Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SEPARACIÓN DE HECHO. CÓNYUGE. ALIMENTANTE. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. INGRESOS DEL ALIMENTADO. PRUEBA. MATRIMONIO. NIVEL DE VIDA. SOLIDARIDAD CONYUGAL. CUOTA ALIMENTARIA.

A los fines de fijar la cuota alimentaria reclamada por la cónyuge separada de hecho con fundamento en el derecho derivado del vínculo matrimonial establecido en el art. 198 del Código Civil, corresponde atender al principio de solidaridad conyugal y la preservación del nivel de vida que la reclamante tenía durante la convivencia matrimonial, máxime cuando se ha comprobado que, el resto de los integrantes de la familia, tanto esposo como hijos, mantienen ese nivel de vida al que ella no puede acceder debido a sus bajos ingresos en relación a los del alimentante.

No resulta correcto determinar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge separada de hecho ateniéndose a que, en el supuesto, “la pensión alimentaria debe consistir en una ayuda mínima o complementarse con otros ingresos, no debiendo sobrepasar los gastos considerados como más elementales o necesarios”, ya que tal criterio vulnera el principio de solidaridad conyugal y coloca a la reclamante en una situación de discriminación respecto de los restantes integrantes del grupo familiar.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 01 de diciembre de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “K. M. I. C/ O. R. F. S/ ALIMENTOS PARA EL
CONYUGE”, (Expte. Nº 36030/8), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO.
3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Marcelo J.
MEDORI, atento la excusación del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 424/26 obra resolución haciendo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por la Sra. M. I. K., fijándose la cuota alimentaria en un 10% de
la facturación que perciba el Sr. R. F. O., con costas a cargo del alimentante.
Contra dicho fallo apela el demandado a fs. 438. La actora recurre a fs. 440 la
resolución y los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 406 por altos.
II.- Se agravia el demandado –fs. 449/51- manifestando que la demanda prosperó
sólo por algo más del 15% de lo reclamado, por lo que su parte debió ser
eximido de las costas del juicio, que debieron ser impuestas a la actora, ya
que la pretensión fue rechazada en un elevado porcentaje y no demostró la
necesidad de la cuota que pretendía ni la culpa de su mandante en la separación
de hecho existente, en los términos del art. 207 del C.Civ., por lo que
correspondía se rechazara la demanda en la medida exagerada que se interpuso.
Entiende que no se ha respetado el principio objetivo de la derrota establecido
en el art. 68 del CPCyC. Cita jurisprudencia. Pide se impongan la totalidad de
las costas del juicio a la actora, revocándose la sentencia en lo que ha sido
materia de recurso.
III.- A fs. 460/68 expresa agravios la actora manifestando que en autos se
deben tener en cuenta las pautas establecidas en el art. 207 del C.Civ. y que
los ingresos del demandado son bienes gananciales, no habiendo separación
legal, pero que su parte reclamó alimentos en virtud de lo dispuesto en el art.
198 del C.Civ. que armoniza ambos presupuestos legales.
Se agravia por el bajo porcentaje establecido en la sentencia, no habiéndose
considerado la totalidad de los ingresos del demandado y se coloca en manos del
alimentante tanto la determinación del valor de la cuota mensual como la
existencia misma de la cuota, lo que dificulta gravemente el control de su
parte, sin tener en cuenta además que los bienes que se incorporan al
patrimonio de los cónyuges son gananciales.
Tampoco se tuvo en cuenta que se comprobaron otros ingresos del demandado,
mediante informes bancarios acompañados a autos.
Solicita que se determine una cuota mensual fija equivalente al 35% del ingreso
mensual bruto comprobado del alimentante cuyo promedio aproximado es de
$28.500, cifra que surge de considerar los gastos inherentes a la propia
profesión del alimentante, que causan una merma de su ingreso del orden del 30%.
Sostiene que el incremento solicitado lo es en proporción directa con las
necesidades diarias reales de su parte y el nivel de vida que tenia mientras se
mantuvo la convivencia.
Considera que se debe establecer un mecanismo de control específico respecto de
la facturación mensual del alimentante, y sobre la totalidad de sus ingresos
mensuales.
Por otra parte y habiendo solicitado alimentos conforme al derecho que le
confiere el art. 198 del C.Civ., considera probados todos los presupuestos que
al efecto se requieren, debiendo mantenerse el mismo nivel de aportes de los
cónyuges mientras se sustancia el juicio de separación o divorcio, conforme
jurisprudencia que menciona. Cita doctrina al respecto.
En tercer lugar considera que el resolutorio de la A-quo carece de debida
fundamentación porque se basa en cuestiones genéricas y no en lo pretendido y
probado por su parte.
Se agravia además por no haberse tenido en cuenta las declaraciones
testimoniales brindadas en autos, respecto de que era su esposo el que la
disuadía de renunciar a sus trabajos, siendo hoy muy difícil su inserción en el
plano laboral. Se explaya extensamente respecto de las declaraciones de los
testigos C., B. y P..
Finalmente solicita se establezca una cuota alimentaria fija equivalente al 35%
de la remuneración bruta promedio del alimentante o, subsidiariamente, se
incremente el porcentaje establecido por la A-quo al 35% de la remuneración
bruta promedio del alimentante, solicitando, también subsidiariamente, se
determine un mínimo de cuota mensual en consideración al promedio de
facturación o ingresos comprobados del alimentante, con costas.
A fs. 471/72 vta. la actora contesta los agravios formulados por la demandada
solicitando el rechazo de la misma.
A fs. 475/79 vta. la demandada responde los agravios de la actora solicitando
el rechazo de los mismos.
IV.- Por una cuestión metodológica efectuare en primer término la consideración
de los agravios formulados por la actora.
En primer lugar, le asiste razón a la misma respecto de que el reclamo
efectuado lo es en virtud del derecho alimentario derivado del vínculo
matrimonial establecido en el art. 198 del C.Civ, sin perjuicio de tener en
cuenta las pautas establecidas en el art. 207 del mismo Cuerpo legal a los
efectos de su determinación.
Respecto del bajo porcentaje establecido en la sentencia y del control
prácticamente nulo que existiría en relación a los ingresos del alimentante,
también le asiste razón, pero no en la medida en que lo solicita.
Que ello es así, por cuanto la jurisprudencia es conteste en el sentido de que
en casos como el presente corresponde preservar el nivel de vida que la
reclamante tenía durante la convivencia matrimonial, máxime como en este caso
en que se ha comprobado, sobre todo con las declaraciones testimoniales
brindadas en autos, que el resto de los integrantes de la familia, tanto esposo
como hijos, mantienen ese nivel de vida, al que la ahora reclamante no puede
acceder debido a sus bajos ingresos en relación a los del alimentante.
Sin perjuicio de ello estimo acreditado fehacientemente el nivel de ingresos
del demandado, como así, no sólo el derecho de la reclamante a los alimentos,
sino también la necesidad de los mismos, teniendo en cuenta que debemos partir
del principio de igualdad de los cónyuges y la acreditación de tal necesidad
por parte de uno de ellos.
No concuerdo con el criterio de la sentenciante respecto de que “la pensión
alimentaria debe consistir en una ayuda mínima o complementarse con otros
ingresos, no debiendo sobrepasar los gastos considerados como más elementales o
necesarios”, ya que tal criterio vulnera el principio de solidaridad conyugal y
coloca a la reclamante en una situación de discriminación respecto de los
restantes integrantes del grupo familiar.
Por otra parte, concuerdo con la doctrina que establece: “Entre cónyuges
separados de hecho rige plenamente el artículo 198 del Código Civil y no es
posible equiparar el caso al del artículo 209 que alude a los alimentos del
cónyuge que ha sido declarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba
sobre culpas. La cuota en tal caso, debe tratar de preservar el nivel de vida
que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. Debe
aplicarse, por proyección, el régimen alimentario de los cónyuges que conviven,
de manera que el principio general contenido en el artículo 207 del mencionado
texto legal, referido al cónyuge inocente, así como las pautas a tener en
cuenta que la misma norma enumera, también será la base de razonamiento para la
estimación de la cuota en este caso.” (Referencia Normativa: Cci Art. 198; Cci
Art. 209; Cci Art. 207, Cccu02 Cu 420 0 I, Fecha: 05/09/1996, Caratula: NuÑez
De Derendinger Maria Marta C/ Derendinger Ricardo Emilio S/ Alimentos, LDT).
En igual sentido: “La circunstancia de que los esposos estén separados de
hecho, no autoriza equiparar a la reclamante con la cónyuge culpable del
divorcio, por lo que los alimentos que se fijen en su favor han de guardar
relación con los ingresos del marido, sin reducirlos a lo indispensable para su
subsistencia” (Autos: F. A.R. c/ D.N. A.A. s/ ALIMENTOS - Nº Sent.: 161730 -
Civil - Sala E - Fecha: 15/12/1994, LDT). Y también: “Ante el reclamo de
alimentos provisionales es improcedente la discusión previa de la validez del
título, ya que los cónyuges están legitimados, en principio para accionar tanto
mientras conviven como cuando están separados de hecho o con juicio de
separación personal o divorcio pendiente, pues el deber de asistencia entre
ellos deriva del matrimonio y no de la convivencia. 2- El art. 198 del Código
Civil debe ser aplicado con el mismo alcance y extensión tanto al hombre como a
la mujer en virtud del principio de igualdad entre los cónyuges. Ambos deben
acreditar la necesidad que es el presupuesto del funcionamiento de la
solidaridad conyugal. Por ende, sin profundizar el análisis para no incurrir en
prejuzgamiento, el juez deberá limitarse a considerar si de la distribución de
roles en el hogar surge prima facie que quien reclama alimentos requería -y por
lo tanto sigue requiriendo- del aporte monetario del demandado, como ocurriría
cuando no posee trabajo remunerado ni ingresos propios de ninguna índole. 3- La
verosimilitud en el derecho y peligro en la demora exigidos por la ley para la
viabilidad de la medida cautelar deben ser acreditados en relación con las
necesidades de quien requiere la prestación alimentaria, al margen de las
posibilidades que brinden los ingresos del cónyuge demandado, y sin que resulte
determinante para su fijación la existencia de un importante patrimonio
ganancial de su administración. (Sumario N°17342 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°11/2007)” (Autos:
M. M.V. c/ M. C.M. s/ ART. 250 CPC - INCIDENTE FAMILIA.- Magistrados: WILDE,
MATTERA, VERÓN. - Sala J. - Fecha: 28/12/2006 - Nro. Exp.: R.66159, LDT).
No obstante lo manifestado, el reclamo no puede prosperar en la medida de lo
solicitado, teniendo en cuenta que la actora usufructúa la vivienda conyugal y
que el demandado ha asumido, conforme constancia de fs. 42 en acuerdo de fecha
25 de junio de 2008, el pago de los gastos de luz, gas, agua, impuesto
inmobiliario y tasas municipales de tal vivienda, como así obra social y
patente del vehículo que utiliza la actora, circunstancias que también debe
merituarse al momento de fijar la cuota alimentaria.
Por los fundamentos expuestos, estimo que lo sustancial de la cuestión en
debate es el principio de solidaridad conyugal y la preservación del nivel de
vida que tenía la reclamante antes de la separación de hecho, por ello ante la
alegación respecto del carácter ganancial de los bienes efectuado por la
actora, no corresponde entrar en la consideración de la categoría de los bienes
que ingresan a la sociedad conyugal, ya que ello es cuestión ajena a este
litigio y que deberá resolverse, en su caso, oportunamente y mediante el
procedimiento pertinente.
Considero adecuado elevar la cuota alimentaria establecida en la sentencia de
grado, a favor de la actora, determinándola en una suma fija de $5.000 (cinco
mil) mensuales, la que deberá abonarse en la forma establecida en el punto II
de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
V.- Respecto de los agravios formulados por el demandado, por la imposición de
costas efectuada en autos, estimo que no le asiste razón al mismo, por las
siguientes consideraciones.
Es doctrina pacífica y general en cuanto a la imposición de costas en juicios
por alimentos, que quien debe cargar con las mismas es el alimentante, a fin de
no menoscabar la pensión que percibe quien reclama los mismos.
