Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
treinta (30) días del mes de Agosto del año 2016, la Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, doctores Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la
intervención del Secretario de Cámara Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz Medina,
dicta sentencia en estos autos caratulados: “BESORA NELIDA ALICIA Y OTROS C/
SWISS MEDICAL S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268”, (Expte. Nro.: 43818, Año: 2015),
del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción
Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 141/147vta. glosa sentencia definitiva mediante la cual se hace lugar
a la acción de amparo (cfr. art. 321 y 498 del C.P.C. y C.) deducida por Nélida
Besora, Jorge Echavarría, Facundo Echavarría y Hernán Echavarría contra Swiss
Medical S.A. ordenando a la empresa mencionada en último término a
“reincorporar a los actores al servicio médico prepago en los mismos términos y
con el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente a
partir del mes de Agosto del año 2015 y cuya vigencia se mantiene
cautelarmente, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de
aplicar astreintes en caso de incumplimiento” (tex.).
El pronunciamiento es recurrido por la incoada (fs. 149) quien expresa
agravios a fs. 151/157vta., presentación esta última que merece respuesta de la
contraria a fs. 159/163.
II.- A) La letrada apoderada de la accionada en el escrito recursivo expresa
que la sentencia ha conculcado derechos de la parte que representa debido a que
sin fundamento alguno ha determinado dejar sin efecto una rescisión contractual
efectuada con una entidad que no ha sido parte en las actuaciones.
Destaca, conforme fuera puesto de manifiesto al contestar la acción, que los
actores en ningún momento mantuvieron vinculación directa con su mandante, por
cuanto ha quedado demostrado que los mismos resultan terceros del contrato que
vinculaba a su poderdante con la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes.
Indica que conforme fuera sostenido en el Considerando 5 de la decisión puesta
en crisis (el cual transcribe) y debidamente acreditado por su parte, la
mentada Cámara de Comercio fue intimada (cfr. se acreditada con los despachos
telegráficos agregados en autos) a cumplir con las obligaciones a su cargo
-pago de las sumas de dinero adeudadas- y su incumplimiento generó la recisión
del contrato que la vinculaba con su representada. Es decir, que la rescisión
del contrato con la Cámara no fue unilateral como mal sostiene el sentenciante
sino que se debió a la deuda que mantenía ésta última por facturas vencidas e
impagas con relación a los servicios médicos brindados a sus asociados.
Manifiesta que el judicante no ha ponderado ninguna de las argumentaciones
vertidas por su parte, principalmente la relacionada con la falta de
legitimación de los actores, máxime teniendo presente que ha quedado demostrado
que aquellos resultaban terceros beneficiarios del contrato que vinculaba a su
mandante con la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes, afirmación esta
última que entiende acreditada con la recibos de pago adjuntados por los
reclamantes.
Refiere que los actores no suscribieron contrato alguno con su poderdante sino
que recibían sus servicios en virtud del acuerdo corporativo que oportunamente
suscribiera con la Cámara mencionada -extremo que considera acreditado con las
testimoniales (parcialmente transcriptas) rendidas por la Sra. Vitale y el Sr.
Glorioso- circunstancia por la que el único co-contratante de su representada y
por ende el único obligado al pago de la cuotas mensuales resultaba ser la
Cámara citada, entidad a nombre de la cual se emitía la facturación
correspondiente en un todo conforme con las cápitas informadas por aquella en
concepto de beneficiarios.
Sostiene que en el caso de autos ha existido un verdadero contrato a favor de
terceros puesto que se han cumplido todos los requisitos que el ordenamiento
jurídico y la doctrina exigen para su configuración, como así también, que en
virtud del mismo su mandante se obligó a brindar cobertura médico asistencial a
las personas que la mencionada Cámara le indicara –entre los cuales se
encontraban lo demandantes-.
Expresa que a raíz del contrato aludido -el cual se encuentra en un todo de
acuerdo a lo previsto en la ley 26682- mal puede obligarse a su representada a
reanudar una contratación inexistente desde su génesis, en los mismos términos
y con el mismo alcance, ello por cuanto a todo evento los actores tenían la
posibilidad de solicitar la continuidad, extremo que nunca hicieron y que ha
puesto a su disposición conforme se desprende del propio relato inserto en la
demanda.
Realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas (art. 15 ley 26682),
en especial respecto a la contrataciones directa y corporativa de los servicios
que brinda la empresa que representa. Transcribe diversos precedentes
jurisprudenciales en apoyo de su posición y solicita se revoque la decisión
puesta en crisis, con costas a la contraria.
B) Los accionantes en su presentación de fs. 159/163 solicitan, en primer
término, que se declare desierto el recurso de apelación intentado por la
accionada por incumplir el escrito recursivo con los requisitos exigidos por el
art. 265 del C.P.C. y C.
Expresan que la quejosa insta un recurso carente de toda crítica concreta y
razonada, introduciendo fundamentos de derecho no contemplados en su
contestación, dando por ciertas cuestiones no probadas e invocando
jurisprudencia carente de toda analogía a la cuestión controvertida.
Indican que el agravio presentado por la incoada trata de una recopilación de
jurisprudencia y apreciaciones de lo que aquella hubiese querido que sea la
sentencia.
Citan jurisprudencia y solicitan se aplique el apercibimiento previsto en el
art. 266 del rito.
Subsidiariamente contestan los agravios y peticionan –por los argumentos que
exponen los cuales doy por reproducidos en este acto en honor a la brevedad- el
rechazo de la impugnación intentada, con expresa imposición de costas a la
recurrente.
III.- A) Liminarmente, atento el planteo realizado por la parte actora y en uso
de la facultades conferidas a esta Sala como Juez del recurso, corresponde
examinar si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad
exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado la recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, la crítica efectuada habilita el análisis sustancial de la
materia sometida a revisión.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables. En ese entendimiento concluyo que el recurso en análisis debe ser
examinado y, consecuentemente, cabe desestimar la deserción solicitada por la
parte recurrida.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino
solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitadas brevemente en el apartado II de la
presente las posturas de las partes, corresponde abordar el cuestionamiento
efectuado por la empresa de medicina prepaga.
A) En la decisión en crisis se tiene por acreditado –conforme la prueba rendida
en autos y la falta de controversia de la partes- que: a) los actores desde el
año 2003 se encontraban afiliados a la empresa Swiss Medical S.A. mediante un
contrato de medicina prepaga por el cual gozaban del plan de cobertura SB02; b)
La Cámara de Comercio de San Martín de los Andes actuó como intermediaria entre
la empresa de medicina prepaga y los actores, específicamente respecto a la
recaudación de lo abonado por los beneficiarios de la prepaga y posterior pago
a la empresa aludida de lo oportunamente cancelado por aquellos; c) la
rescisión dispuesta por Swiss Medical en fecha 29 de julio de 2015 del contrato
existente entre la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes y la incoada;
d) La baja a los afiliados de Swiss Medical que ingresaron al sistema por
intermedio de la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes y f) Los actores
tomaron conocimiento de la baja del servicio de medicina prepaga dispuesta por
Swiss Medical en el mes de Agosto del año 2015 en oportunidad de concurrir el
reclamante –Sr. Jorge Echevarría- a consulta médica con el Dr. Stochetti.
Los extremos aludidos llevaron al judicante –más allá de la intermediación de
la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes- a encuadrar el vínculo
existente entre Swiss Medical y los actores como una relación de consumo (cfr.
previsiones que emanan de la Constitución Nacional y de la ley 24240 con sus
modificatorias) y, consecuentemente, a disponer que la conducta desplegada por
la demandada -dar de baja la cobertura sin noticia a los afiliados y negarse a
restablecerla ante su solicitud- importó un acto arbitrario e ilegítimo en los
términos de artículo 321 del Código de rito, las disposiciones de los arts. 42
y 43 de la Constitución Nacional y lo prescripto por las leyes 24240 y 26682.
B) Ingresando al análisis de la crítica intentada, la cual gira entorno a la
inexistencia de un contrato de afiliación directa entre los actores y la
accionada, cabe dilucidar si en autos se encuentra acreditada la contratación
corporativa alegada por la impugnante.
En los casos en los cuales el juez al momento del dictado de sentencia no posee
elementos de convicción suficientes y se encuentra con versiones antagónicas
entre sí esgrimidas por las partes acerca de un mismo hecho, -entendido este
como “la acción y efecto de hacer algo, o mejor aún, todo acontecimiento o
suceso susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia
o extinción de un derecho u obligación” (cfr. Alvarado Velloso Adolfo,
“Introducción al estudio del Derecho Procesal”, Tercera Parte, Ed
Rubinzal-Culzoni año 2.008) -tiene la obligación de recurrir, a los fines de
decidir, a las reglas de la carga de la prueba con el objeto de establecer a
quien le incumbía la carga de confirmar en el proceso, pues “…si quien debió
confirmar en el proceso su afirmación no lo hizo pierde el pleito aunque la
contraparte no haya hecho nada al respecto” (cfr. autor y obra citada
precedentemente).
El art. 377 del Código Procesal prescribe que quien afirma la existencia de un
hecho controvertido le incumbe la carga de la prueba, de allí que quien alega,
sin importar si es actor o demandado, un hecho constitutivo, extintivo,
invalidativo, convalidativo o impeditivo se encuentra obligado a confirmar la
existencia del mismo.
En estos actuados los accionantes como base de su pretensión alegan haber
contratado en el año 2003 una cobertura de salud con la empresa Swiss Medical
S.A., contratación ésta que se celebró en la Cámara de Comercio de San Martín
de los Andes y no en el establecimiento comercial de la accionada debido a que
esta última no contaba con local y/o sede propia en la localidad mencionada.
La incoada, en tanto, al momento de contestar la acción si bien reconoce que
los actores eran beneficiarios del servicio médico asistencial por ella
prestado, cierto es que en forma expresa niega haber celebrado con los
reclamantes contrato de afiliación directa y sostiene, como fundamento de su
defensa, que la vinculación con los accionantes se produjo a raíz del contrato
corporativo que oportunamente suscribiera con la Cámara de Comercio de San
Martín de los Andes.
En supuestos como el planteado, es decir en que la demandada alega como defensa
la existencia de una relación jurídica distinta a la denunciada por la parte
actora, considero, en base a las argumentaciones vertidas precedentemente, que
la incoada es quien tiene a su cargo acreditar la existencia de dicha
circunstancia fáctica pues de no hacerlo se presume que no la ampara derecho
alguno.
En este orden de ideas, cabe destacar que de la lectura pormenorizada e
integradora de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa por el Sr.
Glorioso (fs. 89 y vta.) y Sra. Gagliano (fs. 90 y vta.), surge que contrataron
la prestación del servicio médico asistencial de la empresa de medicina prepaga
Swiss Medical por intermedio de una persona que era representante de la incoada
–Sra. Marcela Vaccarezza- y que las cuotas mensuales correspondientes al
servicio contratado eran abonadas en la Cámara de Comercio de San Martín de los
Andes.
Por su parte a fs. 106 el presidente de la Cámara de Comercio de San Martín de
los Andes en respuesta al informe solicitado mediante oficio Nro. 1301/15 (fs.
85) expresa: “En relación al pedido de acompañar original o copia certificada
de convenio le informo que la relación que la Cámara de Comercio mantenía con
Swiss Medicial era de receptora del pago de los afiliados al servicio y el
depósito de dichas sumas en la cuenta bancaria de la empresa de salud,
habiéndose convenido esto de manera informal por lo que será imposible adjuntar
el convenio que es pedido por Ud.” (tex.).
En virtud de lo que se desprende de la prueba analizada y toda vez que en autos
la accionada no ha acompañado el contrato corporativo que dice haber tenido con
la Cámara de Comercio de San Martín de los Andes ni practicado la pericial
contable oportunamente ofrecida, considero que cabe tener por no acreditado el
hecho o extremo alegado por la incoada en el escrito de responde.
No paso por alto lo expresado por la quejosa en relación a lo expuesto por el
judicante en el considerando quinto de la decisión cuestionada, pero entiendo
que dichas expresiones no importan un reconocimiento por parte del sentenciante
de la inexistencia de vinculación directa entre los actores y la empresa de
medicina prepaga tal cual lo sostiene la recurrente al momento de expresar
agravios.
Tampoco se me escapa que la impugnante a los fines de fundar sus posición
sostiene no haber recibido pago directo por parte de los reclamantes y/o
extendido a aquellos factura o comprobante de pago alguno, pero valoro que
dicho extremo por sí solo y ante la obligación que pesaba sobre los
beneficiarios de abonar las cuotas en la sede de la Cámara de Comercio de la
localidad mencionada resulta insuficiente para acreditar la existencia del
contrato corporativo alegado por la incoada, más aún teniendo presente que esta
última era quien se encontraba en mejor condiciones de acreditar dicha
circunstancia con la prueba pericial contable cuya producción desistió en la
etapa procesal pertinente.
C) Establecido lo anterior, es decir la falta de acreditación por parte de la
accionada de la existencia del contrato corporativo sobre el cual basa su
defensa, me llevan a la convicción que la decisión del Sr. Juez de la instancia
anterior de declarar a la conducta desplegada por Swiss Medical S.A. –dar de
baja la cobertura sin noticia a los afiliados y negarse a restablecerla a su
solicitud- como un acto arbitrario e ilegítimo en los términos de artículo 321
del Código de rito, las disposiciones de los arts. 42 y 43 de la Constitución
Nacional y lo prescripto por las leyes 24240 y 26682, deviene irreprochable por
ajustarse a derecho y por tanto debe ser confirmada, máxime si se tiene
presente que la incoada no se hace cargo de los argumentos expresados por el
sentenciante respecto a la aplicación al caso de las normas del derecho
consumeril.
V.- Por los argumentos vertidos en el apartado que antecede, doctrina y
jurisprudencia allí citadas, entiendo que cabe desestimar la queja deducida por
Swiss Medical S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera
instancia en todo aquello que ha sido materia de agravio para la impugnante.
VI.- Las causídicas de alzada, atento la forma en la que se resuelve el
cuestionamiento traído a consideración de este Tribunal, estimo deben ser
impuestas a la recurrente en su carácter de vencida, en virtud del principio
objetivo de la derrota.
VII.- Conforme el mérito, extensión, calidad del trabajo desarrollado, como así
también el resultado final del pleito y los estipendios fijados por el
judicante en la decisión puesta en crisis, entiendo que los honorarios de
segunda instancia deberán ser regulados de conformidad a las disposiciones del
Art. 15 de la ley de aranceles profesionales, motivo por el cual los mimos
quedan determinados en la forma que a continuación se detalla: Dr. ..., letrado
apoderado de la parte actora, en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta
($3.360,00) y de la Dra. ..., letrada apoderada de la accionada, en la suma de
pesos dos mil trescientos cincuenta y dos ($ 2.352,00), ambos con más IVA en
caso de corresponder.
Así voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SWISS
MEDICAL S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que fuera motivo de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (Cfr. art. 68, del
C.P.C. y C.), regulando los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia recursiva en los siguientes importes: Al Dr. ..., en su doble
carácter por la parte actora, en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta
($3.360,00), y a la Dra. ..., letrada en el doble carácter por la parte
demandada, en la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta y dos ($ 2.352,00)
(Cfr. arts. 6, 7, 10 y 15 de la L.A.). A los honorarios regulados deberá
adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en caso de
que los beneficiarios acrediten su condición de responsables inscriptos frente
al tributo.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante