Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

SOLIDARIDAD LABORAL. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. PRODUCTOS LACTEOS

1.- La relación laboral es única y personal, habiéndose desempeñado el trabajador desde el inicio como viajante de comercio que hace aplicable el régimen contenido en la Ley 14546 y CCT N° 308/75. El actor era un trabajador bajo subordinación jurídica, que a cambio de una retribución estaba sujeto en exclusividad a la recepción de pedidos, transporte y cobranza de las operaciones de venta concertadas a nombre y en interés de las empresas que elaboraban y comercializaban sus productos, en total correspondencia y para concretar el objeto principal de las co-demandadas, habiendo intervenido en esta ultima actividad en forma habitual, siguiendo directrices y órdenes, a cambio de una retribución.(del voto del Dr. Medori, en mayoría)

2.- Si la actividad de Mastellone Hnos no es solamente la industrialización, sino que incluye la comercialización y la distribución de los productos, la actividad de la empresa subcontratada a tal efecto aparece directamente relacionada con esa distribución, por lo que corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria de ambas empresas conforme lo determina el art. 30 LCT.” (CNAT Sala VI Expte N° 3823/05 Sent. Def. Nº 60.386 del 11/4/2008 “Ullua, Carlos c/ Guillermon Hnos Soc de hecho y otros s/ despido” Dres. Fontana - Fera). (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

3.- "Habiéndose acreditado que el objeto social de la codemandada Danone SA abarca, entre otros, la comercialización, fraccionamiento, distribución y transporte de los productos o subproductos relacionados con la industria de la alimentación y que, para lograr ese objetivo se valió de la empresa empleadora de la accionante, corresponde que ambas sean responsabilizadas solidariamente en los términos del art. 30 LCT toda vez que el objeto social de la primera se lograba mediante la distribución y comercialización llevada a cabo por la segunda.” (CNAT Sala VI Expte N° 27.804/05 Sent. Def. Nº 61.363 del 14/5/2009 “López, Karina c/ Buenos Aires Alimentos SA y otros s/ despido” Fontana - Fernández Madrid).(del voto del Dr. Medori, en mayoría)

4.- Sin perjuicio de coincidir con la juez de grado en relación al grave incumplimiento en que incurrieron las co-demandadas respecto a los controles sobre las relaciones de trabajo involucradas en la comercialización, se acreditó en autos que constituyó una decisión de las recurrentes designar a otras empresas como mandatarias a los fines de comercializar los alimentos –mayormente de elaboración propia- donde la característica que define la solidaridad la constituyen las estrictas condiciones y exigencias que utilizando la intermediación imponían a terceros, tal como se comprueba en los reglamentos citados, fundamentalmente para asegurar la calidad de los productos al consumidor: nótese, entre otras, la precisión relacionada con las condiciones de uso y seguridad para afectar un rodado al transporte, de tal forma de garantizar la cadena de refrigeración, tanto como para recepcionar devoluciones de mercaderías obviamente vencidas, todo ello para salvaguardar responsabilidades por salubridad y el buen nombre comercial-; y no menos relevante, la inmediación en la cobranza del precio facturado, que debía ser rendido diaria y directamente a Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A.- y captar el nuevo pedido del cliente. De otra forma, si la comercialización en la modalidad que se ha acreditado en autos no hubiera constituido su actividad normal y específica, e inherente al proceso productivo, principal objeto empresarial y en directo interés de las co-demandadas -que además como sociedades comerciales tienen un claro fin de lucro- otra hubiera sido la práctica para ofertar y poner en el mercado sus productos: puestos en fábrica o en depósito, lo que le permitiría liberarse de las consecuencias legales de la intermediación hacia el consumo aquí analizada. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)

5.- En lo que respecta al encuadre de la relación laboral del actor, encuentro que la misma no guarda relación con el régimen de viajante de comercio que él pretende; ello así, por la sencilla razón de que resulta sumamente claro que la actividad desplegada por el accionante se circunscribe lisa y llanamente al régimen legal de encuadre laboral establecido en la sentencia, esto es a la categoría de “Fletero” que consagra el art. 4 inc. h de la Ley N° 24.653, vigente a la fecha de cese de la relación laboral. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría)

6.- La actividad principal de Logística La Serenísima S.A. es justamente la organización dentro de la misma, la de distribuir productos lácteos de Mastellone Hnos. S.A. y de Danone S.A. Entonces, siendo una de sus actividades principales, que hace a su negocio y explotación, el transporte de productos lácteos elaborados por Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A., no caben dudas que, al haber contratado al Sr. Bártoli y a través de éste al actor, para que se encargaren, en parte de la distribución de dichos productos, ello importó tercerizar una actividad propia y específica de dicho establecimiento, lo que habilita la responsabilidad solidaria que consagra el art. 30 de la LCT. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría)

7.- No puede sostenerse que exista solidaridad con la empresa fabricante de los productos lácteos que transportaba el trabajador, es decir, con Mastellone Hnos. S.A., ya que cuando el productor o fabricante sólo se limita a la confección, realización o creación del producto y utiliza diferentes canales de terceros para su distribución, no existe solidaridad. De conformidad con lo expuesto, no corresponde entender a la tarea de distribución realizada por Logística La Serenísima y por el actor, como actividad normal y específica de la fabricación de productos lácteos llevada a cabo por Mastellone Hnos. Así, por aplicación de lo normado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la principal no resulta responsable solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas respecto a la indemnización debida al actor. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de febrero de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUCCI MARIO ALBERTO C/ CON-SER S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 340958/2006), venidos en apelación del Juzgado
Laboral N°1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini
dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en su mayor
extensión, y condenó en forma solidaria a los accionados a abonar al actor la
suma de $25.492, con más intereses y costas.
Contra dicho fallo de fs. 861/873 vta., apela la codemandada Mastellone Hnos.
S.A. a fs. 876/888, Logística La Serenísima S.A. a fs. 889/905, el actor a fs.
906/908 y vta., y Danone Argentina S.A. a fs. 918/920 vta.
A fs. 909 el letrado del actor, Dr. ..., apela los honorarios que
le fueran regulados, por bajos. Y a fs. 922 hace lo propio la Dra. ....
II.- a) Agravios de Mastellone Hnos.
Sostiene la inexistencia de relación laboral entre el actor y Mastellone,
atento a no existir entre ellos ninguno de los tipos de subordinación:
económica, técnica y jurídica.
Cuestiona que la jueza haya extendido solidariamente la responsabilidad a su
representada, luego de haber determinado que, por aplicación de la ley 24.653,
la relación debe circunscribirse a la establecida entre el Sr. Mucci y el Sr.
Bartoli.
Advierte que, al haber eximido de responsabilidad a la empresa contratista Con
Ser S.A., no resulta su parte solidariamente responsable ante el demandante,
máxime cuando su parte contrató los servicios de coordinación de trasporte con
la firma Con Ser S.A., es decir, existe una relación comercial enmarcada dentro
de un contrato de transporte entre Mastellone Hnos. y Con Ser SA.
En función de los antecedentes que cita, aduce que no es posible la generación
de responsabilidad en la contratante, si la contratista no tiene el carácter de
condenada.
Afirma, que la actividad de transporte no es normal y específica de su mandante
-tal como surge de la pericial contable que obra en autos- si lo es del
empresario transportista. Por lo que mal puede pretenderse la existencia de
solidaridad de ninguna naturaleza respecto de su poderdante.
Entiende que, al rechazarse la responsabilidad de Con Ser S.A., también debe
rechazarse la de su mandante, ya que la única relación de dependencia es entre
ambas y no respecto del actor.
Efectúa ciertas consideraciones en lo que respecta a la interpretación
restrictiva del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cuestiona la extensión de la responsabilidad consagrada en el fallo, indica que
el actor ha trazado una cadena de dos eslabones para definir la solidaridad.
Esta cadena es la que establece la responsabilidad directa de Bartoli, y la
indirecta de Con Ser; pero no se puede extender la responsabilidad indirecta
más allá, de lo contrario el objetivo previsto por la solidaridad se desvirtúa.
Dice que, es peligroso el concepto de “conjunto económico” que hace el a quo,
cuando está claro que acá no se ha invocado jamás la figura del art. 31 de la
LCT, sino la del art. 30 de ese mismo cuerpo legal. La introducción de esta
norma no tiene nada que ver con el principio iura novit curia, porque en ningún
momento de la traba de la litis, se planteó esta alternativa como un relato
fáctico.
Afirma que, al no haberse invocado las condiciones fácticas, su aplicación
viola el principio de congruencia, y por ende el debido proceso legal,
incurriendo en arbitrariedad, lo cual habilita el caso federal.
Señala que, en ningún momento se acreditó que la sede del tercero Mastellone
sea la misma que la de las codemandadas; por el contrario, de los poderes y
estatutos traídos a juicio, surge exactamente lo opuesto a tal manifestación.
Indica que, tampoco se acreditó fehacientemente que se trate de un mismo objeto
social o de un conjunto económico integrado por el “holding Mastellone – Con
Ser - Bartoli.
Arguye que, en autos no se ha probado que su representada haya efectuado la
implementación del proceso de distribución del producto, ya que CONSER adquiere
el producto y lo distribuye por su cuenta y nombre, bajo su cuenta y riesgo.
Refiere que, no se debate en estas actuaciones si el contrato de quien reclama
se trata de uno de distribución, pues desde el inicio el actor dice que se
trata de un flete, que es cosa distinta, debido a que es actividad ajena a lo
principal y al giro comercial propio de su mandante.
Argumenta que, se ha acreditado que la actividad principal y excluyente de
Mastellone Hnos. S.A., es la fabricación y producción de lácteos bajo la marca
“La Serenísima” y otras muy conocidas en el mercado de que se trata, y que la
actividad de la demandada principal y la co-demandada CON-SER S.A. está
destinada a la distribución de la mercadería que elabora Mastellone. También se
ha acreditado que el actor era dependiente de las demandadas, sin vinculación
laboral con su poderdante, no habiéndose probado ni alegado que exista relación
de empleo entre el actor y el tercero citado, más allá de que la carga que
transportaba el accionante pertenecía a la fabricación de aquel.
Es claro que CON-SER S.A. actuaba bajo la figura de mandataria de Mastellone
Hnos. S.A., siendo una empresa con personería jurídica propia y con un objeto
social definido: llevar a cabo las tareas de distribución de los productos que
elabora Mastellone, y contando para ello con su propia tecnología y con las
redes de distribución que para ello fuera menester, con medios propios o de
terceros.
Entiende que hay una notoria diferencia entre la elaboración y producción de
productos y su posterior distribución y colocación, y esa tarea bien puede
efectuarse por cuenta de la propia empresa o mediante la tercerización, siempre
y cuando no resulte de ello una maniobra tendiente a defraudar a los
trabajadores que prestaren servicios en la distribuidora.
Aduce que, no se han aportado en la causa elementos configurativos de una
maniobra enderezada a perjudicar a los trabajadores y sí se ha probado, que
Bartoli era propietario de los camiones utilizados en la tarea de distribución
para lo cual fue contratada por Con Ser.
Interpreta que la sentencia se aparta del hecho de que, efectivamente hubo
controles producidos al contratista, y que los mismos avalados por las
periciales acompañadas a estas actuaciones, particularmente la agregada en
diciembre de 2009, que señala que se efectuaron todos los controles legales a
CONSER.
En función de la jurisprudencia que cita, expresa que la solidaridad no se
prueba con testigos.
A fs. 926/929 vta., la parte actora contesta el traslado de los agravios.
II.- b) Agravios de Logística La Serenísima
En primer lugar, considera que la sentencia contempla una exigencia de
naturaleza imposible, toda vez que la relación entre el codemandado Bartoli y
su representada era de estricto carácter comercial, por lo que el
emprendimiento del primero era independiente. Agrega que, aún en el hipotético
caso de que su parte hubiera tomado conocimiento de la existencia de un reclamo
con anterioridad a la ruptura de la supuesta relación, ello no le confería otra
potestad que la de solicitarle explicaciones al supuesto empleador, pero nunca
la de exigir al fletero que registre al actor si el mismo negaba su existencia,
tal como lo hizo, por ser este un emprendimiento autónomo.
En segundo lugar, considera arbitraria la interpretación del art. 30 de la Ley
de Contrato de Trabajo, pues entiende que la jueza ha realizado una errónea
interpretación de dicha normativa, al considerar que la obligación de control
del cumplimiento de los requisitos que la ley exige al empresario para que
realice sobre el subcontratista es de resultado y no de medios, lo cual
contradice el texto de dicha normativa.
Expone que, el comitente no puede imponer criterios o actitudes al contratista
o al subcontratista, propios de la facultad de organización o control que tiene
todo empleador, ya que se trata de un emprendimiento ajeno a él. Por ello es
absurdo entender que la obligación de contralor impuesta por el art. 30 de la
LCT es de resultado.
En función de la jurisprudencia que cita, sostiene que la sentencia de grado se
aparta del criterio seguido por la CSJN, y aplica el art. 30 LCT, utilizando un
criterio amplio, convirtiéndose en legislador al afirmar que la obligación de
contralor impuesta por la norma es insuficiente, lo cual dice, es incorrecto.
A fs. 926/929 vta., el actor responde el traslado del recurso, solicitando su
rechazo con costas.
II.- c) Agravios de la parte actora
El actor menciona que resulta errónea la aplicación al caso de la Ley 24.653 de
Transporte Automotor de Cargas en lugar de la Ley N° 14.546 de Viajantes de
Comercio. Y, critica el rechazo de la demanda contra Con Ser S.A. y la fecha de
inicio de la relación laboral.
Dice que la “a-quo” yerra en el encuadramiento que efectúa al forzar la
retroactividad de la ley y aplicarla ilegalmente a una relación informal
laboral pre-existente, en franca violación a lo dispuesto por el art. 14 bis de
la Constitución Nacional y al principio de irretroactividad de las leyes. Para
ello, omite tomar en cuenta parte de las declaraciones de los testigos:
Barloqui y Rojas; cuyos fragmentos transcribe.
Por otro lado, considera que la relación laboral existente a partir del año
1994, entre el Sr. Mucci y Con-Ser S.A. se encuentra debidamente acreditada con
el informe de dominio emitido por el RPA del camión patente WJW 164, que
conducía el actor bajo las ordenes del Sr. Bartoli, donde se demuestra que
Con-Ser S.A. fue titular del mismo hasta el día en que fue adquirido por
Bartoli con prenda a favor de Logística La Serenísima S.A.
Por lo que no corresponde rechazar la responsabilidad solidaria que en los
términos del art. 29 LCT, conforme lo solicitara su parte con respecto a la
empresa Con Ser S.A.
Efectúa ciertas consideraciones más al respecto y solicita se haga extensiva la
responsabilidad a Con Ser S.A., con costas.
El segundo agravio se circunscribe a que la liquidación practicada en autos no
contempla la verdadera fecha de ingreso del actor (enero de 1994), ni tampoco
el salario de la categoría laboral denunciada (Viajante de Comercio), por lo
que en función de lo anterior, considera que corresponde practicar nueva
liquidación.
II.- d) Agravios de la codemandada Danone Argentina S.A.
Le causa agravios que la sentencia condene a su parte, en los términos del art.
30 LCT, al pago de la suma de $25.492, pues entiende que no se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por la norma citada a los fines de consagrar
la responsabilidad solidaria de su mandante.
Aduce que, resulta inoponible a su mandante el presunto conocimiento previo que
de la reclamación laboral del actor hubiere tenido un dependiente de logística
La Serenísima S.A. Cuestiona la valoración que en tal sentido efectúa el a-quo
del testimonio del Sr. Borsa, manifestando que éste no expresa, ni representa
la voluntad de la empresa nombrada precedentemente.
Entiende que, no se puede pretender que Logística LS, tenga un control más
riguroso en función de dicho conocimiento para exonerarse de la responsabilidad
atribuida. Menos aún extender la misma a su representada, por cuanto los dichos
o conocimientos de los dependientes de la empresa mencionada resultan
inoponibles a DANONE S.A.
A fs. 938/939 contesta el traslado la parte actora y solicita su rechazo con
costas.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas examinaré, en
primer lugar, los agravios del demandante, para luego abordar los
cuestionamientos formulados por las demandadas: Mastellone Hnos. S.A.,
Logística La Serenísima y Danone Argentina S.A.
En primer orden, el actor refiere que en el caso de autos no resulta de
aplicación la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, pues interpreta que
la actividad desempeñada encuadra en la Ley 14.546 de Viajante de Comercio.
Así, menciona que a la época de su ingreso laboral (enero de 1.994), la Ley N°
24.653 no había sido sancionada, por lo que no puede aplicarse a los presentes.
Ahora bien, para determinar si ello es correcto, corresponde comenzar con el
análisis del segundo de los agravios expuestos, relativos a su fecha de
ingreso. Y según surge del testimonio del Sr. Oscar Alberto Rojas (fs. 501 y
vta.): “...el actor prestó servicios para Barloqui, quién era fletero de CON
SER S.A., que ello fue en el año 1994 o 1995. Que cuando conoció el testigo al
actor, estaba el testigo laborando en el depósito de la Serenísima...Que las
tareas que realizaba el actor era cargar mercadería y luego salir a
repartir...Que el dicente vio que primero tanto Barloqui, como Bartoli después
le daban ordenes de trabajo al actor. Que estas dos personas tenían camiones
distintos de su propiedad laborando para Con Ser. Que los camiones tenían en
cada caso pintado los logos de cada transporte, con número de reparto. Que
también tenían logo de la mercadería de Serenísima que repartían...”.
A su turno, el testigo Gabino Vicavil, a fs. 502 expresó: “...conoció al actor
porque el dicente trabaja en una empresa de seguridad para la Serenísima, desde
el año 1.994. Que conoció del mismo lugar a Bartoli, y a las restantes empresas
demandadas...Que cuanto ya estaba el testigo, al año más o menos comenzó a
trabajar el actor, que comenzó primero para Barloqui, que era fletero. Que esta
persona repartía productos de las empresas demandadas. Que era empleado
ayudante de reparto de Barloqui, cargaba y descargaba camiones...Que la firma
CONSER estuvo en el lugar hasta el año 2000, ya no existió y vino Logística La
Serenísima, y sigue en la actualidad...Que cuando Barloqui se va del lugar, el
reparto comenzó a hacerlo como fletero, el Sr. Bartoli, con quien laboró el
actor, haciendo el mismo trabajo.
A fs. 502 vta., el testigo Carlos Alberto Jara, relató: “...conoce al actor por
haber repartido junto al testigo, laborando para Conser y para Bartoli, que
conoce también a las empresas demandadas...el testigo comenzó a laborar con
Conser en el año 1994, y ya estaba hacía más de un año el actor en el
lugar...Que tanto el testigo como el actor fueron primero empleados de Conser
que se manejaba el personal de Mastellone, luego se hizo un convenio con la
Subsecretaría de Trabajo, Conser se desliga del personal y pasan a ser
empleados del fletero o dueño del reparto. Que el dueño del reparto se hacía
cargo de toda la antigüedad de los repartidores...Barloqui pertenecía a la
parte de Conser y Bartoli era empleado de Conser. Cuando se va Barloqui,
Bartoli acepta seguir con el reparto como fletero y pasan a ser empleados de
éste el actor y el testigo. Hasta que se hizo el convenio los recibos venían a
nombre de Conser y luego de Bartoli, eran emitidos por la empresa, tanto los de
Conser y los de Bartoli...a Mucci le pagaban en forma personal, eso lo sabe por
haberlo visto. Primero le pagaba Barloqui y luego Bartoli. Que Mucci siempre
estuvo en negro, no le daban recibos de sueldo...cuando se refiere a la empresa
siempre se refirió a ese tiempo como a Logística La Serenisima...Que el actor
manejaba, repartía la mercadería, cobraba la misma. En su momento le rendía a
Barloqui y luego a Bartoli. El actor también levantaba pedidos...Que los
camiones eran de Barloqui y de Bartoli el otro, por haber visto la
documentación de los vehículos...Que el actor comienza a laborar para Barloqui
por una amistad, porque se había quedado sin trabajo, desconociendo si el actor
había firmado algún tipo de contrato con Barloqui y Bartoli. Que luego que
Barloqui se fue quedaron con Bartoli. Que logística comenzó a prestar servicios
para los productos, más o menos en el año 2000 o 2001, no recordando bien la
fecha...Que no recuerda bien el año en que firmaron el Convenio con logística.
Que en el momento del traspaso no se adeudaba suma alguna de salarios...A Mucci
la empresa le pide para blanquearlo, luego de la operación le quieren hacer
firmar un contrato por tres meses, se refiere a que Bartoli le quiere hacer
firmar este contrato. Mucci se niega por el temor de que al finalizar el
contrato se quede sin trabajo, esto por comentarios del mismo actor, y por
miedo de perder todos los años trabajados que tenía antes de que le pidieran
que firmara el contrato, sin saber si Bartoli o la empresa se hacían cargo de
la antigüedad que tenía...Que cuando el actor se niega a firmar el contrato, no
lo dejaban entrar más al depósito a cargar...”.
A fs. 503 vta., Eduardo Julián Iriarte depuso: “Que conoció al actor porque el
dicente labora para Logística La Serenísima, que le brinda servicios a
fleteros... La distribución esta tercerizada a través del fletero que
distribuye los productos que provee la logística. Que logística comienza a
operar con los fleteros a fines del año 2000. El personal que trabaja en los
camiones depende pura y exclusivamente de los fleteros... Que en ocasiones lo
lleva el fletero y en otras ocasiones se lo presta Logística, ya que ello es
opcional, pueden elegir...La relación tanto de Danone como Mastellone, son las
proveedoras de productos y Logística es quién distribuye...”.
A fs. 601/602 obra declaración testimonial del Sr. José Fernando Borsa, al
preguntársele sobre el inicio de actividades de la empresa Logística La
Serenísima S.A., respondió: “...fue el 1 de octubre de 2000; al interrogárselo
sobre la actividad que desarrolla la empresa nombrada, expuso: “Es
comercializadora y distribuidora de productos empresas que le dan el mandato
para realizar tal actividad, en este caso Mastellone y Danone, que lo sabe
porque aparte de trabajar en la empresa esta el dicente en el área de
transporte donde esta relación se palpa día a día...Que sabe el dicente que el
actor fue un empleado de Bártoli porque hubo reclamos por parte del actor al
Sr. Bártoli...que el dicente esto lo sabe por comentarios del encargado de la
planta...Que Bártoli tenía un contrato de transporte con la compañía el cual
establece obligaciones y derechos para ambas partes y además tenía contratada
la prestación de servicios de administración por parte de Logística, que
usualmente le solicita Logística a Bártoli la inscripción de todos los
empleados, el cumplimiento de las normativas laborales e impositivas vigentes,
obviamente todo lo surgido de la ley de contrato de trabajo y el cumplimiento
de sus obligaciones en materia impositiva...”.
Así entonces, de la prueba testimonial reseñada se desprende sin lugar a dudas
que el señor Mario Alberto Mucci ingresó a trabajar bajo las ordenes de Con Ser
S.A., y que luego continuó haciéndolo para el Sr. Barloqui, quién prestaba
servicios de flete a favor de la primera, realizando tareas de reparto de los
productos elaborados por Mastellone Hnos. S.A. y Danone S.A. Lo cual, ocurrió
en la fecha que indica en la demanda, es decir, en el mes de enero de 1994.
Con posterioridad, en octubre del año 2000, trabajó para el Sr. Bártoli, quien
a partir de esa fecha comenzó a prestar el servicio de transporte y
distribución a favor de Logística La Serenísima S.A., empresa ésta última que,
precisamente, era la encargada de la comercialización y distribución de los
productos lácteos fabricados por: Mastellone Hnos. S.A. y Danone Argentina S.A.
Ahora bien, a tenor de los agravios, corresponde determinar si le cabe
responsabilidad a Con Ser S.A., tal como lo expresa el actor en función de la
cesión dispuesta por aplicación del art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo,
o si por el contrario, como surge de la sentencia de primera instancia, no se
puede extender la misma a dicha sociedad, al no encontrarse acreditados los
presupuestos que hacen a su viabilidad.
En primer lugar, observo que, si bien el Sr. Víctor Hugo Barloqui (fs. 633/634)
da cuenta que la ropa del accionante era proporcionada por Con Ser SA y que
también ésta le abonaba el sueldo, luego expresa que el camión era de su
propiedad; que el Sr. Mucci era acompañante del testigo y que el sueldo lo
tenía que sacar de lo que a él le quedaba de ganancia, ya que no lo podían o
querían blanquear.
En mi opinión, el reclamante siempre trabajó en negro, primero para CON-SER
S.A., luego continuó prestando tareas para dicha empresa realizando fletes por
orden y cuenta del Sr. Barloqui y con posterioridad siguió trabajando bajo las
órdenes de Bártoli, realizando posteriormente servicio de trasporte de flete a
favor de Logística La Serenísima S.A. Así pues, todos los nombrados resultan
ser solidariamente responsables en los términos de los arts. 29 y 229 de la Ley
de Contrato de Trabajo.
En definitiva, al encontrarse probadas las circunstancias fácticas expuestas
precedentemente, corresponde extender la responsabilidad a la firma CON SER
S.A., con costas.
En lo que respecta al encuadre de la relación laboral del actor, encuentro que
la misma no guarda relación con el régimen de viajante de comercio que él
pretende; ello así, por la sencilla razón de que resulta sumamente claro que la
actividad desplegada por el accionante se circunscribe lisa y llanamente al
régimen legal de encuadre laboral establecido en la sentencia, esto es a la
categoría de “Fletero” que consagra el art. 4 inc. h de la Ley N° 24.653,
vigente a la fecha de cese de la relación laboral.
En ese orden, el referido art. 4 inc. h de la Ley N° 24.653, define al fletero
de la siguiente manera: “transportista que presta el servicio por cuenta de
otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni
dependencia con el contratante”. Precisamente el encuadre laboral, reitero, es
el que determina la sentencia, ello con independencia que a la fecha del inicio
de la relación laboral, el Estatuto no haya sido sancionado, pues esto de
manera alguna impide su aplicación posterior si la actividad encuadra dentro
del mismo.
En conclusión, el encuadramiento laboral dispuesto, en función de las
características que reviste la actividad desplegada: “transporte y
distribución”, resulta ser el apropiado, coincidiendo ello con lo dispuesto en
la cláusula sexta del Régimen de Transporte adjuntado a fs. 128/132, en donde
se dispuso que: “...Todo el personal que este afectado a la actividad de
transporte deberá encuadrarse bajo la órbita de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 40/89 de la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros del
Transporte de Cargas o lo que la remplace en el futuro...”.
Todas estas consideraciones me persuaden para confirmar la sentencia de grado,
con la salvedad en lo que respecta a la acreditación de la fecha de ingreso del
accionante y la extensión de responsabilidad de la empresa CON SER S.A.,
conforme lo desarrollado ut supra.
En cuanto a Logística La Serenísima SA, liminarmente diré, que para que nazca
la solidaridad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario
que la empresa contratada complemente la actividad normal de la contratista,
siendo esta una responsabilidad de carácter objetiva, puesto que no requiere
ningún tipo de conducta, dolosa o culposa de parte del empresario.
La Corte Suprema ha fijado debidamente los criterios y parámetros para
determinar cuando hay segmentación del proceso productivo, teniendo presente,
además, que "La obligación de control del cumplimiento de los requisitos que la
ley le exige al empresario para que realice sobre el subcontratista es de
RESULTADO y no de medios" (C.N.A.T., Sala III, caratulados “Untoliglic, Vanesa
A. c/ Radio Difusora Emerlada S.A.”, Fecha 18/03/99).
Existe una presunción contra el empleador que no ha cumplido con su obligación
con la mera existencia del incumplimiento, motivo por el cual, él debe
demostrar que ha sido víctima de un engaño por parte del contratista o motivo
similar. De tal forma, se considera que la obligación del empresario se
conforma con la exigencia y con el control del cumplimiento.
En el presente caso, la actividad principal de Logística La Serenísima S.A. es
justamente la organización dentro de la misma, la de distribuir productos
lácteos de Mastellone Hnos. S.A. y de Danone S.A. Entonces, siendo una de sus
actividades principales, que hace a su negocio y explotación, el transporte de
productos lácteos elaborados por Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A., no caben
dudas que, al haber contratado al Sr. Bártoli y a través de éste al actor, para
que se encargaren, en parte de la distribución de dichos productos, ello
importó tercerizar una actividad propia y específica de dicho establecimiento,
lo que habilita la responsabilidad solidaria que consagra el art. 30 de la LCT.
Así, según surge de la documentación glosada por ella misma a fs. 128/132
(Régimen de transporte de los productos de La Serenísima S.A. y Danone S.A.),
ella reviste el carácter de “mandataria” de las firmas: MASTELLONE HNOS S.A. y
DANONE S.A. A su vez, tiene por función coordinar con transportistas o fleteros
la ejecución de transportes de productos y subproductos elaborados y/o
comercializados por dichas firmas. En la cláusula sexta del mencionado régimen
se determinó: “La dotación del personal de cada unidad de transporte será
dependiente en forma exclusiva del fletero”. Por su parte, en la cláusula
séptima se dispuso: “El fletero informará mensualmente a logística por escrito
el nombre, apellido, documento de identidad, cargo desempeñado, categoría
laboral y antigüedad del personal dependiente de su empresa afectado a la
actividad de transporte. Además entregará fotocopias del formulario 931 de la
AFIP, del pago efectuado a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo del último mes
vencido, con más la fotocopia de la póliza que contenga el detalle del personal
que incluye dicho pago. También deberá notificar a Logística toda baja
temporaria o permanente de dicho personal e iguales datos del sustituto dentro
de las 24 hs. de producido el hecho. Logística o quién esta determine,
realizará las auditorias al fletero a efectos de verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales del fletero. Las
determinaciones de infracciones a las normas laborales y/o provisionales por
parte del fletero serán causa suficiente para que Logística declare cancelado
el servicio. El fletero será único responsable de todas las obligaciones
emergentes del vínculo laboral que lo unan a los operarios que se encuentran
bajo relación de dependencia con él, estén o no afectados a la actividad de
transporte. En consecuencia, todo gasto de cualquier especie que deban afrontar
las Mandantes o Logística resultantes de tales vinculaciones laborales, serán
soportados por el fletero. Logística procederá a descontar del precio que deba
pagar al fletero el importe de los gastos que en tales conceptos haya
afrontado...” (el remarcado me pertenece).
Sin perjuicio, que el convenio aludido celebrado entre el fletero y Logística
La Serenísima S.A., es inoponible al trabajador, en función del Orden Público
Laboral, resulta válido entre las partes contratantes. Del mismo, observo que,
conforme se desprende de cláusula transcripta, Logística La Serenísima S.A.,
posee facultades de control sobre el estricto cumplimiento de las obligaciones
laborales del personal que contrate el fletero para cumplir con el transporte y
distribución de mercedarías encomendadas por dicha empresa de los productos
elaborados por Mastellone Hnos S.A y Danone S.A., situación ésta que permite
confirmar el fallo de primera instancia en cuanto extiende la responsabilidad a
Logística en los términos y alcances del art. 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Ello es así, pues advierto que Logística no sólo tenía la obligación de control
sobre el personal contratado, sino también la posibilidad de sancionar al
fletero contratante cuando éste incumpliera con sus obligaciones laborales,
cancelando el servicio, por lo que los argumentos del apelante en cuanto a su
imposibilidad de actuar ante el incumplimiento de las disposiciones de régimen
laboral tuitivo por parte del fletero, no resultan suficientes para eximirla de
responsabilidad.
Por tal motivo, es que propiciaré la confirmación del fallo en cuanto extiende
la responsabilidad laboral a la empresa apelante.
Con respecto a la solidaridad de Mastellone Hnos. S.A., cabe diferenciar la
etapa de fabricación y elaboración de tales productos, con la de
comercialización y distribución de los mismos. En autos ha quedado debidamente
acreditado que ésta firma elabora los productos, pero no los comercializa ni
distribuye por su cuenta, sino que tal tarea le ha sido encomendada en un
primer momento a CON-SER S.A. y posteriormente a Logística La Serenísima S.A.,
quién a los fines de su distribución ha contratado fleteros.
Comúnmente, en el actual mundo mercantil, en la economía de mercado, los
comerciantes tienen como objetivo, lograr que sus productos y servicios sean
conocidos y consumidos por la mayor cantidad de personas posibles, por lo que
para lograr tal objetivo y abaratar costos, deben asociarse a otras empresas
que se dedican a colaborar en otra faceta distinta que la atinente al proceso
de producción o elaboración del producto.
Esto da lugar a la celebración de contratos asociativos o de colaboración,
dentro de los cuales encontramos el contrato de distribución, como ocurre en el
caso que nos ocupa.
Al respecto, Juan Farina, en su obra “Contratos comerciales modernos”,
Editorial Astrea, páginas 413/414, nos dice: “el contrato de distribución es un
contrato por el cual el importador, productor o fabricante de un servicio o
bien le otorga a otra persona – distribuidor – el derecho de venderlo en una
zona o lugar determinados, cuya ganancia consiste en la diferencia entre el
precio de compra y de venta, denominada impropiamente “comisión” y más
acertadamente “de reventa". Como características usuales de este contrato
podemos mencionar las siguientes: a) exclusividad en una zona/lugar/región
otorgada por el fabricante a favor del distribuidor, donde éste venderá los
servicios o mercaderías; b) duración: su propia esencia hace necesario un plazo
que perdure para el desarrollo del negocio en la zona asignada; c) la exigencia
de que el distribuidor compre al productor una cantidad determinada de
mercadería dentro de un plazo acordado; d) la mercadería que vende el
fabricante al distribuidor debe tener el descuento correspondiente; e)
realización de publicidad; f) lugar y forma de entrega de mercadería; g)
almacenamiento o depósito de la mercadería; h) fechas de pago de las facturas
de compra y venta; e i) compromiso de no competencia por parte del
distribuidor. El distribuidor debe abstenerse de elaborar, vender o distribuir
otros productos o bienes de la competencia”.
“El artículo 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario
encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma
actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se
contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio
establecimiento, esto es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro
de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6 LCT);
pero en los contratos de concesión, distribución y en los demás contratos
mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas
realizadas por el distribuidor o concesionario”. (“Solidaridad Laboral en la
Contratación y Subcontratación de Servicios”, Colección Temas de Derecho
Laboral, Errepar, página 101).
Consecuentemente, no puede sostenerse que exista solidaridad con la
empresa fabricante de los productos lácteos que transportaba el trabajador, es
decir, con Mastellone Hnos. S.A., ya que cuando el productor o fabricante sólo
se limita a la confección, realización o creación del producto y utiliza
diferentes canales de terceros para su distribución, no existe solidaridad.
De conformidad con lo expuesto, no corresponde entender a la tarea de
distribución realizada por Logística La Serenísima y por el Sr. MUCCI, como
actividad normal y específica de la fabricación de productos lácteos llevada a
cabo por Mastellone Hnos.
Así, por aplicación de lo normado por el artículo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo, la principal no resulta responsable solidariamente de las
obligaciones de los subcontratistas respecto a la indemnización debida al Sr.
Mario Alberto Mucci, por lo que propondré al acuerdo la revocación en tal
sentido del fallo apelado, con costas a cargo del actor.
En orden a los agravios de Danone, y al ser de aplicación las
consideraciones expuestas anteriormente al tratar el cuestionamiento de
Mastellone, me remito a ellas a los fines de no ser reiterativo, a fin de –en
función de los lineamientos en que se perfilan dichos agravios- afirmar que
esta empresa demandada no resulta responsable solidaria respecto de las
indemnizaciones laborales debidas al actor, en los términos del art. 30 de la
LCT.
Ello, en función de que la tarea desarrollada por ésta empresa
apelante -al igual que la de Mastellone Hnos S.A., se circunscribe a la
fabricación y elaboración de los productos lácteos y no a la distribución y
comercialización, por lo que no resulta ser de aplicación al caso -por no darse
los presupuestos- la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT.
En función del nuevo pronunciamiento que propicio, dejar sin efecto
los honorarios de primera instancia, debiendo procederse a la nueva
determinación en la instancia de grado, una vez establecida la base
correspondiente (capital mas intereses), por lo que la apelación honoraria
interpuesta deviene abstracta.
III.- Por todo lo expuesto, se hará lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia en cuanto
a la fecha de ingreso del señor Mucci, la cual se retrotrae al 1 de enero del
año 1994 y se eleva el monto de condena a la suma de $6.000, lo que totaliza
una indemnización que asciende a $31.492, con más los intereses determinados en
la instancia de grado, con costas a las demandadas vencidas.
Revocar la responsabilidad solidaria de Mastellone Hnos. S.A. y
Danone Argentina S.A., con costas al actor vencido. Extender la responsabilidad
a la empresa CON SER S.A., con costas a su cargo, todo de conformidad con los
motivos expuestos en los considerandos respectivos.
El Dr. Medori, dijo:
I.- Habré de adherir en su mayor parte con el voto del vocal que antecede,
disintiendo en relación al encuadramiento profesional del actor, punto en que
hallo razón a su cuestionamiento de haber realizado tareas reguladas en la Ley
14546 que regula la actividad de los viajantes de comercio, y con ello,
procedente la modificación de la retribución y rubros indemnizatorios
reconocidos.
A su vez, propiciar que se confirme la sentencia de grado en cuanto a la
solidaridad de las co-demandadas Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A..
Todo ello con expresa imposición de las costas en ambas instancias a cargo de
las co-demandadas vencidas, debiéndose dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios a los profesionales intervinientes, para que sean fijados en la
oportunidad del art. 51 de la Ley 921, conforme pautas establecidas en la Ley
2933 -que modificó el art. 20 de la Ley 1594- y de ello, abstracta la apelación
honoraria.
II.- En forma liminar destaco que se encuentra acreditado en la causa que a
partir del mes de enero del año 1994 y hasta el día 20 de octubre de 2004, en
que remite los telegramas por los que se considera despedido en forma indirecta
(fs. 51-52-53), el actor puso a disposición su fuerza de trabajo en tareas de
chofer repartidor, receptor de pedidos y cobrador de las ventas de las
mercaderías producidas y comercializadas por las demandadas MASTELLONE HERMANOS
S.A. y DANONE S.A., y en beneficio de éstas últimas, todo ello bajo la
dirección y organización de los co-demandados CON SER S.A., LOGISTICA LA
SERENISIMA S.A. y Fabio Javier Bártoli, sin que entre dichas fechas se haya
registrado el contrato de trabajo, ni realizado aportes o abonado su
retribución mediante recibos oficiales y, menos aún, las indemnizaciones
relacionadas con aquellas omisiones y el distracto.
Sobre el particular, en la crítica contenida en los memoriales de las
co-demandadas no se advierte suficientemente controvertido que el actor haya
efectivizado tales tareas, centrándose sus argumentos en aspectos fácticos
relacionados a quién contrató al actor y sus circunstancias, y con ello,
compatibilizar sus hipótesis sobre su categoría profesional (empresario
transportista, fletero), o en quién tenía a cargo el control del contrato de
trabajo y sus efectos; aspectos que en definitiva impactan en los requisitos
para habilitar la responsabilidad solidaria que se les endilga y que aquí
cuestionan.
De todas formas, el actor ha aportado prueba suficiente para concretar su
postulado, atento los precisos testimonios brindados por los Sres. Rojas (fs.
501 vta.) Vilcavil (fs. 502), Jara (fs. 502 vta.) Iriarte (fs. 503 vta.) y
Borsa (fs. 601/602) -cuyas declaraciones fueron transcriptas en el voto que
antecede y a las que me remito- los que lejos de constituir la única versión de
los hechos como critican las recurrentes, han recibido confirmación y tiene
correspondencia con la documental acompañada, como se desarrollará a
continuación.
Precisamente, acerca de la documental, y en relación a las labores de carga,
venta, entrega y cobranza del precio de las mercaderías que invoca el actor
haber realizado, resulta de los estatutos sociales, contratos y reglamentos
aportados en la causa que tanto Mastellone Hnos S.A. como Danone S.A.
comercializan los productos alimenticios directamente con sus clientes a
quienes les emiten la factura correspondiente, designando a CON SER S.A. y a
Logística La Serenísima S.A. como sus mandatarias a los fines de organizar la
entrega, las ventas y cobranzas, y que debían concretar bajo estrictas
condiciones, pudiendo éstas hacerlo a través de terceros.
De acuerdo a esta modalidad:
-CONS – SER S.A.: “La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia,
de terceros o asociada a terceros, las siguientes actividades: a) TRANSPORTES:
mediante el transporte de mercaderías, por vía terrestre, con medios propios o
de terceros. Contratación de fletes y arrendamientos de medios de transporte
terrestre.- B)DISTRIBUIDORA: Mediante la distribución de productos,
subproductos y derivados de la industria láctea.- … (Art. 3°, fs. 381 vta /382).
-MASTELLONE HNOS S.A.: “La sociedad tiene por objeto: La comercialización,
distribución, transporte e industrialización, por sí, por terceros o asociada a
terceros en todas sus etapas de producción y procesamiento, envase,
fraccionamiento, exportación e importación de materias primas, productos y
subproductos destinados a la alimentación. …. (Art. 4° fs. 399).
-LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. “La Sociedad tiene por objeto la realización
por cuenta propia, de terceros, o asociada a terceros, en el país, de las
siguientes actividades: ventas a nombre propio pero por cuenta de terceros,
servicios de logística comercial de almacenamiento y conservación de productos
de propiedad de terceros; de transporte de productos por cuenta y orden propia
o de terceros, a donde corresponda, por medios propios y/o ajenos;… y todo otro
servicio no anunciado anteriormente que le sea solicitado, dentro del marco de
la ley y de las buenas costumbres. Todo lo expuesto anteriormente es meramente
enunciativo y no excluye cualquier tarea que facilite o complemente el
transporte o almacenaje, fraccionamiento, envasado, carga o descarga de
materiales. (Art. 3°, fs. 347 y vta).
-Acta del directorio de CON SER S.A. del 28 de octubre de 1994. (Aportada con
la misma sociedad a fs. 365 vta). Donde se informa la reafirmación de
Mastellone Hermanos S.A. del servicio de coordinación de transporte que recibe
de CON SER S.A., como también de las facultades atribuidas a esta última en su
carácter de mandataria, donde se transcribe a su vez el acta de directorio del
27 de octubre de 1994 de la sociedad Mastellone Hermanos S.A. que consideró “la
nueva vinculación entablada con la firma CON SER S.A. en relación al transporte
de los productos por esta empresa fabricados y/o comercializados, nuevo sistema
que se viene aplicando desde hace algún tiempo, es necesario hacer constar en
actas dicha situación como, asimismo, establecer instrumentalmente las
facultades con que cuenta la firma antedicha para llevar a cabo el citado
emprendimiento. A tal efecto, estima conveniente puntualizar que el transporte
que se lleva a cabo anuda una relación directa entre M. H. S.A. y el empresario
encargado del transporte de los productos. Que a su vez, CON – SER S.A. sólo
actúa como mandataria de Mastellone Hnos S.A. sin perjuicio de otras
vinculaciones que lleva a cabo, a título personal con tales transportistas,
aprobándose que: a) Ratificar que la firma Con-Ser S.A. es mandataria de
Mastellone Hnos. S.A. para actuar en su nombre y representación en todo lo
atiente a convenir, llevar a cabo y concluir (sea la forma que sea que como
lleve a cabo tal terminación) los contratos celebrados o que celebre Mastellone
Hnos S.A. con la empresa (cualquiera sea su forma jurídica) encargada de
transportar los productos fabricados y/o comercializados por aquella; b)Que en
tal sentido, la empresa Con-Ser S.A. estará encargada de todos los temas
atenientes a la coordinación del transporte indicado; c)Con tal objeto estará
facultada para la celebración …. De los contratos actualmente vigentes o no),
alteración, rescisión, resolución o cualquier otra forma de terminación;
d)Dentro o comprendida en tales facultades, Con – Ser S.A. podrá por sí y en
representación de Mastellone Hnos S.A. dictar los contratos que se celebren con
el indicado objeto y/o establecer las normas reglamentarias del transporte,
pudiendo inclusive ordenar los reglamentos de transporte que crea menester,
como asimismo enmendarlos, modificarlos, cambiarlos, sustituirlos, etc;
e)Mantener trato directo con los empresarios de transporte aludidos y
representar a Mastellone Hnos. S.A. ante los mismos o en todo tema que tenga
vinculación directa o no con ellos, sea ante los organismo públicos o privados
que pudieren corresponder; f)Emitir cualquier documentación que sea menester y que responda directa o
indirectamente; g)En fin, realizar cuanto hecho, acto o negocio jurídico que
tenga directa o indirecta vinculación con el transporte de la mercadería
comercializada y/o fabricada por Mastellone Hnos S.A.” (fs. 365 y VTA).
-Acta de Directorio de CON SER S.A. de fecha 03 de noviembre de 1994 –
aportada por esta a fs. 108/112 y que lleva la firma del co-demandado Fabio J.
Bártoli- en la que, atendiendo a lo requerido por Mastellone Hnos S.A., asume
su calidad de mandataria y coordinadora, aprueba un nuevo reglamento de
transporte destinado a ajustar las modalidades a que habrán de someterse
aquellos que realicen el transporte de mercaderías fabricadas y/o
comercializadas por la última.
Entre sus estipulaciones relevantes, el artículo NOVENO:
“El fletero o en su caso el encargado de la dotación del personal de la
unidad de transporte recibirá diariamente de la firma “MASTELLONE HERMANOS
SOCIEDAD ANONIMA”, en ocasión de efectuar la carga de mercaderías, el
manifiesto de carga con el detalle de la mercadería que deberá transportar,
también recibirá las facturas y/o documentación equivalente emitida por
“MASTELLONE HERMANOS S.A.”.
El fletero tendrá como obligación principal entregar al destinatario la
mercadería y la documentación recibida en virtud de la misma y como obligación
accesoria recibir eventualmente el dinero correspondiente al precio de dicha
mercadería, estando facultado a hacer suscribir en caso de corresponder los
remitos pertinentes. Diariamente procederá a ingresar a “MASTELLONE HERMANOS
S.A.” el importe de las recaudaciones, los remitos suscriptos y toda la
documentación inherente a dicha operatoria, como asimismo las devoluciones
hechas por los clientes y portaenvases. …”.
Y de mayor importancia el artículo QUINTO:
“La dotación de personal asignada a cada unidad será dependiente del titular
de la misma. Sin perjuicio de ello deberá registrarse como dependiente de “CON
SER Sociedad Anónima por sí” a efectos que la misma controle debidamente el
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y cargas sociales que sean
deber del empleador”.
Sobre el particular, también CON SER S.A. reconoce en su responde (fs. 117)
que se vinculó con Fabio Javier Bartoli mediante un contrato comercial, y
admite la posibilidad de que éste haya sido el empleador del actor, mientras
que su principal actividad registrada ante la AFIP era –entre otras- la de
“Servicios de Transporte de Mercadería a granel incluido el transporte por
camión cisterna”, y secundarias las de “Servicio de gestión y logística para el
transporte de mercaderías” y “Servicios Empresariales” (fs. 61 vta. Exhorto
31369 agregado por cuerda).
-“Régimen al que deberán someterse quienes transporten mercaderías producidas
y/o comercializadas por Mastellone Hnos S.A. y/o Danone S.A y/o las sociedades
controladas de éstas, a través de la coordinación de Logística La Serenísima
S.A.” –aportada por ésta a fs. 128/132- instrumento donde la última asume la
calidad de mandataria de las dos primeras por el cese de CON SER S.A.,
definiendo un reglamento conforme exigencias de las mandantes con el mismo
objeto o finalidad que el antes descripto; a su respecto, Logística la
Serenísima SA. admite en su responde vinculación comercial con Fabio Javier
Bartoli (fs. 162 vta).
Cabe observar que las prescripciones contenidas en los ya citados reglamentos
para ser impuestas por CON-SER S.A. y LOGISTICA LA SERENISIMA a los
transportistas/fleteros lo eran siguiendo lo estipulado por Mastellone Hnos
S.A. y Danone S.A.; a su vez, ellas tienen absoluta correspondencia con la
metodología de carga, reparto, emisión de facturas, restitución de devoluciones
y porta envases, que se describen los testigos –en particular el Sr. Barloqui a
fs. 633/634– y la documental aportada:
-Cinco (5) Formularios con el logo La Serenísima, denominados “PRE-REMITO”,
donde se identifican las mercaderías a entregar y como “Transportista” la
persona con la que trabajaba el actor (BARLOQUI VICTOR) en períodos que van
desde el año 1998 a 1999 (fs. 37/41);
-Cuatro (4) “Formularios para reingreso de productos alimenticios” con
semejante identificación (fs. 8/11) que poseen la firma del trabajador
acreditando “devoluciones” al “Fin del reparto”, en el que se consigna como
Transportista al “Bartoli Fabio” y el uso del vehículo Mercedes Benz 1114
patente WJW164;
-Un informe del Registro de la Prop. Automotor (fs. 646/653) de que el rodado
WJW 164 fue adquirido por Fabio Jaier Bártoli a CON SER S.A. el 24 de mayo de
1999 y posee una prenda a favor de LOGISTICA LA SERENISIMA SA.
También confirma los testimonios de que el actor trabajó para CON SER S.A. y
en tal calidad siguió desempeñando las mismas tareas en la dotación y camión de
reparto del co-demandado Fabio Javier Bártoli, la carta documento fechada el 13
de septiembre de 2000 aportada por aquella empresa a fs. 104 en la que el
último le comunica a aquella que:
“… los autorizo expresamente a que me transfieran el personal que actualmente
se desempeña en la dotación del vehículo con el que cumplimento mis
obligaciones contractuales, y que se encuentra bajo vuestra relación de
dependencia”.
La ausencia de rechazo a la misiva exime de cualquier análisis para concluir
acerca del contrato de trabajo que existió entre el actor y CON SER S.A., con
los mismos alcances que para LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. que lo continuó, y la
solidaridad que se les endilga a MASTELLONE HERMANOS S.A. y DANONE S.A. –tal
como se desarrollará en IV-atento a lo que el transportista Bártoli describe a
continuación como acontecido:
-la “transferencia de actividad” de CON SER S.A. a Logística la Serenísima
S.A.;
-que hasta esa fecha se encontraba obligado a “prestar principalmente el
servicio de transporte de productos fabricados o comercializados por Mastellone
Hnos. S.A., Danone S.A…. ”;
-que había alcanzado un “nuevo acuerdo con Logística la Serenísima S.A.” lo
que “implica en la práctica, una continuación del vigente con ustedes –hasta la
fecha aludida” (refiriéndose a CON SER S.A.).
De todo lo expuesto –como se anticipara- resulta la insuficiencia de la
negativa simple y genérica de la documental que formulan las co-demandadas para
desvirtuar su valor probatorio, máxime luego de haber omitido aportar los
libros especiales de registro de tales operaciones que impone como obligación
la Ley 14546 (art. 10°) y la inversión de la carga de la prueba que ello genera
sobre los hechos denunciados conforme el juramento del actor.
III.- Con los presupuestos citados se abordará en primer lugar –y por razones
metodológicas- la apelación del actor, advirtiendo que era a éste a quien le
incumbía probar sobre los hechos constitutivos de su derecho, es decir,
obligado a acreditar la existencia de la relación laboral tanto como la causa
de su despido, y tal como anticipara, ha producido prueba suficiente para
concretar lo que postuló.
A tal fin me remito a los precisos testimonios aportados por los Sres. Rojas
(fs. 501 vta.) Vilcavil (fs. 502), Jara (fs. 502 vta.) Iriarte (fs. 503 vta.) y
Borsa (fs. 601/602) transcriptos en su mayor parte en el voto anterior,
coincidentes en la actividad de reparto y venta de mercaderías producidas y/o
comercializadas por Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A., recepción de
pedidos y devoluciones, cobranzas, que coinciden con las directivas y
organización dispuesta por Con Ser S.A., Logística la Serenísima S.A. y Fabio
J. Bártoli, siguiendo los reglamentos para fleteros y transportistas, que a su
vez constituían prescripciones impuestas por las primeras dos empresas.
Tales antecedentes evaluados conforme las normas tuitivas del dispositivo
laboral, impregnadas por el principio de primacía de la realidad, avalan por un
lado la presunción que define la existencia de un contrato de trabajo en los
términos del art. 23 de la LCT, y desplazan por falta de prueba de que se trate
de un vínculo comercial, hipótesis que habían introducido los co-demandados
pretendiendo que, en su caso, era de naturaleza no laboral, es decir, fletero,
transportista.
“Es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de
otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger
aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar,
resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan
denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se
pretenda excluir de la tutela de normas de orden público como son las que rigen
el contrato de trabajo en relación de dependencia.
“La relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar
que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes
quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para
poner un velo sobre lo realmente ocurrido” (CNAT, Sala I, 30/11/2001, "Vulcano
Orlando c/ Altergarten S. A" en DT 2002-A-506, LL).
A.- Aplicación de la Ley 14546 y CCT 308/75.- La prueba adquirida permite
concluir que las labores cumplidas por el actor se encuentran descriptas en la
ley N° 14.546 que regula el Régimen Jurídico de los Empleados Privados
Viajantes (sancionada el 29 septiembre de 1958) norma que reconoce como tal al
que “haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más
comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o
industria de su o sus representados, mediante una remuneración. “(art. 1°),
habilitando la presunción de la existencia de una “relación de dependencia con
su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes
requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o
empleadores; b)Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las
casas que representa; c)Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión
o cualquier otro tipo de remuneración; d)Que desempeñe habitual y personalmente
su actividad de viajante; e)Que realice su prestación de servicios dentro de
zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las
operaciones esté a cargo del empleador.” (art. 2°), al haberse demostrándose en
el caso concretados tales presupuestos.
En el mismo sentido y alcances profesionales, el art. 2° del CCT 308/75
(25/06/75).
El trabajador que nos ocupa, presta servicios muy amplios, ello diversifica
su dependencia y subordinación, siendo el dependiente mercantil, que recorre
distintas plazas para hacer compra ventas. En un enfoque más técnico el
viajante de comercio, es el trabajador que concierta negocios mercantiles o
industriales de su principal, actuando en su nombre y representación, por orden
del mismo, mediante una retribución convenida y hace de esa actividad su
profesión” (Guillermo Cabanella, Compendio de Derecho laboral, Tomo I, pág,
877, Edit. Omeba).
Antonio Vázquez Vialard destaca: “El art. 2 de la ley 14.546 precisa que se
entenderá que existe relación de dependencia cuando se acredite alguno, o
algunos de los requisitos siguientes: a) que el viajante venda a nombre o por
cuenta de sus representados, b) que venda a los precios fijados por las cosas
que representa, c) que perciba como retribución sueldo, viático, comisión o
cualquier otro tipo de remuneración, d) que desempeñe habitual y personalmente
su actividad, e) que realice su prestación dentro de la zona o radio
determinada o de posible determinación y f) que el riesgo de la operación esté
a cargo del empleador” (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, pág. 1.052).
Mario Deveali consigna la discusión parlamentaria que dio origen a la
Ley 14.546, en la que se tuvo en cuenta especialmente la prestación habitual y
personal de la actividad de viajante desarrollada en subordinación y
dependencia (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo III, pág. 300).
La especial figura del viajante de comercio requiere un desempeño personal y
habitual dentro de la esfera de subordinación, control, dirección y poderes
disciplinarios del principal (art. 2, ley 14546 -DT 1958-873). C. 2ª Trab.
Mendoza, 24/4/1998, “Peschin, José, v. Cristalux S.A. y/o Cristalux S.A.I.C.”
(DT 2000-B-2203).
En conclusión, le asiste razón al recurrente en su apelación por cuanto,
rigiendo el derecho laboral privado, la relación laboral es única y personal,
habiéndose desempeñado el trabajador desde el inicio como viajante de comercio
que hace aplicable el régimen contenido en la Ley 14546 y CCT N° 308/75, cuyos
efectos se analizarán en los puntos siguientes.
En punto a lo expuesto, coincido con la interpretación de la normativa
vigente, Ley n° 14.250 y art. 16 de la L.C.T., fundamentalmente, en cuanto
establece el régimen de aplicación de las convenciones colectivas en el ámbito
personal y la exclusión del principio de interpretación analógica (cfme. Art.
14 bis segundo párrafo de la Const. Nac.), particularmente cuando en el caso,
se trata de una ley especial que se remonta al año 1958 la que regula el
encuadramiento, al que se integra luego el CCT N° 308/75.
La doctrina judicial tiene sentado reiteradamente en este sentido que: “El
convenio colectivo de trabajo no es una ley en sentido formal, sino un
contrato, por lo cual no es posible resolver un caso no previsto expresamente
aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes.
Un litigio laboral no puede resolverse “acondicionando” un convenio colectivo,
que no tiene las regulaciones del caso, según las previsiones de otro convenio
ya existente. La obligatoriedad de un convenio colectivo de trabajo no puede
extenderse más allá del ámbito propio de la actividad que representa la entidad
que la suscribió”. (CNT, sala VI; 28.7.77, DT 1977-996, cita de p. 65 Ley de
Contrato de Trabajo, Comentada y Anotada, Miguel Angel Sardegna).
Que el actor era un trabajador bajo subordinación jurídica, que a cambio de
una retribución estaba sujeto en exclusividad a la recepción de pedidos,
transporte y cobranza de las operaciones de venta concertadas a nombre y en
interés de las empresas que elaboraban y comercializaban sus productos, en
total correspondencia y para concretar el objeto principal de las
co-demandadas, habiendo intervenido en esta ultima actividad en forma
habitual, siguiendo directrices y órdenes, a cambio de una retribución.
B.- Inaplicabilidad de la ley 24653 y el CCT N° 40/89. Contrariamente a lo
sostenido en los respondes y apelaciones de las co-demandadas, por una parte,
no resulta de prueba alguna que las tareas las haya realizado el actor en forma
autónoma, o mediante una gestión libre, o que pudiera contar con una
organización propia sin sujetarse a instrucciones, que permitan inferir una
locación de obra o servicios, como fletero o transportista, como tampoco que
pudiera tratarse de un dependiente que pudiera estar alcanzado por la citada
norma o marco convencional.
Y cualquier modificación formal posterior del régimen que lo alcanzaba, como
se pretende para hacer aplicable la Ley 24653 de Transporte Automotor de cargas
(B.O. 16/7/1996) y el CCT 40/89 que se aplica a los dependientes de los
transportistas, devendría defraudatoria, tal como se comprueba en el caso
cotejando los rubros e importes reconocidos y devengados en punto E) del
presente.
De todas formas, más allá de no hallarse vigente al comienzo de la relación,
la sola razón de no haber consentido el actor cambio ni renunciado al
originario encuadramiento, obsta a la aplicación del que postulan las
recurrentes.
En este sentido es categórico el art. artículo 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que recepta el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales al establecer “Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”
,tanto como su art. 58, por el que ninguna virtualidad corresponde acordar a la
falta de reclamo por parte del actor durante la relación laboral.
Por ello, tal como resultará al analizar la procedencia de los rubros e
importes en la liquidación practicada en III-E, el cambio de régimen representa
una severa afectación patrimonial para el trabajador.
Finalmente, no resultará ajeno a los presentes el debate aún vigente respecto
a la naturaleza laboral o comercial de la persona que trasporta mercaderías por
cuenta ajena vinculados con la empresa proveedora de los productos a
comercializar, atendiendo las diversas modalidad y circunstancias que rodeaban
la prestación (vehículo y facturación propias, inscripción en los organismos
tributarios y de la seguridad social, personal dependiente, asunción de los
riesgos y gastos, uso de logos y colores identificatorios de la empresa
comitente, el ejercicio de las atribuciones de dirección, control y para
percibir sumas de dinero, áreas asignadas, etc.), lo que conducía a que se
otorga relevancia de unas sobre otras y que, planteada la controversia, fuera
decidida en sede judicial conforme las previsiones de los arts. 21 a 23 de la
LCT y los principios de primacía de la realidad, de tal forma de analizar si
prevalecían las notas características o tipificantes de una relación laboral o
las de tipo comercial.
Por ello, más allá de la dudosa constitucionalidad del art. 8° del Decreto
Nacional N° 1494 del año 1992 (FLETEROS - El transporte prestado a título
oneroso en forma exclusiva o para más de un cargador, y por cuenta de otro que
actúa como principal, será considerado en todo caso como un contrato de
transporte y no como una relación laboral”), incorporado luego en el art. 4°
inc. h de la Ley 24653 (B.O. así como las previsiones del CCT 40/89 -bajo
representación de la Federación Nacional de Trabajadores y obreros del
Transporte de cargas), la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, atendiendo a
las figuras definidas en la Ley 14546 -ya citada, y que significó un gran
avance al abandonar la pauta de “profesionalidad” por la de “actividad”- ha
seguido sosteniendo la necesidad de someter a la decisión de los jueces la
evaluación de los hechos y circunstancias derivadas de la contratación de un
transportista o fletero, a los fines de definir el encuadramiento de la
situación jurídica de éstos.
“1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada pues entre las partes existió
una vinculación de naturaleza laboral siendo que lucen acreditadas las
características típicas de un contrato de trabajo ya que las declaraciones
testimoniales ilustran sobre el desempeño del actor como repartidor de las
encomiendas que le ordenaba la accionada, en forma habitual, permanente y
exclusiva, durante muchos años, así como de la utilización de su propio
automotor acondicionado bajo estrictas características exigidas por la
demandada.
“2.- Existió relación laboral entre las partes, y no una relación de fletero
autónomo en carácter de empresario independiente, -como afirma la demandada-,
puesto que el actor realizaba su tarea bajo el control y directivas de los
empleados jerárquicos de la empresa; máxime siendo que le daba un teléfono
celular para tener una comunicación con el área de tráfico.
“3.- El hecho de que el actor se encontrara inscripto en el impuesto sobre
Ingresos Brutos no altera la calificación de la relación jurídica habida entre
las partes, –relación laboral-, no solo porque la demandada reconoció una fecha
de comienzo de prestación de servicios por parte del actor anterior a la de
dicha inscripción sino porque conforme al principio de primacía de la realidad,
para determinar la naturaleza del vínculo laboral así como las modalidades de
un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la
verdadera situación creada en los hechos.
“4.- Toda vez que la ley 24653 regula la actividad de los fleteros,
habiéndose acreditado una relación de dependencia entre el actor y la
demandada, –desarrollada además en fraude a la legislación laboral por la
inexistencia de registración del vínculo-, dicha normativa deviene inaplicable
al caso, siendo la LCT la norma llamada a regir el vínculo que se ha demostrado
en el caso.“ (Coria Jorge Angel c/ Andreani Logística S.A. s/ despido, Sent.
25/09/2013-CNAT XI-Micojuris.com Cita: MJ-JU-M-82670-AR|MJJ82670|MJJ82670).
C.- Respecto a la calidad de viajante de comercio que detentó el actor, cabe
señalar que de la regulación contenida en el art. 10° de la Ley especial N°
14546 deriva la obligación impuesta a los comerciantes e industriales de llevar
“un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se
exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las
siguientes anotaciones:
a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;
b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;
c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el
ejercicio de sus operaciones;
d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta
entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de
las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas
efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante
conjuntamente con las copias de facturas;
e) Naturaleza de la mercadería a vender.
A partir de esta imposición, la ley establece que le incumbe al comerciante o
industrial la prueba en contrario si:
-el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo
anterior.
-se controvierte el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba
contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
Conforme resulta de la documental aportada y periciales contables producidas
en extraña jurisdicción (Expedientes de exhorto identificados como 17.676/2007
y 31.369/2007 agregados por cuerda), ninguna de las co-demandadas aportó el
citado libro prescripto por la ley, no obstante tratarse de los sujetos que
intervienen en la cadena que va desde la industrialización de la materia prima
hasta el final de su comercialización hasta el consumo ni tampoco el actor
aparece registrado en los libros de sueldos y jornales exhibidos al experto.
Finalmente, y no obstante la profusa reglamentación del contrato de
transporte a celebrar con los fleteros, la única documentación exhibida (fs. 80
del exhorto Exte. 17767/2007) fueron las declaraciones juradas de Fabio Bartoli
presentadas ante la AFIP, de las que resulta un único dependiente, el Sr.
Carlos Alberto Jara.
Y lo más relevante de ello es que el mencionado Jara al declarar como testigo
a fs. 502 vta. admite conocer al actor por haber repartido junto al él que
laboraba para Conser y para Bartoli, haber comenzado a trabajar para Conser en
el año 1994 y que el reclamante ya estaba hacía más de un año, tratándose de
los primeros empleados de Conser que manejaba el personal de Mastellone.
D.- Tal como se anticipara, se coincide con análisis y conclusión alcanzada
en el voto que antecede respecto a la naturaleza del vínculo y que el actor
había comenzado a laborar bajo la dependencia de CON SER S.A., siendo luego
asignado para que siga cumpliendo las mismas tareas en la dotación de viajantes
del Sr. Fabio Javier Bártoli –concretando el citado reglamento de Transportes
para fleteros-, vínculo continuado por Logística La Serenísima S.A. a quien se
le había transferido la actividad de la primera, y con ello, que todos los
mencionados resulten alcanzados por la responsabilidad de los efectos del
contrato de trabajo analizado, como lo estipula el art. 29 de la LCT, por el
que:
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a empresas, serán considerados empleados directos de quien
utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o
estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de
las que se deriven del régimen de la seguridad social.…”.
La citada norma tiene por explícita finalidad prevenir el fraude consistente
en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que
formalmente contrata a este último y el obligado a registrar el vínculo
laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre
otros, es el que recibe los servicios del trabajador, empleador real y no el
tercero intermediario y, puesto a los fines de burlar la ley laboral y
previsional.
Sobre este punto, es doctrina plenaria Nº 323 del 30/06/2010 “Vasquez María
Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” la de que: “Cuando de acuerdo con
el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido
empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la
indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de
trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sala VI,
S.D. 63.112 del 15/07/2011 Expte Nº 16.893/09 “Scavuzzo Gustavo Mariano c/
Banco Itau Buen Ayre S.A. y otro s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis L.C.T., en los casos de
contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a
terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y
el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente
responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y
extinción de la relación.
Sin perjuicio de las presunciones aplicables al caso, la absoluta ausencia de
toda registración del actor evidenciada por las co-demandadas a tenor del
peritaje contable, y la completa omisión del Libro especial del viajante
previsto en el art. 10 de la Ley 14546, se acreditó en autos que luego de la
actividad desarrollada por CON SER S.A. como mandataria de Mastellone Hnos S.A.
y Danone S.A., éstas contrataron en su lugar a Logística la Serenísima S.A. a
los fines de la comercialización de sus productos y subproductos –conforme
contratos y reglamentos antes citados, manteniendo Fabio J. Bártoli el mismo
vínculo que tuviera con la primera, y de ello, que la última empresa también
sea considerada empleadora, alcanzada por el contrato de trabajo y categoría
profesional del actor, por los efectos de la citada norma.
E.- Rubros e importes de la liquidación adeudada por los co-demandados:
Retomando los efectos de la regulación del libro especial para los viajantes,
al haber exteriorizado el actor el juramento legal en el punto g) de su
pretensión (fs. 73) (”Para el caso que las demandadas no llevaren los libros de
comercio o libros, registros y planillas laborales exigidos por las leyes
vigentes o la Convención Colectiva de Trabajo, juran que son ciertos todos los
datos expuestos en la presente demanda y que debieran haberse incluido en los
mismo (Art. 55 de la Ley 20.744 TO y art. 38 de la Ley 921), corresponde tener
por ciertas las afirmaciones consignadas en la demanda a los fines de
establecer:
1)La procedencia del reclamo, a partir de la información aportada:
-Fecha de inicio de la actividad, ingreso y categoría profesional: 01/01/1994;
-Retribución mensual al momento del distracto (inclusiva de la antigüedad):
$1.050;
-Indemnización por cobranza: $4.320,00
2)Conforme lo expuesto, en la medida del recurso interpuesto por el actor por
la categoría profesional (Ley 14546 y CCT 308/78), fecha de ingreso,
indemnizaciones por antigüedad, clientela y cobranzas, períodos no abonados, y
adicionales convencionales (fs. 908), y frente a la ausencia de prueba sobre
haberse cancelado tales conceptos, admitidos a su vez en la sentencia de grado
(fs. 872), no recurridos por los co-demandados, la acción habrá de prosperar
por los siguientes rubros e importes:
1.-Haberes no abonados:
Agosto, Septiembre y 20 días octubre de 2004 $ 2.940,00
2.-Indemnización integración mes de Despido
Octubre 2004 (art. 233 LCT) $ 420,00
3.-Sueldo Anual complementario
Año 2003 y Proporcional año 2004
Arts. 121, 122 y 123 LCT) $ 1.750,00
4.-Vacaciones no gozadas (art. 156 LCT)
Proporcional año 2004 - 28 días corridos$ 840,00
5.-Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)
Antigüedad a la fecha del distracto:
10 años, 9 meses y 20 días:
Equivalente a 11 haberes mensuales $11.550,00
6.-Indemnización sustitutiva de Preaviso
(art. 231 LCT)
Equivalentes a 2 haberes mensuales más
SAC $ 2.352,00
7.-Indemnización art. 8° de la Ley 24.013
129 meses por 1.050 % 4 $ 33.862,50
8.-Indemnización art. 15 Ley 24.013
Rubros 2 más 5 más 6 $ 14.322,00
9.-Indemnización por clientela
Equivalente al 25% del rubro 5
(art. 14 Ley 14.546) $ 2.887,50
10.-Indemnización por cobranzas $ 4.320,00
TOTAL …………… $ 75.244,00
Sin que requiera un mayor análisis el cálculo de los rubros y montos
correspondientes a los puntos 1, 2, 3 y 4 cabe analizar la procedencia de los
restantes:
-En relación al tope establecido por el art. 245 LCT para la actividad (CCT
308/75) (5 y 6), el valor mensual utilizado no supera el promedio fijado de
$1.200,00.
-En relación a la aplicación de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 (7 y 8), se
ha acreditado en autos que los co-demandados no registraron el contrato de
trabajo del actor, resultando procedente la indemnización equivalente a una
cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la
vinculación (enero de 1994 a octubre de 2004), así como duplicar las derivadas
del despido como consecuencia de que el distracto acaece dentro de los dos años
de remitida las intimaciones telegráficas para obtener la inscripción (25% de
$129 meses de $1050,00).
-En relación a la aplicación del art. 14 de la Ley 14.546 (9) que regula la
indemnización por clientela, previendo que en el caso de disolución del
contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del
mismo, todo viajante tendrá derecho a dicha indemnización, cuyo monto estará
representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido
en caso de despido intempestivo e injustificado. Al no haber sido abonado el
presente rubro, el mismo debe prosperar por la suma de $2.887,50 (25% de
$11.550).
-En relación a la indemnización por comisiones por cobranzas (10), al no
haber aportado las co-demandadas el libro especial del viajante ni comprobante
de haberse cancelado dicho concepto, frente al juramento otorgado por el actor
de adeudarse, procede el reconocimiento del crédito por la suma denunciada de
$4.320.
Conforme a las consideraciones expuestas, propiciaré al acuerdo la
condena por $75.244,00 a cargo de Con Ser S.A., Fabio Javier Bártoli y
Logística la Serenísima S.A., rubros y sumas a los que se les adicionarán los
intereses que se calcularán a la tasa prometió entre la activa y pasiva del
Banco de la Provincia del Neuquén desde su devengamiento y la fecha del
distracto al 31 de diciembre de 2007, y en adelante, hasta su efectivo pago a
la activa.
IV.- La solidaridad de MASTELLONE HERMANOS S.A. y DANONE S.A.. Abordando el
cuestionamiento que introducen las mencionadas sobre su responsabilidad ante
los efectos del contrato de trabajo del actor por aplicación del art. 30 de la
LCT, resulta que la decisión en crisis la impone con fundamento en que su
mandataria, LOGISTICA LA SERENISIMA S.A., incumplió con los recaudos de dicha
norma atento a que, conociendo el contrato de trabajo que mantenía el actor con
el fletero/transportista Fabio J. Bártoli, no efectuó un control riguroso de
aquel y su registración, o fue insuficiente para exonerarse de la
responsabilidad atribuida, pudiendo haber recurrido a otras personas a tal fin,
y serle inoponible al trabajador la convención entre ellas. Por ello, respecto
a las dos inicialmente mencionadas, la condena fue en función de dicha
exigencia legal, al tener por acreditada la vinculación existente con la
mandataria, y las actividades que prevén sus estatutos sociales, de tal forma
que, todas se valieron de los servicios prestado por el actor, culminando la
cadena de comercialización.
Que conforme la prueba analizada en el capítulo II, tanto CON SER S.A. como
LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. fueron contratadas como mandatarias de MASTELLONE
HERMANOS S.A. y DANONE S.A. a los fines de la comercialización de sus
productos, coordinando, organizando, controlando e incluso proveyendo -a tenor
del artículo QUINTO del reglamento para fleteros transcripto y lo admitido por
el co-demandadado Bártoli- la integración de la dotación de dependientes que
cargaba, recibía pedidos, repartía y cobraba el precio de las mercaderías para
el consumo, entre ellos el actor, todo ello en beneficio de las segundas que
imponían expresas instrucciones respecto a la modalidad que debía seguirse
(áreas de ventas, clientela, condiciones de rodado y de la dotación del
personal, retención del precio de sumas para aplicar a los contratos de trabajo
y obligaciones de la seguridad social, etc), resultando relevante que la
facturación era emitida por las apelantes a quienes el fletero o el encargado
del plantel debían rendir directamente lo percibido, las devoluciones de los
clientes y los portaenvases.
Que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece expresamente
que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
“Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones
insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.” (Artículo según Ley
25.013)(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; y 377 del
C.P.C.C.).
En orden a los agravios introducidos pretendiendo la aplicación al caso de
los precedentes “Rodriguez” y “Luna” de la Corte Nacional, cabe advertir en
principio que el cimero tribunal modificó su postura que tenía su anterior
integración en la causa “Benítez, Horacio c/ Plataforma Cero SA y otros“ (Sent.
22/12/09) advirtiendo acerca de la insuficiencia de un estricto apego e
inconveniencia de mantener la ratio decidendi del Fallo “Rodríguez c/ Cía
Embotelladora Argentina” (Fallos 316:713) para asentar la exégesis de normas de
derecho no federal, como es el caso del art. 30 de la LCT.
Los fundamentos por los que en “Benitez” se habilitara la instancia
extraordinaria federal respecto a la aplicación e interpretación de derecho no
federal –laboral- radican en que la decisión que adoptó allí el a quo no se
apoyaba “en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho
precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de
“Rodríguez, Juan Ramón c/ Cía Embotelladora Argentina SA y otro” que “debe ser
dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente
resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la
causa.” (Del voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y
Zaffaroni.)
En el mismo sentido decidido por la CSJN, los pronunciamientos en procesos
donde se debaten los alcances del art. 30 LCT en supuestos semejantes al
presente, la distribución comercial de productos alimenticios, e incluso
identidad de partes, explican:
”Si la actividad de Mastellone Hnos no es solamente la industrialización,
sino que incluye la comercialización y la distribución de los productos, la
actividad de la empresa subcontratada a tal efecto aparece directamente
relacionada con esa distribución, por lo que corresponde la aplicación de la
responsabilidad solidaria de ambas empresas conforme lo determina el art. 30
LCT.” (CNAT Sala VI Expte N° 3823/05 Sent. Def. Nº 60.386 del 11/4/2008 “Ullua,
Carlos c/ Guillermon Hnos Soc de hecho y otros s/ despido” Dres. Fontana -
Fera).
“Habiéndose acreditado que el objeto social de la codemandada Danone SA abarca,
entre otros, la comercialización, fraccionamiento, distribución y transporte de
los productos o subproductos relacionados con la industria de la alimentación y
que, para lograr ese objetivo se valió de la empresa empleadora de la
accionante, corresponde que ambas sean responsabilizadas solidariamente en los
términos del art. 30 LCT toda vez que el objeto social de la primera se lograba
mediante la distribución y comercialización llevada a cabo por la segunda.” (
CNAT Sala VI Expte N° 27.804/05 Sent. Def. Nº 61.363 del 14/5/2009 “López,
Karina c/ Buenos Aires Alimentos SA y otros s/ despido” Fontana - Fernández
Madrid).
“La venta y distribución de mercaderías constituye una actividad inescindible
para la codemandada, a tal punto que sin esta actividad no podría cumplir con
su actividad normal y específica, que es precisamente la elaboración y
producción de productos alimenticios varios para su comercialización en el
mercado. Por lo que en este caso, resulta encuadrable la situación en las
previsiones del artículo 30 de la LCT.” (CNAT Sala III Expte Nº 38.249/2010
Sent. Def. Nº 93.118 del 31/05/2012 “Prieto, Sebastián Victor c/ Distribuidora
Emanuel SRL y otro s/ Despido”. (Cañal – Pesino).
“Mastellone Hnos. SA es solidariamente responsable en los términos del art.
30 LCT frente al actor, junto a logística La Serenísima SA, empresa integrada
por transportistas independientes (uno de ellos el actor) que se dedican al
transporte de los productos lácteos elaborados por terceros, respecto a los
cuales presta un servicio de logística de distribución, actuando en función de
ello eventualmente como consignatario y/o distribuidor y/o transportador.
“Ello así, toda vez que si bien Mastellone Hnos. SA es una empresa dedicada a
la producción de productos y subproductos lácteos, necesita el transporte de
dichos productos a los consumidores. El artículo referido opera aunque se trate
de una intermediación con un contratista que cuente con una organización
autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan
a la actividad normal y específica propia del empresario principal” (CNAT Sala
V Expte. N° 12.266/06 Sent. Def. Nº 72.465 del 16/07/2010 “Picallo, Jorge
Fabián c/ Picallo, Raúl y otros s/ despido” Dres. Zas – García Margalejo).
“La venta y distribución de los productos elaborados por Maltería y
Cervecería Quilmes integraron la actividad normal, específica y propia de su
establecimiento y contribuían a cumplir con el objetivo de la empresa, de allí
que quepa condenarla solidariamente junto a la empleadora del actor, en los
términos del art. 30 LCT. (CNAT Sala IX Expte. N° 2.394/07 Sent. Def. Nº 16.314
del 16/06/2010 “Rodríguez, Leonel Norberto c/ Patane y Moreira SA y otro s/
despido” Dres.Fera - Balestrini).
Esta misma Sala en punto a la solidaridad impuesta por aplicación del art. 30
de la LCT, ha sostenido:
“El hecho de que el servicio de laboratorio haya sido proporcionado por una
empresa distinta, no autoriza a prescindir de la aplicación de la solidaridad
consagrada por el art. 30 de la LCT, pues lo relevante para la operatividad de
la norma en cuestión se circunscribe a que dicha prestación –desplegada por el
personal de la contratada– constituya la actividad normal y habitual de la
empresa contratante. De otra forma se podría fácilmente utilizar o contratar a
empresas distintas para que intervengan en las diferentes etapas del
fraccionamiento del proceso productivo, evitando así las responsabilidades
laborales inherentes a la actividad de la principal” (PS 2006-123-III-fº
519/522 – Sala III).
Por ello, sin perjuicio de coincidir con la juez de grado en relación al
grave incumplimiento en que incurrieron las co-demandadas respecto a los
controles sobre las relaciones de trabajo involucradas en la comercialización,
se acreditó en autos que constituyó una decisión de las recurrentes designar a
otras empresas como mandatarias a los fines de comercializar los alimentos –
mayormente de elaboración propia- donde la característica que define la
solidaridad la constituyen las estrictas condiciones y exigencias que
utilizando la intermediación imponían a terceros, tal como se comprueba en los
reglamentos citados, fundamentalmente para asegurar la calidad de los productos
al consumidor: nótese, entre otras, la precisión relacionada con las
condiciones de uso y seguridad para afectar un rodado al transporte, de tal
forma de garantizar la cadena de refrigeración, tanto como para recepcionar
devoluciones de mercaderías obviamente vencidas, todo ello para salvaguardar
responsabilidades por salubridad y el buen nombre comercial-; y no menos
relevante, la inmediación en la cobranza del precio facturado, que debía ser
rendido diaria y directamente a Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A.- y captar el
nuevo pedido del cliente.
De otra forma, si la comercialización en la modalidad que se ha acreditado en
autos no hubiera constituido su actividad normal y específica, e inherente al
proceso productivo, principal objeto empresarial y en directo interés de las
co-demandadas -que además como sociedades comerciales tienen un claro fin de
lucro- otra hubiera sido la práctica para ofertar y poner en el mercado sus
productos: puestos en fábrica o en depósito, lo que le permitiría liberarse de
las consecuencias legales de la intermediación hacia el consumo aquí analizada.
V.- Por las consideraciones hasta aquí expuestas, como anticipara, habré de
adherir en su mayor parte con el voto del vocal que antecede respecto a la
procedencia de la acción respecto de CON SER S.A., LOGISTICA LA SERENISIMA S.A.
y Fabio Javier Bártoli, y haciendo lugar a la apelación del actor, elevar la
condena a la suma de $75.244, conforme retribución adeudada y rubros
indemnizatorios reconocidos en el punto III-E), con más los intereses allí
estipulados.
A su vez, propiciar que se confirme la sentencia de grado en cuanto a la
solidaridad de las co-demandadas Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A..
Todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a las
recurrentes vencidas, debiéndose dejar sin efecto los honorarios regulados a
los profesionales intervinientes, para procederse a una nueva en oportunidad
del art. 51 de la Ley 921, conforme pautas establecidas en la Ley 2933 -que
modificó el art. 20 de la Ley 1594- y de ello, abstracta la apelación honoraria.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el Dr.
Jorge Pascuarelli, quien manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto
del Dr. Medori, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 861/873 vta., condenando
a CON SER S.A., Logística La Serenísima S.A., Sr. Fabio Javier Bártoli,
Mastellone Hnos. S.A. y Danone S.A. a abonar al actor, Sr. Mario Alberto Mucci,
la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($75.244),
conforme retribución adeudada y rubros indemnizatorios reconocidos en el punto
III-E), con más los intereses que se calcularán a la tasa prometió entre la
activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén desde su devengamiento y
la fecha del distracto al 31 de diciembre de 2007, y en adelante, hasta su
efectivo pago a la activa, de conformidad a lo explicitado en los Considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 17
Ley 921).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), en la
oportunidad del art. 51 de la ley 921, teniendo en cuenta la cuestión litigiosa
resuelta.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/02/2015 

Nro de Fallo:  

06/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUCCI MARIO ALBERTO C/ CON-SER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

340958 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini (disidencia parcial)