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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
ACCION SUBROGATORIA. COBRO DE HONORARIOS. PARTES. CITACION AL DEUDOR. LEGITIMACION PASIVA
[...] la acción subrogatoria o también llamada por la doctrina acción oblicua, requiere no sólo de la presencia de los presupuestos o requisitos indispensables a que ha hecho referencia en la sentencia cuestionada el juez de primera instancia, sino que fundamentalmente debe integrarse con los tres sujetos legitimados esenciales. En el caso de autos, el acreedor (la parte actora); el deudor (...) y la Sra. C., a quien en principio podría calificarse de deudora del deudor (demandada). Es decir, que sujeto activo y legitimado en tal carácter de la relación procesal es el acreedor, y sujeto pasivo el debitor debitoris, esto es, el deudor del deudor. Este último debe ser citado para su eventual intervención en el proceso, conforme lo ordena el art. 112 del CPCyC. (confr. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, pág.29/30).
[...] corresponde precisar que como bien lo ha ponderado el juez de primera instancia, la accionada C. no es deudora en el sub lite del deudor principal de la actora (....) en el sentido de que tenga a su cargo la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble el bien que éste incorporara a su patrimonio por efecto de la sentencia recaída en el juicio de usucapión (...). En consecuencia, ante la ausencia de la calidad de deudora, defecciona su legitimación sustancial y deviene improcedente la acción subrogatoria intentada con fundamento en lo dispuesto por el art. 1196 del Código Civil. |

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Contenido: ACUERDO: En la ciudad de San Martín de los Andes, provincia del Neuquén, a los
veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúnen en el
Salón de Acuerdos de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción
Judicial, los señores integrantes Dres. María Julia Barrese, Andrés Alberto
Arla, con la presencia del Secretario actuante Dr. Teófilo César Alvariñas
Cantón, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos
caratulados “BASCIALLA, GRACIELA CELIA C/ CUENCA, MANUELA S/ ACCIÓN
SUBROGATORIA”, Expte. CSM Nro. 66/2009 del Registro de la Secretaría Civil de
este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° 1 de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Andrés Alberto Arla, dijo:
I.- A fojas 58/60 vta. el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia
rechazando, en su totalidad, la demanda impetrada por la Dra. Graciela Celia
Bascialla contra Manuela Cuenca, con costas a la accionante.
A fojas 65 interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue concedido a
fojas 66, expresando agravios el apelante en la presentación que obra a fojas
80/84.
II.- Manifiesta, en primer lugar, la recurrente que al dictar sentencia, el
magistrado de grado ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, por
cuanto ella no promovió la demanda contra la Sra. Manuela Cuenca sino contra el
señor Luis Confaloniere.
Seguidamente, manifiesta que en el proceso de ejecución de honorarios se
solicitó la inscripción del bien que pertenece al ejecutado Confalonieri, pero
que el juez ordenó a la actora que ocurriera por otra vía, para luego rechazar
la demanda, como finalmente lo hizo.
Reitera que su deudor es el Sr. Confalonieri y no la Sra. Manuela Cuenca o la
sociedad Roca Jalil S.A., a quienes no demandó, criticando que, no obstante
ello, se hubiera caratulado el expediente considerando a éstos últimos como
accionados, imputándole al judicante un razonamiento contradictorio.
Más adelante, insiste en adjudicarle contradicción a la pieza sentencial,
señalando que el a quo dio por cumplidos los presupuestos que condicionan
admisibilidad de la acción subrogatoria, pero luego rechazó la demanda incoada
por la actora. Asimismo, considera que ha existido violación del principio de
congruencia, al fallar el judicante más allá de lo peticionado por la parte,
agregando que, de esta forma, también se encuentran afectadas las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso legal.
En sus consideraciones finales, cita jurisprudencia sobre la materia y
solicita la revocación del decisorio apelado.
III.- Principiando el análisis de las críticas expuestas por la recurrente, es
necesario señalar, en primer lugar, que la acción subrogatoria o también
llamada por la doctrina acción oblicua, requiere no sólo de la presencia de los
presupuestos o requisitos indispensables a que ha hecho referencia en la
sentencia cuestionada el juez de primera instancia, sino que fundamentalmente
debe integrarse con los tres sujetos legitimados esenciales. En el caso de
autos, el acreedor (la parte actora); el deudor (el citado Confalonieri) y la
Sra. Cuenca, a quien en principio podría calificarse de deudora del deudor
(demandada).
Es decir, que sujeto activo y legitimado en tal carácter de la relación
procesal es el acreedor, y sujeto pasivo el debitor debitoris, esto es, el
deudor del deudor. Este último debe ser citado para su eventual intervención en
el proceso, conforme lo ordena el art. 112 del CPCyC. (confr. Bueres, Alberto
J. – Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, pág.29/30).
Por su parte, la norma citada, dispone que “Antes de conferirle traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días...” (las negritas me
pertenecen).
Sentado ello, surge prístino de las constancias de la causa que el a quo
procedió a darle trámite a la misma conforme al orden y reglamentación procesal
prevista en los artículos 111 y sgtes. del CPCyC.
Es así como se integró la litis debidamente, con quien correspondía indicar,
en principio, como deudora del deudor (la Sra. Cuenca en calidad de demandada)
y citando al deudor de la actora (el Sr. Confalonieri) a los fines previstos en
los arts. 112 y 113 del CPCyC (confr. fs. 19 y 33).
Ahora bien, la mayor parte de la crítica o agravios de la recurrente se
centran en esta cuestión, es decir, en señalar que el judicante ha incurrido en
un error o demasía decisoria, porque ella –según expresa- no demandó a la Sra.
Cuenca sino que su deudor y demandado fue el Sr. Confalonieri. Pero del trámite
de las actuaciones resulta que habiendo indicado el juez de grado el tipo de
proceso que correspondía adoptar en el caso (sumario) y el traslado de la
demanda a la Sra. Cuenca (accionada), la apelante nada dijo al respecto ni se
opuso al emplazamiento procesal de las partes o a la recaratulación del
expediente. Más aún, se observa que impulsó las actuaciones considerando –como
bien correspondía hacerlo- a la accionada como tal (ver cédula de notificación
de fs.35), solicitando su rebeldía (fs.47) y sustanciando la nulidad impetrada
por la Sra. Defensora Oficial a fojas 36/38.
En consecuencia, no se aprecia un error del juzgador en la valoración de la
prueba, ni contradicción o demasía decisoria que habilite la descalificación de
la sentencia apelada, porque amén de ello, las bases que sustentan las críticas
de la recurrente refieren a actuaciones procesales que han quedado alcanzadas
por el efecto de la preclusión, como consecuencia de la inactividad de la parte
o su silencio con respecto a los trámites indicados.
Examinados los cuestionamientos al trámite del proceso en la oportunidad de
impugnar la sentencia, el razonamiento de la apelante resulta también
reprochable por contradecir su conducta precedente, objetivamente verificable y
plenamente eficaz, lo cual importa ponerse en contradicción con sus propios
actos.
Tiene dicho esta Cámara que “el venir contra o contravenir el hecho propio
comprende también, no ya destruir lo hecho, sino desconocerlo o evitar sus
consecuencias o eludirlas” (cfr. CNCiv. Sala “D”, 20/2/1984, “Giudice Carlos c/
Astilleros Alianza S.A.”, LL, 1984-B-260). Siguiendo el razonamiento anterior,
resulta pertinente señalar que a nadie es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta. Ello se relaciona con uno de los
principios lógicos, el de contradicción, que indica que es imposible que algo
sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Concluyendo, la doctrina
del acto propio tiene una gran base en la ley de la coherencia, principio
sustentador de los cauces científicos (cfr. en este sentido jurisprudencia y
doctrina cit. por López Mesa, Marcelo, “Código Civil y leyes complementarias
anotados con Jurisprudencia”, T.II, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2008, p. 916”
(CSM, 12/05/2009, “Pereyra Carlos David c/ Casino Magic S.A. s/ Indemnización”,
Expte. CSM Nro. 17/2009).
Asimismo, corresponde precisar que como bien lo ha ponderado el juez de
primera instancia, la accionada Cuenca no es deudora en el sub lite del deudor
principal de la actora (Confalonieri) en el sentido de que tenga a su cargo la
obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble el bien que
éste incorporara a su patrimonio por efecto de la sentencia recaída en el
juicio de usucapión (confr. fs.1/5). En consecuencia, ante la ausencia de la
calidad de deudora, defecciona su legitimación sustancial y deviene
improcedente la acción subrogatoria intentada con fundamento en lo dispuesto
por el art. 1196 del Código Civil.
Por todo ello, entiendo que el recurso de apelación no puede prosperar. Sin
costas atento a que la actora pudo haber entendido que poseía derecho a
entablar los presentes en los términos efectuados (art. 68, segundo párrafo del
C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. María Julia Barrese, dijo: Por compartir los fundamentos y
conclusiones vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Así lo voto.
En virtud de ello, por encontrarse vacante la Vocalía III y atento al
resultado al que se arriba en este Acuerdo, esta Cámara en Todos los Fueros
procede a dictar pronunciamiento, en virtud de lo normado en el artículo 45 de
la ley 1436, y
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por la actora y en
consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 58/60 vta. en todo lo que
fuere materia de recurso y agravios. Sin costas (art. 68, segundo párrafo del
C.P.C. y C.), no correspondiendo la regulación de honorarios de la letrada
accionante en causa propia (art. 13 y cc. de la ley 1594).
2.- Regístrese, notifíquese personalmente o por medio de cédula a las partes y
profesionales intervinientes y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Andrés Alberto Arla
Dr. Teófilo C. Alvariñas Cantón - Secretario
Registro de Sentencias Definitivas Nro.: 26/2009.