Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

SERVIDUMBRE DE PASO. LEY APLICABLE. DEFENSA EN JUICIO. ACCION CONFESORIA. TRAZA. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

1.- Que el actor tenga acción contra estos terceros con fundamento en el art. 3073 del anterior CC, y los reclamos que eventualmente pudieren surgir en cuanto a otras servidumbres podrían tener distinto fundamento legal, o incluso contractual, pero en definitiva, el fundo del actor tiene salida al camino público través del inmueble de la demandada en los términos del art. 3073 del CC, ya que el fundo de la demandada tiene salida al camino público, conforme resulta de los planos.la constitución de la servidumbre legal de tránsito debe quedar regida por el anterior CC, bajo cuyo amparo se constituyó, ya que lo contrario implicaría conferirle a la nueva normativa del CCC (que no contempla la situación concreta del art. 3073 del CC), un efecto retroactivo vedado por la ley, además de afectar derechos amparados constitucionalmente.

2.- No se ha visto perjudicada la defensa en juicio de la demandada, quien en todo momento ejerció ampliamente su derecho, ofreciendo prueba y haciéndose escuchar, afirmando en forma categórica incluso en esta instancia, que no existía una servidumbre.

3.- En el presente caso, el actor inició una acción confesoria alegando la turbación de una servidumbre de paso; por su parte la demandada en su contestación negó la existencia de esta servidumbre de paso; por lo tanto, y de conformidad con lo que surge literalmente del art. 2798 del CC de Vélez Sársfield, vigente a la fecha de interposición de la demanda y a la fecha de la sentencia, el actor debía probar su derecho sobre el inmueble dominante (que no fue objeto de controversia) y, en este caso, al ser un hecho controvertido, la servidumbre activa que alegaba.

4.- La existencia o inexistencia de la servidumbre es una cuestión que se impone sea debatida en la acción confesoria cuando, como en el presente caso, la misma es desconocida por la demandada, por lo cual no advierto que sea incorrecta la vía elegida. Es más, el primer análisis que debe realizarse es sobre la existencia o no de la misma, para luego, en su caso, analizar el hecho de la turbación o impedimento en su ejercicio. Obviamente, si no se demostrase la existencia de la servidumbre, técnicamente correspondería el rechazo de la demanda, lo cual es una cuestión probatoria.

5.- El apelante se limita a reiterar las argumentaciones vertidas en la contestación de demanda, sin refutar los extensos razonamientos del decisorio y la valoración probatoria efectuada al respecto con relación al reconocimiento de la demandada y los títulos acompañados que dan cuenta de la escisión, fraccionamiento o enajenación del inmueble del actor el que resultara separado del resto de la propiedad que luego fue vendida a la demandada, elementos que lo conducen a declarar la existencia de una servidumbre real, perpetua y legal de tránsito en los términos de los arts. 3005, 3006, 3009 y 3073 del CC vigente en ese momento; aclarando seguidamente en qué forma queda constituida la servidumbre que contempla el artículo mencionado, que es un supuesto especial y por ende no corresponde otorgar ni conceder ninguna servidumbre porque la norma la presume concedida, de todo lo cual, como dije, no se hace cargo el recurrente.

6.- Si bien es cierto que finalmente la sentencia ha optado por una traza diferente a la peticionada por el actor en su demanda, el recurrente no expone cuál sería la relevancia de esta diferencia y el a quo ha dado suficiente fundamento para así decidir; esto es, que el lugar es un frondoso bosque, y que, según el experto, no sería razonable realizar un nuevo camino por el fundo sirviente, en función del costo y del daño ambiental, además de consignar expresamente que ello podría requerir autorizaciones de la Administración de Parques Nacionales, organismo con jurisdicción administrativa en dicha zona. [...] La decisión en este aspecto tampoco viola el principio de congruencia, ni se ha fallado más allá de lo requerido, sólo se ha adecuado la decisión a las circunstancias particulares del caso concreto (zona de bosques nativos y bajo el contralor de la APN), teniendo en consideración los perjuicios que pudieren ocasionarse al medio ambiente y a la riqueza forestal del lugar y su fragilidad, de evidente interés general.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los once (11) días
del mes de Diciembre del año 2015, la Sala I de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con las señoras
Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención
de la Secretaria de Cámara, Dra. Victoria P. Boglio, dicta sentencia en estos
autos caratulados: “MADANES LEISER C/ LAGO HERMOSO S.A S/ ACCION CONFESORIA”,
(Expte. Nro.: 26568, Año: 2010), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los
Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Llegan los autos a esta instancia por recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada (fs. 560), quien expresa agravios a fs. 565/583, contra la
sentencia de fecha 17 de abril de 2015 (fs. 519/558 vta.) que admite la acción
entablada declarando la existencia de una servidumbre legal de tránsito, tácita
o de pleno derecho y perpetua en los términos de los arts. 3005, 3006, 3009 y
3073 del CC de Vélez Sarsfield, ordena su inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, disponiendo que el titular del
fundo sirviente debe permitir el libre ejercicio de la servidumbre de tránsito
en los términos del anterior art. 3075 del CC de Vélez Sarsfield, impone costas
y regula honorarios.
Conferido el pertinente traslado el mismo es contestado por la actora conforme
surge del escrito obrante a fs. 585/591 vta.
II.- El apelante realiza, en forma previa, consideraciones generales en torno a
la sentencia apelada, afirmando que la misma es arbitraria y que violenta su
derecho de defensa al tratar cuestiones no propuestas por la actora.
Seguidamente expone concretamente los agravios interpuestos.
a) En su primera queja cuestiona que se haya admitido la acción y
consecuentemente que se declarara la existencia de la servidumbre sobre “bases
infundadas”.
Critica puntualmente que no se tomara en cuenta el planteo de esa parte en
cuanto a que la vía elegida: “acción confesoria”, no es la correcta para el
otorgamiento de una servidumbre, y que fue planteada como reconocimiento de una
servidumbre existente, cuando en realidad la servidumbre en cuestión nunca
existió, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada en el marco del
expediente.
Insiste en que durante todo el proceso expresó que la acción intentada por el
actor no es procedente en caso de no existir servidumbre ya que la existencia
previa de una servidumbre es requisito de viabilidad necesario para la admisión
de la acción confesoria que tiende a impedir los actos que la perturben.
A estos fines transcribe los términos de la CD enviada por el actor para que la
demandada se abstenga de continuar interrumpiendo el paso y cita los arts.
2502, 2503 y 2505 del anterior CC de Vélez Sarsfield.
Entiende que el propio actor reconoció en su CD la inexistencia de la
servidumbre y que, por lo tanto, la acción confesoria no procede.
Con cita y transcripción parcial de los arts. 2977, 2989 y 3017 del CC de
Vélez, expresa que el actor debería probar que el propietario del fundo
sirviente ha establecido con anterioridad una servidumbre de alguna naturaleza.
Destaca asimismo que el actor no ha podido demostrar de ninguna manera que
hubiere utilizado el camino sobre el que solicita la servidumbre. No existiendo
prueba de actividad por parte de la actora, entiende que queda claro que no
existió ni existe servidumbre ni legal ni tácita y en el caso que hubiera
existido, se encontraría prescripta a tenor de lo dispuesto por el art. 3059
del Código de Vélez Sarsfield.
Considera que en modo alguno ha quedado probada la supuesta servidumbre
“ancestral”, al punto que en el año 1941, el camino era una simple huella, que
luego fuera abierta a principios de los años 1970 con fines de explotación
maderera, y por ello es que los titulares de la Península Raulí siempre
accedieron al fundo por vía lacustre y sólo lo hicieron por vía terrestre en
virtud del permiso que le otorgara la demandada.
Asimismo, entiende que la acción se encuentra mal entablada ya que el camino
sobre el cual el actor pretende ser titular de una servidumbre de paso
atraviesa no sólo el predio de esa parte sino también el de Meliquina S.A. y el
de Administración de Parques Nacionales, quienes no fueron demandados en autos
y consecuentemente, la sentencia no podrá serles opuesta, cita el art. 3071 del
anterior CC.
Finaliza reiterando que la acción confesoria interpuesta requiere
necesariamente la existencia de una servidumbre, que de modo alguno ha sido
probado por la actora, para luego considerar su turbación, y, dado que la
primera exigencia no se ha reunido, no cabe la acción y la existencia o no de
turbación no puede ser considerada.
b) En su segunda queja plantea que se ha violado su derecho de defensa en
juicio al dictarse una sentencia que propone una alternativa jurídica distinta
a la planteada por la actora en la que su parte basó su defensa. Igualmente
sostiene la violación del principio de congruencia al resolver
discrecionalmente el juez en base al artículo 3073 del anterior CC, vigente a
la fecha de la sentencia.
Expresa que el actor en ningún momento solicitó se admitiera su acción con
fundamento en el art. 3073 del anterior CC ni alegó la gratuidad de la misma.
Concluye entonces que no puede el sentenciante “dar” una servidumbre en
términos que no le han solicitado, por una traza que tampoco fue solicitada y
menos aún otorgando una gratuidad no solicitada. Por el contrario, afirman que
el actor partía de la base de una compensación por dicha servidumbre.
Entiende que el principio iuria curia novit no puede ser ejercido para admitir
una pretensión mal direccionada por el actor ya que de esta forma se atenta
contra el principio de congruencia.
Estima que, aún en el caso de aplicarse el art. 3073 del anterior CC, y
habiéndose probado que no existía en dicha fecha ingreso por vía terreste,
afirma que la servidumbre contemplada en dicha norma, se encuentra prescripta.
Ello en tanto se ha probado que no existía en el área explotación alguna hasta
1993/94 y que, según surge de las actas de la fundación (del actor), recién se
comienza a trabajar en la Península a fines de 1995, lo cual significa más de
40 años sin actividad alguna o sea sin ingresar por vía terreste. Agrega que el
camino interno fue construido hasta el vado de los lagos Cármenes y Raulí por
la demandada para trasladar principalmente la producción de cañas coligue
aparte de servir para el control de la ganadería.
Sostiene que se reconoce una servidumbre basándose en un derecho que le hubiera
correspondido al adquirente de la Península Raulí -nunca instrumentado-, hace
más de 70 años y que claramente resulta de autos que dicha senda no se utilizó
por muchos años, por lo que esa servidumbre “nace muerta” por prescripción.
Destaca que esa parte no tuvo posibilidad alguna de oponer esta defensa de
prescripción habida cuenta que el actor nunca nombró siquiera el art. 3073 del
CC.
c) El tercer agravio gira en torno a la gratuidad de la servidumbre reconocida,
planteando esta crítica en forma subsidiaria, para el hipotético y remoto caso
en que se confirme la sentencia en crisis.
Señala que al momento de contestar la demanda se expresó que, para el caso en
que se ordenara constituir la servidumbre de paso, se deberían indemnizar los
perjuicios pertinentes, pagar el valor del terreno y acordar la traza del
camino conf. art. 3068 in fine del CC de Vélez.
Entiende que el a quo se ha apartado de lo dispuesto por el art. 3068 del mismo
CC, y que para que proceda imponer la constitución de esta servidumbre se
requiere que el fundo dominante no tenga salida a la vía pública, extremo
desestimado al demostrarse que el único acceso posible a la Península Raulí es
por vía lacustre, es decir que habría una salida para el fundo de propiedad del
actor por esta vía, siendo que el camino existente no fue sino una mera huella
durante muchos años.
Afirma que es obligación del sentenciante de grado, en el caso de otorgar la
servidumbre tal como lo hizo, el de establecer el valor de la indemnización por
la servidumbre otorgada.
d) En su cuarto agravio cuestiona el otorgamiento de la servidumbre por una
traza distinta a la solicitada por el actor.
Entiende que, siendo que la traza peticionada por el accionante resultaba
imposible de otorgar atento necesitar del apeo de cientos de árboles existentes
y de autorizaciones o aprobaciones ambientales de las autoridades de contralor,
debió haber rechazado la demanda.
Esta circunstancia, a su criterio, demuestra que no existía servidumbre que
debiera reconocerse, que el a quo otorgó la misma por un camino distinto al
solicitado, que no se indemniza una evidente restricción al dominio de esa
parte, que se ha violado el principio de congruencia dictando una sentencia
extra petita.
Por estas razones, considera también que no puede otorgarse la servidumbre de
modo gratuito.
e) En su quinto agravio cuestiona la falta de decisión sobre la reglamentación
y parámetros de uso de la servidumbre.
Considera que se ha ordenado la inscripción a favor del actor de una
servidumbre sin reglamentación, sin indemnización, sin tener en cuenta la
actividad de Lago Hermoso S.A., incluso otorgando la misma con acceso
irrestricto, y de noche y de día, sin considerar la parte ambiental y su
fragilidad y el evidente impacto que el tránsito del actor y su gente
ocasionará en el área. Entiende que no resulta razonable, con la fragilidad
ambiental de la zona en cuestión, no contemplar mínimamente una reglamentación
para el uso y mantenimiento del área de servidumbre.
f) En su sexto agravio (que erróneamente indica como quinto) considera que,
habiendo el sentenciante apelado para la resolución del conflicto a una
solución distinta a la peticionada por el actor, ello evidencia que su parte
tuvo razonables y válidas dudas como para actuar como lo hizo y razones
fundadas para litigar, por lo cual no corresponde sea condenada en costas
solicitando se impongan por su orden.
g) Finalmente, en su último agravio cuestiona el monto de los honorarios
regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos altos.
Postula que puede tomarse como base del cálculo el valor de la superficie
afectada por la servidumbre.
Solicita su reducción a un monto menor.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, cita
jurisprudencia que hace a su derecho y solicita ser revoque la decisión en todo
lo que ha sido motivo de agravios.
Formula reserva de caso federal.
III.- La demandada, por su parte, y luego de desarrollar algunos comentarios
generales, procede a contestar los agravios vertidos en el mismo orden en que
fueron planteados.
Afirma que resulta del título de dominio que aportara la demandada que el
inmueble de su propiedad conformaba, junto con el inmueble del actor, una sola
unidad territorial, siendo ambos un mismo y único inmueble y que también surge
de la documental que, al venderse el inmueble a Lago Hermoso S.A., se dedujo
una superficie de 120 has. vendidas previamente a Don García Mata (Península
Raulí). De ello resulta que ambas unidades eran inicialmente una sola unidad
territorial y disponían de la misma salida al camino público, de la cual se
desprendió la fracción que es hoy de titularidad de la actora, quedando esta
fracción encerrada y tornando aplicable lo dispuesto por el art. 3073 del CC
(de Vélez Sarsfield), concediendo la ley la servidumbre de tránsito sin
indemnización.
Considera que el recurrente no ataca la prueba rendida o su valoración, excepto
por manifestaciones generales y vuelve sobre cuestiones ya planteadas.
Con relación al segundo agravio, expresa que el juez no propuso una alternativa
distinta, sino que desde el principio se afirmó el encerramiento y la
existencia ancestral de la servidumbre, denunciando el impedimento de
ejercerla. Que el a quo se limitó a valorar lo pretendido, en el marco de las
pruebas rendidas y a aplicar en consecuencia el derecho que corresponde.
Que la demandada defendió muy bien su posición, produjo toda la prueba que
propuso, y fue quien trajo al juicio la escritura pública de dominio que develó
la solución jurídica del asunto, no apreciándose que durante el desarrollo del
juicio no haya podido ejercitar debidamente su defensa.
Considera entonces que el juez aplicó adecuadamente el principio iuria curia
novit.
Con relación a la gratuidad de la servidumbre, destaca que es consecuencia
directa de la aplicación de la figura jurídica de la servidumbre por
enajenación o subdivisión.
En orden al otorgamiento de una servidumbre por una traza distinta a la
peticionada afirma que el plano presentado con la demanda es el mismo que luego
verificó el perito agrimensor, sólo hay una leve diferencia en el trazado del
plano, en el papel, en su sector final, casi llegando a la Península, respecto
del camino ancestral, indicando el experto la dificultad y la innecesariedad
del apeo de añosos ejemplares para mover unos metros el trazado original y
hacerlo coincidir con el papel del plano, siendo que, el camino trazado y en
utilización es el único que existe y que verificó el juez en la inspección
ocular. La diferencia mínima que podría existir entre el plano en papel y el
camino que realmente se utiliza en la servidumbre no tiene relevancia alguna en
el pronunciamiento ni lesiona a la demandada.
Con respecto a la falta de reglamentación y parámetros de uso de la
servidumbre, afirma que el actor lo que necesita es ingresar a su propiedad por
un camino, de modo expedito y razonable para ejercitar su explotación, cuidado
y uso racional del inmueble, entendiendo que la sentencia es cuidadosa y
adecuada en este sentido, no pudiendo imponérsele al titular del fundo
dominante pautas que lo mortifiquen injustamente y que le impidan su
En cuanto a la imposición de costas no advierte un motivo razonable para
apartarse del principio objetivo de la derrota, mientras que, con respecto al
cuestionamiento a los honorarios regulados, considera que el sentenciante ha
motivado extensamente su decisorio en materia arancelaria y que el mismo
resulta justo y equilibrado.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, cita
doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace el
recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada, con costas.
IV.- En forma previa a ingresar al tratamiento del recurso señalo que considero
que la queja traída cumple con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C.
En esta cuestión, y conforme ya lo he expresado en anteriores precedentes, la
jurisprudencia sostiene que: “…Este Tribunal se ha guiado siempre por un
criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica
recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal
directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de
defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el
criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo
demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la
cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a
la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta
para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora
bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas
carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de
forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar
la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto
punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S.
A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración" y Expte. Nº
60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios"
del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/
Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios" del 21/12/09)….(Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra
Cruz, Angelina s/daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online,
Cita online: AR/JUR/67333/2011).”
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir a los apelantes en todas y cada una de las argumentaciones
y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que
resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
V.- Dada la entrada en vigencia del CCC, corresponde determinar, en forma
previa, la normativa o marco jurídico bajo el cual habrán de analizarse los
agravios a tenor de lo dispuesto por el art. 7 del CCC.
Ello en tanto esta norma, en forma similar a lo establecido por el art. 3 del
anterior CC, establece como regla la aplicación inmediata de la nueva ley, en
tanto ha de aplicarse a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. También establece que las leyes no tienen efecto
retroactivo, excepto disposición en contrario, aunque esta retroactividad no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En este aspecto, esta Sala ya ha emitido opinión expresando, en el precedente
“RAYNELI MARISA LOURDES C/ TORRES CARLOS FACUNDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO
AUTOM C/ LESION O MUERTE” (en Acuerdo N° 75/2015, del Registro de la OAPyGSMA),
con el voto de la Dra. Gabriela Calaccio, al cual he adherido, que: “…El
principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La
irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o
relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de
situaciones o relaciones aún existentes. La aplicación inmediata de la norma es
el principio en función del cual la nueva ley resulta de aplicación a las
nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia
de las mismas y a las consecuencias o efectos pendientes de hechos jurídicos ya
sucedidos, es decir a supuestos en que la situación jurídica de referencia… se
verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes
consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva
ley, nuevos efectos. En el último de los supuestos nombrados no hay
retroactividad ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se
produzcan en el futuro…””…Alberto G. Spota, afirmó que los efectos no
producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben
ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha
perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley…”. Más aún,”… Luis
Moisset de Espanés, discurre sobre “… la clave del problema… reside en la
distinción entre los “hechos constitutivos de la relación jurídica y sus
efectos o consecuencias”. “Los hechos constitutivos “-señala el maestro
cordobés –serán regidos y juzgados por la ley vigente al momento de producirse,
y una vez formada la relación el cambio de leyes no puede afectar esa
“constitución”. En cambio si las situaciones ya formadas continúan produciendo
efectos, estas consecuencias serán juzgadas por la ley vigente al momento en
que acaezcan, de tal manera que la ley nueva “atrapa de inmediato” los nuevos
efectos, pero no los que se han producido antes de su vigencia…” (Cfr. Saux,
Edgardo; La Ley 26/10/2015, cita online AR/DOC/3150/2015)….” “…en palabras del
Dr. LLambías “las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva
ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas
están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide
la noción de consumo jurídico” (“Tratado de Derecho Civil – Parte general”,
4ta. Ed., Perrot 1984; en sentido coincidente, BORDA, “Tratado de Derecho Civil
– Parte general” 7ma. ed., Perrot 1980, I-167, nª 150). Esto es, que las leyes
son aplicables no sólo a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas creadas
a partir de su vigencia, sino también a las consecuencias que se produzcan en
lo futuro respecto de situaciones o relaciones ya existentes al momento de la
entrada en vigencia (Conf.. Compagnucci de Caso y otros, “Cod. Civil…”,
Rubinzal Culzoni 2011, I-20)…” “… Así se ha sostenido que “tratándose de una
situación en curso y no afectándose consecuencias ya consumadas de hechos
pasados, las leyes nuevas operan en forma inmediata; por lo tanto, la nueva ley
toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley
es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en
tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al
tiempo en que se desarrollaban” (S.C.B.A., E.D. 100-316)…”.
En consecuencia, la nueva normativa será aplicable a las relaciones y
situaciones jurídicas futuras, y a las existentes a la fecha de su entrada en
vigencia, pero tomándolas en el estado en que se encuentre, rigiendo los tramos
del desarrollo de la situación no cumplido aún, además de regir las
consecuencias no agotadas aunque se hubieran constituido bajo el amparo de la
ley antigua.
En el caso, la servidumbre legal de tránsito es una situación jurídica
constituida bajo la vigencia del CC de Vélez, art. 3073, ya que la sentencia no
es constitutiva del derecho sino declarativa de su existencia, y la situación
de servidumbre de tránsito, en tanto derecho real, se ha constituido mediante
las formas que el CC exigía, esto es título (ley) y modo, a la fecha en que se
produjo la enajenación de la que surge el encerramiento (10 de marzo de 1944).
Señalo, a mayor abundamiento que no resulta necesario para la adquisición de
derechos reales sobre inmuebles la inscripción en el registro de la propiedad,
ya que este tiene como único fin la publicidad frente a terceros.
Por estas razones, considero que la constitución de la servidumbre legal de
tránsito debe quedar regida por el anterior CC, bajo cuyo amparo se constituyó,
ya que lo contrario implicaría conferirle a la nueva normativa del CCC (que no
contempla la situación concreta del art. 3073 del CC), un efecto retroactivo
vedado por la ley, además de afectar derechos amparados constitucionalmente.
Sin perjuicio de ello, las consecuencias no agotadas, así como las situaciones
o relaciones que acaezcan en el futuro quedarán regidas por la nueva normativa.
VI.- Sentado lo anterior, he de ingresar al análisis de los agravios
planteados, adelantando que considero que los mismos no pueden prosperar, dando
mis razones.
a) En primer lugar, no puedo dejar de advertir la confusa técnica recursiva del
apelante, quien a pesar de numerar sus agravios introduce y reitera las mismas
argumentaciones, lo que dificulta su tratamiento.
Seguidamente voy a analizar en forma conjunta los dos primeros agravios
interpuestos.
Con respecto a la violación al principio de congruencia que alega la quejosa he
de considerar para su análisis:
1) La demanda: en el objeto pretendido el actor expresó que interponía “…acción
confesoria… a fin de que se elimine el impedimento de ejercicio pleno del
derecho de servidumbre real y forzosa de tránsito de que goza ancestralmente mi
mandante, actualmente impedido por el titular del fundo sirviente…”,
“…Finalmente pedimos que el Señor Juez imponga a la demandada que reconozca el
derecho de servidumbre de tránsito…”. Luego en el capítulo de los hechos
expresamente alega que la fracción de campo denominada Península Raulí, gozaba
históricamente del ejercicio pleno de una servidumbre de tránsito, que a su vez
también recibió el anterior titular de dominio, y éste a su vez la recibió del
titular anterior, siempre con el mismo acceso al camino público, siendo que, el
inmueble dominante, como su nombre lo indica, es una península, totalmente
rodeada de agua y no tiene ninguna otra comunicación por tierra que la que
atraviesa el fundo de la demandada para llegar al camino público. Denuncia
asimismo que la demandada impide u obstaculiza el ejercicio de este derecho
real que siempre ejerció la actora.
Estos son los hechos que interesan en lo pertinente, sucintamente, sin
perjuicio de advertir que al fundar en derecho su pretensión, acude a los arts.
3068 y 3069 del CC de Vélez Sarsfield como un caso de servidumbre legal forzosa
por la situación de encerramiento del fundo dominante.
2) Contestación de demanda: por su parte, la demandada en lo que interesa,
niega que el actor sea titular de servidumbre alguna y discurre sobre la acción
que debía haber interpuesto el actor con el fin de que se le otorgue una
servidumbre.
No controvierte otras circunstancias de hecho, como que la Península Raulí no
posee comunicación terrestre con el camino público, sino que la comunicación es
por vía lacustre, por el Lago Hermoso, que a su vez entiende que es de su
propiedad privada en gran parte, por lo cual tampoco tendría el actor derecho a
exigirle que se le permita navegar por dicho lago, pero que puede utilizarlo
como una especie de concesión “graciosa”.
Considera que la situación no encuadra en lo dispuesto por los arts. 3068 o
3069 del CC vigentes a esa fecha, pues la salida lacustre que posee resulta
claramente suficiente.
Asimismo, acompaña título de adquisición del inmueble de su propiedad, de fecha
10 de marzo de 1944 (fs. 204/210), y en el cual expresamente se dejó constancia
que de la superficie total vendida se dedujo una superficie que fue enajenada
al Sr. Enrique García Mata y que resulta ser actualmente la fracción que le
corresponde al actor (Península Raulí), circunstancia no controvertida (fs. 208
vta.).
c) La sentencia: por su parte el a quo, señala lo llamativo que le resulta que
no se haya invocado el art. 3073 del CC de Vélez Sarsfield, el que considera
aplicable al caso de autos.
Consecuentemente, y en virtud del principio iuria curia novit, procede a
calificar los hechos discutidos los cuales subsume en la norma indicada a tenor
de los elementos probatorios producidos por las partes.
Finalmente, en la parte dispositiva el fallo resuelve admitir la acción
entablada y declarar la existencia de una servidumbre real, perpetua y legal de
tránsito en los términos de los arts. 3005, 3006, 3009 y 3073 del CC de Vélez
Sarsfield.
Es decir que en su sentencia “declara la existencia de una servidumbre”, no la
constituye ni la otorga, como parece entender el apelante al insistir en que la
acción confesoria no resultaba la vía indicada, sobre lo cual me extenderé más
adelante.
Atendiendo a los elementos señalados precedentemente, considero que, en este
caso concreto, la aplicación del derecho por parte del sentenciante, no ha
modificado los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por las partes al
introducir sus respectivas pretensiones, y ha respetado, sustancialmente, la
forma en que ha quedado trabada la litis, sin perjuicio de seleccionar,
cuidadosamente y estando a las circunstancias y pruebas de la causa, la norma
jurídica que resulta aplicable.
Considero que permanece idéntico el objeto de la demanda en sus presupuestos de
hecho, y, consecuentemente, no existe violación al principio de congruencia ni
se ha fallado extra petita, en tanto sólo se ha hecho aplicación de la
normativa vigente a las circunstancias fácticas acreditadas.
Confrontando como consigné precedentemente lo pretendido y lo resistido, surge
claramente que no se ha apartado el a quo de las pretensiones deducidas en el
litigio, ni ha concedido algo distinto de lo peticionado, ni ha introducido
cuestiones fácticas no planteadas, ni ha otorgado más de lo requerido como
afirma el quejoso en su escrito.
En este caso, resulta pertinente el principio que afirma que el Juez, quien
conoce el derecho, debe aplicarlo, y, tratándose de una cuestión de
calificación jurídica esta facultad debe atenerse a la situación fáctica
planteada en el litigio para respetar la regla de la congruencia.
En este sentido, la congruencia no se afecta cuando el juez aplica el derecho a
la relación fáctica bajo juzgamiento, al margen de las afirmaciones jurídicas
de las partes, siempre que no se perjudique el derecho de defensa en juicio; la
resolución no puede modificar los hechos invocados, es decir que la cuestión de
hecho debe permanecer inmodificada.
En el presente caso, no advierto afectación al derecho de defensa en juicio de
la accionada.
Es dable destacar que los términos vertidos en la escritura de venta del
inmueble, que señalé precedentemente, eran indudablemente conocidos por la
demandada al realizar la compra, en cuanto se ha dejado constancia en la
escritura de la separación o enajenación de parte del fundo, conformando la
denominada Península Raulí.
En este punto cabe efectuar una consideración en orden a la excepción de
prescripción que la recurrente alega como defensa de la cual se vio privada al
contestar la demanda ante la calificación de los hechos efectuada en la
sentencia (en referencia a la extinción de la servidumbre por el no uso durante
un cierto tiempo con cita del art. 3059 del CC).
En primer lugar, la queja no resulta atendible en tanto surge claramente de la
contestación de demanda que la posición que asumió en su defensa la demandada
en este juicio fue siempre negar en forma terminante la existencia de cualquier
tipo de servidumbre a favor del actor, por lo tanto, y al menos que lo hubiera
planteado en forma subsidiaria o por el principio de eventualidad, pretender
ahora que pudo haber opuesto como defensa que la servidumbre (cuya existencia
niega categóricamente incluso en esta instancia) se encontraba prescripta,
resulta contradictorio con la postura asumida desde el comienzo.
Tampoco es correcta la afirmación del quejoso en cuanto a que se encuentra
acreditado que no existía en el área explotación alguna hasta 1993/94, que
recién se comienza a trabajar en la Península a fines de 1995, que durante más
de 40 años no se ingresó por vía terrestre y que siempre el ingreso se efectuó
por vía lacustre, dado que ello no es lo que resulta de la prueba rendida.
En este sentido cabe destacar los testimonios que han sido valorados por el a
quo y transcriptos parcialmente, principalmente los testimonios de Burgenik,
presidente de Meliquina S.A. (fs. 341/342), el informe pericial rendido en
autos de fs. 427/441, también apreciado por el sentenciante, y que no fuera
motivo de observación alguna, habiendo el perito recorrido y relevado la
totalidad del camino existente asegurando que es un camino antiguo y
transitado. Estos elementos probatorios, no fueron motivo de la crítica del
recurrente, y la sentencia ha valorado los mismos de manera armónica e
integral, llegando a la conclusión de que, históricamente la Península Raulí se
comunicó con el camino público a través del camino interno que atraviesa la
propiedad de Lago Hermoso S.A.
El propio apelante afirma, autocontradictoriamente por otra parte, que “en el
año 1941, el camino era una simple huella, que luego fuera abierta a principios
de los años 1970” (conf. fs. 571 vta. segundo párrafo).
Pero lo decisivo para el rechazo de lo argumentado consiste en señalar que el
art. 3059 del CC de Vélez Sarsfield, resulta inaplicable a este tipo de
servidumbre, la cual no se extingue por el no uso.
En las servidumbres coactivas se sostiene que: “… Mientras se mantenga la
necesidad de resolver el problema del encerramiento, el derecho a la
servidumbre no se extingue, puede haber transcurrido el tiempo del no uso,
puede haber construido el propietario del fundo sirviente obstáculos que
impidan el ejercicio de la servidumbre, puede, en fin, haber renunciado
expresamente el propietario del predio dominante a la servidumbre; nada de ello
extingue su derecho a reclamarla, porque el derecho a la servidumbre coactiva
se ha establecido en razón de una necesidad de orden público…” (Borda,
Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo II, págs.
179/180).
En similar sentido, la jurisprudencia es conteste en afirmar que: “…Una
eventual "renuncia" al derecho real de servidumbre de tránsito de carácter
legal efectuada por el anterior titular del dominio de un inmueble no podría
serle opuesta a los sucesores a título particular de aquél, toda vez que tal
derecho es de carácter irrenunciable al consagrarse en satisfacción del interés
colectivo y no de uno individual del propietario.” “…Las servidumbres
"coactivas" o "legales" son en su consecuencia irrenunciables pues se han
establecido en razón de una necesidad de orden público en tanto el tránsito sea
indispensable para el inmueble encerrado…” (SCBA, LP, C 96741, Juez Negri (MA),
“Dorasio, Mario C. y otros c/ Silenka S.A. s/ constitución de servidumbre,
medida cautelar”, Negri, Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani).
Asimismo, el CCC, al regular la servidumbre forzosa en el art. 2166, de alguna
manera mantiene la solución estableciendo que la acción para reclamar una
servidumbre forzosa es imprescriptible.
Por estas razones considero que no se ha visto perjudicada la defensa en juicio
de la demandada, quien en todo momento ejerció ampliamente su derecho,
ofreciendo prueba y haciéndose escuchar, afirmando en forma categórica incluso
en esta instancia, que no existía una servidumbre.
Sentado lo anterior, y continuando con los argumentos vertidos en la primera
queja, advierto que el apelante insiste en que la acción que debió intentar el
actor a los fines del otorgamiento de una servidumbre no es la acción
confesoria, por lo cual la demanda debió ser inadmitida.
Aunque también consigna que la demanda “fue encarada como reconocimiento de una
servidumbre existente”, y sostiene que la servidumbre nunca existió.
Advierto en este agravio que el apelante reitera los términos de su
contestación de demanda, incluso expresamente sugiere que la suscripta se
remita a dicha contestación, sin rebatir con razones los fundamentos tenidos en
cuenta por el sentenciante para decidir en la forma en que lo hizo.
En este aspecto, vuelve a recordarnos los textos de los anteriores arts. 2502,
2503 y 2505 del CC de Vélez Sarsfield (conf. también fs. 252vta. en la
contestación de demanda) y afirma que de la sola lectura de los mismos se
“aclara la situación que estamos discutiendo”.
En definitiva, su crítica gira en torno a que, al no existir servidumbre, no
procede la acción confesoria.
En esta afirmación, aislada y en forma abstracta, puede tener razón, pero no se
condice con las circunstancias de la causa.
En este aspecto se sostiene que la acción confesoria es la defensa conferida
“…para proteger los derechos reales que quedan excluidos de las acciones
reivindicatoria y negatoria, contra cualquier lesión, de carácter total o
parcial, que ellos hayan sufrido. Por consiguiente, su campo de acción son las
servidumbres prediales…” (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil,
Derechos Reales, Tomo II, pág. 524).
En este sentido, pretende acreditar que no existía la servidumbre real de paso
con remisión a algunos artículos del anterior CC (conf. fs. 569 último
párrafo), sin hacer mención alguna al art. 3073 del mismo ordenamiento,
circunstancia que es determinante, ya que ha sido en dicha norma en la cual el
a quo ha fundado principalmente su pronunciamiento en orden a esta cuestión y
no, como parece entender el recurrente, en un pretendido permiso de paso o de
ingreso que, generosamente, le otorgara la demandada, ni tampoco en la
constitución de la misma por algún contrato o convención en los términos del
anterior art. 2977 del CC de Vélez Sarsfield.
Destaco, a riesgo de resultar sobreabundante, que, en el presente caso, el
actor inició una acción confesoria alegando la turbación de una servidumbre de
paso; por su parte la demandada en su contestación negó la existencia de esta
servidumbre de paso; por lo tanto, y de conformidad con lo que surge
literalmente del art. 2798 del CC de Vélez Sársfield, vigente a la fecha de
interposición de la demanda y a la fecha de la sentencia, el actor debía probar
su derecho sobre el inmueble dominante (que no fue objeto de controversia) y,
en este caso, al ser un hecho controvertido, la servidumbre activa que alegaba.
En esta su primera queja, el recurrente insiste en que la servidumbre activa
que se denunciaba turbada en su posesión, no existe. Sin embargo, como dije, no
efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado
que llevaron al a quo a tener por acreditada la existencia de la servidumbre
activa de paso o tránsito, hecho que debía ser confirmado por la actora al ser
un hecho afirmado por ésta y resistido por la contraria en el marco de la
acción confesoria (art. 377 del CPCC). Con esto quiero decir que, la existencia
o inexistencia de la servidumbre es una cuestión que se impone sea debatida en
la acción confesoria cuando, como en el presente caso, la misma es desconocida
por la demandada, por lo cual no advierto que sea incorrecta la vía elegida. Es
más, el primer análisis que debe realizarse es sobre la existencia o no de la
misma, para luego, en su caso, analizar el hecho de la turbación o impedimento
en su ejercicio. Obviamente, si no se demostrase la existencia de la
servidumbre, técnicamente correspondería el rechazo de la demanda, lo cual es
una cuestión probatoria.
El recurrente en forma circular argumenta que la acción no es procedente porque
al no existir servidumbre no hay servidumbre que pueda ser turbada y por ello
entiende que la demanda ha sido mal planteada, porque, a su entender, debió
ejercer una acción para pedir el otorgamiento de una servidumbre, lo cual no se
condice con las circunstancias acreditadas en estos autos y que el quejoso no
controvierte adecuadamente.
En este planteo el apelante se limita a reiterar las argumentaciones vertidas
en la contestación de demanda, sin refutar los extensos razonamientos del
decisorio y la valoración probatoria efectuada al respecto con relación al
reconocimiento de la demandada y los títulos acompañados que dan cuenta de la
escisión, fraccionamiento o enajenación del inmueble del actor el que resultara
separado del resto de la propiedad que luego fue vendida a la demandada,
elementos que lo conducen a declarar la existencia de una servidumbre real,
perpetua y legal de tránsito en los términos de los arts. 3005, 3006, 3009 y
3073 del CC vigente en ese momento (conf. fs. 544vta./548 de la sentencia en
crisis); aclarando seguidamente en qué forma queda constituida la servidumbre
que contempla el artículo mencionado, que es un supuesto especial y por ende no
corresponde otorgar ni conceder ninguna servidumbre porque la norma la presume
concedida, de todo lo cual, como dije, no se hace cargo el recurrente.
Mención aparte he de efectuar con respecto a la afirmación del apelante, con
cita del art. 3071 del CC de Vélez Sarsfield, en cuanto a que la acción debió
dirigirse contra los propietarios de los otros dos fundos que se interponen
entre el inmueble del actor y el camino público, esto es el predio de propiedad
de Meliquina S.A. y el de la APN, quienes no fueran demandados, y por lo tanto
la sentencia no puede serles opuesta.
En esta cuestión, considero que el apelante no tiene agravio, en tanto hace
referencia a que la sentencia no puede serle opuesta a terceros que no fueron
demandados, sin expresar concretamente cuál es el perjuicio que ello le produce.
Por otro lado, no refuta la afirmación del sentenciante en este punto, en
cuanto a que no se encuentra acreditado concretamente que la Península Raulí no
goce de servidumbre de tránsito sobre estas heredades, y que la norma del art.
3071 del CC de Vélez Sarsfield no tiene ninguna vinculación con la defensa
opuesta, además de considerar que no existe ninguna razón que justifique
demandar a los titulares de los restantes predios que se interponen con el
camino público cuando éstos no se oponen a la servidumbre de tránsito,
valoraciones que llegan firmes y que comparto.
Además de lo expuesto, y considerando que se declara aplicable el art. 3073 del
CC de Vélez Sarsfield, el titular del fundo que ha quedado encerrado por la
división, goza de esta servidumbre de tránsito a través de la restante parcela
en que se ha dividido la propiedad, es decir que puede exigirla (en los
términos del art. 3073) a la otra fracción en la que el inmueble fuera dividido
(en este caso de propiedad de Lago Hermoso S.A.), pero no al inmueble vecino
perteneciente a un tercero. Ello salvo que esté encerrado (art. 3068 del CC),
pero en principio no lo estaría, porque tiene derecho a pasar por el inmueble
perteneciente al inmueble separado (en este caso de Lago Hermoso S.A.) (conf.
Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo II, pág.
177; conf. plano de fs. 20 y fs. 440/441), y digo esto sin perjuicio de la
traza que en definitiva se establece en la sentencia peticionada por el actor.
En síntesis, no resulta de autos al menos, que el actor tenga acción contra
estos terceros con fundamento en el art. 3073 del anterior CC, y los reclamos
que eventualmente pudieren surgir en cuanto a otras servidumbres podrían tener
distinto fundamento legal, o incluso contractual, pero en definitiva, el fundo
del actor tiene salida al camino público través del inmueble de la demandada en
los términos del art. 3073 del CC, ya que el fundo de la demandada tiene salida
al camino público, conforme resulta de los planos.
En este aspecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 3074 del anterior CC
aplicable al caso, la doctrina afirma que: “…no puede imponerse servidumbre
sobre heredades contiguas “de terceros”, tomando la distancia más corta, en
caso de encerramiento por fraccionamiento, sino que debe serlo sobre los
distintos fundos que han resultado de éste, aún cuando el camino sea más largo
y costoso…” (Lopez Mesa, Marcelo J.; Código Civil y leyes complementarias…,
Tomo IV, pág. 254).
En el mismo sentido se ha expresado que: “Cuando el encerramiento es la
consecuencia de una subdivisión del predio, la servidumbre debe establecerse
sobre las fracciones resultantes de aquél, aunque el recorrido pueda resultar
más largo u oneroso para la heredad encerrada que lo que podría resultar en
caso de imponerse sobre otra fina”. (SC Tucumán, 20/10/948, JA, 1949-III-624;
citado en Salas, Acdeel Ernesto; Código Civil Anotado, 1957, Tomo II, pág.
1438).
Asimismo, se sostiene que: “… Ella no puede ser reclamada sobre las heredades
contiguas a la antigua heredad, sino únicamente sobre las distintas heredades
que han resultado del fraccionamiento, aun cuando el camino resultara más largo
o costoso…” (Salvat, Raymundo M.; Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos
Reales, T III, pág. 571).
b) Con relación al tercer agravio, el mismo no puede prosperar teniendo en
cuenta lo considerado precedentemente y lo expresamente dispuesto por el art.
3073 del CC de Vélez Sarsfield, que es el supuesto especial aplicable al caso
de autos, siendo que en los presentes, no se ha resuelto constituir una
servidumbre de paso en los términos del art. 3068 del CC de Vélez Sarsfield.
Consecuentemente, los argumentos traídos, que discurren en torno a otro
supuesto que no rige el presente caso, y parten de la premisa incorrecta de que
el sentenciante ha “otorgado una servidumbre”, no pueden ser atendidos.
c) Con respecto al cuarto agravio que refiere a la traza del camino fijada por
el a quo, considero que los argumentos traídos no alcanzan a conmover los
fundamentos de la decisión.
Si bien es cierto que finalmente la sentencia ha optado por una traza diferente
a la peticionada por el actor en su demanda (conf. plano de fs. 21 y plano
agregado por el perito agrimensor a fs. 441), el recurrente no expone cuál
sería la relevancia de esta diferencia y el a quo ha dado suficiente fundamento
para así decidir; esto es, que el lugar es un frondoso bosque, y que, según el
experto, no sería razonable realizar un nuevo camino por el fundo sirviente, en
función del costo y del daño ambiental, además de consignar expresamente que
ello podría requerir autorizaciones de la Administración de Parques Nacionales,
organismo con jurisdicción administrativa en dicha zona.
Esto es reconocido expresamente por el quejoso, al sostener que la traza
solicitada debía obtener eventualmente aprobaciones ambientales de las
autoridades de contralor, dirección de Bosques y APN, y que haría falta el apeo
de cientos de árboles existentes.
Lo decidido resulta entonces una razonable solución al conflicto planteado por
las partes, sin que la recurrente argumente cuál es el perjuicio concreto que
la distinta disposición de la traza del camino con relación a la peticionada
inicialmente le ocasiona, ni ofrece tampoco una solución alternativa con
fundamento en que la misma sea menos perjudicial a sus intereses.
La decisión en este aspecto tampoco viola el principio de congruencia, ni se ha
fallado más allá de lo requerido, sólo se ha adecuado la decisión a las
circunstancias particulares del caso concreto (zona de bosques nativos y bajo
el contralor de la APN), teniendo en consideración los perjuicios que pudieren
ocasionarse al medio ambiente y a la riqueza forestal del lugar y su
fragilidad, de evidente interés general.
Resultan aplicables al caso los principios generales establecidos en el nuevo
CCC, en sus arts. 9 y 10 en cuanto disponen que los derechos deben ser
ejercidos de buena fe y que no puede ampararse el ejercicio abusivo de los
derechos; por lo tanto, reiterando que no expresa el recurrente cuál es el
agravio o perjuicio que la diferente traza le produce y cuál el interés
legítimo que pretende resguardar con este planteo, el mismo no puede prosperar.
En este aspecto se ha dicho que: “…Se trata de un principio o estándar de casi
centenaria recepción tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional.
En cuanto a la primera, ya el Congreso Nacional de Derecho Civil de 1927
prohibía que “el derecho se ejercitase sin necesidad o beneficio para el
titular y en perjuicio de alquien”….” (Rivera, Julio César y Medina, Graciela;
Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, pág. 86).
Cabe destacar también que la traza dispuesta por el sentenciante tiene
fundamento en lo establecido por el art. 3074 del CC de Vélez Sarsfield. En uso
de estas facultades, el juez determinó que la servidumbre se siga ejerciendo
por el camino relevado por el perito y que, además, fue recorrido por el juez
durante la inspección ocular, no siendo razonable que se construyera un nuevo
camino con el costo y el daño ambiental que ello provocaría, sin ningún plus de
beneficio para la demandada.
Considero que tal decisión resulta razonable y ajustada a derecho.
d) En cuanto al quinto agravio, el mismo refiere a la reglamentación de la
servidumbre, en realidad al modo en que la misma habrá de ejercerse y los
derechos y obligaciones tanto del propietario del fundo dominante como del
fundo sirviente.
En este punto, el a quo remite a lo que disponían los arts. 3018, sig. y conc.
del CC de Vélez Sarsfield, los que regulaban los derechos y obligaciones de
cada una de las partes en estos casos, remisión que entiendo suficientemente
explícita, no siendo necesario regular otras consecuencias en la sentencia.
En cuanto a los horarios se ha dicho que: “El art. 3079, en cuanto limita al
día (mientras haya luz solar) el tiempo para hacer uso de la servidumbre de
paso, consagra una regla interpretativa que debe ceder ante los arts. 3075 y el
mismo 3079, parte 1ª, que autorizan a usar de las servidumbres según la
naturaleza y destino del fundo dominante, por lo que cabe utilizarla en horas
de la noche o la madrugada si así lo requiere su explotación.” (SC Tucuman,
18/3/952, JA, 1953, 1953-II-35; citado en Salas, Acdeel Ernesto; Código Civil
Anotado, 1957, Tomo II, pág. 144038).
También la doctrina ha expresado que: “… el juez puede separarse de esta regla
siempre que la situación de los lugares o las circunstancias particulares así
lo exigen. Esta separación puede tener lugar, sea en el interés de las
heredades vecinas…; sea en el interés del predio encerrado, por ejemplo, para
evitarle a éste gastos de importancia. Se trata de cuestiones de hecho para
cuya solución la prueba pericial tendrá una gran importancia y aplicación
práctica…” (Salvat, Raymundo M.; Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos
Reales, 1959, T III, pág. 570).
Atendiendo a la entrada en vigencia del nuevo CCC y lo dispuesto en su art. 7,
los derechos y obligaciones entre los titulares de los fundos, en lo sucesivo,
en tanto situaciones o conflictos que puedan nacer bajo la vigencia de la nueva
normativa, o que impliquen consecuencias de situaciones no agotadas ni
consumidas, quedarán regidas por los arts. 2173 a 2181 del CCC, conforme lo
señala el sentenciante.
e) Con relación a la imposición de costas, no encuentro motivo suficiente para
apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del
CPCC, atendiendo a las circunstancias de la causa, la prueba rendida y la
posición asumida por la demandada en su contestación, por lo cual habré de
rechazar este agravio.
f) En orden al cuestionamiento de los honorarios regulados a los profesionales
intervinientes, los que estima altos, tampoco merecerá en este voto favorable
acogida.
El recurrente no ha argumentado suficientemente al respecto, ni ha efectuado
una crítica de los extensos fundamentos y consideraciones dados por el
sentenciante al realizar la estimación de los honorarios.
Tampoco advierto que los importes fijados a los profesionales, atendiendo a las
pautas dadas por el juzgador y muy especialmente a lo dispuesto por el art. 6
de la ley 1594, resulten desproporcionados o arbitrarios.
VII.- Atendiendo a la forma en que propongo se resuelva el recurso interpuesto,
las costas de esta instancia cabe imponerlas al apelante en su condición de
vencido (art. 68 del CPCC), procediéndose a la regulación de honorarios de
conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la L.A.
VIII.- Por los fundamentos expuestos he de proponer al Acuerdo se confirme la
sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios, con costas de esta
instancia al apelante en su condición de vencido (art. 68 del CPCC),
procediéndose a la regulación de honorarios de conformidad con lo establecido
en el art. 15 de la L.A.
Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en
todo aquello que ha sido materia de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.
y C.); regulando los honorarios del Dr. ..., letrado apoderado de la parte
actora, en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000,00); y los del Dr. ...,
apoderado de la parte demandada, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS
($25.200,00) (Cfr. artículos 6, 7, 10 y 15 de la L.A.). Los honorarios deberán
ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la regulación,
debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en
caso de que los beneficiarios acrediten su condición de responsable inscripto
frente al tributo. Todo bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 84/2015
Dra. Victoria P. Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

11/12/2015 

Nro de Fallo:  

84/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MADANES LEISER C/ LAGO HERMOSO S. A. S/ ACCION CONFESORIA” 

Nro. Expte:  

26568 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dra. Gabriela B. Calaccio  
 
 
 

Disidencia: