Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°37
NEUQUÉN, 20 de marzo de 2006.
VISTOS:
Los autos caratulados:”CORNEJO NORMA LUCÍA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN Y
OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte 361 Año 2004) del Registro de la Secretaría de
Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a
conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Llegan nuevamente los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal
Superior, merced al Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora a
fs.221/234, contra la sentencia dictada a fs.208/218vta. por este mismo
Tribunal, mediante Acuerdo N°03/05, en forma adversa a su interés pretenso,
toda vez que declara la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido por la demandada, casando la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I-, de la
Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs.149/152, en base a las causales
previstas por el art. 15°, incs. a) y b) del rito, por haber mediado infracción
al art. 1° de la Ley 1.981 y errónea aplicación de los arts. 2,3 y 7 del
E.P.C.A.P.P, no haciéndose lugar a la acción de amparo incoada.
II.- Como fundamento de su queja alega que el fallo impugnado transgrede el
derecho a la estabilidad del empleado público reconocido por la Constitución
Nacional (art. 14) y Constitución Provincial (art. 59), el Estatuto del
Personal Civil de la Administración Pública Provincial -ratificado por Ley
1.974- en sus arts. 1,2,3 y 7. Sostiene que, al considerarse válida la baja de
la actora, se ha incurrido en violación al principio de igualdad ante la ley,
por cuanto en idéntica situación a la de la accionante se encuentran otros
trabajadores contratados, a quienes se les reconoció el derecho a la
estabilidad luego de transcurridos tres años de trabajo continuos.
Afirma, asimismo, que el fallo incurre en arbitrariedad manifiesta, por
contradecir otros antecedentes del propio Tribunal en las causas “Fuentes”,
“López” y “Tobis”, revistiendo la cuestión gravedad institucional.
También se agravia por cuanto la sentencia recurrida declara que la vía del
amparo no resulta admisible para dirimir este tipo de contiendas, conforme
doctrina sentada por este Cuerpo in re “Rivarola”, donde se señalara que la
protección por vía de amparo, que hace posible el tratamiento de conflictos
administrativos, atribuyéndose la competencia los jueces de primera instancia
(art.4 de la Ley 1.981), se encuentra condicionada a que la actividad
administrativa cuestionada “…en forma actual e inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos o
garantías explicita o implícitamente reconocidos por la por la Constitución de
la Provincia..(art.1° de la ley cit.).”
II.- Corrido que fuera el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs.
241/261, solicitando la declaración de inadmisibilidad del remedio federal
impetrado.
III.- El señor Fiscal ante el Cuerpo, evacuando la vista que se le confiriese,
dictamina a fs.263/264vta., propiciando la declaración de inadmisibilidad del
recurso incoado, en base a que estima inobservados los recaudos formales
habilitantes de la instancia extraordinaria federal, en tanto el
pronunciamiento recurrido, a su juicio, no constituye sentencia definitiva, por
haberse dictado en el trámite de un amparo. Y ello así, conforme a dictámenes
anteriores de ese Ministerio Público, en el sentido que el fallo que rechaza el
amparo no reúne la nota de definitividad, por cuanto la amparista tendrá acceso
a la vía ordinaria, en este caso, la acción procesal administrativa. Desde otra
perspectiva, observa que el contenido del recurso está referido a cuestiones de
derecho público local y procesal, materia que en modo alguno configura cuestión
federal en los términos de la Ley 48. Concluye en que no se advierte, en el
caso, la verificación de una situación excepcional que autorice a considerar
sorteado dicho recaudo. A saber, que el pronunciamiento dictado importe la
concreción de un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior o que
la cuestión configure un supuesto de gravedad institucional, trascendiendo el
mero interés de las partes.
IV.-Corresponde en este estadio, a efectos de determinar la apertura u oclusión
de la instancia extraordinaria federal intentada, efectuar el análisis de
rigor, atinente al cumplimiento de la legitimación procesal, temporaneidad de
la interposición, constitución de domicilio, naturaleza del decisorio
recurrido, oportunidad del planteo de la cuestión federal, Tribunal Superior de
la causa y fundamentación autónoma y suficiente.
A más de ello, ha de resolverse si la apelación extraordinaria, prima facie
valorada, cuenta con sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada
uno de los agravios que la originan, conforme a reiterada y sostenida
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causas
SANTILLÁN, SPADA, REYNOSO, STRADA, entre otras, del Máximo Tribunal Nacional).
Resulta menester, además, que el escrito recursivo sea inteligible y autónomo,
toda vez que de su sola lectura debe surgir con precisión cuáles han sido las
pretensiones y oposiciones de las partes, el desarrollo del proceso, el
carácter de la sentencia, el tribunal del cual emana, la denuncia de la
cuestión constitucional y su conexidad con la materia que pretende someterse a
consideración de la Corte. Amén de la crítica de todos y cada uno de los
fundamentos del fallo que causan agravio constitucional (conf. R.I. nros.
505/88; 749/92; 1366/96, entre otras).
V.- En ejercicio de tal cometido, se desprende que el remedio extraordinario ha
sido interpuesto en término, por quien tiene aptitud procesal para hacerlo,
dentro del plazo legal establecido, y ante el mismo Tribunal del cual emanara
el fallo en crisis, habiendo cumplido con la carga de constitución de domicilio
ad litem.
VI.-Respecto a la nota de definitividad exigible, no se comparte lo dictaminado
en este aspecto por el Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
Ello así, por entender observado el requisito bajo análisis con la sentencia de
este Tribunal, por cuanto, en la especie, al pronunciarse por el rechazo de la
acción de amparo, este Cuerpo se expidió respecto a la cuestión de fondo
debatida en los presentes, resolviendo sobre la suerte final del derecho que se
intenta hacer valer.
Ello no obstante, si bien el quejoso introduce la cuestión federal al momento
de formular la acción de amparo (fs.15/20) no la mantiene en el curso del
proceso. La Corte Federal ha dicho que hay abandono de la cuestión federal si
no se reitera en los pasos siguientes al de su introducción (Fallos
243:330;248:51 y 557;251:180;316:724; 321:1655).
En la presente causa se omite el cumplimiento de dicha exigencia al contestar
los agravios planteados por el apelante ante la Cámara (fs. 138/140), y al
responder los recursos casatorios a (fs. 181/182vta).
Se ha sostenido invariablemente que “la cuestión federal, como el gravamen, no
sólo debe ser aducida correcta y oportunamente, sino que también debe
mantenérsela en los siguientes estadios procesales, hasta el recurso
extraordinario” (Fallos: 19-392; 110-210; 307-888; 308-655).
Asimismo, que “el mantenimiento de la cuestión federal debe ser inequívoco,
conforme al principio en cuya virtud los puntos de derecho en que el Recurso
Extraordinario Federal se funda, tienen que plantarse en forma explícita. De
ahí que se haya decidido que dicho recaudo no se cumple cuando el recurrente,
al responder a la expresión de agravios, se remite a lo expresado al contestar
la demanda” (Fallos: 244:238).
En igual sentido este Cuerpo, citando a Genaro Carrió (en: “Arbitrariedad y
Previsibilidad”, L.L. T° 141, pág. 142), ha resuelto que “con respecto a la
oportunidad del planteo de la cuestión federal, ella debe ser introducida en el
primer momento en que se detecte la misma, manteniéndose el planteo en todas
las instancias del proceso” (conf. R.I. Nros. 551/92, 162/97, entre otras).
VII.-Sin perjuicio que la deficiencia apuntada basta por sí sola para declarar
la oclusión de la instancia federal intentada, a mayor abundamiento cabe
señalar que el escrito recursivo tampoco goza de la autonomía ni de la
suficiencia requeridas, en tanto, de su mera lectura no surge con claridad
necesaria los antecedentes de la causa, de forma tal que el Máximo Tribunal
Nacional pudiera aprehender el devenir del proceso, sin que resulte menester
recurrir a otras piezas ajenas a aquél, recaudos que no cabe tener por
cumplimentados con la exposición parcial de lo acontecido en las instancias
anteriores.
Respecto a la arbitrariedad alegada por el apartamiento de precedendentes
jurisprudenciales de este Tribunal, la Corte Suprema ha reiterado que esta
doctrina no cubre el supuesto bajo análisis, aunque hayan provenido del mismo
tribunal (C.S.J.N. 30l:970) pues las partes no pueden exigir, so pretexto de
que se violaría el art. 16 de la Constitución Nacional, que el juzgador
mantenga en forma invariable durante todo el curso del expediente la primera
interpretación asignada a la norma. (C.S.J.N. Fallos 302:315).
En tal sentido se ha sostenido que si un fallo difiere de lo decidido por el
mismo juez o tribunal en anteriores pronunciamientos suyos dictados en otros
autos, esa disparidad de criterio o los cambios de jurisprudencia no importan
arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio
del stare decisis, propio del common law (Fallos 312:195,314:1349; 323-629;
324:2366 citados por Néstor Pedro Sagüés, Recurso Extraordinario, T 2, 4ta
Edición, Editorial Astrea, páginas 230, 231, 252 y 253, Buenos Aires, año 2002).
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene
por objeto corregir en tercera o cuarta instancia sentencias equivocadas o que
la parte apelante considere tales, a raíz de su discrepancia con el alcance
atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la
valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional
(cfr. C.S.J.N., Fallos 297:173; 302:1574).
Al respecto merece destacarse que “la arbitrariedad no es una causal autónoma
de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo
examen violación de garantías constitucionales. Y corresponde al interesado
demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías
federales que entiende vulneradas, ello por cuanto no hay arbitrariedad por la
arbitrariedad misma” (cfr. R.I. N°1194/95). Y tal requisito resulta
determinante para la procedencia del recurso en base a la mentada causal,
atento al carácter excepcional y restrictivo de él.
A más de ello, el vicio de arbitrariedad es formulado de manera laxa y sin
demostrar su referencia concreta con las cuestiones debatidas y resueltas en la
presente causa, omitiendo efectuar, asimismo, un embate pormenorizado de los
fundamentos que llevaron a este Tribunal Superior a casar el decisorio de
Alzada obrante a fs. 149/152.
Es que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte
en una tercera instancia ordinaria, por lo que su aplicación debe quedar
reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el
apartamiento injustificado de la solución prevista para el caso, convierten al
pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del
adecuado servicio de justicia que garantiza el art.18 de la C.N.
Nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que “la doctrina de la
arbitrariedad reviste carácter excepcional, por lo que requiere un apartamiento
inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva
carencia de fundamentación en lo resuelto, sin que autoricen a descalificar el
fallo los agravios planteados que sólo trasuntan el mero desacuerdo del
apelante con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal (Banco
Crédito Provincial S.A. C/ Héctor Alfredo Delnero y otros. T.308, p.1372. Lex
Doctor).
Con respecto a la mera enunciación de gravedad institucional efectuada por el
quejoso, cabe señalar que, –este Tribunal entiende que su sola mención no
permite tener por acreditado este supuesto excepcional. En efecto, en el
desarrollo de sus agravios el quejoso no demuestra la arbitrariedad que invoca
ni que lo decidido tenga gravedad institucional, sin que el apartamiento de los
precedentes que referencia tenga entidad para descalificar la sentencia recaída
en la causa.
En tal sentido la Corte Federal ha dicho que “corresponde desestimar la alegada
gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto
razonamiento que demuestra de manera indubitable la concurrencia de aquella
circunstancia (Fallos: 303:221,304:1242 y 1293; 306:538; 312:575 y 1485;
306:1074).
Finalmente, compartiendo en este punto lo dictaminado por el señor Fiscal ante
el Cuerpo, cabe inadmitir el recurso sub-examine, en tanto los planteos
efectuados por el quejoso suscitan el análisis de cuestiones de derecho público
local y procesal , materias reservadas a los tribunales de la causa, y ajena,
como regla y por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la Ley 48.
Por ello, a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas, de conformidad
parcial con el dictamen del Sr. Fiscal,
SE RESUELVE:
1º)Declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario Federal interpuesto
por la actora a fs. 221/234.
2º)Imponer las costas a la recurrente (art.68 del C.P.C. y C.), a cuyo fin
regúlanse los honorarios.
3º)Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos. Dr. EDUARDO F. CIA
- Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O.
FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.