Que tal criterio incluso se adopta aún en los casos en que la cuota alimentaria
se fija mediante acuerdo de partes por cuanto prevalece el principio de la
incolumnidad de la cuota alimentaria.
Además, en autos se ha aplicado precisamente el principio objetivo de la
derrota que establece el art. 68 del CPCyC. Por cuanto ha sido condenado a
proveer alimentos.
Al respecto se ha resuelto: “En los procesos en los que se debaten la fijación,
aumento, disminución o ejecución de alimentos, las costas deben ser afrontadas
por el alimentante para no disminuir la pensión que percibe la alimentista. De
tal manera, la imposición de costas al alimentante debe mantenerse aun cuando
el monto de la cuota se haya establecido voluntariamente por convenio de
partes, porque el criterio rige para todos los supuestos, sea que aquélla se
determine judicialmente o de modo voluntario, dado el carácter asistencial de
la prestación alimentaria. (Sumario N° 18189 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)” (Autos: M.C. C.A. c/ F. J.A.
s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.- Magistrados: MAYO, GIARDULLI, KIPER. - Sala H
- Fecha: 17/09/2008 - Nro. Exp.: R. 509394.LDT). Como así: “Las costas deben
ser soportadas por el alimentante, pues, de lo contrario, se vería afectada la
prestación que se reconoce en favor de la accionante, debiendo preservarse
-dada su finalidad-, la incolumnidad de su contenido.” (Referencia Normativa:
Cpcb Art. 68; Cpcb Art. 69, Cc0201 Lp, A 39807 Rsd-112-87 S, Fecha: 26/05/1987,
S. De S., M. A. C/ S., C. A. S/ Alimentos Litis Expensas, LDT).
En igual sentido: “Como principio general, las costas en el juicio de alimentos
están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe
de los alimentos que deben percibir los beneficiarios. Criterio que además, no
debe modificarse por el hecho que la cuota alimentaria se haya fijado en una
suma menor a la pretendida.” (Cc0000 Tl 8996 Rsd-17-69 S, Fecha: 09/08/1988,
Juez: Lettieri (sd), Caratula: C. De L., E.m. C/ L., H. S/ Juicio De Alimentos,
LDT). Y también: “En mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario, las
costas del juicio de alimento deben ser soportadas -en principio- por el
alimentante. El hecho de tratarse de un convenio al que se arribó en una
audiencia, homologado judicialmente, no obsta, tampoco, a que las costas del
juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto
esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender
obligaciones de otra naturaleza.” (Cc0000 Tl 9772 Rsd-19-94 S, Fecha:
25/09/1990, Juez: Casarini (sd), Caratula: N., H.r. C/ C., V.h. S/ Alimentos,
Mag. Votantes: Casarini - Macaya – Lettieri, LDT).
Por las razones expuestas los agravios de la demandada deben ser desestimados.
Atento los fundamentos expuestos y las disposiciones legales citadas, propongo
al Acuerdo se modifique la cuota alimentaria establecida en la sentencia de
grado fijándola en la suma de $5.000 mensuales, con costas a cargo de la
demandada (art.68 CPCyC), que resulta vencida. Debiendo procederse a una nueva
regulación de honorarios conforme el nuevo monto de condena, deviniendo
abstracto el tratamiento del recurso incoado por la actora a fs. 440 y fijarse
los de Alzada de acuerdo a las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la resolución dictada a fs. 424/426, fijando como cuota
alimentaria la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) mensuales, de conformidad a lo
establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento,
confirmándola en lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ...,
(arts. 6, 7, 10, 26 y 35 L.A.).
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia, (Art. 15 L.A.).
V.- Regístrese Y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Isolina Osti de Esquivel - Dr. Marcelo J. Medori
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 308 - Tº V - Fº 811 / 816
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2009









Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

01/12/2009 

Nro de Fallo:  

308/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"K. M. I. C/ O. R. F. S/ ALIMENTOS PARA EL CONYUGE" 

Nro. Expte:  

36030 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: