Contenido: NEUQUEN, 24 de Julio del año 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "LUNA MARIA ALEJANDRA C/ PREVENCION ART S.A.
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP Nº 501290/2013) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Patricia CLERICI, por encontrarse recusado el Dr.
Jorge PASCUARELLI –fs. 107-, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Celina BARTHES, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia
PAMPHILE dijo:
1. Llegan los autos a estudio de esta Sala en virtud del recurso de apelación
deducido por la actora, contra la resolución de fs. 81/82, por la cual, el Sr.
Juez de Primera Instancia se declaró incompetente para intervenir en la causa.
Cuestionan que el Juez haya efectuado esta declaración de oficio e indican que
ello se encuentra vedado por la aplicación de principios de fondo y procesales
en beneficio del trabajador como sujeto de preferente tutela.
Por otra parte, sostiene que la demandada tiene una sucursal en la localidad de
Neuquén. Cita doctrina y jurisprudencia local y nacional.
2. La cuestión que aquí se plantea, tal como lo señala el magistrado, ya ha
sido analizada por esta Sala en autos “CELEDON LUIS ALBERTO C/ PRODUC. FRUTAS
ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP Nº 458521/11)
Los agravios que aquí se exponen no modifican la solución: Es que, en punto a
la competencia territorial, que es la aquí debatida, la cuestión debe ser
resuelta de conformidad al art. 2º de la Ley 921, que preceptúa:
“Será competente –cuando la demanda sea entablaba por el trabajador-,
indistintamente y a su elección:
a) El Juez de Primera Instancia –con competencia en materia laboral- del
domicilio del demandado.
b) El del lugar de prestación del trabajo; o
c) El del lugar de celebración del contrato.
Cuando una demanda sea deducida por el empleador, será competente el Juez de
Primera Instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del
trabajador.
La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es
improrrogable, aun la territorial”.
Nótese entonces, que ninguno de los extremos aludidos se encuentra presente en
autos.
No ha sido alegado que el contrato se celebrara en esta localidad, el lugar de
prestación del trabajo es en la localidad de Godoy, desempeñándose para la
firma San Formerio S.A con sede en la ciudad de General Roca, de hecho, el
accidente mismo se produjo en la vecina provincia y la demandada no se
domicilia en Neuquén.
En este último aspecto cabe señalar que la prestación dineraria se pagó en la
localidad de General Roca (ver fs. 22). Los reclamos fueron efectuados a
PREVENCION ART S.A. en la localidad de General Roca (fs. 23, estando radicada
la casa matriz en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe.
Nótese que, conforme a las reglas establecidas en la ley que rige el
procedimiento judicial laboral, el domicilio de la demandada sería el único
punto de contacto presunto con la competencia, conforme surge del articulado ya
citado.
Llegados a este punto, la decisión del magistrado se presenta correcta. Así lo
considero y para fundamentarlo, transcribo lo que sostuviera en la causa que
citara en el inicio. Dije:
“Es cierto que ha sido reiterada la posición de esta Cámara, en el sentido de
que: “…La radicación de sucursales, situación prevista por el art. 90 inc. 4
del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de domicilio,
aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones,
importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para los
terceros que han contratado con sus representantes en establecimientos
distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en
cualquiera de dichos domicilios. (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII
Fº386/88).
“El domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los
terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese
domicilio o en su asiento principal”.
“La instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para
desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de
domicilio legal- avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE,
C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II; entre otros)…” (cfr. Sala II,
“Montero Victoria c. Puelman”. Y, en igual sentido, “Castellino Rosa”).
Pero nótese que, de los subrayados que me he permitido efectuar, surge que la
nota caracterizante radica en que, la opción por la demandabilidad en la
sucursal se encuentra relacionada con la existencia de negocios allí llevados a
cabo: alguna razón debe existir, puesto que, de lo contrario, tal como lo
indica el apelante, mediante el recurso del razonamiento por absurdo, la
solución carece de basamento alguno.
Es que, aún enrolándonos en la tesis que sostiene que el domicilio de la
sucursal y la competencia que de él deriva (art. 90, inc. 4 del C.C.), es una
regla que ha sido instaurada en beneficio de los terceros y no sólo de la
propia sociedad, lo cierto es que, algún nexo debe existir. Y, tal como lo
expone mi colega, ninguna razón justificatoria se presenta en autos.
II. La materia sobre la que versa el conflicto tampoco incide en el caso
analizado en la decisión.
Nótese que, como señalara el TSJ, la ley 921 establece una serie de mecanismos
que tienden a nivelar en el plano procesal, las desigualdades del plano
contractual y, por ello, el legislador regula la cuestión de la competencia en
razón del territorio, con claro afán de facilitarle el acceso a la justicia
(cfr. Ac. 50/07).
En esta misma línea indicó que “…la determinación de la competencia en razón de
un criterio territorial y, en consecuencia, su prórroga tiene como finalidad
eliminar, para las partes litigantes, los inconvenientes derivados de la
distancia. Además se logra la eficacia de la justicia por la cercanía entre la
sede el órgano judicial y el lugar de producción de la prueba… el lugar de
residencia del actor es gravitante para fijar la competencia del juez, porque
va de suyo que en la producción de la pericial referida, su presencia es
indispensable. Amén de ello, podrían requerirse nuevos estudios y lo dicho no
se circunscribe a este caso, sino que puede por lo general suceder en otros
tantos similares al presente.
Además, no puede negarse que admitir la mentada prórroga de competencia
conllevaría un doble perjuicio: para los justiciables y para el servicio de
justicia.
En el caso -como ya se dijo-, el asegurado empleado público- debería
trasladarse a la ciudad de Neuquén cada vez que se requiera sea examinado por
el perito médico, con la considerable dilación del proceso y desventajas para
ambas partes, a más de encarecer las costas del juicio.
No menos importante, por otro lado, es que también se afectará el servicio de
justicia, porque ello importará alargar la duración de los pleitos con el
consiguiente recargo del sistema, en franca pugna y detrimento de la eficacia…”
(cfr. Ac. 11/11 “Chávez Bautista Rosa”).
Tenemos entonces que las posibilidades de elección a favor del actor, se
circunscriben a las establecidas por el sistema y no a cualquier otra, escogida
a su solo arbitrio, máxime cuando carece de finalidad tuitiva alguna: la cita
del último precedente, traída a las circunstancias de este caso, pone de
manifiesto que la tramitación del juicio en la ciudad de Neuquén, cuando el
actor tiene su domicilio en General Roca, Provincia de Río Negro, en nada lo
beneficia…” (Esta misma posición es receptada por la Sala II, en autos TORRES
DAVID GABRIEL c/ PREVENCION ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, Expte.
500020/13)
Agrego que en oportunidad de declarar la inadmisibilidad del recurso casatorio,
el TSJ indicó:
“…La simple lectura de los fundamentos en los que el recurrente pretende
demostrar los vicios alegados, no hacen otra cosa que exponer su propio punto
de vista acerca de cómo debe decidirse la competencia laboral en el caso
concreto. De suyo, no resultan suficientes para comprobar los errores en que
-conforme la quejosa- ha incurrido el resolutorio. Es que no se trata de
anteponer los conceptos propios (por más variados y vastos que sean) a los
volcados en la sentencia, ya que a través de tal método no se llega a demostrar
que aquellos contienen equivocaciones y, en consecuencia, no resultan aptos
para sustentar lo resuelto en definitiva.
En tal sentido, nótese que en el desarrollo de los motivos de agravio la
impugnante hace caso omiso a los concretos argumentos en los que se apoya la
sentencia de la Alzada. Por caso, se desentiende de atacar que las tareas
prestadas se ejecutaron en Guerrico, provincia de Río Negro y que allí sucedió
el infortunio; que el domicilio real del demandado no es la ciudad de Neuquén
-sino que corresponde a una sucursal de la A.R.T.-, y tampoco se sitúa en esta
ciudad el de la sucursal donde se celebró el contrato (cfr. fs. 120 in fine);
que, de enrolarse en la tesis que sostiene la demandabilidad en el domicilio de
la sucursal, en autos no se advierte la existencia de negocios llevados a cabo
por la situada en Neuquén (cfr. fs. 122 vta., 2do. y tercer párrafos); o que la
materia sobre la que versa el conflicto no incide en lo decidido, a tenor de la
doctrina sentada por este Tribunal Superior, mediante los Acuerdos Nros. 50/07
y 11/11…” (cfr. R.I. 42/14, 27/03/ 2014, “CELEDÓN, LUIS ALBERTO C/ PRODUC.
FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 74 - año
2013).
3. Debe por último notarse que, a diferencia de lo que acontece con las
cuestiones netamente patrimoniales que tramitan en la esfera civil, la
competencia territorial en materia laboral es improrrogable, participando del
orden público imperante en aquélla.
De allí que la incompetencia, pueda y deba ser declarada de oficio.
Así se ha sostenido: “…el orden público imperante en la normativa laboral se ve
alterado en beneficio de los abogados representantes de la actora y de la ART y
no del trabajador, sujeto primario de la tutela laboral.
Las disposiciones de las leyes procesales a que nos hemos referido […] se
vinculan a la ”inmediatez procesal”. Se trata de dar a los trabajadores una
facilidad para su defensa y la posibilidad de que se encuentren inmediatamente
cerca del sitio donde se disputan sus intereses. El aporte de los testigos es
más fácil y la inspección ocular se realiza sin dificultad. Es que las leyes
del fuero laboral –y esto con carácter universal- mueven con arreglo a ciertos
principios fundamentales que dan la posibilidad de soluciones rápidas surgidas
de un averiguamiento directo de los hechos: celeridad en el trámite, presencia
personal de las partes, conciliación y oralidad. […] Presencia personal: con
esta característica se lleva al juzgador al conocimiento cercano e íntimo de
los diversos episodios de la disputa. […] (DESPONTIN, LUIS A., “La competencia
territorial en los juicios laborales”, DT, Tomo XV, 1955. pág. 223)… De
estimarlo en peligro, y constatando la existencia de un tribunal en mejor
situación para resolver la controversia, el juez debe inhibirse de oficio,
remitiendo las actuaciones aquel competente considerado conveniente. Esto es
así por la jerarquía del derecho en cuestión, siendo su natural consecuencia la
obligación de los jueces de hacer observar la Constitución Nacional en
cualquier circunstancia, aún de oficio; así como en virtud del principio de
iura novit curia. Esta doctrina emana de la propia jurisprudencia de la Corte
Suprema de la Nación, sentada en el caso Rita Aurora Mill de Pereyra y ots. V.
Provincia de Corrientes. Es en virtud a estos fundamentos que se debe, a fin de
observar cabalmente las prescripciones de nuestra Constitución Nacional,
aplicar de oficio la doctrina del foro conveniente, a fin de tornar en una
realidad el derecho de todos los habitantes de la Nación a la tutela
jurisdiccional efectiva. (TAUBER SANZ, NICOLÁS G., “Tutela jurisdiccional
efectiva y forum non conveniens”, ED, Tomo 206, 2004, pág. 647.)…” (Cfr. Cámara
Laboral de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en Expte. Nº
44.290, "GONZALEZ OSCAR ALBERTO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD
ACCIDENTE", 29 de febrero de 2012.
3.1. Por lo demás, las citas de los pronunciamientos que efectúa el recurrente,
no obstan a la decisión que aquí se adopta, en tanto lo cierto es, que en todos
los supuestos por el citados, la decisión de admitir la competencia escogida
por el accionante se basó en dos circunstancias:
a) que elección se había efectuado dentro de las posibilidades legalmente
admitidas y así concretamente lo indica la Corte Mendocina:
“El principio de legalidad (art. 18 de la Constitución) exige priorizar una
exegesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal en consonancia
con el principio protectorio del derecho laboral, que impone privilegiar la
interpretación legal que mas derechos acuerde al trabajador demandante.
Este principio tiene la virtualidad de desplazar la plena vigencia de la regla
de la autonomía de la voluntad de las partes y someterla a contenido impuestos
normativamente.
El tribunal no puede soslayar la elección del actor efectuada dentro del
contexto normativo…”
Y así se reafirma en punto al principio de legalidad : “…Este principio tiene
la virtualidad de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la
voluntad de las partes y someterla a contenidos impuestos normativamente.
En este orden de ideas cabe recordar lo afirmado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, citada por el Dr. Fayt de la CSJN en el fallo S1767.XXXVIII,
"Simón Julio...", donde se dijo: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos
jamás ha afirmado que para cumplir con el deber de garantía deba aplicarse una
norma que vulnere el principio de legalidad, establecido, por otra parte, en el
art. 9 de la Convención Americana y cuyo cumplimiento también ha de asegurarse
como deber de garantía del Estado". (cfr. Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, sala II, Mansilla Nicolás O. c. Aseguradora de Riesgos
del Trabajo Prevención A.R.T. S.A. • 15/03/2011 Publicado en: La Ley Online,
Cita online: AR/JUR/9533/2011)
b) que la declaración de incompetencia fue efectuada fuera de las oportunidades
legalmente previstas:
“la imposibilidad de que los puntos atinentes a la competencia puedan ser
resueltos de oficio en cualquier estado del proceso, lo cual reconoce
fundamentos vinculados a la seguridad jurídica y a la economía procesal” (CSJN,
Munk, Tomás Andrés c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos
s/ indemnización, 18/10/88, Brizuela, Jorge Oscar y otro c/ Junta Electoral del
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Pan s/ acción de amparo,
27/2/90. En igual sentido, ver Corte Suprema 30/06/1999 “Rezk, Sergio R v.
MEYOSP-PPP y otro” Sumarios Corte Suprema., t.324, p. 2493).
4.Pero en este caso:
1) El juez analizó la competencia en la oportunidad debida procesalmente, esto
es, al recibir en conocimiento la demanda deducida;
2) Se encontraba autorizado a pronunciarse de oficio, puesto que en materia
laboral, la competencia territorial es improrrogable por razones de orden
público;
3) La elección efectuada por el accionante no encuentra anclaje en ninguna de
las posibilidades legalmente previstas, por lo cual, no puede admitirse so pena
de infringir el principio de legalidad.
Por estas consideraciones, propongo desestimar el recurso de apelación
deducido. TAL MI VOTO.
La Dra.Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 81/82 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2.- Regístrese, notifíquese en los estrados del Tribunal por no haber
denunciado la recurrente domicilio electrónico (art. 3 de la ley 2801) y,
oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Celina BARTHES - SECRETARIA