Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR. BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION LABORAL. CONYUGE. TOPE INDEMNIZATORIO.

1.- La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.

2.- Los sujetos que tendrán derecho a percibirla [indeminización por muerte del trabajador] , el art. 248 de la LCT remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037 (actual art. 53 de la ley 24.241), mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previsto. Es decir, la ley sustituyó el orden “sucesorio” por el “orden pensionario” del régimen específico de la seguridad social. [y], en autos la actora ha acreditado su calidad de cónyuge supérstite, sin que pueda tener andamiento la postura de la accionada tendiente a reducir la indemnización a favor de aquélla, con sustento en la “posibilidad de que existan otros derechohabientes que concurran con la viuda”.

3.- Corresponde tener a la cónyuge como única titular del crédito que prevé el art. 248 L.C.T, pues más allá de que no obran constancias de que otros parientes o allegados del causante hubiesen efectuado reclamo alguno, lo cierto es que si la empleadora hubiese tenido conocimiento de que existía otro beneficiario con preferencia, debió individualizarlo concretamente. Y si tenía dudas serias sobre el entorno del fallecido y los legitimados para el cobro de la indemnización, bien podría haber consignado los importes debidos, en vez de rechazar de plano el reclamo de la viuda, obligándola a interponer el presente juicio, en desmedro de la finalidad tuitiva perseguida por la norma en cuestión.

4.- Los beneficiarios de esta indemnización tienen derecho a su percepción con sólo acreditar el vínculo que los unió al causante, en el orden y prelación fijados en el art. 248 L.C.T. sin necesidad de promover juicio sucesorio. Este crédito no integra la masa sucesoria del causante pues se originó con posterioridad a su muerte. Ello indica que esta indemnización no se adquiere "iure sucessionis", a diferencia de lo que sucede con otros créditos del trabajador fallecido, como el caso de la indemnización por despido o preaviso, que podrán ser reclamados por los causahabientes que tienen posesión de la herencia en los términos del art. 3.410 C.C.

5.- Aun cuando se considere que la indemnización dispuesta en el art. 248 se inspira en los principios de la seguridad social que tienden a proteger a los causahabientes del trabajador, estimo que la aplicación de topes en la base de cálculo deriva del propio texto de las normas legales en juego: la cadena de reenvíos contenida en los artículos aplicables de la Ley de Contrato de Trabajo, no permite arribar a una conclusión distinta. Así, en virtud de la remisión al art. 247 (y de éste, a su vez, al art. 245), debe estarse a las consideraciones generales que regulan la materia, y que incluyen la aplicación de topes legales.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de noviembre de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SERRA DIANA MABEL C/A COOP. DE SERV.
PUBL. PLOTTIER LTDA. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 379072/8) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala
I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Celina Barthes, y de acuerdo al orden
de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- A fs. 201/206 vta., la Sra. Jueza de Primera Instancia dicta sentencia y
hace lugar a la demanda. Condena a la Cooperativa de Servicios Públicos de
Plottier Ltda. a abonar a la Sra. Diana Mabel Serra, la suma de $182.567 en
concepto de indemnización y haberes, con más sus intereses desde el 10/12/2007
e impone las costas a la demandada.
Contra dicho pronunciamiento recurren ambas partes.
La actora lo hace a fs. 207/209. Se agravia en cuanto la magistrada no ha
incluido en el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 248 de la
L.C.T. a la Bonificación Anual por Eficiencia, contenida en el artículo 79 del
C.C.T 36/75.
Sostiene que, dada la naturaleza remuneratoria de este rubro, debe ser
computado porque se devenga durante la relación laboral, más allá de que su
percepción sea anual. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
A fs. 217/220 apela la demandada. Se agravia de la extensión del resarcimiento
reconocido a la accionante con fundamento en lo dispuesto por el artículo 248
de la LCT y art. 9 inc. b) del CCT36/75; del rechazo de la excepción de falta
de legitimación activa planteada al contestarse la acción; c) del monto tomado
como mejor remuneración mensual, normal y habitual a los fines del cómputo de
la indemnización; de la imposición de costas y del cómputo de los intereses.
