Fallo












































Voces:  

Extraordinario Federal. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Violación a los arts. 14 CN, 59 CPN, 1, 2, 3 y 7 del EPCAPP. Arbitrariedad. Contradicción a la doctrina del TSJ en "Fuentes", "López" y "Tobis".
RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL. Inexistencia de mantenimiento de la cuestión federal.
Escrito recursivo. FALTA DE AUTONOMÍA. INSUFICIENCIA RECURSIVA. Gravedad Institucional. Falta de acreditación. CUESTIÓN NO FEDERAL. Interpretación de normas de derecho local y procesal. Materia ajena a la instancia extraordinaria.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°37 NEUQUÉN, 20 de marzo de 2006. VISTOS: Los autos caratulados:”CORNEJO NORMA LUCÍA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte 361 Año 2004) del Registro de la Secretaría de Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Llegan nuevamente los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal Superior, merced al Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora a fs.221/234, contra la sentencia dictada a fs.208/218vta. por este mismo Tribunal, mediante Acuerdo N°03/05, en forma adversa a su interés pretenso, toda vez que declara la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada, casando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I-, de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs.149/152, en base a las causales previstas por el art. 15°, incs. a) y b) del rito, por haber mediado infracción al art. 1° de la Ley 1.981 y errónea aplicación de los arts. 2,3 y 7 del E.P.C.A.P.P, no haciéndose lugar a la acción de amparo incoada. II.- Como fundamento de su queja alega que el fallo impugnado transgrede el derecho a la estabilidad del empleado público reconocido por la Constitución Nacional (art. 14) y Constitución Provincial (art. 59), el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial -ratificado por Ley 1.974- en sus arts. 1,2,3 y 7. Sostiene que, al considerarse válida la baja de la actora, se ha incurrido en violación al principio de igualdad ante la ley, por cuanto en idéntica situación a la de la accionante se encuentran otros trabajadores contratados, a quienes se les reconoció el derecho a la estabilidad luego de transcurridos tres años de trabajo continuos. Afirma, asimismo, que el fallo incurre en arbitrariedad manifiesta, por contradecir otros antecedentes del propio Tribunal en las causas “Fuentes”, “López” y “Tobis”, revistiendo la cuestión gravedad institucional. También se agravia por cuanto la sentencia recurrida declara que la vía del amparo no resulta admisible para dirimir este tipo de contiendas, conforme doctrina sentada por este Cuerpo in re “Rivarola”, donde se señalara que la protección por vía de amparo, que hace posible el tratamiento de conflictos administrativos, atribuyéndose la competencia los jueces de primera instancia (art.4 de la Ley 1.981), se encuentra condicionada a que la actividad administrativa cuestionada “…en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explicita o implícitamente reconocidos por la por la Constitución de la Provincia..(art.1° de la ley cit.).” II.- Corrido que fuera el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 241/261, solicitando la declaración de inadmisibilidad del remedio federal impetrado. III.- El señor Fiscal ante el Cuerpo, evacuando la vista que se le confiriese, dictamina a fs.263/264vta., propiciando la declaración de inadmisibilidad del recurso incoado, en base a que estima inobservados los recaudos formales habilitantes de la instancia extraordinaria federal, en tanto el pronunciamiento recurrido, a su juicio, no constituye sentencia definitiva, por haberse dictado en el trámite de un amparo. Y ello así, conforme a dictámenes anteriores de ese Ministerio Público, en el sentido que el fallo que rechaza el amparo no reúne la nota de definitividad, por cuanto la amparista tendrá acceso a la vía ordinaria, en este caso, la acción procesal administrativa. Desde otra perspectiva, observa que el contenido del recurso está referido a cuestiones de derecho público local y procesal, materia que en modo alguno configura cuestión federal en los términos de la Ley 48. Concluye en que no se advierte, en el caso, la verificación de una situación excepcional que autorice a considerar sorteado dicho recaudo. A saber, que el pronunciamiento dictado importe la concreción de un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior o que la cuestión configure un supuesto de gravedad institucional, trascendiendo el mero interés de las partes. IV.-Corresponde en este estadio, a efectos de determinar la apertura u oclusión de la instancia extraordinaria federal intentada, efectuar el análisis de rigor, atinente al cumplimiento de la legitimación procesal, temporaneidad de la interposición, constitución de domicilio, naturaleza del decisorio recurrido, oportunidad del planteo de la cuestión federal, Tribunal Superior de la causa y fundamentación autónoma y suficiente. A más de ello, ha de resolverse si la apelación extraordinaria, prima facie valorada, cuenta con sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada uno de los agravios que la originan, conforme a reiterada y sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causas SANTILLÁN, SPADA, REYNOSO, STRADA, entre otras, del Máximo Tribunal Nacional). Resulta menester, además, que el escrito recursivo sea inteligible y autónomo, toda vez que de su sola lectura debe surgir con precisión cuáles han sido las pretensiones y oposiciones de las partes, el desarrollo del proceso, el carácter de la sentencia, el tribunal del cual emana, la denuncia de la cuestión constitucional y su conexidad con la materia que pretende someterse a consideración de la Corte. Amén de la crítica de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que causan agravio constitucional (conf. R.I. nros. 505/88; 749/92; 1366/96, entre otras). V.- En ejercicio de tal cometido, se desprende que el remedio extraordinario ha sido interpuesto en término, por quien tiene aptitud procesal para hacerlo, dentro del plazo legal establecido, y ante el mismo Tribunal del cual emanara el fallo en crisis, habiendo cumplido con la carga de constitución de domicilio ad litem. VI.-Respecto a la nota de definitividad exigible, no se comparte lo dictaminado en este aspecto por el Sr. Fiscal ante el Cuerpo. Ello así, por entender observado el requisito bajo análisis con la sentencia de este Tribunal, por cuanto, en la especie, al pronunciarse por el rechazo de la acción de amparo, este Cuerpo se expidió respecto a la cuestión de fondo debatida en los presentes, resolviendo sobre la suerte final del derecho que se intenta hacer valer. Ello no obstante, si bien el quejoso introduce la cuestión federal al momento de formular la acción de amparo (fs.15/20) no la mantiene en el curso del proceso. La Corte Federal ha dicho que hay abandono de la cuestión federal si no se reitera en los pasos siguientes al de su introducción (Fallos 243:330;248:51 y 557;251:180;316:724; 321:1655). En la presente causa se omite el cumplimiento de dicha exigencia al contestar los agravios planteados por el apelante ante la Cámara (fs. 138/140), y al responder los recursos casatorios a (fs. 181/182vta). Se ha sostenido invariablemente que “la cuestión federal, como el gravamen, no sólo debe ser aducida correcta y oportunamente, sino que también debe mantenérsela en los siguientes estadios procesales, hasta el recurso extraordinario” (Fallos: 19-392; 110-210; 307-888; 308-655). Asimismo, que “el mantenimiento de la cuestión federal debe ser inequívoco, conforme al principio en cuya virtud los puntos de derecho en que el Recurso Extraordinario Federal se funda, tienen que plantarse en forma explícita. De ahí que se haya decidido que dicho recaudo no se cumple cuando el recurrente, al responder a la expresión de agravios, se remite a lo expresado al contestar la demanda” (Fallos: 244:238). En igual sentido este Cuerpo, citando a Genaro Carrió (en: “Arbitrariedad y Previsibilidad”, L.L. T° 141, pág. 142), ha resuelto que “con respecto a la oportunidad del planteo de la cuestión federal, ella debe ser introducida en el primer momento en que se detecte la misma, manteniéndose el planteo en todas las instancias del proceso” (conf. R.I. Nros. 551/92, 162/97, entre otras). VII.-Sin perjuicio que la deficiencia apuntada basta por sí sola para declarar la oclusión de la instancia federal intentada, a mayor abundamiento cabe señalar que el escrito recursivo tampoco goza de la autonomía ni de la suficiencia requeridas, en tanto, de su mera lectura no surge con claridad necesaria los antecedentes de la causa, de forma tal que el Máximo Tribunal Nacional pudiera aprehender el devenir del proceso, sin que resulte menester recurrir a otras piezas ajenas a aquél, recaudos que no cabe tener por cumplimentados con la exposición parcial de lo acontecido en las instancias anteriores. Respecto a la arbitrariedad alegada por el apartamiento de precedendentes jurisprudenciales de este Tribunal, la Corte Suprema ha reiterado que esta doctrina no cubre el supuesto bajo análisis, aunque hayan provenido del mismo tribunal (C.S.J.N. 30l:970) pues las partes no pueden exigir, so pretexto de que se violaría el art. 16 de la Constitución Nacional, que el juzgador mantenga en forma invariable durante todo el curso del expediente la primera interpretación asignada a la norma. (C.S.J.N. Fallos 302:315). En tal sentido se ha sostenido que si un fallo difiere de lo decidido por el mismo juez o tribunal en anteriores pronunciamientos suyos dictados en otros autos, esa disparidad de criterio o los cambios de jurisprudencia no importan arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common law (Fallos 312:195,314:1349; 323-629; 324:2366 citados por Néstor Pedro Sagüés, Recurso Extraordinario, T 2, 4ta Edición, Editorial Astrea, páginas 230, 231, 252 y 253, Buenos Aires, año 2002). Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera o cuarta instancia sentencias equivocadas o que la parte apelante considere tales, a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (cfr. C.S.J.N., Fallos 297:173; 302:1574). Al respecto merece destacarse que “la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales. Y corresponde al interesado demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende vulneradas, ello por cuanto no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma” (cfr. R.I. N°1194/95). Y tal requisito resulta determinante para la procedencia del recurso en base a la mentada causal, atento al carácter excepcional y restrictivo de él. A más de ello, el vicio de arbitrariedad es formulado de manera laxa y sin demostrar su referencia concreta con las cuestiones debatidas y resueltas en la presente causa, omitiendo efectuar, asimismo, un embate pormenorizado de los fundamentos que llevaron a este Tribunal Superior a casar el decisorio de Alzada obrante a fs. 149/152. Es que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria, por lo que su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución prevista para el caso, convierten al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art.18 de la C.N. Nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que “la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, por lo que requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios planteados que sólo trasuntan el mero desacuerdo del apelante con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal (Banco Crédito Provincial S.A. C/ Héctor Alfredo Delnero y otros. T.308, p.1372. Lex Doctor). Con respecto a la mera enunciación de gravedad institucional efectuada por el quejoso, cabe señalar que, –este Tribunal entiende que su sola mención no permite tener por acreditado este supuesto excepcional. En efecto, en el desarrollo de sus agravios el quejoso no demuestra la arbitrariedad que invoca ni que lo decidido tenga gravedad institucional, sin que el apartamiento de los precedentes que referencia tenga entidad para descalificar la sentencia recaída en la causa. En tal sentido la Corte Federal ha dicho que “corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestra de manera indubitable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos: 303:221,304:1242 y 1293; 306:538; 312:575 y 1485; 306:1074). Finalmente, compartiendo en este punto lo dictaminado por el señor Fiscal ante el Cuerpo, cabe inadmitir el recurso sub-examine, en tanto los planteos efectuados por el quejoso suscitan el análisis de cuestiones de derecho público local y procesal , materias reservadas a los tribunales de la causa, y ajena, como regla y por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la Ley 48. Por ello, a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas, de conformidad parcial con el dictamen del Sr. Fiscal, SE RESUELVE: 1º)Declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora a fs. 221/234. 2º)Imponer las costas a la recurrente (art.68 del C.P.C. y C.), a cuyo fin regúlanse los honorarios. 3º)Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO. Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

20/03/2006 

Nro de Fallo:  

37/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CORNEJO NORMA LUCÍA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

361 - Año 2004 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: