Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

CESE DE LA UNION CONVIVENCIAL. CONDOMINIO. DIVISION DEL CONDOMINIO. HECHOS
REVELADORES. ADQUISION DE BIENES. ETAPAS DEL PROCESO. COMPENSACION ECONOMICA.
IMPROCEDENCIA.

La decisión de acudir a una especie de compensación forzosa que peticiona una
de las personas que conformó la pareja en una unión convivencial, resulta
improcedente en tanto no se trata de ninguna de las formas de partición
previstas por la ley (en especie o subasta). Por lo demás, el reconocimiento de
una compensación derivada del enriquecimiento sin causa en el que habría
incurrido el otro integrante, tampoco se ajusta a la pretensión que aquella
había esgrimido en su demanda. Esta observación no impide que las partes puedan
analizar la posibilidad de una compensación (como una forma de extinguir
obligaciones) en el marco de la audiencia prevista para la segunda etapa del
proceso. Lo que resulta reprochable es que la jueza haya recurrido a esta
figura (no prevista en la ley), sin que mediare un acuerdo de partes y, sobre
todo, sin una primera fundamentación en reglas jurídicas. Por lo expuesto, las
particularidades del caso justifican diferir para la segunda etapa del proceso
la decisión acerca del modo en que se partirá el condominio existente entre las
partes respecto denuncia en el escrito de demanda. Es en el marco de la
audiencia perspectiva de género prevista en el art. 677 del CPCyC donde ambas
personas podrán arribar a la forma de partición que mejor se adecúe a sus
necesidades y a la realidad de cada uno de los bienes que son objeto de este
proceso.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
27 días del mes de Julio del año 2023, la Sala 2 de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con la Dra. Alejandra
Barroso y el Dr. Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de
Cámara, Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados:
“V. B. C/ P. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO”, (Expte. Nro.: 5959, Año: 2014), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, y
en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de
los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- El 13/12/2022 la jueza de primera instancia dictó la sentencia definitiva
(pp. 377/395) por medio de la cual decidió: 1) admitir la demanda interpuesta
por la señora B. V. contra el señor E. P.; 2) adjudicar el 100% de la propiedad
de un inmueble en favor de V.; 3) imponer las costas a P., y 4) diferir la
regulación de los honorarios profesionales.
Disconforme, P. apeló la sentencia y expresó agravios, los que fueron
contestados por V. (pp. 397, 403/7 y 409/12).
II.- Agravios del Sr. E. P. (demandado)
Sostiene que la sentencia vulnera sus derechos constitucionales de igualdad,
autonomía de la voluntad y propiedad.
Destaca que V., sin ser condómina, peticionó la división de un condominio y su
adjudicación en un 50%. Cuestiona que la jueza –ultra petitum e irónicamente en
este particular proceso- lo haya despojado totalmente de un inmueble de su
exclusiva propiedad para otorgárselo a la actora.
Recuerda que, en dos oportunidades previas (años 2006 y 2012), V. lo demandó
por disolución de sociedad y que ambos procesos culminaron por declaración de
caducidad de instancia sin producción de pruebas (exptes. n. 203/2006 y
3454/2012).
Insiste con que, a excepción del inmueble, los bienes muebles registrables
denunciados como integrantes de la comunidad no son ni fueron propiedad de V.
Critica el modo en que la jueza formó su convicción acerca de la existencia de
la unión convivencial y de su fecha de inicio. Denuncia que las testigos son de
oídas de la actora y que ésta última se contradijo en su propio relato. Agrega
que ninguna testigo pudo acreditar la unión antes de 1995.
Repasa la prueba informativa y concluye que V. no demostró que entre las partes
hubiera existido alguna actividad comercial en sociedad, ni haber tenido (antes
de 1986) la capacidad económica para adquirir el inmueble en cuestión.
Dice agraviarse porque la jueza lo privó del 100% de la propiedad de su
inmueble, a partir de implementar una especie de compensación por bienes que no
eran de su propiedad.
Afirma que “no se ha probado que existiera un vínculo afectivo concubinato
ininterrumpido por el contrario las partes fueron pareja pero siempre
mantuvieron su autonomía e independencia, siendo probado que ambas partes
trabajaban y generaban ingresos” (textual).
Aduce que la jueza interpretó de manera errónea el alcance del art. 388 del
Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia (CPCyC). Explica que él no
presentó documentación de los bienes registrables porque no eran suyos (hecho
negativo). Entiende que es contrario a derecho afirmar que un bien registrable
es de una persona sin alguna prueba que así lo acredite.
Expone que era V. quien debía demostrar que los bienes fueron o son propiedad
de él.
Señala que el fallo es ilógico porque excede el marco de lo propuesto por la
actora y se abstrae de la prueba.
Indica que la figura de la “compensación” utilizada por la jueza era
inexistente en el Código Civil (CC) y, eventualmente, estaría prescripta.
Agrega que en el marco del Código Civil y Comercial (CCyC) también habría
transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.
Finalmente, critica la imposición de costas porque considera que él no debió
ser el vencido, sino la actora.
Solicita que se admita el recurso y se revoque la sentencia apelada, con costas.
III.- Contestación de la Sra. B. V. (actora)
Aclara que su pretensión siempre fue que se le reconozca a su parte el derecho
de propiedad en condominio con el demandado, en un 50% para cada uno.
Dice que esto mismo es lo que había reclamado en los dos expedientes previos
(años 2006 y 2012) y resalta que allí sí se produjo prueba: documental.
Expone que, si bien la fecha de inicio de la unión convivencial es irrelevante,
el propio P. reconoció que ello ocurrió en el año 1982, cuando hacía ya cinco
años que estaba separado de hecho (ver p. 381 vuelta del expte. 203/2006).
Refuta otras afirmaciones del apelante -a cuyas consideraciones me remito- y
pide que se rechace el recurso, con costas.
IV.- Admisibilidad del recurso
Considero que el memorial contiene –mínimamente- una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas (art. 265 CPCyC).
Pondero esta cuestión con un criterio favorable a la apertura del recurso, en
miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la garantía de la
defensa en juicio y el derecho al doble conforme, a la luz del principio de
congruencia (art. 8 ap. 2 inc. h. del Pacto de San José de Costa Rica).
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las garantías del
debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) las
cuales son aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que se
trate (cfr. jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
Opinión Consultiva n. 18 del 17/9/2003, “Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados”, párr. 123-124, entre otros).
Estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de lo
dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266 del
CPCyC, en tanto reglamentan esas garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta esta dimensión constitucional del
procedimiento (civil) con fundamento en las garantías del debido proceso (arts.
18 y 75 inc. 22 de la CN y arts. 27 y 58 de la Constitución de la Provincia de
Neuquén).
V.- Análisis del recurso
1. Marco jurídico
Antes de dar respuesta a las críticas del apelante, me interesa precisar el
marco jurídico dentro del cual se inserta el conflicto suscitado entre la Sra.
V. y el Sr. P.
a. Unión convivencial y patrimonio
Es sabido que, a diferencia del matrimonio, la unión convivencial no tenía (ni
tiene) como efecto jurídico la conformación de una comunidad bienes. Es decir,
la regla es que los patrimonios de las personas convivientes se mantienen
separados (salvo pacto en contrario).
La jurisprudencia nacional tiene dicho que “La sola existencia de un
concubinato no hace nacer, por sí mismo, un condominio sobre el inmueble que
los concubinos adquirieron durante su convivencia, sino que a tal efecto cada
parte deberá aportar la prueba pertinente y necesaria, la que deberá ser
valorada con severidad, toda vez que de otro modo la unión de hecho podría
llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, lo que
resulta improcedente” [CNACiv., Sala E, Magistrados: Calatayud - Dupuis –
Racimo, sentencia del 06/03/2014, Id Infojus: FA14020010].
De ahí que, en principio, los bienes que cada conviviente adquiere durante la
unión, integran únicamente su propio patrimonio.
Sin embargo, cuando la inscripción o titularidad exclusiva del bien no responde
a la realidad de su adquisición, la persona afectada en sus derechos
patrimoniales puede ejercer diferentes acciones, según las circunstancias de
cada caso en particular.
Desde hace décadas, doctrina y jurisprudencia han reconocido que los hechos
anteriores pueden subsumirse en distintas figuras jurídicas: sociedad de hecho,
condominio entre convivientes a través de interposición de personas,
enriquecimiento sin causa, entre otras. Esta misma solución es actualmente
receptada por el Código Civil y Comercial (art. 528).
El prestigioso doctrinario, Dr. Claudio Belluscio, explica el tema de este modo:
“Cesada la convivencia, si los bienes registrables que se habían adquirido a
título oneroso han quedado inscripto a nombre de uno solo de los concubinos
(hoy denominados convivientes) o si los bienes muebles quedaron en posesión de
uno solo de ellos, surge el problema para el otro integrante de esta unión – a
cuyo nombre no están inscriptos o no los posee -, ya que, a diferencia de la
unión matrimonial, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por
ambos. Es decir que, en estas uniones la presunción de participación en dichos
bienes, si los mismos han sido inscriptos o se poseen por uno solo de sus
integrantes, se reputarán como pertenecientes a aquél. Por lo tanto, la
presunción juega al revés de lo que rige para los cónyuges en virtud del
régimen de ganancialidad imperativa del código vigente hasta el 01/08/15 y de
elección voluntaria en el nuevo Código (si no se optó por el régimen de
separación). En ese caso, se presume que los bienes adquiridos a título oneroso
durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges. Para desvirtuar tal
presunción (vigente tanto en el Código anterior, como en el nuevo si es que se
permanece en el régimen de comunidad de bienes), el cónyuge que alegue lo
contrario deberá demostrarlo. En el caso del concubinato (o de las uniones
convivenciales como se las denomina en el nuevo Código) es al revés: el
concubino o conviviente a cuyo nombre están inscriptos los bienes o los posea
será reputado como titular de los mismos, debiendo demostrar el otro que eso no
es así. Es decir que, se invierte la carga de la prueba con relación a los
integrantes de las uniones matrimoniales. En la práctica, se verifica - de
manera bastante frecuente – que sea sólo uno de ellos el que trabaja (por lo
general, el hombre), mientras que el otro (por lo general, la mujer) es el que
realiza las tareas del hogar y el cuidado de los hijos de ambos.
En este caso, por lo general, los bienes adquiridos durante la convivencia
serán inscriptos a nombre del hombre, con lo cual, tras la ruptura de la unión,
la mujer quedará totalmente desamparada. Para enmendar estas situaciones, que
son muy frecuentes cuando de este tipo de uniones se trata, se han planteado –
en sede judicial - distintos remedios tendientes a que el concubino o
conviviente perjudicado pueda participar de los bienes adquiridos durante la
convivencia no matrimonial como recorriendo algunos institutos del Derecho
civil que han sido enumerados y analizados por el profesor Néstor Solari y cuya
opinión seguiremos en los párrafos precedentes. Así, se ha recurrido a la
existencia de: 1) ° Una sociedad de hecho. 2°) Una comunidad de bienes o
intereses. 3°) Un enriquecimiento sin causa. 4°) Una interposición de personas.
5°) Un condominio. [Belluscio, Claudio A., “Uniones Convivenciales según el
nuevo Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, páginas 110 y 111].
Ahora bien, cada una de estas figuras tiene sus propios presupuestos que será
necesario demostrar en el proceso judicial para que la pretensión pueda ser
admitida [“Escenarios judiciales ante adquisiciones de bienes por convivientes
que no reflejan la realidad de sus aportes”; Muñoz, Lorena; publicado en: LA
LEY 28/06/2021, cita: TR LALEY AR/DOC/1824/2021].
Así, “…nuestra jurisprudencia tiene dicho que la existencia de una sociedad de
hecho requiere la prueba no sólo de los aportes, sino, que éstos estaban
destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad
traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que
la empresa común pudiera producir (ver, a vía de ejs., C. Nac. Civ., sala A,
16/12/1978, JA 1979-III-287; 12/2/1979, ED 85-245 con nota de Bossert, Gustavo,
"La prueba de la existencia de la sociedad de hecho", fallos citados en nota de
redacción de ED 114-327, 227/229)” [del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci
en el caso “O. C. v. M. C.”, 15/12/1989, Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, Sala 1a, publicado en: RDF 1991-5-97; cita: TR LALEY
36000308].
En cambio, el condominio entre convivientes exige acreditar la existencia de
aportes comunes para la adquisición de las cosas cuya división se reclama, con
independencia de si hubo o no propósito de explotarlas en conjunto o de obtener
alguna utilidad.
Las precisiones anteriores fueron desarrolladas especialmente por la Dra.
Kemelmajer de Carlucci en el año 1989 en el fallo citado. A su vez, esta misma
doctrina judicial fue seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
en los casos “Mérida” y “Methol” [“Mérida Norma Lidia c/ Torres España Mario
Gastón s/ disolución sociedad”, expte. 40/1998, Acuerdo 10 del 24/03/2000 y
“Methol, Elena c/ González, José Adolfo s/ acción reivindicatoria”, expte. n.
732/2000, Acuerdo 12 del 26/02/2001].
En el caso “Methol”, el TSJ sostuvo lo siguiente:
“(…) tratándose de un bien cuyo título figura a nombre de uno solo de los
compañeros, debe investigarse –frente a la denuncia del otro de que existió una
comunidad patrimonial y el reconocimiento explícito en tal sentido por parte de
la actora en el ya aludido convenio de fs. 19-, si la adquisición ha sido con
fondos comunes o si, por el contrario, lo ha sido con fondos que pertenecen
exclusivamente a uno de ellos, para lo cual los magistrados no han de limitarse
al título de propiedad, sino que deben valorar los distintos elementos de
juicio arrimados a la causa.
(…) la relación concubinaria no ha de ser dejada totalmente de lado ya que ella
proporcionará una explicación en torno a la mutua colaboración que la actora y
el demandado se prestaron durante la vida en común, lo cual podrá representar
un condominio, empero no una sociedad. Y es desde esta óptica que habrán de
interpretarse los hechos relatados.
Esto es admitido por la doctrina cuando señala que `...la noción genérica de la
comunidad de bienes e intereses no tiene normas específicas que la regulen, es
posible acudir por vía analógica, y en cuanto resulten compatibles, a las que
regulan algunas de sus formas específicas, por ejemplo, las del condominio,
para resolver sobre su liquidación´ (confr. Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico
del Concubinato”, Ed. Astrea, 3°ed. actualizada y ampliada, pág. 76).
(…) la ausencia del fin común consistente en una utilidad apreciable en dinero,
no constituye impedimento alguno para reconocer los derechos que a uno de los
concubinos le corresponde cuando, no obstante la apariencia en contrario, la
titularidad del bien les pertenece a ambos”.
En este mismo sentido, un antiguo y renombrado fallo de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, expresó lo siguiente:
“la cuestión más difícil de resolver se presenta cuando el bien registrable se
inscribe a nombre de uno de los convivientes pero es comprado con el aporte de
ambos; en este caso, el miembro no titular debe probar tres cosas: el aporte
económico realizado para la compra; la causa por la cual la inscripción
registral no refleja la realidad económica que le dio origen; la inexistencia
de animus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien… En
definitiva, entiendo que cuando median aportes en común para la adquisición de
un bien que fue puesto a nombre de uno de ellos por una causa justificada no
puede sino entenderse que el bien es un condominio de ambos concubinos…” [Sala
I, 04/07/2002, “C.J.C. C F.H.”, JA 2003-I-80 LExis n. 20030488. Nora Lloveras,
Olga Orlandi, Fabián Faraoni: “Los efectos del Cese de la convivencia”, Uniones
Convivenciales, Rubinzal Culzoni Editores, 2015].
El confronte entre esta breve reseña y la sentencia apelada deja al descubierto
la arbitrariedad o inconsistencia del encuadre otorgado por la jueza de grado.
En efecto, la magistrada comenzó por recordar que la Sra. V. pretendía el
reconocimiento y posterior división de un condominio sobre ciertos bienes de
titularidad del Sr. P. No obstante, sin esbozar ninguna razón jurídica, analizó
el caso desde la óptica de una sociedad de hecho.
Además, ni siquiera realizó un análisis completo desde ese particular ángulo,
en tanto concluyó que en entre las partes había mediado una sociedad de hecho,
pero omitió verificar la presencia de la finalidad de lucro (nota típica de
esta figura).
Por el contrario, como se desprende del marco precedente, la solución del
litigio pasaba por verificar la existencia de un condominio, no de una sociedad
de hecho.
b. Perspectiva de género
Es sabido que quienes ejercemos la magistratura tenemos el deber de hacer
efectiva la igualdad, esto es, juzgar con perspectiva de género [cfr. art. 7
inc. g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer y art. 7 de la Ley 26.485. En el mismo sentido:
Bramuzzi, Guillermo Carlos, “Juzgar con perspectiva de género en materia
civil”, www.saij.gob.ar; ID SAIJ: DACF190109; 19/06/19].
Sobre esta cuestión, la renombrada jurista, Graciela Medina, nos recuerda que
“… Al juzgar con perspectiva de género se hace necesario EVITAR LOS
ESTEREOTIPOS. Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y
roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en
razón de alguna de las condiciones enumeradas como `categorías sospechosas´.
Asignar estereotipos responde a un proceso de simplificación para el
entendimiento y aproximación del mundo. Están profundamente arraigados y
aceptados por la sociedad que los crea, reproduce y transmite. Lo problemático
surge cuando dichas características, actitudes y roles se les adjudica
consecuencias jurídicas — como limitar el acceso a los derechos — y sociales,
así como una baja jerarquización respecto a lo que se considera como el
paradigma único del `sujeto neutral universal´…” [Medina, Graciela; “Juzgar con
perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿Cómo
juzgar con perspectiva de género?”; La Ley, Cita Online, AR/DOC/4155/2016].
En el mismo sentido, nuestro TSJ resaltó que “…juzgar con perspectiva de género
es una obligación de la magistratura.
Esta perspectiva tiene que estar presente en todas las etapas del juicio, no
sólo en la decisión final, y especialmente al recolectar la prueba y analizarla.
Ello implica una tarea interpretativa de los hechos y pruebas que reparen en el
contexto, en las condiciones de vulnerabilidad o discriminación padecidas, así
como una mirada normativa que garantice el derecho a la igualdad y que permita
tomar aquellas medidas necesarias para contrarrestar las desigualdades
estructurales basadas en estereotipos que impiden el pleno goce de derechos”
[“O., J. A. c/ R., S. M. s/ desalojo”, expte. n. 528.986/2019, RI n. 33 del
14/03/2023, Sala Civil].
2. Antecedentes del caso
Una justa revisión de la sentencia apelada exige repasar el modo en que el
conflicto había sido presentado a la jueza de grado. Esta circunstancia
establece el marco dentro del cual pueden expresarse agravios en esta instancia
(art. 277 del CPCyC). Además, es necesario estudiar las razones dirimentes del
fallo para confrontar la decisión con la crítica del apelante (art. 265 del
CPCyC).
Así, en su escrito inicial, la Sra. V. expresó: “…vengo a promover demanda por
reconocimiento de condominio y su posterior división contra el Sr. E. P.…” (ap.
II, p. 3 y ap. X punto 2, p. 12vta.).
Fundamentó su pretensión en el hecho de haber mantenido con el demandado una
unión convivencial entre 1982-2001. Explicó en qué consistieron sus aportes
económicos y denunció los bienes que habrían adquirido en condominio: 1
inmueble, 3 vehículos y una empresa de transporte.
Solicitó que se le reconozca una participación del 50% sobre la totalidad de
los bienes. Subsidiariamente, para el supuesto de que el demandado hubiera
dispuesto de los muebles registrables, pidió que se le adjudique el 100% del
inmueble a título de compensación (ver pp. 5 y 9 vuelta).
En cuanto al derecho aplicable, invocó las reglas del condominio y las
circunstancias que debía acreditar para su reconocimiento. Aseguró que las
compras se hicieron en condominio por interposición de persona y se refirió al
mandato oculto. Citó jurisprudencia en su favor y el art. 1648 y concordantes
del Código Civil, referido a las sociedades civiles.
A su turno, P. opuso la excepción de falta de legitimación activa (pp. 41/4).
Sostuvo que él no había suscripto ningún contrato de trabajo con la actora, no
dirigió el establecimiento ni se benefició económicamente con el producido del
negocio.
Luego, negó en forma genérica los hechos afirmados en la demanda y,
particularmente, algunos de ellos.
Reconoció que mantuvo una relación de pareja con V., aunque por el plazo de
cinco años (sin precisar la época). Aseguró que cada uno tenía su propia
actividad económica y que nunca compartieron gastos ni emprendimientos
laborales.
Señaló que, durante ese tiempo, con el fruto de su propio trabajo, adquirió
bienes que fueron registrados a su nombre porque V. no tenía nada que ver con
ellos.
Transcribió artículos del Código Civil referidos al derecho real de condominio
(2673, 2674 y 2675) e insistió con que V. no tenía legitimación para ejercer
esta acción real de división de condominio, porque carecía del título que
invocaba.
Finalmente, al igual que V., también citó el artículo 1648 del Código Civil
para fundamentar en derecho su pedido de rechazo de la demanda.
2. La sentencia apelada
La jueza sintetizó la postura de las partes y sostuvo que el caso debía
resolverse a la luz del derecho vigente al momento de interponerse la demanda
(29/04/2014): el Código Civil (CC, Ley 340), la “Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW), la
“Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer” (Belem Do Para) y las 100 Reglas de Brasilia.
Argumentó acerca de la competencia de los Juzgados de Familia para dirimir las
controversias patrimoniales derivadas del cese de una unión convivencial. Con
base en lo anterior, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Luego, analizó el fondo del planteo.
Señaló que, si bien este expediente fue caratulado como de división de
condominio, en rigor la Sra. V. (actora) pidió que se la declare condómina de
los bienes denunciados en el escrito de demanda (50%) y, en su caso, se le
adjudique el 100% de un inmueble a modo de compensación.
En esa línea, destacó la ausencia de un pacto de convivencia entre las partes,
por lo que entendió que el caso debía resolverse mediante una figura jurídica
afín (“sociedad de hecho”).
Invocó la perspectiva de género y su impacto en la noción procesal de la carga
de la prueba.
Afirmó que en una relación de pareja se presume la desigualdad entre el hombre
y la mujer. Postuló que era carga de P. demostrar la ausencia de esa asimetría,
como así también, las razones que impondrían la exclusión económica de la
conviviente dentro del vínculo generado. También aludió a la teoría de las
cargas probatorias dinámicas.
Seguidamente, tuvo por ciertos algunos hechos, fijó otros a los que calificó
como controvertidos y, de cara a estos últimos, valoró el material probatorio.
Hizo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 388 del CPCyC y tuvo por
acreditada la existencia de los bienes objeto de este proceso y su registración
exclusiva en favor de P.
Asimismo, juzgó que V. y P. mantuvieron una unión convivencial entre los años
1982 y 2001. También consideró probado que, durante ese período, V. trabajó y
realizó aportes económicos para la adquisición de bienes y de la empresa, y
para mantener la vivienda sede del hogar convivencial.
Sin perjuicio de la convicción anterior, le reprochó al demandado no haber
colaborado con la prueba necesaria para conocer si los bienes habían sido
adquiridos con fondos propios.
Aseveró que la exclusiva inscripción de los bienes a favor de P. significó un
trato discriminatorio hacia V. por su condición de mujer.
Calificó la postura de P. (en cuanto negó la relación de pareja estable y de
convivencia) como abusiva, dilatoria y contraria a la buena fe. Sostuvo que se
trataba de una exteriorización de violencia económica que no debe ser tolerada.
Concluyó que, durante la vida en común, estas dos personas formaron una
sociedad de hecho a raíz de los aportes económicos realizados por ambos. Por
ello, juzgó que era procedente distribuir los bienes adquiridos en el marco de
la unión convivencial.
Señaló que las valoraciones anteriores constituían una medida de acción
positiva que buscaba colocar en un pie de igualdad a la Sra. V., en su
condición de persona vulnerable.
Indicó que una solución al caso sería reconocerle a V. el 50% de los bienes y
de la empresa, pero entendió que ello no era favorable para la mujer por dos
razones: 1) porque no se probó la subsistencia de los bienes denunciados debido
a la falta de colaboración de P. (incluso se acreditó que el vehículo dominio
... fue vendido en el año 2014); y, 2) porque la mujer debería continuar
litigando en un proceso de ejecución de sentencia, cuando hace ya doce años que
transita el sistema judicial esperando una respuesta.
Consideró que P. se enriqueció en forma ilícita a partir de la administración y
disposición de los bienes comunes, sin participar a V.; y explicó que la
solución propuesta al caso significa un resarcimiento al perjuicio económico
que había sufrido la mujer.
Aclaró que eran estas últimas razones las que motivaban su decisión, no así los
fundamentos invocados en la demanda.
En definitiva, admitió el pedido (subsidiario) de la Sra. V. y le adjudicó el
100% del inmueble que se encuentra inscripto a nombre del Sr. P.
3. Análisis de los agravios
Inmersa ahora en la tarea revisora, encuentro que llega firme a esta instancia
(por falta de cuestionamiento concreto) el rechazo de la defensa de falta de
legitimación activa.
En cambio, la controversia subsiste en cuanto a la admisibilidad de la demanda
y la particular solución ofrecida por la jueza de grado.
Tal como lo expuse en el marco teórico, comparto las diferentes posiciones y
argumentos que contemplan la posibilidad de accionar en los términos en que lo
hizo la Sra. V. Esto es, pretender el reconocimiento de su calidad de condómina
respecto de ciertos bienes, y su posterior división, más allá del resultado
concreto del caso.
Ahora bien, de cara a las circunstancias relevantes y conducentes que llegan
cuestionadas a esta instancia, corresponde que me expida sobre los siguientes
puntos: A) la fecha de inicio de la unión convivencial; B) la adquisición de
los bienes y su titularidad en cabeza del Sr. P.; C) la existencia de aportes
comunes para la adquisición de los bienes; y, D) la forma de división del
condominio.
A. Fecha de inicio de la unión convivencial
La Sra. V. afirmó que la unión convivencial con el Sr. P. comenzó en el año
1982 y cesó en el mes de febrero del año 2001 (p. 3/vta.).
El Sr. P. negó haber convivido con la Sra. V. por más de 20 años, aunque
reconoció que mantuvo con ella una relación que no duró más allá de 5 años (p.
42vta.).
La jueza tuvo por acreditado que la unión convivencial se extendió entre
1982-2001. Para ello, valoró los dichos del Sr. P. en oportunidad de contestar
demanda en el expte. n. 203/2006 (p. 381vta.). En aquella ocasión el demandado
había afirmado que su relación con la Sra. V. había comenzado en el año 1982 y
que hacía cinco años que se encontraba separado de hecho de su anterior esposa.
La magistrada también ponderó las declaraciones testimoniales de M. R. (p. 115)
y C. Y. A. (p. 116), quienes habrían afirmado que la Sra. V. vive en el
inmueble en cuestión desde el año 1982 y que para el año 2001 continuaba
residiendo en ese lugar.
En su memorial de agravios, el Sr. P. critica la eficacia probatoria de las
declaraciones testimoniales. A mi modo de ver, ello resulta insuficiente para
revisar este aspecto de la sentencia.
En efecto, el apelante no se hace cargo del primer (y más importante) medio de
prueba que utilizó la jueza para formar su convicción (art. 265 del CPCyC). Me
refiero al reconocimiento expreso efectuado por el propio Sr. P. en el marco de
un proceso judicial previo con la misma Sra. V.
En el caso, al igual que lo hizo el TSJ en el precedente ya citado, “Methol”,
resulta aplicable la doctrina de los actos propios: “nadie puede -so riesgo de
violentar el principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídicas-
escudarse en razones fácticas y/o jurídicas que se contrapongan con su conducta
anterior”.
Además, sin perjuicio de lo contundente que resultan los dichos del demandado
en el marco de un expediente judicial agregado como prueba en este proceso, la
declaración testimonial de la Sra. C. Y. A. (p. 116) coincide con el contenido
de aquella confesión.
En efecto, la testigo afirmó que conoce a la Sra. V. desde el año 1983 y que
vive al lado de su casa. Agregó que V. comenzó a vivir en el inmueble objeto de
este proceso en el año 1982 y que lo hizo junto con P. Además, en ningún
momento de la declaración justificó sus respuestas a partir de dichos de la
propia Sra. V., por lo que la crítica (testigo de oídas) resulta -cuanto menos-
infundada.
Por estas razones, debe mantenerse la decisión de la jueza de grado en cuanto a
que la unión convivencial forjada entre las partes se extendió entre fines del
año 1982 y febrero del año 2001.
B. La adquisición de los bienes y su titularidad en cabeza del Sr. P.
En su escrito de demanda, la Sra. V. denunció que, durante la relación
convivencial, la pareja adquirió cinco bienes respecto de los cuales pretende
el reconocimiento de su calidad de condómina en un 50%.
En su contestación de demanda, el Sr. P. negó que la Sra. V. haya realizado
aportes económicos, pero no negó en forma particular ninguno de los otros
hechos relevantes: en especial, la adquisición de los bienes denunciados por la
Sra. V. (p. 42vta.). Es más, en su versión de los hechos, explicó que, mientras
duró la relación y fruto de su propio trabajo, adquirió bienes que fueron
inscriptos a su nombre porque la Sra. V. no había tenido nada que ver con ellos.
En la sentencia apelada, la jueza consideró como ciertos algunos hechos, entre
ellos, que los bienes objeto de este proceso eran los que denunció la Sra. V.
en su demanda.
Por mi parte, coincido con la magistrada en cuanto a que, tal como había
quedado trabado el conflicto, estrictamente no mediaba controversia acerca de
la adquisición y titularidad de los bienes denunciados por la Sra. V.
Recuerdo que el art. 356 del CPCyC prevé que el demandado tiene la carga de
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, y agrega que su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los
hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
Del escrito de contestación de demanda surge claro que el Sr. P. no negó en
forma particular las afirmaciones que la Sra. V. había hecho acerca de los
bienes: concretamente, en cuanto a su adquisición y titularidad exclusiva en
favor del Sr. P.
Incluso, el Sr. P. coincidió en término generales con las afirmaciones de la
Sra. V., cuando reconoció que durante la relación adquirió bienes que fueron
inscriptos a su nombre.
De ahí que, la adquisición y titularidad de los bienes en cabeza del Sr. P. -en
rigor- no fueron hechos controvertidos en este proceso. Y, por esa razón, era
innecesario producir y valorar prueba para su demostración.
El agravio del apelante hace foco en esta segunda tarea llevada a cabo por la
magistrada, pero omite cuestionar la primera premisa: se trataba de hechos
ciertos.
Así, la negativa particular que el Sr. P. hace en forma tardía en su memorial
de agravios (p. 405vta.), no suple la omisión de haberlo hecho en el momento
procesal oportuno (preclusión procesal y art. 277 del CPCyC).
Por ello, en mi opinión, la decisión sobre este punto (adquisición y
titularidad de los bienes) merece ser confirmada, aunque por este único
fundamento: no se trató de un hecho controvertido.
La circunstancia anterior torna abstracto una revisión de este tribunal acerca
del modo en que la jueza valoró la prueba de cara a estos hechos.
C. La existencia de aportes comunes para la adquisición de los bienes
A diferencia del punto anterior, la existencia de aportes comunes para la
adquisición de los bienes, era efectivamente un hecho controvertido: fue
afirmado por la Sra. V. y negado particularmente por el Sr. P.
Además, de cara a la pretensión de la Sra. V. (reconocimiento de su calidad de
condómina), también era un hecho relevante y conducente, tal como surge del
marco teórico expuesto con anterioridad. Por ello, sobre este aspecto del caso,
sí era necesario el despliegue probatorio.
En la sentencia apelada, la magistrada tuvo por acreditado que, durante el
tiempo que duró la unión convivencial, la Sra. V. efectuó aportes económicos
concretos destinados a la adquisición de los bienes y de la empresa, y al
mantenimiento del hogar convivencial (p. 388vta./389).
Para arribar a esa precisa conclusión ponderó la prueba producida en el expte.:
documental (pp. 28, 74), testimonial (pp. 101, 116/8 y 221), informativa (p.
142/199, 201/5, 207, 213, 237/8, 241, 251, 269, 292, 306, 313/31 y 345/6),
instrumental (p. 98 del expte. 203/2006 y exptes. administrativos remitidos por
el IADEP, pp. 232 y 293).
La jueza destacó que las pruebas anteriores daban cuenta de las diferentes
labores remuneradas que llevó a cabo la Sra. V. durante su relación con el Sr.
P.: vendedora, comerciante, concejal, empleada pública, emprendedora, etc.
Sin perjuicio de aquella convicción, a mayor abundamiento y desde una obligada
perspectiva de género, la magistrada destacó que el Sr. P. tampoco había
demostrado una capacidad económica suficiente como para adquirir los bienes por
sí solo.
No paso por alto que la sentenciante analizó esta cuestión bajo el prisma de
una sociedad de hecho, pese a que la Sra. V. no había invocado esta figura,
sino el reconocimiento de su calidad de condómina. No obstante, la valoración
de la prueba y la conclusión al respecto, resultan perfectamente trasladables a
este último instituto.
Ahora bien, la mayor parte del análisis probatorio y de la decisión anterior
llegan firmes a esta instancia porque no hubo un agravio concreto del Sr. P. en
ese sentido. No explicó cuál sería el error en la valoración de la prueba ni en
la conclusión derivada de ella. Por el contrario, la única crítica vinculada a
este aspecto del caso (aportes comunes) hizo foco en la adquisición del
inmueble.
En efecto, el Sr. Pérez indicó que la Sra. V. no había demostrado capacidad
económica anterior al año 1986, como para adquirir el inmueble en cuestión.
En primer lugar, advierto que la insuficiencia económica de la Sra. V. para
adquirir en copropiedad el inmueble, es una defensa que no fue opuesta en el
momento procesal oportuno. Nótese que la estrategia del Sr. P. sobre este punto
se limitó a la siguiente afirmación: “En especial, niego (…) 5) que la actora
haya realizado aportes económicos” (p. 42vta.).
Una cosa es negar lisa y llanamente la realización de aportes, y otra muy
distinta es afirmar que la Sra. V. no probó haber tenido la capacidad económica
suficiente como para adquirir un inmueble en condominio en el año 1986.
Así, la escasez de recursos por parte de la Sra. V. aparece como un capítulo
novedoso, en tanto no fue puesto a consideración de la jueza de grado. Por
ello, esta Cámara de Apelaciones carece de facultades para revisar la sentencia
desde esta novel perspectiva (art. 277 del CPCyC).
Sobre el alcance de esta norma procesal, nuestro TSJ tiene dicho que “… las
potestades del Tribunal de Alzada, acorde con la función revisora de la
sentencia, quedan circunscriptas a las materias litigiosas postuladas al Juez
decisor en primer término, en íntima correlación con el alcance y extensión de
los agravios de los justiciables” [“González, Marcelo Fabián c/ Capex SA s/
despido por causales genéricas”, expte. n. 501.559/2013, Sala Laboral, Ac. n.
26 del 02/08/2021].
En el mismo sentido, la CSJN recordó en un caso reciente que “la jurisdicción
de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación
procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de
facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el
principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304: 355; 338:552, entre muchos otros).
El carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos
de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no
perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la
certeza y seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina
al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer
prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las
formas se realizan las esencias” (Fallos: 315:106; 329:5903 y 338:552).
En este mismo orden de ideas, se ha señalado que si bien es exacto que la
facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente
los hechos del caso, y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura
novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de
alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme de primera
instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder –en materia civil- la
jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta
que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948, causa CSJ 1698/2005
(41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Edgardo c/ Encotel s/ demanda laboral”, del 27 de
noviembre de 2007, entre otros)” [CSJN, “Estado Nacional – Fuerza Aérea
Argentina c/ Oliva, Norma del Valle s/ lanzamiento ley 17.091”, FCB 20056/2017,
sentencia del 27/06/2023].
En segundo lugar, si por hipótesis pudiera considerarse que se trató de una
defensa oportuna, lo cierto es que el escueto modo en el que fue expuesta la
queja tampoco resultaría suficiente como para erigirse en un auténtico agravio
(art. 265 del CPCyC).
Es que el apelante no cuestiona particularmente las razones que expresó la
magistrada para arribar a una solución diferente, sino que parte de su propia
afirmación dogmática, alejada del contenido de la sentencia.
D. La forma de división del condominio
Es manifiesto que en este proceso la Sra. V. acumuló dos pretensiones bien
claras: por un lado, pidió ser reconocida como condómina respecto de cinco
bienes de titularidad exclusiva del Sr. P.; por el otro, solicitó la división
de esos condominios y requirió que se lo haga de una forma determinada.
En la primera pretensión resultó victoriosa, en tanto la magistrada de grado le
reconoció su calidad de condómina en un 50% respecto de cada uno de los cinco
bienes. Y, pese a que el Sr. P. cuestionó algunos aspectos de esa decisión, ya
expuse mis argumentos por los cuales propongo rechazar esas críticas y
confirmar aquellos aspectos del fallo.
La circunstancia anterior nos coloca entonces en el análisis de la segunda
pretensión: división del condominio.
Recuerdo que la jueza también admitió esta pretensión y decidió que la mejor
forma de dividir el condominio era adjudicándole a la Sra. V. la propiedad
exclusiva del inmueble (100%) a modo de compensación.
El Sr. P. critica esta solución porque considera que vulnera su derecho de
propiedad. Agrega que se trata de una decisión ilógica y que la magistrada
utilizó de manera incorrecta la figura de la compensación.
Por las razones que expondré a continuación, considero que el agravio debe ser
admitido.
Ante todo, vale recordar que el juicio de división de cosas comunes es uno de
los procesos especiales que regula nuestro código procesal (Parte Especial,
Libro IV, Título VI). De ahí que existen normas específicas que deben
observarse para un desarrollo regular del proceso.
En este sentido, el art. 676 le asigna el trámite del juicio sumario y prevé
que la sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de la cosa.
A su vez, el art. 677 agrega que “Ejecutoriada la sentencia, se citará a las
partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o
martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si
no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo”.
En este sentido, la doctrina enseña que “Debe distinguirse el pedido de
división de condominio entre los comuneros –derecho propio de cada condómino
que se ejercita mediante la acción de división de condominio- del procedimiento
a seguir para obtener la concreción de la partición de los bienes de aquellos –
que debe concretarse según las normas propias de la división de las sucesiones
con arreglo a lo previsto en el art. 2698 del Código Civil– el que se hace
efectivo en una segunda fase del juicio, esto es, en la etapa de ejecución de
sentencia” [confr. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación – Anotado y Comentado”, Tomo VI, Edit. La Ley, pág. 300 y ss.].
“La designación de audiencia resulta, en todos los casos, un trámite
imprescindible, sea que en la sentencia se hubiere establecido o no la forma de
división. En el primer supuesto, el objeto de la convocatoria será el
nombramiento de los peritos correspondientes –tasador, partidor o martillero-;
en el otro, habrán de convenir previamente las partes, la forma más conveniente
y, según lo acordado o resuelto por el juez, proponer peritos que han de
concretarla” [confr. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos..., Tomo VII-A, Edit.
Abeledo-Perrot, pág.518].
En otro orden de cosas, es sabido que la compensación es uno de los modos de
extinción de las obligaciones. El código civil regulaba este instituto en sus
artículos 818 a 831.
Así, preveía que “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella
extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir” (818).
Y agregaba que “Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa
debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la
otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas
exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida
la condición” (819).
Lorenzetti explica que la compensación es un modo de extinción de las
obligaciones que se produce por la mutua neutralización de dos obligaciones,
cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que
recibir la satisfacción. La compensación supone la existencia de dos
obligaciones distintas entre las mismas personas, pero invirtiéndose entre
ellas las calidades de deudor y acreedor; cada uno de los sujetos será acreedor
en una de las obligaciones y deudor en la otra. La compensación operará como
modo extintivo, entonces, hasta el punto exacto de concurrencia de ambas, es
decir, ni por debajo ni por encima de dicha conexión. En cuanto a sus
funciones, ellas son: por un lado, simplificar las operaciones y evitar un
doble pago y, por otro, evitar que el deudor más diligente corra el riesgo de
no cobrar lo que le es debido luego de haber cancelado su deuda [cfr.
Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, t.V, ps.448/466].
Ahora bien, el confronte entre esta breve reseña normativa y la decisión de la
jueza de grado pone de manifiesto que lo decidido no se ajusta a derecho; ello
aún desde la mirada de cualquier perspectiva de género como pretende la jueza,
deviniendo en consecuencia en un fundamento aparente, sin la debida motivación
que exige toda decisión jurisdiccional.
En estos términos, corresponde revocar la decisión en este aspecto.
Analizando la situación fáctica, tengo en cuenta que si bien la jueza juzgó que
los bienes denunciados en la demanda fueron adquiridos por la pareja y
registrados bajo la titularidad exclusiva del Sr. Pérez, no menos cierto es que
la propia magistrada también albergó dudas acerca de la subsistencia de esos
bienes en el patrimonio del demandado.
Una cosa es reconocer que los bienes existieron en el patrimonio del Sr. P.
(esto hace al reconocimiento de la calidad de condómina de la Sra. V.), y otra
muy distinta es verificar su subsistencia a fin de disponer la partición de ese
condominio.
Como dije, la decisión de la magistrada no se muestra como razonablemente
fundada y susceptible de un adecuado control (art. 3 del Código Civil y
Comercial).
En su libro “La Sentencia, teoría de la decisión judicial”, Lorenzetti enseña
que “…debe existir un orden en el razonamiento, y éste debe ser sucesivo:
primero aplicar la deducción de reglas válidas, segundo controlar ese resultado
conforme a los precedentes, al resto del sistema legal y las consecuencias;
tercero, y si quedan problemas, estamos ante un caso difícil y se debe aplicar
la solución basada en principios; cuarto, si hubiere paradigmas que definen la
solución, deben ser explicados y se debe procurar su armonización” [Lorenzetti,
Ricardo Luis; ob. cit., Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2022, p. 233].
Es evidente que la jueza soslayó el análisis de las reglas válidas que se
encuentran en las normas citadas precedentemente y por ello arribó a un
resultado dogmático, que se funda en su particular visión del asunto.
Finalmente, la decisión de acudir a una especie de compensación forzosa
(petición subsidiaria de la Sra. V.), resulta improcedente en tanto no se trata
de ninguna de las formas de partición previstas por la ley (en especie o
subasta). Por lo demás, el reconocimiento de una compensación derivada del
enriquecimiento sin causa en el que habría incurrido el Sr. P., tampoco se
ajusta a la pretensión que la Sra. V. había esgrimido en su demanda.
Esta observación no impide que las partes puedan analizar la posibilidad de una
compensación (como una forma de extinguir obligaciones) en el marco de la
audiencia prevista para la segunda etapa del proceso. Lo que resulta
reprochable es que la jueza haya recurrido a esta figura (no prevista en la
ley), sin que mediare un acuerdo de partes y, sobre todo, sin una primera
fundamentación en reglas jurídicas.
Por lo expuesto, considero que las particularidades del caso justifican diferir
para la segunda etapa del proceso la decisión acerca del modo en que se partirá
el condominio existente entre las partes respecto de las cinco cosas
denunciadas en el escrito de demanda.
Es en el marco de la audiencia prevista en el art. 677 del CPCyC donde ambas
personas podrán arribar a la forma de partición que mejor se adecúe a sus
necesidades y a la realidad de cada uno de los bienes que son objeto de este
proceso. A modo de ejemplo, en el caso del vehículo que ya habría sido
enajenado por el Sr. P., podrían acordar el reconocimiento de un crédito en
favor de la Sra. V.
Por último, hasta tanto se concrete la segunda etapa del proceso, es necesario
que los registros respectivos tomen nota del condominio existente entre las
partes. Ello es así, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se decida en el
marco de la segunda etapa del juicio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que “Corresponde hacer lugar
a la demanda de división de condominio incoada por la actora y, en
consecuencia, ordenar que los bienes adquiridos durante la unión convivencial
-un vehículo, dos inmuebles y el fondo de comercio de una farmacia-, se
inscriban en los registros pertinentes como pertenecientes a ambas partes y en
un 50% a cada uno de ellos, toda vez que, estando acreditada la convivencia por
más de veinte años y la existencia de tres hijos en común, no responde al orden
natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que
los fondos de la mujer sólo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y
que, en cambio, los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más
teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y
tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también
en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los
hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre
adquisición de bienes. Por ello, no se comparte la posición de la juez de
origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en
la adquisición de los bienes. Y si bien resulta imaginable que los esfuerzos no
han sido idénticos para las partes pero, a falta de prueba sobre el aporte que
cada uno hizo, parece razonable y equitativo adjudicar el 50 % a cada uno. En
tal sentido se tiene presente que el art. 2708, Código Civil, señala que en
caso de duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se
presume que son iguales y también el art. 1983, Código Civil y Comercial, que
refiere que las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la
ley o el título dispongan otra proporción” [“Luzuriaga, Silvia vs. Troncoso,
Raúl Osvaldo s. División de condominio” - Segunda Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza; RC
J 4532/16].
VI.- Decisión, costas y honorarios
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo:
1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E. P. y,
en consecuencia, modificar el apartado I del fallo apelado el quedará redactado
de la siguiente manera:
“I. Admitir la demanda interpuesta por la Sra. B. V. contra el Sr. E. P. y, en
consecuencia, reconocer la existencia de un condominio entre ambos (por partes
iguales, 50% para cada uno) respecto de los bienes identificados como:
A) Inmueble ubicado en calle ... de la ciudad de Piedra del Águila (Provincia
del Neuquén), Matrícula ..., NC ... .
B) Vehículo ..., modelo ..., dominio ... .
C) Vehículo ..., modelo ..., dominio ... .
D) Vehículo ..., ..., modelo ..., dominio ... .
E) Empresa de Transporte “...”.
2) Disponer que en el origen se ordenen y libren los oficios de estilo a los
registros pertinentes para que adecúen sus asientos registrales de conformidad
con el condominio que aquí se reconoce, siempre y cuando los bienes se
encuentren actualmente inscriptos en un 100% a nombre del Sr. E. P. (DNI ...).
En este sentido, deberá omitirse el libramiento del oficio respecto del
vehículo dominio ..., atento lo que surge del informe obrante en las páginas
314/6.
3) Ordenar que en el origen se continúe el trámite de este proceso de
conformidad con lo previsto en el art. 677 del CPCyC.
4) Mantener las costas de primera instancia a cargo del demandado vencido
(arts. 68 y 279 del CPCyC).
5) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 2do.
párrafo del CPCyC).
6) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15 de la Ley 1594). Mi voto.-
A su turno, el Dr. Pablo Gustavo Furlotti, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E. P.
y, en consecuencia, modificar el apartado I del fallo apelado el quedará
redactado de la siguiente manera:
“I. Admitir la demanda interpuesta por la Sra. B. V. contra el Sr. E. P. y, en
consecuencia, reconocer la existencia de un condominio entre ambos (por partes
iguales, 50% para cada uno) respecto de los bienes identificados como:
A) Inmueble ubicado en calle ... de la ciudad de Piedra del Águila (Provincia
del Neuquén), Matrícula ..., NC ....
B) Vehículo ..., modelo ..., dominio ... .
C) Vehículo ..., modelo ..., dominio ... .
D) Vehículo ..., ..., modelo ..., dominio ... .
E) Empresa de Transporte “...”.
II.- Disponer que en el origen se ordenen y libren los oficios de estilo a los
registros pertinentes para que adecúen sus asientos registrales de conformidad
con el condominio que aquí se reconoce, siempre y cuando los bienes se
encuentren actualmente inscriptos en un 100% a nombre del Sr. E. P. (DNI ... ).
En este sentido, deberá omitirse el libramiento del oficio respecto del
vehículo dominio ... .
III.- Ordenar que en el origen se continúe el trámite de este proceso de
conformidad con lo previsto en el art. 677 del CPCyC.
IV.- Mantener las costas de primera instancia a cargo del demandado vencido
(arts. 68 y 279 del CPCyC) e imponer las costas de esta instancia en el orden
causado (art. 68 2do. párrafo del CPCyC).
V.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15 de la Ley 1594).

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Alejandra Barroso, y
por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en el lateral
izquierdo de fs. 416, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 27 de Julio del año 2023.-

Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/07/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"V. B. C/ P. E. S/DIVISION DE CONDOMINIO" 

Nro. Expte:  

5959 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: