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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. FONDO DE
RESERVA. EFECTOS EXTENSIVO. GASTOS DEL PROCESO. INTERESES. LIMITACION A LA
RESPONSABILIDAD POR COSTAS. DISIDENCIA PARCIAL EN LOS FUNDAMENTOS.
1.- La pretensión recursiva de la ART, como representante de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva,
de limitar el alcance de las costas causídicas debe ser rechazada, toda vez que
la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 29/08/16,
fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17,
modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17, cuya aplicación
pretende la recurrente. Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso
ninguna limitación respecto de la extensión de responsabilidad del Fondo de
Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente
por el decreto 1022/17 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de
la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto
de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias,
excluyéndose las costas y gastos causídicos”. [...] Sin embargo, en el caso que
nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar
tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia,
desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos
(Cfr. Sala I, autos caratulados “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/ INTERACCION ART S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 500678/2013, del voto de la
suscripta). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría, por sus
fundamentos).
2.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, concuerdo
con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es el Fondo de Reserva
y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable
es el de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el art. 34 de la ley 24.557
es claro al disponer que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las
prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su
liquidación”. […] Por ende, no existe fuente que permita eximir al FDR del
cumplimiento integral de la condena. En definitiva, las prestaciones a las que
alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más
los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación
principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se
devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el
efectivo pago. (Del voto de la Dra. Pamphile).
3.- [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art.
34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como
consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART,
dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con
fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del
crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más
accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que,
originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en
similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL
C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del
11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo
decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro
Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la
Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de
Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende
a los intereses y a las costas”, (CNTrab. , Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N°
70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN
S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
Pascuarelli, en minoría, por sus fundamentos).
4.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […]
(…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación
forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al
respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe
quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que
el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los
correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en
grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que
se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no
puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q
(conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que
no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he
dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida
por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621,
Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y
OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
Pascuarelli).
5.- A partir del caso “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil” (EXP
388670/2009) sostuvo que el límite impuesto por el art. 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local; solución también
compartida por el TSJ (en pleno) en el precedente “Yañez, Sergio” (Ac. N°
1/2021, de registro de la Secretaría Civil), a cuyos fundamentos cabe remitir
por razones de brevedad. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli). |

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