Fallo












































Voces:  

Compraventa. 


Sumario:  

COMPRAVENTA DE INMUEBLE. BOLETO DE COMPRAVENTA. DACIÓN EN PAGO. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. PACTO DE RETROVENTA. ESCRITURACIÓN. SIMULACIÓN. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY. PROCEDENCIA DEL RECURSO. RECHAZO DE LA DEMANDA.
DISIDENCIA. REEXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD FORMAL.

1.- Corresponde hacer lugar al remedio casatorio deducido por el demandado y casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que confirma el decisorio de Primera Instancia en cuanto acoge la acción de escrituración interpuesta del inmueble que los accionados dieron en pago y se reservaron el derecho de recompra, por haber mediado la infracción legal denunciada respecto de los Arts. 1323, 1326, 1355, 959 y 960 del Código Civil, toda vez que los documentos -boleto de compraventa y dación en pago- bajo examen han sido deficientemente redactados, ninguno de los aspectos básicos muestra claridad o transparencia suficientes y los concertantes han actuado con una sorprendente informalidad frente a la pretendida obligación de escriturar. (del voto del Dr. Kohon) - - - -- - - - - - - - - - - - - -

2.- Debe desecharse la hipótesis planteada por la actora a los fines de subsanar los vicios de la alegada compraventa, en tanto no se presenta como una solución legal posible, ni verosímil en la secuencia alegada en la demanda, toda vez que por la dación en pago –consecuente- la actora debía recibir un inmueble, cuando por la obligación primigenia –antecedente-, debió haber recibido una cosa distinta, para dar sentido a la posterior dación, dado que ésta importa un cambio en el objeto del pago que es aceptado por el acreedor, Y aquí, de ambos instrumentos surge que el objeto es el mismo inmueble.( del voto del Dr. Kohon) - - - - - -

3.- Corresponde desestimar la pretensión de escriturar deducida en esta causa, que se fundamentó en la adquisición del inmueble mediante un boleto de compraventa, luego “complementado” “ratificado” por otro posterior, que “instrumentaría” una dación en pago, pues la falta de claridad y la confusión acerca del exacto alcance del negocio jurídico celebrado entre la actora y el demandado, han incidido en la solución acordada, con un resultado que –más allá de los esfuerzos interpretativos y justificatorios ensayados- sin lugar a dudas, excede en sus alcances los límites objetivos y subjetivos de este proceso, proyectándose en una incorrecta interpretación legal. (del voto del Dr. Kohon) - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Las resoluciones de las instancias inferiores restaron entidad a la ausencia de causa en la dación en pago a la accionante, en tanto entendieron que la verdadera causa se encontraría en otra relación, que ligaba al demandado y a un tercero -cónyuge de la actora y ex cliente del demandado- en relación a esta litis; esto no importaría otra cosa más que poner en descubierto que la dación en pago a la actora fue simulada. De tal forma relegan el análisis de su validez y se centran en el examen del negocio subyacente: el celebrado entre el demandado en autos y el cónyuge de la actora. También se entendió que la causa simulada lo fue para perjudicar a terceros. Tal decisión no es otra cosa que proceder a la declaración judicial de la simulación del negocio. Lo que no se ha reparado es que ella es ilícita en los términos de los artículos 501/502 y 959/960 del Código Civil. (del voto del Dr. Kohon)- - - - - - - - - - - - -- - -

5.- La declarada simulación no podía ser invocada por las partes en tanto al haber sido su causa ilícita, el único supuesto de procedencia sería el de dejar sin efecto el negocio simulado para beneficiar a los acreedores perjudicados, hipótesis que la misma Cámara se encarga de descartar. En otros términos, dar entidad al negocio subyacente importaría tanto como acordar indirectamente al simulador una acción de la cual se encuentra privado por el ordenamiento jurídico: si la causa de la simulación es ilícita, quien es parte en ella, sólo puede accionar para beneficiar a sus acreedores. Cabe impedir consumar los efectos del negocio simulado, a través de los instrumentos en los cuales la actora sustenta la pretendida escrituración que aquí demanda, pues en los términos en los que fue deducida la pretensión, la misma no encuentra sustento, legal ni fáctico, en el contexto de estas actuaciones y, por lo tanto, so pena de incurrir en una incongruencia decisoria, en los términos en los que ha sido propuesta, no puede prosperar. (del voto del Dr. Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - -

6.- De los fundamentos de la resolución que declara la admisiblidad, se desprende que se consideró que el recurso cumplía con el recaudo de autonomía previsto por el Art. 16 de la Ley 1.406, pero un estudio mas detenido y profundo, pone en evidencia, que el mismo carece de autonomía, pues en el caso, de su sola lectura no puede aprehenderse en forma cabal cuáles han sido las posturas de las partes, ya que se ha efectuado un relato extenso de las alternativas procesales cumplidas, entremezclando con ellas las apreciaciones subjetivas del quejoso, tornándose indispensable, por ende, proceder a la compulsa del resto del expediente, para que este Tribunal logre comprender, fehacientemente todos los elementos de la causa cuyo conocimiento resultan necesarios a los fines de la dilucidación de la controversia. En este orden, debe destacarse también que en la trascripción de sólo algunas piezas procesales, se omitió la referencia a otras, por ejemplo la contestación a la acción, de la codemandada, la contestación a los agravios formulada por la actora, los resultados de la prueba producida en la causa, todo ello necesario a los fines de evaluar si la Alzada, en su decisorio, excedió los agravios planteados y su contestación. También luce ausente el resultado de las sentencias penales ofrecidas como prueba, y a las que efectúa expresa referencia el decisorio recurrido, extremos éstos, que resultan insoslayables. (del voto del Dr. Massei)- - - - - - - - - - - - - -

7.- Con respecto a la adecuada y suficiente fundamentación a que hace mención el Art. 16 de la ley de rito, la resolución que propicia la apertura de la vía recursiva en estos autos, con justeza conceptual, hace mención a que “prima facie” tiene por satisfecho el recaudo de adecuada y suficiente fundamentación, con respecto a las causales previstas en el art. 15, incs. a) y b) de la Ley 1406, pero lo cierto es, que del estudio de la pieza recursiva, se observa que ella es deficiente; cuando, como es sabido, tal circunstancia, no resulta tolerable en esta instancia, dado que una correcta fundamentaciòn, es relevante a los fines del debido encuadramiento legal y de la delimitación del ámbito de conocimiento de este Tribunal, en atención al carácter extraordinario de su intervención en esta instancia. (del voto del Dr. Massei) - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- No obstante el esfuerzo del recurrente, dirigido a la consecución de la admisibilidad pretensa, la materia sometida a conocimiento, es ajena -en principio- al ámbito casatorio y reservada, por ende, a los jueces de mérito; al tratarse, como se trata, de interpretación de los contratos, cuestión de neto corte fáctico. No se ha planteado con la contundencia requerida, la absurdidad probatoria, extremo excepcional que permitiría apartarnos del principio de ajenidad antes aludido, como tampoco la violación a las normas referidas a la interpretación de los contratos. Es que, como es sabido, las conclusiones a que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes, desentrañando su intención, el alcance y sentido de los escritos del proceso, la conducta posterior de las partes, así como la apreciación de la prueba producida o la selección del material probatorio; constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas a los jueces de las instancias ordinarias y exentas de censura en casación, salvo que se demuestre en forma incontrovertible que son el resultado de un razonamiento absurdo, o de un notorio desvío lógico. Circunstancia esta última, que no se ha dado en la especie. (del voto del Dr. Massei)- - - - - - - - - - - -

9.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley duducido por el demandado y revocar la sentencia cuestionada, rechazando la acción de escrituración, pues los documentos acompañados no son válidos para que ella prospere. A lo que cabe añadir, en coincidencia con los motivos postulados tanto por el Vocal preopinante como por el señor Fiscal subrogante ante el Cuerpo que, en el sub-examen, el primigenio boleto es nulo por ausencia de un elemento esencial, tal el precio. Además, que para hablar de precontrato es presupuesto necesario la existencia de un acuerdo de voluntades perfecto. Tampoco cabe considerar que el documento acompañado en segundo término -dación en pago- completaba el primigenio puesto que, como pone en evidencia el voto al que adhiero, el compromiso asumido importaba la preexistencia de otra obligación válida y con un objeto de pago distinto. (del voto del Dr. Labate)- - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 10.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil once, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. Vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, y en razón de
existir disidencia, por el Sr. vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE en virtud de que
el pase a estudio, a efectos de dirimir la controversia, se produjo con
anterioridad al cambio de Presidencia, con la intervención de la secretaria
subrogante Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN,
para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:"CHRISTENSEN
DALSGAARD INÉS C/BRILLO JORGE OMAR Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN" (Expte. N° 172 -
Año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: A fs. 490/549 el codemandado JORGE OMAR BRILLO interpone recurso
de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la
sentencia de fs. 432/482, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad -Sala I- que confirma la
sentencia de Primera Instancia en cuanto acoge la acción de escrituración
interpuesta.
A fs. 556/594 el actor contesta el traslado conferido. A fs. 633/637vta. este
Tribunal, a través de la Resolución Interlocutoria N°88/2006, declara admisible
el recurso instaurado mas sólo por vía de Inaplicabilidad de Ley sobre la base
de las causales previstas en el Art. 15°, incs. a) y b), de la Ley 1.406.
A fs. 644/647 obra dictamen del Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo quien
propicia receptar el recurso de casación por las causales contenidas en el Art.
15º, incisos a) y b), de la Ley 1.406, y resolver el litigio mediante una
sentencia que rechace la acción de escrituración de la actora, conforme los
fundamentos que allí expone.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el doctor RICARDO T. KOHON dijo:
I. Que corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, en
directa relación con el remedio casatorio bajo examen.
1) A fs. 17/19vta. INÉS CHRISTENSEN DALSGAARD acciona por escrituración contra
JORGE OMAR BRILLO y su cónyuge MIRTA INÉS JORQUERA en su calidad de vendedores
de los inmuebles ubicados en la ciudad de Centenario, los que individualiza,
cuya propiedad –dice- adquirió mediante boleto de compraventa del 29/3/1988,
ratificado a través del boleto de compraventa con pacto de retroventa del
9/5/1990, que acompaña como prueba.
Precisa que mediante el último documento citado, los demandados dieron en pago
el bien referido, y se reservaron el derecho de recompra, el que –agrega- nunca
ejercieron.
Relata las tratativas extrajudiciales desarrolladas; y apunta que los boletos
“se encuentran reconocidos judicialmente en cuanto a su validez y legitimidad,
como actos jurídicos válidos, por haber sido obrados por sus otorgantes, con
discernimiento, intención y libertad, según consta en la sentencia nº 37/95
dictada en autos: GUTIÉRREZ HÉCTOR S/COACCIÓN EN FORMA CONTINUADA (originario
nº 12737 Fº1787-1991 Juzgado de Instrucción nº4 de esta ciudad, y Actual Expte.
nº 40. Folio 30 de 1993, de la Cámara Criminal 1ª de la ciudad de Neuquén”).
En tales términos la actora plantea su pretensión procesal.
2) A fs.31/45 obra la respuesta del codemandado JORGE OMAR BRILLO. Niega
diversos hechos expuestos por la actora. Y, puntualmente, que los instrumentos
a que se hace referencia hayan sido otorgados, y mucho menos que hayan sido
realizados –dice- con discernimiento, intención y libertad.
Refiere, que ellos no constituyen acto jurídico alguno en virtud de los vicios
graves de que adolecen. Por ende, los califica de inexistentes y nulos de
nulidad absoluta, en virtud de los defectos que señala. Agrega que no
configuran perfeccionamiento de contrato alguno.
Explica, que del boleto de compraventa en el cual se consignó como fecha el 29
de marzo de 1988, y la firma de la actora como supuesta compradora, no surge el
precio de la hipotética operación, requisito esencial cuya ausencia torna al
acto nulo de nulidad absoluta.
Añade, que en el juicio penal (“Gutiérrez, Héctor s/ Coacción Continuada”)
tramitado ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad, ha quedado
expresa constancia que en dicho instrumento no se había consignado la fecha, el
precio, ni la firma de la presunta compradora. Por ello, considera que resulta
manifiesto que el boleto que la actora pretende hacer valer, ha sido completado
en forma unilateral, y contra su voluntad, con posterioridad a su presentación
judicial. También menciona que tales deficiencias han sido reconocidas por la
propia actora en el trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos, iniciado por
ella.
Califica de absurdo el argumento de que hubo acuerdo posterior al juicio penal,
entre la actora y el codemandado para fijarle fecha falsa y un precio al
supuesto contrato, cuando ya habían sido denunciados los gravísimos vicios de
la voluntad que los documentos contenían, y la falta de consentimiento respecto
de su contenido.
Adiciona, que la denuncia penal formulada antes de ser aceptada la supuesta
oferta consignada en el boleto, importa a la vez una retractación del aparente
negocio. Asimismo, señala que la pretensión de la actora deriva del origen
fraudulento, doloso e intimidatorio que posee tal documento.
Denuncia –al propio tiempo- abuso de firma en blanco en el segundo boleto
acompañado, ya que en virtud de violencia e intimidación se vio obligado a
concurrir, conjuntamente con su esposa, a la Escribana Ana Elsa Longo, y firmar
un documento en blanco cuya finalidad fue realizar un convenio privado con el
BANCO COOPESUR LTDO. para gestionar un crédito. Por tal motivo, lo considera de
ningún valor, por ser nulo de nulidad absoluta.
Afirma la inexistencia de la compraventa, por carecer el documento adjuntado de
requisitos formales –esenciales- que hacen a su validez. Fundamenta que tampoco
es válida la posterior ratificación, pues no puede la misma parte que participó
ratificar su propio acto, y menos constituir una obligación unilateral. Además –
dice- que está prohibido a una sola parte ponerle precio al contrato de
compraventa, y que no puede haber cláusula de retroventa porque es un pacto
potestativo a favor del vendedor que requiere el consentimiento del comprador.
También niega la existencia de comodato porque en ningún momento le transmitió
la propiedad.
En punto a la realidad fáctica, acota que no obsta a los denunciados vicios del
consentimiento y la voluntad contenidos en los distintos actos jurídicos, el
pronunciamiento que, con respecto a la responsabilidad penal recayera en las
referidas actuaciones, pues entiende que las consideraciones allí vertidas han
sido sólo y exclusivamente a los fines de determinar, o no, la comisión de
delito por parte de Héctor Gutiérrez.
Relata que en el año 1986, con el fin ilegítimo de reprocharle negligencia de
tipo profesional, Héctor Gutiérrez, mediante intimidación y violencia, logró
que el codemandado suscribiera un convenio por el que se obligaba a la entrega
de valores a terceros por sumas considerables, así como distintos documentos a
completar y otros en blanco, entre los que se encontraban los presentados en
autos, aunque indica que ahora están alterados en su contenido.
Niega que existiera responsabilidad profesional de su parte, que diera derecho
a indemnizar los daños a Gutiérrez, no obstante lo cual –dice- en el supuesto
de ser ello cierto, sería éste el legitimado para llevar adelante acciones
legales, mas no su esposa, como fraudulentamente se realizó, en perjuicio de
los, por entonces, acreedores de la quiebra.
Enumera que el acto carece de causa lícita, que está viciado de violencia y
temor, que es contrario a los preceptos del artículo 910 del Código Civil, que
el objeto es ilícito, que fueron realizados con evidente fraude a la ley y a
los acreedores, que el contrato fue retractado con anterioridad a la aceptación
de la oferta.
Por último, peticiona se declare la nulidad de los instrumentos acompañados en
los términos del artículo 1047 del Código Civil.
3) Que la señora Jueza de Primera Instancia, a fs. 318/328, acoge la acción
interpuesta.
Al efecto, considera que el primer boleto de compraventa carecía de fecha,
precio y firma de la compradora, al menos al ser incorporado a la causa penal.
Resalta que fue acompañado a las presentes actuaciones, debidamente suscripto
por la compradora, aunque sin los elementos restantes.
Si bien expone que dichas irregularidades de los elementos formales del
instrumento mencionado, llevarían a pensar que el acto contenido es nulo,
estima que en el particular, y en vista a la totalidad de la documental
incorporada, tal apreciación sería incorrecta.
Luego lo califica como precontrato por el que se habría acordado celebrar una
futura venta, por lo cual juzga que la falta de precio no es un elemento que
deba tener este acuerdo preliminar, que en sí mismo no es una compraventa.
Analiza que, por constituir un instrumento privado, sin intervención de oficial
público, se caracteriza por la ausencia de formalidades exigidas por la ley
para ser celebrado, descartando con dicho argumento la necesidad de la fecha de
creación para su validez entre las partes. También examina que la ausencia de
firma de la compradora constituye un recaudo que, en el contexto particular del
subcaso, debe relativizarse por cuanto la carencia fue temporaria. Cita
doctrina.
Respecto del de fecha 9 de mayo de 1990, con firma certificada, por el cual se
ratificaría el boleto anterior, señala que se entregó en carácter de dación en
pago el mismo inmueble al que hacía referencia el anterior, pactando los
intervinientes, derecho de retroventa. Reputa que este segundo instrumento es
el que determina la validez del negocio jurídico celebrado entre las partes.
En cuanto a la causa del acto jurídico y el consentimiento de las partes en su
conformación, transcribe el pronunciamiento de la Cámara Criminal Primera de
esta ciudad recaído en autos “Gutiérrez Héctor s/Coacción en Forma Continuada”,
luego de lo cual concluye que no existió violencia física ejercida contra el
demandado para lograr la firma de los documentos acompañados a este proceso,
como tampoco que hubieran amenazas de muerte o que hubiese sentido temor o
miedo contra su vida, y la de sus familiares al momento de la firma. Agrega,
que la prueba aportada en este ámbito tampoco conduce a una conclusión distinta
a la arribada en sede penal. Estima categórico lo aseverado por la Cámara
Criminal en cuanto a que existió causa legítima para la suscripción de los
instrumentos, incorporados también en aquélla y que se intentan hacer valer en
los presentes, la que no ha sido desmentida por prueba alguna.
Tampoco considera acreditado el alegado abuso de firma en blanco, atento la
orfandad probatoria –dice-, toda vez que corre por cuenta del interesado la
prueba de que efectivamente el documento fue llenado contra su voluntad, y para
una finalidad diversa de la prevista al extenderlo.
Finalmente asevera que ambos instrumentos, analizados en forma integral, no
solo son válidos desde el punto de vista formal, sino que reúnen, asimismo, los
requisitos estructurales y sustanciales que comprometen su validez, y por tanto
son legítimos a los efectos de procurar el efectivo cumplimiento en los
términos oportunamente pactados por sus otorgantes.
También acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
codemandada Jorquera.
4) Que contra dicha sentencia, apela el coaccionado Brillo (fs. 332), quien
expresa agravios a fs. 343/348vta., los que fueron contestados a fs. 350/377
por la parte actora.
5) Que la Cámara dictó sentencia a fs.432/482, y –por mayoría- confirmó lo
resuelto en la Sentencia de Primera Instancia.
Sobre el agravio por vulnerar el principio de prejudicialidad penal, el vocal
preopinante refirió que cualquier reparo que pudiera haber cabido al fallo de
Primera Instancia sobre dicha base, se encuentra superado toda vez que, en el
ínterin del trámite ante dicha alzada, se dictó sentencia penal que devino
firme al rechazarse la admisibilidad de la casación que en su contra se
dedujera. Señaló que el signo absolutorio de tal pronunciamiento –por más que
la absolución haya sobrevenido a partir de la duda- es coincidente con el del
fallo recurrido, por lo que tampoco observa, desde tal punto de vista,
elementos fácticos o jurídicos que hagan pensar en una pugna irreductible entre
ambas decisiones y que, por tanto, debiera menguar la que se estableciera en el
ámbito civil frente a la primacía de la de sede penal.
Agregó que los Arts. 1101/1103 del Código Civil no se refieren a actos
procesales intermedios o de mero impulso procesal, como dictámenes fiscales o
resoluciones de elevación de la causa a juicio, sino a sentencias definitivas o
equivalentes a ellas, como es el caso del sobreseimiento.
En punto al fraude a los acreedores de la quiebra de Gutiérrez, como motivación
impulsoria de las diversas expresiones de voluntad de las partes, consideró que
dicho agravio tampoco puede ser acogido, pues, en nuestro ordenamiento, aquél
comporta un particular supuesto de fraude, que se lleva a cabo en perjuicio de
los acreedores y que se encuentra contemplado en las normas de los Arts. 961 y
ss. del Código Civil, y 88, inc. 5), 109, 118/124 y ccs. de la Ley de Concursos
y Quiebras Nº 24.522.
Estimó que el acto en cuestión no sería nulo sino en todo caso inoponible
frente a los acreedores concursales, pero válido entre las partes, pues no se
trata, propiamente, del caso específico del “fraude a la ley”. Planteó como
hipótesis, que la acreencia surgiría a consecuencia del trámite del proceso de
Quiebra por parte del Dr. Brillo, porque ése es el único elemento “causal”
(fuente) que el proceso patentiza, dijo, sea a través de la versión de la
actora, sea por las consideraciones que vierte la Cámara Criminal Primera.
Aseveró que la hipotética dación en pago se halla prometida mas no consumada,
toda vez que no median a favor del acreedor ni título, ni modo respecto de la
compra del inmueble que se da en pago, y tampoco se efectuó su tradición.
Discurrió que ella tendría vigencia recién a partir de una sentencia firme que
en tal sentido se estableciera en este proceso, o sea con acentuada
posterioridad a la extensión temporal de los efectos de la quiebra de Gutiérrez.
Concluyó que, dado el estado actual de la causa, a más de 10 años de aprobada
la distribución final, y el estado de rehabilitado de Gutiérrez, que operó de
pleno derecho al cesar su inhabilitación, ninguno de sus acreedores
-presentados o no al concurso-, pueden ya reclamarle al ex fallido acreencia
alguna que se haya originado con anterioridad al concurso (o a su
fenecimiento).
Resaltó el cambio de estrategia de la demandada, quien ya no alega conducta
ilícita de la actora a través de la coacción, como argumento principal en dicha
instancia, a diferencia de lo que acaecía en la de grado inicial.
En cuanto a la alegada inexistencia de contrato, reflexionó que sería factible
que si se considerara fragmentariamente el cúmulo de supuestas falencias
apuntadas por el recurrente, se concluiría en ello, pero que tal interpretación
sería funcionalmente inadecuada y apartada de la voluntad auténtica de las
partes a través de distintos hitos conductuales, pre y post factum.
Meditó: si entre Brillo–Gutiérrez se dio un vínculo profesional
abogado-cliente, si a consecuencia de él, el primero aparece como deudor a
partir de un cumplimiento defectuoso de la prestación de sus servicios, si
realizó numerosos pagos parciales a Gutiérrez y suscribió varios documentos
dando cuenta de su calidad de deudor y se comprometió a transferir la propiedad
de un inmueble, por más que haya ciertos defectos –aparentes o reales- en
dichos documentos, se pregunta si no habrá sido ésa, precisamente, la
motivación que impulsó a ambas partes a obrar en la forma en que lo hicieron.
Juzgó que debe buscarse el máximo significado útil al accionar de las partes,
la finalidad real que, en el caso, es develada por el negocio jurídico de
dación en pago.
Señaló que el primer instrumento al haberse emitido en doble ejemplar, no
requiere de la firma de la parte que cuenta con él en su poder, pues quien
posee una copia le interesa probar la voluntad de obligarse de la otra parte,
pero no la propia, pues ella se manifiesta con el solo hecho de exhibirlo.
Agregó que si bien no se está ante dicho tipo contractual, porque la voluntad
real de las partes difiere de la declarada, y porque el precio comporta un
elemento esencial de ese contrato, que no está, se trató de un contrato o
precontrato.
Opinó que el instrumento de fs. 6 no es parangonable a una suerte de
contradocumento que pudiera privar de legitimación para demandar a la aquí
actora en razón de la prohibición de los Arts. 957, 959 y 960 del Código Civil.
Descartó que a través de la denuncia penal que formulara el demandado con
antelación a la signatura del instrumento por la actora, se haya retractado de
una oferta pues, considera, que la actividad negocial entre las partes supera
el concepto de la mera oferta.
Sostuvo que, por más que el boleto careciera del elemento esencial precio, el
contrato podía ser confirmado.
Apuntó que la trayectoria negocial entre las partes, la inserción de cláusulas
excepcionales dispuestas en beneficio del demandado, más las declaraciones
formuladas en sede penal por la escribana interviniente en el acto, lo
convencen de que no sólo no medió abuso de firma en blanco, sino que ni
siquiera el instrumento fue otorgado bajo esa modalidad.
Descartó la ausencia de buena fe o el abuso de derecho por parte de la
accionante y Gutiérrez, pues consideró que desechadas la coacción y/o
extorsión, de las constancias de autos no se desprendía que entre las partes
haya mediado falencia en tal sentido.
Por lo reseñado propició se confirme el fallo de origen, lo que así se decidió
por mayoría.
6) Que contra esta sentencia el codemandado JORGE OMAR BRILLO interpone recurso
de casación por Inaplicabilidad de Ley.
Denuncia violados los artículos 502, 910, 922, 937, 953, 959, 988, 1044, 1355,
1349 y 16 del Código Civil.
Manifiesta que no existe título válido para promover este juicio de
escrituración, en tanto los adjuntados no acreditan el consentimiento
contractual, pues carecen de firma de la actora y de precio, además que la
voluntad se encontraba viciada en el instrumento del 9/5/1990.
Asimismo, dice que el documento traído como expresión de la dación en pago, fue
entregado en blanco para otra finalidad distinta a la utilizada, en tanto su
contenido debió reflejar una solicitud de crédito para un banco de la zona.
Alega arbitrariedad de sentencia, por cuanto considera que los sentenciantes
descartan la aplicación de la teoría general del contrato, no aplican los
vicios de los actos jurídicos, se remiten a un activismo de los jueces para
hacer justicia, incurren en error lógico al aceptar la inexistencia de contrato
en el boleto del año 1988 por falta de precio, pero lo convalidan por otros
instrumentos, provocando un contrasentido.
Expresa que los judicantes sostienen que la fuerza obligatoria del contrato
radica en una supuesta mala praxis del coaccionado, cuando dicha supuesta
conducta no era objeto del litigio.
Por último, reputa que el decisorio en crisis incurre en excesivo rigor
procesal.
II. Que una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control
del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Ésta, es la más
antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los
Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni
desinterpretarlas. Es decir, que su específica aspiración es la de controlar la
exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora
y uniformadora de la jurisprudencia (cfr. Ac. Nros. 14/05, 7/09, entre otros,
del Registro de la Secretaría Civil).
En cumplimiento de esta función debe determinarse si media en el caso la
infracción legal denunciada.
1). Que, los agravios sucintamente expuestos, exigen determinar si los
documentos acompañados por la actora resultan títulos válidos a efectos de
requerir se convalide en esta sede judicial el derecho a escrituración que dice
le asiste.
Ello así, se impone verificar de qué manera quedó en autos, integrada y trabada
la litis, de cara al remedio bajo estudio.
Con tal cometido, se examinará el expediente, en la convicción de que, sin el
correcto emplazamiento del debate no puede aplicarse en forma correcta el
derecho y, por tanto, resolver en forma adecuada el litigio que hemos sido
convocados a decidir.
Luego de una detenida lectura de ambos escritos iniciales, surge que, al
acceder a la instancia judicial, la actora peticiona se condene al señor JORGE
OMAR BRILLO y a su cónyuge MIRTA INÉS JORQUERA, a escriturar los inmuebles que
detalla. La causa de la pretensión se funda en la adquisición de los mismos
mediante el boleto de compraventa de fecha 29/03/88, ratificado –sostiene- por
otro similar, con pacto de retroventa del 9/5/1990. Indica que, mediante este
último, los accionados dieron en pago el inmueble cuya escrituración solicita
y se reservaron el derecho de recompra.
Aclara que, luego de intimar mediante carta documento que se diera cumplimiento
a la escrituración, se llevaron a cabo una serie de tratativas extrajudiciales
para la recompra, que estaba dispuesta a aceptar si le era abonada la “suma
adeudada”.
Por último indica que los boletos de compraventa acompañados en la causa y en
los que funda la acción fueron reconocidos judicialmente en cuanto a su validez
y legitimidad –por haber sido obrados por sus otorgantes con discernimiento,
intención y libertad-, por medio del pronunciamiento recaído en autos
“Gutiérrez Héctor S/ coacción en forma continuada”.
El codemandado JORGE OMAR BRILLO, niega el relato de la accionante y expone una
serie de deficiencias de las que adolecerían los documentos base de la
presente, entre las que pueden citarse: alteración de la fecha; falta de firma
y precio, origen fraudulento en los términos de los artículos 931, 936, 937,
938 y 961 del Código Civil.
Indica que no ha existido compraventa, dación en pago, ratificación ni comodato
alguno y que, por lo tanto, no existe obligación personal alguna que pueda
forzar a su parte a entregar el uso y goce de su propiedad inmueble, ni otorgar
escritura traslativa de dominio a favor de la actora.
Dice que, en virtud de actos de intimidación y violencia de que fuera víctima y
realizados por Héctor Gutiérrez, fue obligado a suscribir distintos documentos
a favor de la aquí actora.
Agrega que estos instrumentos -suscriptos con motivo de una supuesta deuda
mantenida por mala praxis con el señor Gutiérrez y que la actora pretende hacer
valer aquí como beneficiaria de ellos- son nulos de nulidad absoluta.
Postula que los instrumentos acompañados, son nulos de nulidad absoluta e
inconfirmables por los siguiente motivos: A. Porque respecto a la actora no
existe causa eficiente alguna y el pago de sumas a su esposo constituía una
causa ilícita (Arts. 499, 500, 501, 502 del Código Civil); B. Porque el acto
está viciado de violencia y temor (Arts. 897, 900, 910, 913, 922, 973 del
ordenamiento civil); C. Porque el objeto del acto es ilícito (Art. 953 del
código citado); D. Porque fueron realizados con evidente fraude a la ley y a
los acreedores. A todo lo cual agrega, en forma subsidiaria, que el contrato
fue retractado antes de la aceptación de la oferta.
Solicita que, conforme dispone el artículo 1047 del Código Civil se declare la
nulidad de los instrumentos acompañados pedido que deduce como defensa (cfr.
Art. 1058 bis del citado ordenamiento).
2). Como quedara sentado más arriba, la sentencia de Primera Instancia
consideró que en el caso existió una dación en pago: analizó la validez del
negocio en punto al consentimiento de las partes (descartando los vicios de la
voluntad alegados) y, con relación a la causa, la centra en la responsabilidad
profesional que le cupiera a Brillo en los perjuicios sufridos por Gutiérrez
(cónyuge de la actora) en su proceso falencial. Condena en consecuencia al
demandado a otorgar la escritura de dominio a favor de la actora.
La Cámara, por mayoría, confirma tal decisorio, en los términos a los que se
aludiera en los considerandos anteriores. Fundamentalmente y, en punto a la
validez de los negocios indicados como causa de la pretensión, indicó que, por
más que haya ciertos defectos –aparentes o reales- en los documentos, el motivo
que impulsó a ambas partes a obrar en la forma en que lo hicieron, mediante la
celebración de una dación en pago, encontró su causa en la responsabilidad
profesional de Brillo; puntualmente, en orden a la licitud de la causa-fin,
estimó que el acto en cuestión no sería nulo sino en todo caso inoponible
frente a los acreedores concursales, pero válido entre las partes, pues no se
trata, propiamente, del caso específico del “fraude a la ley” .
En tal senda juzgó que debe buscarse el máximo significado útil al accionar de
las partes, la finalidad real que, en el caso, estaría develada por el negocio
jurídico de dación en pago.
3). Ahora bien, como se podrá advertir, las profusas argumentaciones
explicitadas tanto en la sentencia de Primera Instancia, como en la elaborada
por la Cámara de Apelaciones, han exigido de los sentenciantes un complejo
armado de la situación fáctica, que en modo alguno se compadece con el lineal y
escueto planteo propuesto en la demanda: La pretensión de escrituración
deducida en esta causa por la Sra. Inés Christensen Dalsgaard se fundamentó en
la adquisición del inmueble mediante un boleto de compraventa, luego
“complementado” “ratificado” (“en nueva convención de naturaleza completa y
autónoma”, dice contradictoriamente la actora) por otro posterior, que
“instrumentaría” una dación en pago.
La falta de claridad y la confusión acerca del exacto alcance del negocio
jurídico celebrado entre la actora y el demandado Brillo, han incidido en la
solución acordada, con un resultado que –más allá de los esfuerzos
interpretativos y justificatorios ensayados- sin lugar a dudas, excede en sus
alcances los límites objetivos y subjetivos de este proceso, proyectándose en
una incorrecta interpretación legal.
4). En efecto, se debe partir del principio general por el cual los contratos
deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado
y previsión (Art. 1198, 1ª parte, del Código Civil).
Este principio de buena fe actuado hubiese importado, en el caso concreto, la
obligación implícita de las partes de una clara, buena y razonable redacción
del contrato, a partir de la cual, pudiera conocerse lo realmente querido por
ellas; cuáles fueron los efectos que nacían del acuerdo; cuál era la finalidad
económico-jurídica perseguida.
Nada de esto aconteció en el caso; al contrario de lo reseñado, los documentos
bajo examen han sido deficientemente redactados. Ninguno de los aspectos
básicos muestra claridad o transparencia suficientes. Los concertantes han
actuado con una sorprendente informalidad frente a la pretendida obligación de
escriturar.
Semejante estado de cosas o incertidumbre en los instrumentos traídos a
conocimiento, ha conducido a una inseguridad extrema; y esto último, como se
adelantara, se ha visto reflejado en las diversas causas judiciales que
tramitaran entre los contendientes ante distintos fueros e instancias; de un
modo u otro, todos los sentenciantes se han encontrado frente a este escollo.
Y, en este punto, tampoco puede dejar de advertirse que tal falta de precisión
no parece presentarse como casual; no obstante ello, no correspondiendo abordar
el estudio desde una visión especulativa, el análisis –por el contrario- debe
ceñirse a los hechos invocados, defensas argüidas, probanzas arrimadas y, en
particular, a los títulos acompañados para sustentar esta acción, todas ellas
circunstancias propias de este caso.
5). Desde esta perspectiva, como se indicara, la actora funda la pretensión de
obtener la escrituración del inmueble en dos negocios: una compraventa y una
dación en pago, y acompaña en tal sentido, dos instrumentos.
Si analizamos la primera causa alegada como fundamento de la pretensión de
escrituración, esto es, la existencia de una compraventa, debemos partir de
considerar que, para que podamos afirmar que un boleto la instrumenta, es
necesario que en él consten todos lo elementos esenciales o estructurales,
conforme exige el Art. 1326 del Código Civil (Mosset Irurraspe-Novellino, La
obligación de escriturar, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1994, pág. 37 y
s.s.).
Así el artículo 1323 del Código Civil es claro al conceptuar a la compraventa,
como el contrato en el que una de las partes se obliga a transferir a la otra
la propiedad de una cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero. Coherente con ello, el artículo 1326 señala que el
contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo
estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial; finalmente, el
artículo 1355 del código citado dirime: si el precio fuere indeterminado, o si
la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro
ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los
contratantes, el contrato será nulo.
Ahora bien, el primigenio boleto carecía de un elemento esencial, tal el precio
lo que impediría que el contrato pudiera ser considerado como una compraventa
(cfr. Gregorini Clusellas, E. en BUERES-HIGHTON, Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 3 C, págs. 331-332;
REZZONICO, L. M., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, T. 1,
págs. 49, 50 y 57; GARRIDO-ZAGO, Contratos Civiles y Comerciales, T. II, págs.
70-76 y 88-92).
Y esto determina, que la invalidez del instrumento, prive de sustento a la
alegada causa de la pretensión (recordemos que la actora solicita la
escrituración sobre la base de la adquisición por compraventa del inmueble).
No obsta a esta conclusión, las alegaciones efectuadas sobre la base del
instrumento obrante en copia a fs. 6. Y esto, por varias razones.
En primer lugar, puesto que, aún cuando en él se consigna un precio
-concatenándoselo con el anterior instrumento- debe reiterarse que la fijación
unilateral del precio torna nulo al contrato (Arts. 1355 y 542 del Código
Civil. Ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, T. I,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 248/249-255).
En segundo lugar, puesto que no sólo no sería viable ratificar el negocio
inválido, sino que lejos de integrarse aquél, en este último documento se hace
mérito de otra situación (dación en pago) incompatible con el negocio anterior
(compraventa), alegado como causa de la obligación de escriturar aquí
reclamada.
En efecto, la dación en pago es un medio de extinción de obligaciones y se
presenta como el acuerdo por el cual el acreedor recibe voluntariamente por
pago de la deuda una cosa que sustituye y es distinta de lo que primigeniamente
se le debía entregar (Art. 779 y siguientes del ordenamiento civil). Se produce
una modificación en el objeto de lo que se va a recibir en pago, que altera el
principio de identidad que lo gobierna (cfr. Ramón Daniel Pizarro-Carlos
Gustavo Vallespinos, Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, Tomo 3,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 519).
Como se podrá advertir, existe una clara contradicción en el supuesto argumento
convalidatorio: La demandante sostiene que, por el segundo instrumento se
ratificaría el primero, pero ello es imposible desde que la dación en pago,
según se dijo, implica la existencia necesaria de un negocio válido que le
antecede, por el cual el deudor estaba obligado a pagar con una cosa distinta a
la que, en definitiva, entrega en virtud de dicha dación (Ibíd.).
Expresado en otros términos, por la dación en pago –consecuente- la actora
debía recibir un inmueble, o sea que, por la obligación primigenia –
antecedente-, debió haber recibido una cosa distinta, para dar sentido a la
posterior dación. Se reitera, ésta importa un cambio en el objeto del pago que
es aceptado por el acreedor. Y aquí, según queda claro, de ambos instrumentos
surge que el objeto es el mismo inmueble. Por tanto, se insiste, debe
desecharse la hipótesis planteada por la actora en su pretensión de vincular
ambas operaciones a efectos de validarlas.
Nótese entonces, que la construcción efectuada a los fines de subsanar los
vicios de la alegada compraventa no se presenta como una solución legal
posible, ni verosímil en la secuencia alegada en la demanda (sobre la cuestión
causal, se volverá más adelante).
6). Los desarrollos anteriores conllevan también a sostener que interpretar al
primer instrumento como un precontrato importa incurrir en una errónea
interpretación legal.
En efecto, los Arts. 1185 y 1187 del Código Civil, acuerdan al boleto de
compraventa los efectos propios de un contrato por el que las partes se obligan
recíprocamente a hacer escritura pública, y la escrituración ulterior al boleto
opera con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige
en un "título suficiente para transferir el dominio" (cfr. S.C. Buenos Aires,
1990/06/19, La Ley, 1990-E, 245, con nota de MOSSET ITURRASPE, J., DJ,
1991-1-431).
Sin embargo, resulta necesario que en el boleto referido se consignen todos los
elementos constitutivos que identifican el tipo contractual; uno de ellos es el
precio, pieza estructural que ingresa con una dimensión equivalente
proporcional y equitativa como ventaja para el vendedor y sacrificio o módulo
compensador para el adquirente (Morello, Augusto M. con la colaboración de
Pedro Rafael de la Colina, El boleto de compraventa inmobiliaria, 4ª edición,
reelaborada y puesta al día, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, pág.236
y s.s.). Con todos sus elementos, éste ostenta el carácter de acuerdo
obligacional definitivo.
Es que este contrato supone la existencia de un acuerdo de voluntades perfecto:
el consentimiento dado es definitivo de modo que no debe ser renovado en el
posterior sino ejecutarse lo consentido. El acuerdo definitivo es de
cumplimiento de las obligaciones contraídas en el primero, una vez que se
encuentren dadas las condiciones allí establecidas (cfr. Claudio M. Kiper,
Juicio de Escrituración, Conflictos derivados del boleto de compraventa, 2ª
edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág.63 y s.s.).
Esto nuevamente conduce a considerar errada la pretensión de tener por
ratificado un acto cumplido entre las mismas partes, pero carente de los
elementos esenciales.
7). Ha quedado sentado que los instrumentos en los cuales la accionante
fundamenta su pretensión carecen de valor.
También surge de autos, que aún cuando se sostuviera la validez de la dación en
pago, ésta carecería de causa, en tanto no se ha acreditado la existencia de
una relación obligacional anterior entre la actora y el demandado; antes bien,
toda la construcción decisoria se funda en la relación entre el demandado
Brillo y un tercero con relación al proceso, el Sr. Gutiérrez (más allá de la
calidad de cónyuge de la accionante).
A fin de determinar la causa los sentenciantes concluyeron que la sincera
vinculación jurídica debía establecerse con el señor Héctor Gutiérrez -cónyuge
de la accionante y ex cliente del accionado-. Lo cual surge reconocido por la
propia actora en su alegato (cfr. fs. 258/277) y en su respuesta al memorial de
su contraria (cfr. fs. 350/377). Tal afirmación de los magistrados anteriores,
no fue cuestionada por la accionante, quien –por lo demás- y en atención a las
manifestaciones antes apuntadas, mal podría haberlo hecho sin ir en contra de
sus propios actos. Consecuentemente, la conclusión de que la causa sería
simulada llega a esta instancia como firme y consentida y, como tal, en
autoridad de cosa juzgada. A lo cual puede añadirse los restantes antecedentes
obrantes en autos (cfr., entre otros, fs. 382/386).
También, dedujeron los magistrados que dicha interposición de persona en los
instrumentos acompañados obedeció al estado falencial del señor Gutiérrez, que
le impedía alterar su situación patrimonial en menoscabo de los acreedores.
Las mentadas resoluciones restaron entidad a la ausencia de causa en la dación
en pago a Christensen Dalsgaard, en tanto entendieron que la verdadera causa se
encontraría en otra relación, que ligaba al demandado y a un tercero en
relación a esta litis; esto no importaría otra cosa más que poner en
descubierto que la dación en pago a la actora fue simulada. De tal forma
relegan el análisis de su validez y se centran en el examen del negocio
subyacente: el celebrado entre Brillo y Gutiérrez.
También se entendió que la causa simulada lo fue para perjudicar a terceros.
Nótese entonces, que tal decisión no es otra cosa que proceder a la declaración
judicial de la simulación del negocio.
Lo que no se ha reparado es que ella es ilícita en los términos de los
artículos 501/502 y 959/960 del Código Civil. Ello así puesto que, en el caso,
la reconocida simulación se caracterizaría por la violación al sistema
normativo.
En efecto. La declarada simulación no podía ser invocada por las partes en
tanto al haber sido su causa ilícita, el único supuesto de procedencia sería el
de dejar sin efecto el negocio simulado para beneficiar a los acreedores
perjudicados, hipótesis que la misma Cámara se encarga de descartar.
En otros términos, dar entidad al negocio subyacente importaría tanto como
acordar indirectamente al simulador una acción de la cual se encuentra privado
por el ordenamiento jurídico: si la causa de la simulación es ilícita, quien es
parte en ella, sólo puede accionar para beneficiar a sus acreedores.
En este punto es necesario señalar –a raíz de las disquisiciones efectuadas
entre los conceptos de fraude, ilicitud e inoponibilidad- que el artículo 955
del Código Civil define que la simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto
contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o
cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El propio Código afirma que ella no es reprobada por la ley cuando a nadie daña
ni tiene un fin ilícito (Art. 957 del ordenamiento civil). Pero si perjudica a
terceros o, si por otros motivos, es contraria a la ley, se convierte en
ilícita (Arts. 957 y 958 de idéntico cuerpo legal).
A diferencia del error, el dolo o la violencia que afectan todos los actos
voluntarios, la simulación se presenta como un vicio propio de los negocios
jurídicos que no afecta la voluntad sino la buena fe, entendida como una
conducta leal, como la obligación de expresar lo verdaderamente querido frente
a terceros (cfr. Julio César Rivera-Graciela Medina, Código Civil Comentado –
Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía-, Hechos y Actos Jurídicos, Artículos 896
a 1065, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág.413 y s.s.).
Y este marco conceptual, debe completarse con lo dispuesto por el Art. 959 del
Código Civil:
“Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de
perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro,
sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el
acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación”.
Tan extrema es la sanción establecida por la citada norma que se ha entendido
que la imposibilidad que el referido artículo prescribe, puede declararse aún
de oficio (cfr. C.N.Civ., Sala C, 1970/09/17, Revista del Notariado N° 718,
julio-agosto 1971, p. 1477).
Más aún, se ha afirmado que cuando el negocio simulado queda consumado por la
prescripción de la acción de los acreedores debe aplicarse, de oficio, la
negativa del Art. 959 (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte
General, T. II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1996, pág.328; C.N.Civ., Sala
C, 1977/12/20, ED, 77-533).
Es que, el ya referido principio según el cual, las partes no pueden ejercer
acción alguna sobre la simulación ilícita procura que, por razones de
moralidad, la justicia no intervenga de ningún modo en el acto fraudulento.
Pues la justicia no puede, ni debe, amparar a los autores del fraude contra la
ley o los terceros.
De igual modo se pronuncia Llambías, al sostener que como regla general las
partes carecen de acción si se trata de simulación ilícita. Por excepción la
tienen si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la
simulación, ni aprovechar de él, sino repararlo destruyendo las apariencias
lesivas de los derechos ajenos (cfr. Aut. y ob. cit., pág. 524).
Lo contrario implicaría, sin más, dotar a los intervinientes de una herramienta
para consolidar los derechos emergentes de una voluntad ficticia, en fraude al
ordenamiento jurídico y a quienes éste intenta proteger.
Por ende, y como lo dispone el plexo normativo comprometido, y por el cual el
impugnante se agravia por el carril de Inaplicabilidad de Ley, no cabe más que
aplicar la sanción que el ordenamiento impone en este caso que no es, ni mas ni
menos, que impedir consumar los efectos del negocio simulado, a través de los
instrumentos en los cuales la actora sustenta la pretendida escrituración que
aquí demanda.
Lo expuesto permite reafirmar que, en los términos en los que fue deducida la
pretensión, la misma no encuentra sustento, legal ni fáctico, en el contexto de
estas actuaciones y, por lo tanto, so pena de incurrir en una incongruencia
decisoria, en los términos en los que ha sido propuesta, no puede prosperar.
De conformidad con los razonamientos desarrollados, a la luz de la pretensión
plasmada en el escrito inicial, las defensas invocadas por el accionado, los
carriles en que se desarrolló el debate del pleito, y los instrumentos para
sustentar aquélla, se considera que la demanda debe ser desestimada.
En virtud de todas las razones vertidas y del criterio formulado, entiendo que
el remedio casatorio resulta procedente, por haber mediado la infracción legal
denunciada respecto de los Arts. 1323, 1326, 1355, 959 y 960 del Código Civil,
y corresponde, por ende casar el fallo de la Cámara de Apelaciones –Sala I-
recurrido.
III. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y, de que los
elementos sopesados resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo
pronunciamiento, en los términos del Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, se ha
de recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la apelación deducida por
el accionado. En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, corresponde
revocar el decisorio de Primera Instancia y rechazar la demanda de
escrituración deducida por la Sra. INÉS CHRISTENSEN DALSGAARD, a fs.17/19vta.
IV. Que, al tercer interrogante planteado, propicio que las costas sean
readecuadas y se impongan las de todas las instancias en el orden causado,
atento a las distintas soluciones brindadas a estos autos por los magistrados
intervinientes en las diferentes instancias, y la existencia de razonables
creencias que las partes pudieron tener para iniciar y controvertir en este
proceso (Arts. 68, 2º párr. y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). ASI
VOTO.
El doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: I. Disiento con la solución propuesta por el
colega que me precede en el orden de votación, en cuanto propone casar el fallo
de la Cámara de Apelaciones –Sala I- recurrido por considerar que ha mediado la
infracción legal denunciada, por los motivos que expongo seguidamente.
II. Según constancias de fs. 318/328 (segundo cuerpo) la sentencia de Primera
Instancia, se pronuncia haciendo lugar a la demanda de escrituración
interpuesta; pronunciamiento respecto del cual, apela el codemandado Brillo,
expresando agravios a fs. 343/348vta., los que son contestados a fs. 350/377
por la parte actora.
III. A fs. 432/482 (tercer cuerpo) la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial –por
mayoría- confirma lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia.
IV. Que contra dicha sentencia el codemandado Brillo, interpone recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley, en base a las causales previstas en los
incs a), b), c) y d), del Art. 15º de la Ley 1.406, y denunciando por tal
carril, que la Cámara ha violado e interpretado erróneamente los artículos 502,
910, 922, 937, 953, 959, 988, 1044, 1355, 1349 y 16 del Código Civil. Asimismo,
plantea recurso de Nulidad Extraordinario, con fundamento en que la sentencia
es incongruente, posee afirmaciones dogmáticas, y no cuenta con sustento
suficiente en las constancias de la causa.
En punto a los fundamentos del recurso de Inaplicabilidad de Ley, argumenta que
la sentencia en crisis, viola normas sustanciales en materia contractual,
precisamente en aquéllos elementos donde se debe cumplir con la tipicidad que
la ley le tiene asignada.
Manifiesta que no existe título hábil para promover este juicio de
escrituración, en tanto, los documentos adjuntados, no acreditan el
consentimiento contractual, pues carecen de firma de la actora, de precio;
agregando que la voluntad se encontraba viciada en el instrumento de fecha
9/5/1990.
Señala que el primer instrumento del que se vale la actora no es un contrato,
por carecer de firma en la supuesta celebración, encontrándose ausente el
carácter consensualista de la compraventa. Cuestiona el fundamento expuesto en
la sentencia que ataca, referido a no considerar necesaria la firma, porque el
instrumento obraba en poder de la parte que lo hace valer, en razón de que
existía doble ejemplar. Entiende que tal argumentación, es violatoria del
artículo 1012 del Código Civil, que dispone, que la firma es una condición
esencial para la existencia de todo acto jurídico. Señala que se confunde así,
lo que hace a la prueba del contrato, con el consentimiento.
También pone de resalto la falta del requisito intrínseco del precio, de que
adolece el boleto acompañado; presupuesto éste, que alega, es esencial en el
contrato de venta, que es oneroso y sinalagmático. En consecuencia, considera
que no está concluido el contrato, si falta individualizar una de las
prestaciones características. Cita doctrina en apoyo de su postura.
Agrega, que la supuesta dación en pago de una deuda, que es un acto jurídico
unilateral, no otorga validez al boleto carente de precio, por entender, que de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 1350 del Código Civil, la venta, en su
criterio, queda sin efecto. Por ello, entiende que no hay contrato.
Continúa su exposición, manifestando que el documento traído como expresión de
la dación en pago, fue entregado en blanco para otra finalidad distinta a la
utilizada, en tanto, su contenido, debió reflejar una solicitud de crédito para
un banco de la zona. Asimismo lo califica de nulo, alegando que la voluntad
estaba viciada de falta de intención y error esencial (Art. 924 del Código
Civil), circunstancia ésta, que entiende, surge del libro de registro de firmas
de la Escribanía Longo.
Señala, además, que, para que sea posible la dación en pago deben reunirse
ciertos recaudos, como son: una primitiva obligación válida; la entrega actual
de cosa distinta a la debida; el consentimiento de la parte para cancelar la
primitiva obligación, con el objeto dado en pago y el animus solvente o
intención de cancelar por ese medio, la obligación primitiva. Luego, al negar
la existencia de obligación alguna con la aquí actora, extrae como consecuencia
lógica: que no había primitiva obligación válida; que no debía entregarle suma
de dinero; que no existía el consentimiento de la accionante expresado en el
instrumento de fecha 9 de mayo de 1990; y que no había intención de cancelar
una obligación primitiva. En razón de ello, tampoco estima aplicable, para
suplir la ausencia de precio del boleto de compraventa, el artículo 1325 del
Código Civil.
Seguidamente asegura, que el decisorio en crisis ha interpretado erróneamente y
aisladamente el artículo 1323 del Código Civil, omitiendo verificar la
existencia del vicio de error esencial, toda vez, que el instrumento de fecha 9
de mayo de 1990, no fue extendido para convalidar la ausencia del elemento
esencial precio (argumento del artículo 1326 de igual texto legal) sino, para
un convenio con el Banco Coopesur.
Invoca la regla de la buena fe en materia contractual, en cuanto revela que la
facultad de exigir el cumplimiento estricto del contrato no es absoluta.
Explica que, en la especie, hay un contrato sin firma ni precio, luego una
dación en pago emergente de un instrumento otorgado para otro fin, lo que –
dice- fue acreditado por prueba tasada y que, de dársele efecto de causa de la
acción de escrituración, se lesionaría la ley concursal. De allí, concluye, en
que no existe buena fe en la celebración, ni en su pretendida ejecución.
Considera que, si como indica la postura mayoritaria de la sentencia recurrida,
existió mala praxis, corresponde que Gutiérrez lo demande por tal motivo, pero
sin que por ello, los instrumentos presentados puedan servir como base para
acreditar los extremos de procedencia de la escrituración pretendida, máxime
cuando, tal circunstancia, a su entender, no constituyó objeto del proceso.
Siguiendo con la presente línea argumental, pretende nulificar la sentencia,
planteando Recurso de Nulidad Extraordinario. Esgrime en tal sentido, que la
sentencia atacada, no posee motivación suficiente, basándose la decisión en la
sola voluntad de los judicantes, los que han omitido tratar cuestiones
esenciales sometidas de modo expreso, como es la nulidad del instrumento de
fecha 9 de mayo de 1990, en razón de la certificación de firmas efectuada por
la notaria Longo.
Asimismo, tacha el decisorio aludido de incongruente y arbitrario, por fundarse
en afirmaciones dogmáticas. Manifiesta que los sentenciantes avanzan más allá
del objeto de la apelación, e incluso del objeto del litigio. También denuncia
que el decisorio apelado es manifiestamente arbitrario, por apartarse sus
argumentaciones del objeto del litigio, ser infundado, y carecer de sustento
suficiente en las constancias de la causa.
Alega la existencia de gravedad institucional, al considerar que lo decidido
por la Cámara es una muestra de activismo judicial que afecta de modo
generalizado la administración de justicia de la Provincia del Neuquén.
V. Conferido el pertinente traslado, el actor lo contesta a fs.556/594,
peticionando el rechazo de ambos recursos. Finca su posición, en primer
término, en la carencia de autonomía del escrito casatorio, por considerar, que
a pesar de las transcripciones de partes sustanciales de las sentencias
inferiores, ello ha resultado en su criterio innecesario, por entender, que la
pieza recursiva, no posee una crítica concreta y razonada contra la sentencia
de Cámara.
Alega a su vez, que reitera temas “abandonados en la instancia anterior”
(fs.556) que habían quedado firmes, y que por lo tanto, resultan improponibles
en la instancia casatoria. Se explaya luego, sobre la improcedencia de
cuestionar los fundamentos expuestos, en sentencias penales firmes pasadas en
autoridad de cosa juzgada, tales como las dictadas en las causas “Gutiérrez
Héctor s/ coacción continuada”, “Christensen Dalsgaard Inés s/Uso de documento
falso adulterado y estafa en concurso en grado de tentativa”. En su extensa
contestación, a más de efectuar una defensa del fallo de Cámara, pone de
manifiesto, que a su entender, el recurso que contesta, contiene como
fundamentaciòn, un ataque personal a los judicantes “pretendiendo rebatir un
argumento atacando al autor y no a la idea” (fs.557); motivo por el cual,
peticiona, sea declarado, desierto por carecer de fundamentos.
VI. Que a fs. 644/647 (cuarto cuerpo) obra el dictamen del señor Fiscal
subrogante ante el Cuerpo, quien luego de efectuar una análisis pormenorizado
de las cuestiones sometidas a decisión, propone se haga lugar al recurso de
casación por las causales contenidas en el Art. 15º, incisos a) y b) de la Ley
1.406, resolviéndose el litigio mediante el rechazo de la acción de
escrituración.
VII. Mediante R.I. Nº88/2006 (fs.633/637vta. cuarto cuerpo) este Tribunal, si
bien con otra composición, resuelve declarar la admisibilidad del recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el codemandado Jorge Omar
Brillo, sobre la base de las causales previstas en el Art. l5º, incs. a) y b),
de la Ley l.406, y la inadmisibilidad de las restantes causales invocadas por
vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley, como así también la inadmisibilidad
del recurso de Nulidad Extraordinario planteado.
En primer término, creo oportuno destacar que, una lectura detenida del recurso
planteado por la parte demandada, llevarían a efectuar un reexamen de la
admisibilidad declarada.
VIII. Ahora bien, de los fundamentos de la mentada resolución, se desprende que
se consideró que el recurso cumplía con el recaudo de autonomía previsto por el
Art. 16 de la Ley 1.406, pero un estudio mas detenido y profundo, pone en
evidencia, que el mismo carece de autonomía, pues en el caso, de su sola
lectura no puede aprehenderse en forma cabal cuáles han sido las posturas de
las partes, ya que se ha efectuado un relato extenso de las alternativas
procesales cumplidas, entremezclando con ellas las apreciaciones subjetivas del
quejoso, tornándose indispensable, por ende, proceder a la compulsa del resto
del expediente, para que este Tribunal logre comprender, fehacientemente todos
los elementos de la causa cuyo conocimiento resultan necesarios a los fines de
la dilucidación de la controversia.
En este orden, debe destacarse también que en la trascripción de sólo algunas
piezas procesales, se omitió la referencia a otras, por ejemplo la contestación
a la acción, de la codemandada Mirta Inés Jorquera (fs. 52/59), la contestación
a los agravios formulada por la actora (fs. 350/377), los resultados de la
prueba producida en la causa, todo ello necesario a los fines de evaluar si la
Alzada, en su decisorio, excedió los agravios planteados y su contestación.
También luce ausente el resultado de las sentencias penales ofrecidas como
prueba, y a las que efectúa expresa referencia el decisorio recurrido, extremos
éstos, que resultan insoslayables.
Y como bien se ha dicho, en esta instancia casatoria:
“[…] este TSJ no puede suplir de oficio, por vía de inferencia o
interpretación las omisiones en que incurre el recurrente y las falencias del
recurso (TSJ NQN RI nº599/91; R.I 606/91, R.I. 690/92). Y ello, habida cuenta
que “La circunstancia de haberse llamado a autos no impide que abocado a
decidir la causa, el propio Tribunal reexamine los requisitos de admisibilidad
del medio de impugnación sometido a su conocimiento […]” (TSJ NQN Acuerdo nº
52/88 y Acuerdo nº 22/09 entre tantos, de la Secretaría Actuaria).
Luego, y como se viene explicitando, resultando necesario efectuar la compulsa
del resto de las piezas del expediente, a fin de arribar a una cabal
comprensión del recurso, no puede tenerse por cumplido el recaudo de autonomía,
a que hace mención el Art. 16 de la Ley Nº 1.406.
Recuérdese que la norma antes citada, es categórica cuando afirma: “El escrito
por el que se deduzca, será fundado de manera autónoma y suficiente, no
pudiendo limitarse a la remisión de piezas anteriores y deberá indicar con
precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute violada, aplicada
o interpretada erróneamente, o en su caso, de qué forma se configura la
arbitrariedad o la gravedad o interés institucional…” (conf. Texto Art. 16, Ley
1.406).
IX. Con respecto a la adecuada y suficiente fundamentación a que hace mención
el transcripto Art. 16 de la ley de rito, la R.I. Nº 88/2006 que propicia la
apertura de la vía recursiva en estos autos, entiende, que “prima facie” se
encuentra cumplido tal requisito, respecto de las causales previstas en el Art.
15º, incs a) y b), de la Ley Casatoria; más teniéndose por no cumplido, con
relación al inc. c) del Art. 15º de idéntico cuerpo legal y del recurso de
Nulidad Extraordinario interpuesto.
Con justeza conceptual, la decisión que se comenta, hace mención a que “prima
facie” tiene por satisfecho el recaudo de adecuada y suficiente fundamentación,
con respecto a las causales antedichas.
Pero lo cierto es, que del estudio de la pieza recursiva, se observa que ella
es deficiente; cuando, como es sabido, tal circunstancia, no resulta tolerable
en esta instancia, dado que una correcta fundamentaciòn, es relevante a los
fines del debido encuadramiento legal y de la delimitación del ámbito de
conocimiento de este Tribunal, en atención al carácter extraordinario de su
intervención en esta instancia.
X. Respecto del recurso de Inaplicabilidad de Ley planteado, la vía fue
declarada admisible por los carriles del Art. 15º, incs. a) y b), de la Ley Nº1.
406 –violación de la ley y de la doctrina legal-.
Como es sabido, el carril aludido, constituye: “[…] una de las funciones
esenciales de la casación y consiste en el control del estricto cumplimiento de
la ley y de la doctrina legal. Es la mas antigua misión que lleva a cabo dicho
instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las
disposiciones normativas, sin violarlas ni desinterpretarlas” (cfr. TSJ NQN Ac.
14/05). En este orden de ideas, “la ley se viola cuando media desconocimiento
de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su
significado[…]” (TSJ NQN Acuerdo 22/09 “Konrad José María c/ Prado Javier y
otro s/ desalojo”).
Por ello, a los efectos de la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de la
Ley por violación de normas jurídicas, es deber ineludible del recurrente
impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando, sobre la
base de los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la
infracción o desconocimiento de la norma jurídica, extremo que no se configura
cuando, como en la especie, el recurso interpuesto por el demandado, sólo
trasluce una mera discrepancia del quejoso con la valoración de los elementos
ponderados por el tribunal de segunda instancia
(cfr. TSJ NQN R.I. nros. 1094/94 y 103/01, entre otras). Máxime, cabe agregar,
cuando a través de ello, el recurrente no se hace cargo de todas las
argumentaciones en que fundara el sentenciante su decisión, como sucede, por
ejemplo, con la relevancia que el A-quo ha dado a las circunstancias concretas
del caso, la conducta de las partes, etc.
Como se ha sostenido:
“[…] es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, que no formula una
réplica frontal al fundamento esencial del fallo, soslayando su línea
argumental, máxime, si no se impugnan en su totalidad las normas actuadas por
la Cámara de Apelaciones, pues para que dicho medio de impugnación cumpla la
misión que le asigna el Art. 279 del Código Procesal, es decir, demostrar la
existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que
en él se formulen, deben referirse directa y concretamente, a los conceptos que
estructuran la constitución jurídica en que se asienta la sentencia. Esta
función, no queda cumplida con la sola invocación o pretendida subsunciòn de
los hechos de la causa a determinadas normas legales, si en esa operación se
sustrae justamente, la réplica a la motivación esencial que el pronunciamiento
judicial contiene[…]” (conf. TSJ NQN R.I. Nº37/01 “Olivares Rocier Porfirio c/
Cerámica Neuquén S.A. s/ Accidente Ley”).
Asimismo, y no obstante el esfuerzo del recurrente, dirigido a la consecución
de la admisibilidad pretensa, cabe agregar que, la materia sometida a
conocimiento, es ajena -en principio- al ámbito casatorio y reservada, por
ende, a los jueces de mérito; al tratarse, como se trata, de interpretación de
los contratos, cuestión de neto corte fáctico. No se ha planteado con la
contundencia requerida, la absurdidad probatoria, extremo excepcional que
permitiría apartarnos del principio de ajenidad antes aludido, como tampoco la
violación a las normas referidas a la interpretación de los contratos.
Como lo enseña Hitters la interpretación de los contratos es una cuestión de
hecho reservada a los jueces de las instancias ordinarias, y excluida de la
casación. Tal regla cede, frente a un caso de absurdo, o cuando se demuestre la
violación de las reglas de derecho que gobiernan esa interpretación (cfr. TSJ
NQN Acuerdo Nº 25/01 “Puebla José María y otro c/ De Miguel Alberto Gabriel y
otro s/ daños y perjuicios”, del Registro de la Secretaría Civil).
Es que, como es sabido, las conclusiones a que arriban los tribunales de
apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre
los litigantes, desentrañando su intención, el alcance y sentido de los
escritos del proceso, la conducta posterior de las partes, así como la
apreciación de la prueba producida o la selección del material probatorio;
constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas a los jueces de las
instancias ordinarias y exentas de censura en casación, salvo que se demuestre
en forma incontrovertible que son el resultado de un razonamiento absurdo, o de
un notorio desvío lógico. Circunstancia esta última, que no se ha dado en la
especie.
XI. Y aquí cabe detenerse y manifestar la ausencia, por parte del recurrente,
del planteamiento concreto y eficaz del absurdo probatorio en la valoración de
hechos y pruebas, tal como se viene exponiendo. Nótese en este aspecto, que si
bien el escrito recursivo cita el inc. c) del Art. 15º de la Ley 1.406,
denunciando arbitrariedad de la sentencia, el quejoso no alega ni acredita
absurdo probatorio; único supuesto excepcional que posibilitaría la apertura de
la instancia por el mentado andarivel (cfr. Doctrina mayoritaria de este Alto
Cuerpo en R.I. Nros.919/93; 1061/94; 1122/95; 1374/96, entre otras del registro
de la Secretaría Actuaria).
Lejos de ello, del escrito recursivo, se desprende que bajo el acápite
denominado arbitrariedad y con invocación del inc c) del Art. 15º (ley citada),
el recurrente aduce que la sentencia es arbitraria porque carece de
fundamentaciòn adecuada, al prescindir de la verdad jurídica objetiva, haber
incurrido en exceso ritual manifiesto y no constituir, en consecuencia, una
derivación razonada del derecho vigente; motivos éstos, propios del recurso de
Nulidad Extraordinario, según la disposición expresa del Art. 18º de la Ley
1.406.
Es que como es sabido, el texto de la Ley 1.406 y la interpretación pacífica de
este Tribunal, han delimitado claramente las vías impugnaticias. El Art. 15º,
en sus incisos a) y b), establece que el recurso de Inaplicabilidad de Ley,
tendrá que fundarse en alguna de las siguientes causales: “inc. a) que la
sentencia haya violado la ley o la doctrina legal”; e “inc. b) que la sentencia
haya aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina legal”.
Andariveles legales, sobre los que me refiriera supra.
Y luego, como se expresara, no se ha cumplido con fundar adecuadamente el inc.
c) del Art. 15º de la Ley 1.406. Por este carril, se prevé el planteamiento del
absurdo en la valoración de hechos y pruebas. Como reiteradamente ha señalado
este Tribunal, la apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los
jueces de grado, y por tanto, irrevisable en casación (conf. TSJ NQN Acuerdo Nº
30/91 “Hermosilla”, Acuerdo 50/92 “Cabral”, entre tantos, del citado Registro);
porque, no es procedente en esta instancia, provocar un nuevo análisis crítico
de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por la sencilla razón,
que el Tribunal Superior, no actúa a la manera de un tribunal de tercera
instancia.
Idéntica tesitura mantiene nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en su
actual integración, en cuanto ha expresado:
“[…] la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte
Suprema en un Tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir
casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas de
razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan
considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una “sentencia
fundada en ley”, con directa lesión a la garantía del debido proceso […]”
(conf. Dictamen del Procurador General, que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, hace propio, de fecha 18 de abril de 2007, causa F 1792.XL Recurso de
Hecho deducido en autos “Fardighini, José Domingo c/ Romano Ángel, pub en CIJ).-
Señalado lo anterior, y retomando lo dispuesto por la Ley Nº 1.406, vigente en
nuestra provincia, a diferencia de otros ordenamientos procesales en casación,
contempla el acceso a esta instancia extraordinaria con sustento en la
“arbitrariedad” por vía del recurso de Nulidad Extraordinario (Art. 18) y
también, por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley (Art. 15º, inc. c).
(cfr. TSJ NQN Acuerdo 30/91, Acuerdo 50/92, del referido Registro).
Luego, los carriles se encuentran perfectamente delimitados. Puede invocarse la
causal de “arbitrariedad” por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley
invocando la teoría del absurdo en la valoración de la prueba (Art. 15º, inc
c), o bien, por vía del recurso de Nulidad Extraordinario (Art.18 Ley 1.406)
(Ac. 30/91, Acuerdo 50/92, ya citado).
Lo anterior implica que la inabordabilidad de las pruebas en la instancia
casatoria, tolera la razonable excepción de una apreciación absurda por vía del
inc c) Art.15 de la Ley 1.406, recordándose que la hipótesis de absurdo se
configura “cuando lo resuelto escapa a las leyes de la lógica o resulta
inconcebible, implicando, en consecuencia, un desvío notorio en la aplicación
del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa” (Acuerdo Nº 30/91,
ya citado).
Siguiendo el razonamiento enunciado, cuando se invoca la “arbitrariedad” por
vía del recurso de Nulidad Extraordinario, deben invocarse las causales
previstas por el Art. 18 de la Ley de rito. La norma estatuye:
“El recurso de nulidad extraordinario procederá en los casos de quebrantamiento
de las formas esenciales prescriptas para la sentencia y cuando el
pronunciamiento de las Cámaras de Apelaciones haya omitido lo preceptuado por
el Art. 166 segundo párrafo de la Constitución Provincial.” (hoy Art. 238
segunda parte de la Carta Magna según reforma de febrero de 2006).
En su segundo párrafo expresa:
“….También procederá cuando se hubiera omitido decidir cuestiones esenciales
sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional,
cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento en las
constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o
resolviese sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes”.
El desarrollo anterior lleva a la inexorable conclusión, ya anticipada, que el
recurrente equivocó la vía elegida. Planteó por el carril del recurso de
Inaplicabilidad de Ley -Art. 15º, inc. c)- causales propias del remedio de
Nulidad Extraordinario, lo que amerita su rechazo.
XII. Pero más allá de la cuestión formal antes expuesta, se observa en el
análisis de los fundamentos de la sentencia de Cámara, un tópico de valía, cual
es, que los sentenciantes que conforman el voto de la mayoría, aquí
cuestionado, han valorado hechos y pruebas, observando en tal cometido, un
“razonamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas
aportadas para llegar al derecho aplicable” (cfr. TSJ NQN Acuerdo Nº 11/01
“Carrasco Aldo Guillermo c/ Rent Móvil S.A. s/ accidente ley”, del citado
Registro).

Mas aún, si bien se observa que los jueces de grado, dentro de las facultades
que les son propias, han dado preeminencia a determinado material probatorio,
ponderando exhaustivamente las pruebas que consideraron decisivas para la
resolución de la causa; la mencionada selección, que ha sido cuidadosamente
examinada por este Juzgador, en modo alguno, puede tildarse de arbitraria como
para descalificar el pronunciamiento. Por el contrario, lejos de evidenciar una
solución arbitraria, se advierte una “ponderación en conjunto, es decir, una
visión integral y correlacionada de la prueba, lo cual no puede conllevar la
descalificación del pronunciamiento” (cfr. TSJ NQN Acuerdo Nº 11/01, antes
citado).
XIII. A igual conclusión, que para el carril de Inaplicabilidad de Ley, se
arriba con respecto al Recurso de Nulidad Extraordinario, pues, el remedio
intentado, no posee una fundamentación independiente.
Analizando tal extremo, cabe destacar que si bien las tachas que se atribuyen a
la sentencia en crisis, son causales específicas de la vía intentada, mal
podría entenderse enmarcada la pretendida queja dentro del Art. 18º del ritual
casatorio, toda vez, que el recurrente no formula una réplica frontal a la
totalidad de los fundamentos en que se estructura la sentencia en crisis,
dejándose incólume, en consecuencia, argumentos centrales expuestos por los
judicantes.
Ello conlleva la orfandad de fundamentación que abona la nulidad extraordinaria
intentada, como así también, el incumplimiento de lo prescripto por el Art. 20º
del Ritual, específicamente para dicha senda impugnaticia.
La falta de sustento en las constancias de autos que se le imputa al decisorio
en crisis, en modo alguno se encuentra configurada. Como es sabido, esta
causal, tiene lugar cuando se advierte “un grueso error al determinar el
presupuesto fàctico indispensable para la dilucidación integral del juicio”
(cfr. R.I. Nº 335/89, Acuerdo Nº 26/01 “Herrera, Argentino Isaías c/Cooperativa
Copelco s/ despido” del Registro de la Secretaría Civil), porque “Las
sentencias judiciales deben ser fundadas en forma tal, que la solución que
consagre corresponda a los hechos comprobados y proceda razonablemente del
ordenamiento legal, principio de raíz constitucional que descalifica los
pronunciamientos meramente dogmáticos o de fundamentaciòn solo aparente” (cfr.
Acuerdo Nº 34/97 “Presti Jorge”, con cita de C.S.J.N. Fallos: 293:28).
Este supuesto no se observa en la sentencia analizada, ya que en realidad se
encuentra referida a la supuesta omisión de considerar la nulidad del
instrumento de fecha 9 de mayo de 1990, en razón de la certificación de firmas
efectuada por la escribana, cuestión ésta, que ha sido analizada por la Alzada.
Al respecto, ha sostenido este Cuerpo:
“el vicio que por el recurso extraordinario de nulidad se corrige no se
configura cuando la cuestión que se denuncia preterida ha sido resuelta [...]
en sentido negativo cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele
a la decisión” (con TSJ NQN R.I Nros. 183/97, 60/01, del mentado Registro).
Y como resaltara este Tribunal Superior en la R.I. Nº 88/2006:
“en relación al Recurso de Nulidad Extraordinario, a más de advertirse la
ausencia de una fundamentación independiente, los motivos esgrimidos en
sustento de la tacha de incongruencia, se encuentran íntimamente vinculados con
los agravios vertidos, en punto a la infracción a las disposiciones legales y
doctrinales enunciadas en el libelo recursorio. Consecuentemente, resultando de
aplicación lo dispuesto por el Art. 19º del ritual, el recurso sub-análisis
también deviene inadmisible”.
Viene al caso recordar que el Art. 19 de la Ley 1.406 establece que el recurso
de Nulidad Extraordinario no procederá contra vicios de actividad anteriores a
la sentencia, ni contra defectos subsanables por vía de la aclaratoria, ni por
causa de acción y omisión del recurrente, ni contra errores reparables por vía
del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
XIV. En otras palabras, puede decirse, que la sentencia atacada cuenta con
fundamentos jurídicos suficientes y bastantes, estando vedado, en esta
instancia, el análisis y consideración acerca del acierto o error del
pronunciamiento atacado, habiendo quedado, asimismo, incólume la plataforma
fáctica determinada y, por ende, la validez constitucional del decisorio bajo
examen.
Como es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Nacional:
“….no constituye arbitrariedad, la discrepancia del apelante, respecto de la
ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa”. (cfr.
Dictamen del Procurador General que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
hace propio, en autos “Fardighini, José Domingo c/ Romano Ángel”, citado supra,
pub en CIJ).
XV. Señalado lo anterior, y coincidiendo con los fundamentos expuestos en la
R.I. Nº88/2006 obrante a fs. 633/637vta. de estos autos, respecto de la
ausencia de gravedad institucional, tal como la plantea el recurrente, es que
propongo que en ejercicio de tal facultad revisora se desestime el recurso
analizado.
En el orden expuesto, este Cuerpo, tanto en anterior, como en actual
composición, se ha pronunciado por “el reexamen de los requisitos necesarios
para su admisibilidad a pesar de haberse dictado la providencia de autos y al
tiempo de la realización del juicio de procedencia (que aquí nos convoca) por
considerar que el examen de admisibilidad, que ya se efectuara tiene un
carácter previo y esencialmente formal” (cfr. TSJ NQN ”García Morales c/
Schuwerk y Tresalet s/ sumario”, del voto del Dr. Mateo Fabani, ub, en
Protocolo de Acuerdos Recursos Extraordinarios 1988; Acuerdo TSJ NQN nº 80/93
in re “Curruhuinca Pablo c/ Riscos Bayos s/ indemnización por daños y
perjuicios”; Acuerdo TSJ NQN nº68/93 “Delacio Norma Estela c/ Delvas Jorge s/
divorcio vincular” -29-6-93, y Acuerdo TSJ NQN nº89/93 “Leuno de Huenteau c/
Avícola Bambi S.A.”,ambos, del primer voto del Dr. González Taboada; Acuerdo
TSJ NQN in re “Semino” año 1994 voto del Dr. Massei; Acuerdo TSJ NQN registrado
en el protocolo año 1995 en autos “Arjona c/ Manufacturas del Comahue” del voto
del Dr.Otharàn, entre tantos otros).
XVI. Por lo considerado, doctrina y jurisprudencia citadas, a la segunda
cuestión planteada, propongo al Acuerdo, efectuar el reexamen de admisibilidad
en esta etapa, propiciando el rechazo del recurso casatorio incoado por la
demandada y en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara Civil, Comercial,
Laboral y de Minería –Sala I- de esta ciudad obrante a fs. 432/482.
XVII. En cuanto a la tercera cuestión propuesta, propongo que las costas en
esta instancia sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta el
reexamen de la admisibilidad efectuado al tiempo del dictado del
pronunciamiento definitivo y lo dispuesto por los Arts. 12 de la Ley 1.406 y
68, segunda parte, del C.P.C.y C. ASI VOTO.
El señor vocal ANTONIO G. LABATE, dijo:
1. En virtud de la reglamentación vigente en materia de funcionamiento del Alto
Cuerpo, me toca dirimir la disidencia que emerge de los votos de mis
distinguidos colegas doctores Ricardo T. Kohon y Oscar E. Massei, integrantes
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.
En fecha 16/9/2010 los presentes pasaron a estudio del suscripto a fin de
zanjar la controversia suscitada entre los titulares de la mentada Sala en
punto a la resolución de este litigio.
Ello así, y en razón de los dispuesto por el artículo 4° del Reglamento de
división en Salas del Tribunal Superior de Justicia (aprobado por Acuerdo N°
4464, punto XIII, y modificado por Acuerdo N°4473, punto XXX).
2. Sentado lo expuesto, cabe precisar que sin que implique mengua alguna del
meditado voto del doctor Oscar E. Massei, en el caso llegado a decisión,
coincido con los argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así
también con las conclusiones a las que arriba en su no menos bien fundado voto.
Ello así, además, por las apreciaciones que he de adunar, las cuales determinan
mi convicción y conllevan, como natural consecuencia, que acompañe la postura a
la que adhiero.
3. El primer motivo de discrepancia, es el relativo a la apertura de la
instancia casatoria.
En este orden, por un lado, se propone el reexamen de admisibilidad al tiempo
del dictado del pronunciamiento definitivo, en el entendimiento, que no se
encuentran cumplidos los recaudos legales de autonomía y suficiencia recursiva
previstos por la Ley Nº 1.406.
El otro criterio, implícitamente, considera que la cuestión fue correctamente
merituada con el dictado de la R.I. Nº 88/2006. En ella, el Tribunal –si bien
con otra composición- se pronuncia, decretando la admisibilidad del recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por el co-demandado Brillo, sobre la base de
las causales previstas en el Art. 15º, incs. a) y b) de la Ley Nº 1.406, y la
inadmisibilidad de las restantes causales invocadas, incluido el recurso de
Nulidad Extraordinario.
4. Examinadas las constancias de la causa, debo manifestar que no he suscripto
la R.I. Nº 88/2006 (fs. 633-637 y vta., cuarto cuerpo), sin perjuicio de lo
cual, la lectura detenida del escrito recursivo y del tema a decidir, me han
convencido, que contiene los requisitos que debe poseer una pieza recursiva
para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria, tal como fuera
decidido en la mencionada Resolución.
Coincido pues con la postura que indica que el recurso es autónomo y
suficiente, cumpliéndose con la carga que pesaba sobre el recurrente que hace a
la debida fundamentación recursiva, por vía del Art. 15º, incs. a) y b), de la
Ley 1.406. Ello sobre todo, en cuanto demuestra, cómo, a su criterio, la
pretensión de escrituración, es violatoria de los Arts. 502, 910, 922, 937,
953, 959, 1044, 1355, 1349, 16 y conc. del Código Civil.
5. Despejado lo anterior, corresponde expedirse sobre la cuestión sustancial
objeto del pleito.
Se trata de un juicio de escrituración, donde, básicamente, y como bien se ha
resaltado, el quid de la cuestión a resolver radica en determinar si los
documentos acompañados por la demandante son títulos válidos para exigir en
sede judicial, el derecho a escrituración que se invoca.
Sobre el particular, concuerdo con el enjundioso desarrollo y correspondiente
fundamentación, efectuada por el Dr. Ricardo Kohon en su voto, en cuanto
concluye que los instrumentos presentados como base de la acción no son válidos
para que ella prospere.
Veamos. En su responde el demandado asevera que no existió con la actora
vínculo jurídico alguno, como así también que el reclamo deriva del origen
fraudulento que poseen los documentos adjuntados. Además, apunta respecto de la
realidad fáctica que la relación profesional que mantuvo fue con Héctor
Gutiérrez, esposo de la accionante.
Situación ésta no negada por la actora.
En el voto al que adhiero se alude a los deberes que tienen los contratantes en
la elaboración del instrumento en el que plasman la voluntad consensuada. No
caben dudas que su quebrantamiento por los contrincantes en este proceso, ha
llevado al estado de incertidumbre acerca de la real finalidad de la
contratación celebrada. Es decir, las circunstancias en las que se desarrolló
el alegado negocio jurídico.
En el primer acuerdo, el aquí demandado debería haber recibido un precio cierto
en dinero por la venta allí plasmada –elemento que no surge en dicho
instrumento (cfr. fs. 5)-, mientras que en el segundo es éste mismo quien se
comprometería a entregar en pago idéntico inmueble referido en el anterior
boleto, antes vendido a la actora, y lo haría en virtud de “acreencias” que la
accionante tendría con el demandado.
La propia Alzada encuentra la causa de la obligación en el proceso de quiebra
del cónyuge de la demandante, a tal fin dice tomar la hipótesis de la actora y
las consideraciones de la Cámara Criminal Primera en su sentencia. Reitérase
que ello no motivó agravio alguno de la actora, tal como se señala en el voto
al que adhiero.
Ello así, la reconocida simulación, como también su licitud o ilicitud, o el
carácter absoluto o relativo de ella, debe ser evaluada según el contenido de
la causa disimulada y no del acto aparente.
No escapa a estos lineamientos que la causa del contrato cumple una función
moralizadora al igual que el objeto de éste. Ella consiste en el motivo
determinante de su celebración, la finalidad que procura alcanzar cada
contratante, y constituye un elemento esencial para juzgar la eficacia del
acto. (cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos – Parte
General-, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, pág.410 y s.s).
En la especie, no se ha explicado debidamente cuál fue la real finalidad del
contrato. Es decir, las circunstancias en las que se desarrolló el negocio
jurídico, exteriorizando certeramente la causa del compromiso reclamado.
Lo cual me inclina a tener por acreditado que el sincero vínculo jurídico debe
establecerse con el señor Héctor Gutiérrez, y que dicha interposición de la
accionante en los instrumentos acompañados obedeció al estado falencial del
primero. De tal forma lo explican los sentenciantes anteriores.
Con tal conducta se ha pretendido burlar el ordenamiento jurídico y de allí su
ilicitud.
En virtud de esta singularidad, resulta aplicable la sanción moralizadora
impuesta por el Art. 959 del Código Civil, que impide se consumen los efectos
del negocio aparente, tal lo pretendido a través de este proceso.
A lo expuesto puedo añadir, en coincidencia con los motivos postulados tanto
por el Vocal preopinante como por el señor Fiscal subrogante ante el Cuerpo
que, en el sub-examen, el primigenio boleto es nulo por ausencia de un elemento
esencial, tal el precio.
Además, que para hablar de precontrato es presupuesto necesario la existencia
de un acuerdo de voluntades perfecto.
Tampoco cabe considerar que el documento acompañado en segundo término
completaba el primigenio puesto que, como pone en evidencia el voto al que
adhiero, el compromiso asumido importaba la preexistencia de otra obligación
válida y con un objeto de pago distinto.
En consecuencia, los instrumentos en que se basa esta pretensión tampoco
resultan hábiles, a efectos de sustentar el pedido de escrituración aquí
tramitado.
En esta línea de pensamiento es que adhiero en un todo a los fundamentos y
conclusiones del voto preopinante, en el convencimiento que la solución
propuesta, en punto a revocar la sentencia cuestionada y rechazar la acción de
escrituración, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
Todo lo cual impide que se acoja en esta instancia judicial la demandada
instaurada.
6. Asimismo, adhiero a la imposición de costas en el orden causado, en todas
las instancias, por compartir los argumentos que se exponen para apartarse del
principio objetivo de la derrota, rector en la materia. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por mayoría, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido por el codemandado JORGE OMAR BRILLO, a fs. 490/549, contra el
decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de esta ciudad –Sala I-, obrante en autos a fs. 432/482, y CASAR,
en consecuencia, dicho fallo, en virtud de las causales previstas por los incs.
a) y b) del Art. 15º de la Ley 1.406, por infracción a los Arts. 1323, 1326,
1355, 959 y 960 del Código Civil. 2º) Conforme lo dispuesto por el artículo
17º, inc. c), del ritual y a los argumentos vertidos en los considerandos de
este pronunciamiento, RECOMPONER los presentes mediante el acogimiento del
recurso de apelación deducido, a fs. 332 y fundado a fs. 343/348vta., por el
accionado. En su mérito, REVOCAR el resolutorio de la instancia de origen y
rechazar la demanda interpuesta por la Sra. INÉS CHRISTENSEN DALSGAARD. 3°)
Readecuar las costas e imponer las de todas las instancias en el orden causado,
en atención a las distintas soluciones brindadas a estos autos en las
diferentes instancias y a la existencia de razonables creencias que las partes
pudieron tener para iniciar y controvertir en este proceso (Arts. 68, 2º párr.,
y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). Diferir la regulación de los
honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con pautas para
ello (Art. 24 de la L.A.). 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado,
cuya constancia luce a fs. 489 (Art. 11º L.C.). 5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
ANTONIO GUILLERMO LABATE - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Subsecretaria








Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

19/05/2011 

Nro de Fallo:  

10/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

CHRISTENSEN DALSGAARD INÉS C/BRILLO JORGE OMAR Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN 

Nro. Expte:  

172 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Ricardo KOHON  
Dr. Oscar MASSEI  
Dr. Antonio G. LABATE  
 
 

Disidencia:  

Dr. Oscar MASSEI