considerando n° XIV, bajo apercibimiento de ser dejada sin efecto.
4°) Imponer las costas en el orden causado por los fundamentos expuestos en el considerando XVI.
5°) Regístrese, notifíquese.DR. RICARDO TOMAS KOHON. Presidente - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO JOSE BADANO .
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

14/04/2008 

Nro de Fallo:  

6313/08  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L C/ MUNICIPALIDAD DE CUTRAL CO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2327 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: