Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

PRESTACIONES DINERARIAS. INGRESO BASE. DETERMINACION. TRABAJADOR DE TEMPORADA

Para el cálculo del Ingreso Base Mensual en los términos del art. 12 LRT
vigente a la fecha del accidente, el ingreso base se determina sumando el total
de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a
la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios
si fuera menor a un año, por el número de días corridos en el período
considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4. Asimismo
tratándose de un trabajador de temporada resulta de aplicación lo dispuesto por
el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los
fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de
servicios tratándose de trabajadores jornalizados.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 4 de Julio del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RIVAS SILVIA MABEL C/ PREVENCION ART S.A.
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA1 EXP 443513/2011) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Los agravios. La actora apela la sentencia dictada en autos,
circunscribiéndose su queja a la determinación del IBM.
Sostiene que el magistrado no ha considerado que se trata de una trabajadora
temporaria con prestación discontinua, por lo que en la denominada postemporada
la misma en ocasiones presta tareas y en ocasiones no lo hace.
Por esta circunstancia, entiende que no corresponde tomar el mes completo, sino
los días efectivamente trabajados.
Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
Efectúa un resumen de las remuneraciones percibidas y de los días trabajados,
concluyendo que el IBM debe establecerse en la suma de $3.610,50 y no, en la de
$2.839, como lo determina el magistrado.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 226, peticionando el
rechazo del recurso.
Indica que la recurrente pretende que el trabajador temporario tenga un IBM
superior al de cualquier otro trabajador, lo cual vulnera el principio de
igualdad.
2. Así planteada la cuestión, entiendo que le asiste razón a la recurrente, en
los términos que seguidamente expondré.
En efecto, a los fines del cálculo del Ingreso Base Mensual en los términos del
art. 12 LRT vigente a la fecha del accidente, el ingreso base se determina
sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce
meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de
prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos
en el período considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4.
Asimismo tratándose de un trabajador de temporada resulta de aplicación lo
dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo
computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de
efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados.
Así se ha sostenido en criterio que comparto:
“…La Cámara sentenciante -como alega el recurrente- hace lugar parcialmente a
la demanda, y al momento de determinar el Ingreso Base Mensual para el cálculo
de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial aplica el
divisor que corresponde al trabajador cuya modalidad de trabajo es por tiempo
indeterminado de prestación continua, y no la verdadera modalidad contractual
del actor de temporada por tiempo indeterminado de prestación discontinua -365
días corridos correspondientes al año anterior considerado-, obviando en el
caso la aplicación del art. 3 tercer párrafo del Decreto 334/96, toda vez que
en razón de la mencionada modalidad debió tomarse como divisor los días
efectivamente trabajados durante dicho año. Analizados los recibos de haberes
obrantes a fs. 302/308, se advierte que efectivamente hubo meses que el actor
prestó servicios el mes completo y en otros lo hizo menos cantidad de días, de
la simple lectura de los mismos surge el tipo de prestación que unía a las
partes. Es decir, los recibos de haberes identifican el vínculo laboral como
trabajo de temporada. Por otra parte, del análisis del derecho aplicable, es
dable destacar que resulta de aplicación el CCT 1/76 -Sindicato de Obreros y
Empacadores de Frutas de Río Negro y Neuquén; y Empacadores y Frigoríficos de
Frutas Asociados de Río Negro y Neuquén- a la relación habida entre las partes
atento que invocado en la demanda no fue negado por la accionada, resultando
claramente un convenio adecuado a la actividad de trabajo bajo la modalidad de
temporada y postemporada...".
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben
considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período del
13 de Marzo de 2013 al 13 de Marzo de 2014, a saber: Marzo de 2013: 17 días,
$7.371,14; Abril 2.013: 14 días, $ 6.686,47; Mayo 2.013: 16,5 días, $ 9.176,74;
Vacaciones 21 días: $3.690,33; Junio 2.013: 9,5 días, $2.303,45; S.A.C. 1°
CUOTA 2013: $5.598,95; Julio 2013:7 días, $4.849,61; Agosto 2013: 20 días,
$5.681,10; Septiembre 2013: 20,5 días, $4.894,93; Octubre 2013: 21,5 días,
$9.027,03; Noviembre 2013: 19 días, $8.091,27; Diciembre 2013: 20 días,
$11.845,42; SAC 2° cuota 2013: $4.263,49; Enero 2012: 22 días, $10.267,3;
Febrero 2012: 24 días, $13.520,18; Marzo 2012: 13 días, $ 6535,8.
Se totalizan de tal modo 245 días de trabajo, con una remuneración de
$113.803,21 haciendo un ingreso base diario de $ 464,50 ($ 113.803.21 / 245 =
$464,50), un valor mensual del mismo de $ 14.120.80 ($464,51 x 30,4 =
$14.120,80)…” (cfr. FERNANDEZ CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO, Cámara del Trabajo de Roca, 3/05/2017; Número de sentencia 26 Expte.
Nº H-2RO-2261-L1-16. En igual sentido, STJ de Río Negro, 20 de septiembre de
2016, en autos "NEIRA FIGUEROA, JOSE HUMBERTO C/HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS
GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N°
27972/15-STJ).
3. Pero lo cierto es que, en el caso, no es posible desentrañar si el
magistrado ha seguido o no el criterio precedentemente sentado, al no
encontrarse detallados los cálculos que ha efectuado.
Más allá de ello, tomados los recibos acompañados, asiste razón a la
recurrente.
Por lo tanto, tomando un IBM de $3.610,50, multiplicándolo por 53, arroja un
resultado de $191.356,50. Aplicado el coeficiente de edad 1.44 y sobre el
resultante, el porcentaje de incapacidad (15%), la condena prosperará por la
suma de $ 41.333, tal como lo indica la apelante.
En mérito a estas consideraciones, propongo hacer lugar al recurso de
apelación, con costas a cargo de la demandada en su calidad de vencida. MI
VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I:
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de hojas 214/217vta., elevando el monto de condena a
la suma de $41.333, con más los intereses fijados en la instancia de grado.
2.- Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 17, Ley
921).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

04/07/2017 

Nro de Fallo:  

121/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RIVAS SILVIA MABEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” 

Nro. Expte:  

443513 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: