
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Contrato de trabajo.
|

Sumario: | 
CONTRATO DE TRABAJO. SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN. Venta y colocación de sistemas de seguridad y alarmas. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 LCT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Actividad complementaria de la empresa. Unidad técnica de ejecución.
EMPLEADOR FALLIDO. Desistimiento de la acción. Art. 133 LCQ. Procedencia de la demanda contra el responsable solidario.
" De estas testimoniales surge con claridad que la empresa ADT S.A. subcontrató con DT S.A., trabajos de venta y colocación de las alarmas de su marca que luego ella monitoreaba. Pero previo a la instalación, la empresa daba la autorización y, cuando la negaba, la empresa subcontratista no podía realizar la instalación.
Siendo que es indispensable para prestar el servicio de ADT, la instalación de las alarmas, y sin ella es imposible su prestación, estamos ante una actividad normal y específica de la codemandada ADT SECURITY SERVICES S.A.
Es tan claro ello -que ésta era la que autorizaba a Desarrollos Tecnológicos S.A. a colocar las alarmas- que si se negaba la autorización, esta empresa no las colocaba. Pero además los clientes a quienes se les habían instalado las alarmas, no llamaban a quien la había puesto para repararla o mantenerla en buen estado sino que lo hacían a ADT SECURITY SERVICES S.A y ésta, si lo consideraba necesario, le ordenaba a DT S.A. que reparara la alarma.
Así, existiendo contratación o subcontratación de servicios que completan o complementan la actividad normal de la empresa y existiendo unidad técnica de ejecución, corresponde la aplicación del art. 30 LCT (criterio sostenido por la C.S.J.N. en autos “Rodríguez, Juan c/Embotelladora Argentina S.A.)" |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 2 de agosto de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SCHWAB MONICA ESTER CONTRA DESARROLLOS
TECNOLOGICOS S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (EXP Nº 303966/3) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº3 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.155/157, que hace lugar a la demanda, condenando
a ADT SECURITY SERVICES S.A. a abonar a la actora la suma de $2.689,00. la
empresa presenta recurso a fs. 175/187.
Allí expresa los siguientes agravios:
Se han interpretado incorrectamente las constancias de autos, ya que la actora
demandó a Desarrollos Tecnológicos S.A. y a la recurrente, y ante la
declaración de quiebra de la primera, optó -en los términos del art. 133 de la
Ley de quiebras- por desistir de la primera, lo que lleva a la aplicación de la
solidaridad impropia y, a consecuencia de ésta, su parte no puede ser condenada
por no serlo el deudor principal. No se advirtió la aplicación de la
solidaridad impropia, cabiendo el rechazo de la demanda.
Agrega que para el caso de que se rechace el agravio anterior, se atienda a que
el fallo es arbitrario, ya que no se compadece de manera alguna con las
constancias arrimadas a estos autos ni con la realidad de los hechos. Sostiene
que no existe la solidaridad del artículo 30 de la LCT en virtud de que “el
funcionamiento de ambas empresas resulta sustancialmente distinto, ya que
mientras ADT Security Services S.A. presta un servicio de monitoreo de sistemas
de seguridad, DETESA sólo realizaba la comercialización de ese servicio y la
instalación de los sistemas de seguridad y alarmas.” Ello surge de la
declaración testimonial de Sánchez. El juez de grado confunde el funcionamiento
de ambas demandas sin saber apreciar la realidad de los hechos. Afirma que la
única función de la empresa es el monitoreo de equipos de alarmas, los cuales
no comercializa ni instala sino que DETESA los vendía. Sostiene que la Corte
Suprema de la Nación en la causa “Embotelladora Argentina S.A. y otro” sostuvo
que sólo existirá la solidaridad cuando se presente una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su contratista. Luego afirma que la recurrente “ha
contratado con una empresa especializada la comercialización de los servicios
de monitoreo de alarmas, el cual fue brindado por una empresa, la codemandada,
que utilizó para ello su propio personal, su estructura empresaria, su
experiencia y el know how del que carece mi instituyente, aprovechándose de sus
beneficios y quedando a su cargo los riesgos inherentes a toda actividad
empresaria.” Sostiene que de la prueba y consideraciones desarrolladas, debe
rechazarse in límine la solidaridad planteada.
Luego describe el contrato de dealer progam, haciendo un relato de la actividad
de ADT y dice que el contrato preveía el dealer, un distribuidor autorizado del
sistema de protección ADT y que el dealer podía celebrar contratos de
prestación de servicios con propietarios y pequeños comerciantes y que debía
ofrecer en comercialización los contratos con primera prioridad a ADT y proveer
a ésta servicios de subcontratación consistentes en mantenimiento de los
sistemas de equipos. Y entre las obligaciones fundamentales a cargo de los
dealers estaba la instalación de equipos de monitoreo y alarma homologada por
ADT, responsabilidad por la vigencia de las cuentas generadas y vendidas a
ésta.
Sostiene que son personas jurídicas independientes y que el contrato reguló las
relaciones entre ambos codemandados con esferas de actuación diferentes. No se
trata de un contrato de distribución. El distribuidor es un empresario
independiente que actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación
del vendedor.
Luego dice que las tareas realizadas por el actor como dependiente de DETESA
pueden ser calificadas como accesorias y coadyuvantes, pero no inherentes a la
actividad normal y específica propia de su mandante.
La extensión de la responsabilidad, de manera solidaria a su representada,
implica un grave riesgo para la seguridad jurídica, situación que advirtió la
Corte en fallo que cita. Una interpretación del art. 30 de la LCT que extienda
la responsabilidad a casos no contemplados por dicho dispositivo legal, podría
conculcar la flexibilidad y adaptabilidad que caracteriza al mundo de la
producción y los servicios.
La realidad de las pruebas demuestran que ella no dirigía ni supervisaba la
actividad de la codemandada “y aún cuando se hubieran pactado ciertas
condiciones para la prestación” ello no excede el marco de las indicaciones
genéricas en un rubro tan sensible como el de la seguridad. Para que la
obligación sea solidaria es necesario que expresamente la ley lo haya declarado
y que la mancomunación es la regla y la solidaridad es de carácter excepcional.
Y afirma que la solidaridad es la regida por la ley civil y que no hay una
solidaridad laboral.
II.- Ingresando en el análisis de la cuestión en debate, cabe dilucidar si es
posible condenar a la empresa ADT S.A. ante el desistimiento del actor de la
acción contra DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A., por estar ésta en quiebra.
Entiendo que en primer lugar es de aplicación lo dispuesto por la Ley de
Concursos y Quiebras en su art. 133, traído a colación por la propia parte
codemandada ADT SECURITY SERVICES S.A., fs. 61 y vta. El interrogante de si
esta última puede ser demandada y condenada sin serlo el empleador directo
(DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.), se encuentra en la norma mencionada.
Ella expresa en su primer párrafo: “Fallido codemandado. Cuando el fallido sea
codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de
su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede
obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito”.
Aquí es la propia norma que cita la demandada, la que autoriza al actor a
continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria desistiendo de
la acción contra el quebrado.
Es la ley de Concursos y Quiebras la que prevé la solución. Sería ilógico o
absurdo, luego, sostener que el codemandado contra quien se sigue la acción no
puede ser condenado.
Es decir que en autos se trata de un caso previsto por la ley de Concursos y
Quiebras y que recibe una solución expresa de la norma, por lo que entiendo que
resulta innecesario entrar en el análisis de si la solidaridad del art.30 de la
LCT es propia o impropia y sus derivaciones.
El artículo mencionado de la ley de Concursos y Quiebras autoriza al actor a
seguir la acción en un caso como el de autos, contra el codemandado y, por
ende, autoriza también a que éste sea condenado en la sentencia respectiva.
Interpretar en sentido contrario sería un absurdo, pues supondría autorizar a
continuar la acción contra quien no puede ser condenado contrariando las reglas
de la lógica.
A ello se agrega que el propio demandado fue quien hizo referencia a esta
posibilidad en su escrito de fs. 61, al informar en autos que a la restante
demandada se le había decretado la quiebra y se hace eco de precedentes
jurisprudenciales que analizan la posibilidad de que la parte actora desista de
proseguir la acción contra la fallida. En cierto modo el recurso en este
aspecto iría contra sus propios actos.
A más de ello, la apelación introduce este tema en la causa, no habiéndolo
planteado ante el juez de grado, ni siquiera en el momento de alegar, lo que
también lleva a rechazar la petición aquí expresada.
Por ello, con relación a este primer agravio, cabe rechazarlo, con fundamento
en el art. 133 de la LCQ y por no haber sido parte del planteo de defensa ante
el juez de grado.
En relación al agravio –subsidiario como lo llama la parte- referido a que el
caso de autos no encuadra dentro de la disposición del art.30 de la Ley de
Contrato de Trabajo, quiero dejar en primer lugar aclarado que el mismo no
cumple con el requisito formal de ser una crítica razonada del fallo. A lo
largo del agravio la parte sostiene su posición frente a la interpretación del
artículo y de las constancias de la causa, pero no toma las partes del fallo
referidas a esta cuestión para criticarlas como corresponde.
En realidad realiza un discurso y no una crítica razonada del fallo por lo que
no cumple con el aspecto formal.
De todos modos, a mayor abundamiento, y con el sentido de no afectar el derecho
de defensa en juicio, estudiaré el planteo de la existencia o no de la
responsabilidad solidaria entre las codemandadas.
El art.30 de la LCT establece: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al
régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250
(Artículo según Ley 25013)”
En el recurso se hace larga mención a un contrato entre las codemandadas, el
cual no fue agregado a estos autos y, por ende, no es prueba que pudiera ser
controlada por la contraria y el juzgado, por lo que dicha argumentación,
meramente teórica sin apoyo probatorio, debe ser rechazada.
Para acreditar la solidaridad entre las partes únicamente existen en estos
autos las declaraciones testimoniales.
Así, el testigo Sánchez, quien se encontraba a cargo de la agencia ADT de
Centenario, manifiesta que conoce a la empresa DT S.A. que era intermediaria de
ADT y luego dice que fue trasladado a Neuquén y que dicho traslado lo decidió
ADT por intermedio de DT S.A y manifiesta expresamente “que la actora hacía
tareas administrativas; que comercializaban sistemas de alarmas monitoreadas;
que las ventas e instalación y mantenimiento estaban a cargo de ellos; que las
instrucciones para ello venían de ADT, que venia gente de Buenos Aires a darles
cursos de capacitación al personal; que en la papelería el membrete era de DT y
de ADT, la razón social era de ellos dos” (fs.113) y luego, al describir la
actividad de Desarrollos Tecnológicos S.A., expresa “la empresa era un dealer
de ADT, se dedicaba a la venta y comercialización de equipos de alarmas de ADT
y respecto de ADT, esta firma era la que hacía la ventas directas, daba las
altas directas con el cliente; que las ventas se hacían en Neuquén, las altas
debían ser aprobadas por ADT, era ella quien daba el alta final al cliente y le
asignaba el número de cliente; que luego de esto seguía ADT la relación directa
con el cliente, ellos les facturaban directamente; que el cliente para el
mantenimiento del servicio pedía vía telefónica el servicio de ADT” (fs.113
vta.)
Hormaechea manifiesta, a fs.114, que trabajó para Desarrollos Tecnológicos S.A.
comercializando ADT y que la primera “comercializaba un sistema de alarmas
monitoreadas por ADT… que para el mantenimiento y asesoramiento había una línea
del tipo 0801 a la cual ellos consultaban y reclamaban, era la línea de ADT de
Buenos Aires, que era el número que estaba consignado en las publicaciones que
hacía ADT”.
Sperat declara a fs.115 que con la actora fueron compañeros de trabajo en DT
S.A. y ADT y que vendían productos de ésta última. Y agrega “que los papeles de
las ventas que realizaban las tenían que habilitar ADT y por ello era la actora
la encargada de mandar los papeles, para que ADT autorizara para poder
instalar, que si no autorizaban no se hacía la instalación… que para el
mantenimiento el cliente llamaba a ADT directamente y de ADT se comunicaban con
la parte administrativa para que fueran a hacer las reparaciones necesarias…
que los papeles que se llenaban tenían la inscripción de ADT”.
De estas testimoniales surge con claridad que la empresa ADT S.A. subcontrató
con DT S.A., trabajos de venta y colocación de las alarmas de su marca que
luego ella monitoreaba. Pero previo a la instalación, la empresa daba la
autorización y, cuando la negaba, la empresa subcontratista no podía realizar
la instalación.
Siendo que es indispensable para prestar el servicio de ADT, la instalación de
las alarmas, y sin ella es imposible su prestación, estamos ante una actividad
normal y específica de la codemandada ADT SECURITY SERVICES S.A.
Es tan claro ello -que ésta era la que autorizaba a Desarrollos Tecnológicos
S.A. a colocar las alarmas- que si se negaba la autorización, esta empresa no
las colocaba. Pero además los clientes a quienes se les habían instalado las
alarmas, no llamaban a quien la había puesto para repararla o mantenerla en
buen estado sino que lo hacían a ADT SECURITY SERVICES S.A y ésta, si lo
consideraba necesario, le ordenaba a DT S.A. que reparara la alarma.
Así, existiendo contratación o subcontratación de servicios que completan o
complementan la actividad normal de la empresa y existiendo unidad técnica de
ejecución, corresponde la aplicación del art. 30 LCT (criterio sostenido por la
C.S.J.N. en autos “Rodríguez, Juan c/Embotelladora Argentina S.A.). Por estas
razones entiendo que debe rechazarse también este agravio.
Con relación a la apelación efectuada contra la totalidad de los honorarios
regulados, por altos, realizados los cálculos pertinentes, de conformidad con
los arts.9 y 10 de la Ley 1594, se observa que solamente son elevados los
correspondientes a los letrados de la parte demandada por lo que habrán de ser
reducidos a las siguientes sumas: para el Dr. ...-
Por todo, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal,
reduciendo los honorarios de los letrados de la parte demandada. Costas a la
recurrente.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.155/ 157 en lo principal, reduciendo los
honorarios allí regulados a los letrados del demandado, a las siguientes sumas:
para el Dr. ..., patrocinante, de pesos CUATROCIENTOS SETENTA ($470) y para el
Dr. ..., apoderado, de pesos CIENTO NOVENTA ($190).-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17 Ley Nº921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 108 - Tº III - Fº 562 / 567
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007