Esgrime que la magistrada al indicar que con la sola acreditación del vínculo
es suficiente para reclamar la indemnización contemplada en el artículo 248 de
la L.C.T , hace alusión al régimen de concurrencia de los derechohabientes, con
lo cual, es claro que al no designarse a la cónyuge como único titular del
crédito, la actora debía acreditar que no existían otros derechohabientes con
derecho a la indemnización en concurrencia con ella.
Entiende que, al no haber acreditado dicho extremo, sólo debe acceder a la
mitad de la indemnización, lo que así solicita se declare.
En iguales términos se agravia con relación al monto concedido en virtud del
artículo 9, inc. b del CCT36/75: postula que el crédito es reconocido al
derechohabiente, según surge de la cláusula convencional citada, y dada la
ausencia de toda otra aclaración, debe ser caracterizado en el modo y conforme
a las pautas que establece el art. 248 L.C.T.
En cuanto al crédito reconocido por BAE/2006, BAE/2007 y remuneraciones del mes
de diciembre de 2007, indica que estos rubros son “iure sucesionis”
Sostiene que aunque la magistrada reconoce este carácter, concede el 100% a la
actora, pese a que de autos surge que el causante tenía hijos. Dice que, al
tratarse de un crédito ganancial, sólo le corresponde a la actora el 50%.
Recuerda que la Sra. Serra accionó por su propio derecho y que los hijos son
mayores de edad, según llega firme a esta instancia –aclara- por lo cual, el
50% restante corresponde a aquéllos.
También se agravia, porque la sentencia dice que sigue los cálculos practicados
por la pericial contable, y sin embargo, se aparta de ella, puesto que no tuvo
en cuenta el tope indemnizatorio vigente al momento del deceso.
Sostiene que la no aplicación del tope no tiene sustento legal alguno: Dice que
si el artículo 247 –al que reenvía el artículo 248- dispone que la
indemnización será equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 y,
el artículo 245 supone la aplicación de topes, el tope debe ser aplicado, lo
que así peticiona se resuelva.
En cuanto a las costas, indica que deben distribuirse de acuerdo al éxito
obtenido y, en este caso, no se ha hecho lugar a los reclamos por el rubro
“vacaciones adeudadas” y “bonificación artículo 67 inc. b) del CCT 36/75”.
Por otra parte, señala que se debió eximir a su parte de la imposición de
costas por los rubros a los que se accede por vía sucesoria, atento a haber
acreditado su carácter de heredera con posterioridad al inicio del proceso.
Por último, cuestiona el dies a quo del cómputo de los intereses, señalando que
no se produce la “mora automática” de la obligación, por la imposibilidad
práctica de determinar fehacientemente quienes son los derechohabientes
legitimados. Y en cuanto a los créditos “mortis causa”, insiste que la actora
recién acreditó su legitimación parcial en el presente proceso.
II.- Los agravios de la actora son constestados a fs. 221 y los de la
demandada, a fs. 228/230.
La demandada cita antecedentes de esta Cámara en apoyo de su postura de no
inclusión en el cálculo indemnizatorio a las sumas de devengamiento semestral o
anual.
La actora, por su parte y en lo que hace a los reparos relativos a la falta de
legitimación activa, indica que la demandada carece de interés y que, por lo
tanto, no tiene legitimación para recurrir.
Se explaya luego sobre la legitimación de su parte para reclamar, la
inaplicabilidad del tope indemnizatorio y la corrección tanto en el modo en que
las costas fueron impuestas, como en el punto de inicio para el cómputo de los
intereses.
III.- Por cuestión de orden metodológico, trataré en primer término el recurso
de la demandada.
La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de
trabajo. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a
fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a
quien contribuía al mismo.
En cuanto a los sujetos que tendrán derecho a percibirla, el art. 248 de la LCT
remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037 (actual
art. 53 de la ley 24.241), mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí previsto. Es decir, la ley sustituyó el orden
“sucesorio” por el “orden pensionario” del régimen específico de la seguridad
social.
Es doctrina mayoritaria -y en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo
reviste el carácter de plenaria (Plenario 280, "Kaufman")- que quien goza del
derecho a percibir la mentada indemnización, solamente debe acreditar el
vínculo y el orden y prelación, sin tener que dar cumplimiento con las demás
condiciones establecidas por la legislación previsional.
En ese sentido, se ha estimado que la alusión de la norma a la simple
acreditación del vínculo tuvo como único sentido determinar que quien reclamare
la indemnización, no debía realizar ninguna otra prueba adicional, si bastaba
dicho extremo para ubicarlo en la condición de beneficiario en prioridad. Si el
legislador remite a la ley previsional, es a los efectos de hacer uso de un
mecanismo vigente en lo que hace al sistema de concurrencia, y exclusión de los
beneficiarios, y de esta manera, evitar repeticiones innecesarias, porque si
así no fuera, sería absurda esa remisión, ya que le hubiese sido más fácil al
creador de la norma y al mismo tiempo más claro al juzgador, enunciar a las
personas convocadas, como lo hace en el segundo y tercer párrafo de la
disposición legal citada (cfr. González (h.), Ricardo O., El plenario N° 280 y
la indemnización por muerte del trabajador, DT 1992-B, 1851).
Así, es razonable admitir que la remisión del art. 248 LCT al art. 38 de la ley
18.037, circunscribe el derecho a percibir la indemnización a los parientes a
los que la ley previsional atribuye el derecho a pensión, cuya finalidad es la
de atender a las contingencias sociales, como el desamparo por viudez y
orfandad, circunstancias que por idénticas razones la ley laboral ha querido
dotar con dicho auxilio (cfr. CNAT, sala VI, “Noce, María A. c. Consorcio de
Propietarios San Lorenzo 2108”, DT 1991-B , 1659).
Ahora bien, en autos la actora ha acreditado su calidad de cónyuge supérstite
(v. acta fs. 12 y vta.), sin que pueda tener andamiento la postura de la
accionada tendiente a reducir la indemnización a favor de aquélla, con sustento
en la “posibilidad de que existan otros derechohabientes que concurran con la
viuda”.
Más allá de que no obran constancias de que otros parientes o allegados del
causante hubiesen efectuado reclamo alguno, lo cierto es que si la empleadora
hubiese tenido conocimiento de que existía otro beneficiario con preferencia,
debió individualizarlo concretamente. Y si tenía dudas serias sobre el entorno
del fallecido y los legitimados para el cobro de la indemnización, bien podría
haber consignado los importes debidos, en vez de rechazar de plano el reclamo
de la viuda, obligándola a interponer el presente juicio, en desmedro de la
finalidad tuitiva perseguida por la norma en cuestión.
Sobre el particular, tiene dicho la jurisprudencia que “no cabe disculpar el
comportamiento de la demandada si, a pesar de haber tomado conocimiento del
fallecimiento del trabajador, se negó a abonar a los causahabientes la
indemnización prevista en el art. 248 L.C.T y los rubros salariales adeudados,
invocando que podrían existir otros herederos del trabajador fallecido, toda
vez que para liberarse de responsabilidad debió consignar judicialmente los
importes adeudados, evitando obligar al cónyuge supérstite a litigar para
reclamar el pago de los aludidos rubros” (C.N.A.T., sala I, “Rivera, Ochoa
María c. Elentex S.A.”, 31/05/2010, citada en Ley de Contrato de Trabajo
Anotada, Ed. La Ley, p. 260).
Por otra parte, la demandada tampoco ofreció elementos concretos que otorguen
verosimilitud a la alternativa invocada en su responde, en cuanto a que existan
otras personas con igual o mejor título que la actora.
En sentido concordante, se ha resuelto: “Debe declararse procedente la demanda
incoada por la esposa e hijos del trabajador fallecido tendiente a obtener la
indemnización derivada de dicho deceso —art. 248, Ley de Contrato de Trabajo—,
pues si bien la empleadora demandada alegó la existencia de una conviviente por
un período superior a 5 años y de una hija extramatrimonial, desconocida
rotundamente dicha relación por los accionantes, no cumplió con la carga de
probar tal extremo, así como el hecho de haber abonado a aquélla la
indemnización que se pretende... Ello, sumado a la llamativa circunstancia de
que la demandada no haya citado a los obrados en calidad de terceros a las
supuestos colegitimados concubina ni a la hija extramatrimonial alegadas, lleva
a aplicar la doctrina legal del Superior Tribunal de la Prov. de Bs. As.
sentada "in re": "Empresa de Transportes Omnibus General Pueyrredón S.R.L." del
14/4/2004, en la que la mayoría de los ministros sostuvieron que no se puede
atribuir derechos a quien no los requirió debiendo imponerse las cargas
probatorias de acuerdo a las reglas del "onus probandi", de lo cual se deduce
que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375,
CPCC).” (TTrab. Nro. 4 Morón, 05/05/2005. Piasecki, Norma C. c. SKW Bio Systems
Argentina S.A. LLBA 2006, 387, citado por GABET, Emiliano A., Indemnización por
muerte del trabajador, DT 2011, 1725).
Repárese por último que cuando la accionada invoca -al expresar agravios- que
la viuda goza de este beneficio en concurrencia o cotitularidad con otros
derechohabientes, pone como ejemplo los hijos menores de dieciocho años; y al
mismo tiempo señala que en su contestación de demanda manifestó que desconocía
si existían hijos menores.
Pero más adelante, en el mismo escrito, afirma que la Sra. Serra accionó en
autos por derecho propio, y no en representación de sus hijos, los cuales son
mayores de edad, “según llega firme a esta instancia” (fs. 219).
Lo expuesto, denota que en autos no se han puesto de relieve razones serias que
impidan considerar que la actora como única titular del crédito que prevé el
art. 248 L.C.T., todo lo cual determina el rechazo del planteo recursivo
tratado.
IV.- Luego, como el recurrente se agravia en idénticos términos con respecto a
la bonificación del art. 9, inc. b), del CCT 36/75, señalando puntualmente que
este beneficio debe ser caracterizado de acuerdo a las pautas que establece el
art. 248 LCT, el presente cuestionamiento (punto 5 del memorial) no puede tener
una respuesta distinta que la establecida en el acápite anterior en torno a la
indemnización prevista en el citado art. 248 y a la extensión del resarcimiento
reconocida a la accionante. Ello así, en función de los concretos términos de
la expresión de agravios, sin que quepa abordar aspectos ajenos a los
habilitados por el apelante en su presentación recursiva.
V.- El siguiente agravio de la demandada se sustenta en la distinción entre
créditos adquiridos “iure propio” y “iure sucesiones”. Puntualmente, el
recurrente considera que los rubros BAE/2006 y 2007 (Bonificación Anual por
Eficiencia), y remuneraciones diciembre 2007, ostentan este último carácter, y
por tanto, teniendo naturaleza ganancial, solo cabe reconocer a favor de la
actora derecho a la mitad del importe respectivo (art. 3576 CC).
Considero que en este punto, asiste razón a la demandada recurrente. Doy
razones:
No se encuentra controvertido en esta instancia que al fallecer el trabajador
el empleador quedó adeudando los salarios hasta el día del fallecimiento y la
bonificación aludida (BAE/2006 y 2007).
Ahora bien, estos rubros no nacieron con el deceso del trabajador, sino que
fueron devengados por él en vida y por lo tanto integran su patrimonio. Ello
implica que son transmisibles por vía sucesoria y que tienen derecho a éstos
los herederos legales "iure successionis", por lo que para percibirlos deben
acreditar que se hallan en posesión de la herencia, en los términos
establecidos en los artículos 3410 y 3412 del Cód. Civil (cfr. Herrera,
Enrique, Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, DT
1983-A, 473).
Lo expuesto anteriormente, permite advertir que los beneficiarios de los rubros
salariales analizados, no se determinan del mismo modo que en el supuesto de la
indemnización contemplada en el art. 248 LCT. Es decir, los individuos
habilitados para su percepción pueden no coincidir en uno y otro caso.
Como se expresara en el capítulo III, las personas enumeradas en el art. 248
aludido, tienen un “derecho propio” a la percepción de la indemnización
prevista en dicho precepto, derecho que pueden ejercer mediante la sola
acreditación del vínculo y sin necesidad de promover el sucesorio, por
tratarse, precisamente, de un “iure propio” y no un “iure sucessionis”.
En cambio, en líneas generales, los restantes créditos originados en cabeza del
trabajador y exigibles con motivo de la extinción del contrato de trabajo por
su fallecimiento, podrán ser reclamados directamente por quienes tienen
“posesión hereditaria” en los términos del ya citado art. 3410 del Código Civil
(cfr. RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. IV,
Ed. La Ley, p. 544/546).
En sentido concordante, se ha señalado: “Los beneficiarios de esta
indemnización tienen derecho a su percepción con sólo acreditar el vínculo que
los unió al causante, en el orden y prelación fijados en el art. 248 L.C.T. sin
necesidad de promover juicio sucesorio. Este crédito no integra la masa
sucesoria del causante pues se originó con posterioridad a su muerte. Ello
indica que esta indemnización no se adquiere "iure sucessionis", a diferencia
de lo que sucede con otros créditos del trabajador fallecido, como el caso de
la indemnización por despido o preaviso, que podrán ser reclamados por los
causahabientes que tienen posesión de la herencia en los términos del art.
3.410 C.C”. (Conf. "Curso de derecho del trabajo y la seguridad social", Adrian
Goldín, pag. 544, Ed. La Ley).
Así, “el derecho de los causahabientes a la compensación del art. 248 de la
L.C.T. es “iure propio”...en cuanto al derecho a percibir rubros salariales que
el empleador adeudaba al trabajador.. pasan a los sucesores del dependiente con
carácter hereditario” (cfr. ACKERMAN, Mario, Extinción de la relación laboral,
Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 201. Sobre la diferenciación entre rubros cuyo reclamo
es “iure sucesiones” y “iure propio” puede verse MANSILLA, Alberto,
“Indemnización por muerte del trabajador: ¿a la concubina o a la esposa?”, L.L.
2009-E , 453; CNAT, Sala II, “Graib Kehoe, María Inés Alejandra P/ S y en Rep.
de sus hijos menores Bernardo y Patricio Mispiasegui Graib c/ Produmet San Luis
S.A. y otros s/ Despido", sent. 94.602 del 02/11/06, "Sociedad del Estado Casa
de Moneda c/ Petruccelli, María Rosa y otro s/ consignación", SD 96550 del 1 de
abril de 2009, “Alegre, Héctor Osvaldo c. Haedo, Gonzalo María”, IMP 2010-5,
288, AR/JUR/46945/2009, entre otros).
Aplicando estos conceptos al caso de autos, se observa que no obstante la
magistrada hizo mérito de esta diferenciación, otorgó el total del importe
correspondiente por los rubros BAE/2006 y 2007, y días diciembre/07 a favor de
la accionante, pese a la existencia de descendientes –v. declaratoria de
herederos de fs. 171 y vta.- que desplazan la vocación hereditaria del cónyuge
sobre la mitad ganancial del causante (arts. 1272 y 3576 CC).
Desde ese vértice corresponde, entonces, hacer lugar al recurso deducido por la
accionada en este aspecto, y establecer que la actora tiene derecho al 50% de
los rubros mencionados, careciendo de legitimación para percibir el porcentaje
restante.
Entiendo, por otra parte, que resulta factible la entrega a la actora de las
sumas pertinentes en esta causa, atento que ella –en su carácter de heredera
forzosa- entró en posesión de la herencia desde el momento mismo de la muerte,
sin otra formalidad ni intervención judicial (art. 3410, Cód. Civil) y que se
trata de créditos divisibles que quedan excluidos de la comunidad hereditaria,
y por ende, no están sujetos al estado de indivisión (arts. 3485, 3486, 3488 de
idéntico ordenamiento). Respecto de la innecesaria transferencia de fondos al
sucesorio, puede verse: ALONGI, Juan Carlos, “Consignación y muerte del
trabajador (entrega a los herederos de las sumas de dinero consignadas)”, L.L.
2010-C, 189 y CNAT, Sala VIII, “Telefónica de Argentina c/ Jara”, 2009-09-11.
No resulta óbice a la solución propuesta, el argumento de la actora al
responder el memorial, relativo a la falta de agravio de la demanda, con
fundamento en que esta última está obligada al pago total de la acreencia con
independencia de las personas que forman parte de la controversia.
Ello así, puesto que la accionada tiene legítimo interés en saldar
correctamente las sumas debidas, sin correr el riesgo de tener que abonar
nuevamente a prestación a los beneficiarios habilitados legalmente para su
cobro y repetir el pago indebidamente realizado (cfr. Gabet, op. cit.).
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor de la actora las siguientes
sumas: $5.148,14.-(BAE/06), $4.901,90 (BAE/07) y $1847,48.- (días diciembre
/07), lo que totaliza la suma de $11.897,52.
VI.- También habré de hacer lugar al agravio relativo a la aplicación del tope
indemnizatorio.
No desconozco la corriente jurisprudencial que considera que no resultan
aplicables los topes salariales fijados en los convenios colectivos para la
indemnización por fallecimiento (vgr. CNAT, Sala VII, Expte. Nº 13783/03, sent.
37934, 07/10/04; CNAT, Sala VI, 22/12/05, “Caponetto c/Search”, entre otras,
ambos citados por la actora a fs. 107), sin embargo, soy de la opinión que el
tope legal si debe contemplarse en estos supuestos.
Es que, ascendiendo la indemnización en cuestión a la mitad de la prevista en
el art. 245 del citado cuerpo normativo para la indemnización por antigüedad,
resulta de aplicación toda la doctrina -respecto a la constitucionalidad de la
aplicación de los topes indemnizatorios- sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Vizzoti” en pos de la obtención de una
reparación integral y suficiente (cfr. Gabet, op.cit.).
Si por expresa disposición legal la indemnización por fallecimiento debe ser
“igual a la prevista en el artículo 247”, no considero adecuado excluir la
aplicación de los topes, puesto que de ese modo, la indemnización será
diferente a la contemplada para este último supuesto.
Porque, como apunta Ojeda –con relación al art. 247 LCT-, se trata de un
“supuesto de extinción originado en causas no computables a las partes, en el
que el legislador ha decidido que se reparta la carga de la subsistencia del
sistema, entremezclado por el beneficio que ello conlleva. El pago a favor del
trabajador que se genera no es ciertamente una “indemnización”, entendida ésta
como la cuantificación del deber de reparar, sino una prestación de carácter
asistencial que debe abonar el empleador.. Tal como enuncia la norma, la
indemnización que debe percibir el trabajador será equivalente a la mitad de la
prevista en el art. 245 de la LCT. Por lo tanto, para su cálculo habrá primero
que liquidar la dispuesta en esa norma (con sus propios pisos y topes), para
luego dividirla por la mitad” (cfr. “La extinción del contrato de trabajo por
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo”, Ley de contrato de Trabajo
Comentada, T III, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 499/500).
La remisión del art. 248 al 247 y 245 del mismo cuerpo legal es a los efectos
del cálculo o liquidación de la indemnización, de suerte tal que no resulta
correcto aplicar una base de cálculo distinta en uno y otro caso: de ser así, –
reitero- la indemnización por fallecimiento no será “igual” a la prevista para
la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo.
Y aun cuando se considere que la indemnización dispuesta en el art. 248 se
inspira en los principios de la seguridad social que tienden a proteger a los
causahabientes del trabajador, estimo que la aplicación de topes en la base de
cálculo deriva del propio texto de las normas legales en juego: la cadena de
reenvíos contenida en los artículos aplicables de la Ley de Contrato de
Trabajo, no permite arribar a una conclusión distinta. Así, en virtud de la
remisión al art. 247 (y de éste, a su vez, al art. 245), debe estarse a las
consideraciones generales que regulan la materia, y que incluyen la aplicación
de topes legales.
Comparto, entonces, el voto en disidencia del Dr. Capón Filas, en la causa
“Caponetto”, ya citada: “Cabe revocar la sentencia que consideró que el tope
legal previsto en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (t.o. DT,
1976-238) es inaplicable en el cálculo de la indemnización por fallecimiento
del trabajador, dado que la demandada liquidó la indemnización del art. 248 del
cuerpo normativo mencionado en la mitad de la que correspondía al trabajador de
acuerdo al primer artículo referido, limitando la base de cálculo al importe
del tope legal que surge de aplicar el Convenio Colectivo 194/92”.
De suerte tal que, no superando el tope indemnizatorio el máximo de la
reducción aceptada por la CSJN (doctrina de la causa “Vizzoti” –fallos
327:3677-, reiterada en pronunciamientos posteriores –fallos 333:1723),
corresponde hacer lugar a este punto de agravio.
Consecuentemente, al no hallarse cuestionada la pericia contable en este
concreto aspecto, el rubro “indemnización art. 248 LCT” deberá reducirse a la
suma de $ 68.185,00.-
VII.- No habrá de acogerse, sin embargo, el agravio relativo al dies a quo del
cómputo de los intereses.
En tal sentido, se ha entendido que el derecho a la percepción de la
indemnización nace al momento del fallecimiento y si bien puede generar algún
tipo de controversia la calidad de legitimado de cada uno de los
derechohabientes, no existe duda alguna acerca del momento en que nace la
protección del régimen de contrato de trabajo para con los familiares o
legitimados conforme a las normas de la seguridad social. Además, el deudor,
para evitar el curso de los intereses, puede realizar el pago de la
indemnización en cuestión, mediante consignación judicial, pues este medio
produce los efectos generales propios del verdadero pago (cfr. CNAT, Sala III,
28/04/06, “Oddo v. Asociación Israelita” y Sala VIII, 14/05/97, “Figueredo v.
Bellomo”).
En idéntica inclinación, se consideró que: “en lo que respecta al momento en
que nace la obligación exigida en el caso "sub examine", débese memorar que más
allá de la discusión que pueda generarse en torno a la naturaleza jurídica de
la indemnización por fallecimiento dispuesta por el artículo 248 de la LCT, lo
que resulta a todas luces indiscutible es que el legislador dispuso la mora
automática para el cumplimiento de aquélla, tal como surge del juego de los
artículos 137 y 149 de la referida normativa, en el que el primero dispone
aquélla por el solo vencimiento de los plazos, y el segundo hace aplicable tal
disposición "respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus
derechohabientes, como motivo del contrato de trabajo o de su extinción".
Desde dicha perspectiva normativa, claro resulta que el crédito en cuestión es
debido a la causahabiente del trabajador como consecuencia de la extinción del
contrato de trabajo por el fallecimiento del dependiente, razón por la cual
aquella obligación es debida desde aquel momento en que se tornó exigible, a
partir del cual devenga intereses (artículo 622, CC) (cfr. CNAT, Sala V, Amodio
de Rodríguez, Beatriz Norma c/ Metrovías SA s/ indemnización por
fallecimiento”, 13/09/2006).
Por ello, siendo claro que el empleador está obligado al pago de la reparación
establecida por el citado art. 248 en su totalidad y desde la fecha de la
muerte, y que para evitar el curso de los intereses pudo acudir a la
consignación judicial, el agravio formulado a este respecto, debe ser
desestimado.
VIII.- La apelación de la actora, con sustento en la falta de consideración de
la Bonificación Anual por Eficiencia –BAE- a los efectos de integrar la base de
cálculo de la indemnización por fallecimiento, no puede tener andamiento, toda
vez que, en rigor, ha perdido virtualidad. Ello, en virtud de la aplicación del
tope legal, a tenor de lo expuesto en el punto VI de los presentes.
Es que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y
tercero del art. 245 LCT (aplicable a raíz de la remisión legal contenida en el
art. 248), no supera el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual
computable, ni siquiera considerando a tales efectos, la bonificación que
peticiona la accionante.
Nótese que conforme plantea la actora en sus agravios, debería adicionarse la
suma de $816,98 a la base de cálculo, de modo que $5.690,73 (MRMNyH,
considerada en la sentencia) + 816,98 (BAE)= $6.507,71 x 33%= 2.147,54 (tope
reducción por aplicación de doctrina “Vizotti”). Ahora bien, la aplicación del
tope legal representa una limitación del 28,36% respecto de la base
pretendida($6.507,71 - $4662 = $1.845,71.-), de modo que no resulta contraria a
los lineamientos trazados por el Cimero Tribunal de la Nación; todo lo cual
determina, como se anticipara, que el agravio resulte insustancial y deba ser
desestimado.
IX.- En cambio, en lo relativo a la queja que versa sobre las costas del
pleito, entiendo que asiste razón a la apelante pues la demanda no ha
progresado íntegramente, como remarca el recurrente.
Es notorio que en el caso, ambas partes han resultado vencidas y vencedoras
mutuamente, aunque la demandada se presenta claramente como perdedora en mayor
medida que la contricante (art. 71 CPCC, 17 y 54 de la ley 921).
En orden a ello, remarco que no cabe atenerse forzosamente, en materia de
costas, a un criterio exclusivamente aritmético, sino que cabe apreciar las
posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución
del proceso y el éxito obtenido por cada litigante.
Sobre esta base, estimo prudencial imponerlas en un 20% a cargo de la parte
actora por los créditos que reclamó y no prosperaron y el restante 80% a cargo
de la demandada.
Las correspondientes a esta instancia se imponen en el orden causado, atento al
resultado obtenido y el modo en que se resuelve. MI VOTO.
El Dr. JORGE DANIEL PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1º) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación deducido por la demandada
COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS PLOTTIER LIMITADA a fs. 217/220 vta. y, en
consecuencia, modificar la sentencia de fojas 201/206 reduciendo el importe de
condena a favor de la actora DIANA MABEL SERRA a la suma de pesos CIENTO
SESENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE ($ 162.029).-.
2º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 207/209.
3º) Imponer las costas de la instancia de grado en un 20% a cargo de la parte
actora y el restante 80% a cargo de la demandada, y las de Alzada por su orden.
4º) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia
recurrida (art. 279 CPCC) las que se efectuarán en la instancia de grado, una
vez practicada la planilla de liquidación del capital con mas los intereses
devengados.
5º) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
5º) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Celina Barthes - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

20/11/2012 

Nro de Fallo:  

145/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SERRA DIANA MABEL C/ COOP. DE SERV. PUBL. PLOTTIER LTDA. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

379072 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: