Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. FONDO DE
RESERVA. EFECTOS EXTENSIVO. GASTOS DEL PROCESO. INTERESES. LIMITACION A LA
RESPONSABILIDAD POR COSTAS. DISIDENCIA PARCIAL EN LOS FUNDAMENTOS.


1.- La pretensión recursiva de la ART, como representante de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva,
de limitar el alcance de las costas causídicas debe ser rechazada, toda vez que
la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 29/08/16,
fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17,
modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17, cuya aplicación
pretende la recurrente. Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso
ninguna limitación respecto de la extensión de responsabilidad del Fondo de
Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente
por el decreto 1022/17 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de
la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto
de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias,
excluyéndose las costas y gastos causídicos”. [...] Sin embargo, en el caso que
nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar
tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia,
desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos
(Cfr. Sala I, autos caratulados “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/ INTERACCION ART S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 500678/2013, del voto de la
suscripta). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría, por sus
fundamentos).
2.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, concuerdo
con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es el Fondo de Reserva
y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable
es el de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el art. 34 de la ley 24.557
es claro al disponer que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las
prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su
liquidación”. […] Por ende, no existe fuente que permita eximir al FDR del
cumplimiento integral de la condena. En definitiva, las prestaciones a las que
alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más
los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación
principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se
devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el
efectivo pago. (Del voto de la Dra. Pamphile).
3.- [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art.
34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como
consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART,
dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con
fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del
crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más
accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que,
originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en
similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL
C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del
11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo
decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro
Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la
Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de
Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende
a los intereses y a las costas”, (CNTrab. , Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N°
70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN
S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
Pascuarelli, en minoría, por sus fundamentos).
4.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […]
(…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación
forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al
respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe
quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que
el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los
correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en
grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que
se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no
puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q
(conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que
no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he
dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida
por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621,
Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y
OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
Pascuarelli).
5.- A partir del caso “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil” (EXP
388670/2009) sostuvo que el límite impuesto por el art. 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local; solución también
compartida por el TSJ (en pleno) en el precedente “Yañez, Sergio” (Ac. N°
1/2021, de registro de la Secretaría Civil), a cuyos fundamentos cabe remitir
por razones de brevedad. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 2 de Junio del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDEZ OSVALDO DAMIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA2 EXP 506153/2015) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 143/148 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo dependiente de la Superintendencia de Riegos del Trabajo por la suma de $ 664.960 más intereses, con costas.
A fs. 149 y vta. el Dr. ... interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio por sus honorarios. A fs. 150 se desestimó la aclaratoria y concedió la apelación, que posteriormente fue desistida a fs. 178.
A fs. 171/175 vta. se presentó Prevención ART SA.. como representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva, e interpuso recurso de apelación.
En el primer agravio se refiere al alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, el decreto 1022/17, la condena en los términos de la LRT y las costas. Dice que el fondo responde únicamente por las obligaciones en el marco de la LRT y no corresponde que abone costas ni gastos causídicos. Sostiene que a pesar que la sentencia imponga las costas a la demandada no responde por tales conceptos y corresponde limitar el alcance de la condena a las prestaciones reconocidas por la LRT con exclusión de costas y gastos causídicos.
También se agravia por los intereses. Dice que la liquidación de la ART torna aplicable el art. 129 LCQ por lo que no corresponden intereses más allá del 29/08/2016, fecha de declaración de quiebra de la ART Interacción S.A. Sostiene que por la liquidación de la ART las prestaciones de la LRT dejan de tener naturaleza indemnizatoria al pasar a la seguridad social, lo que justifica la limitación de los intereses.
En subsidio, solicita la aplicación del art. 277 LCT. Se agravia por la condena en costas porque entiende que tratándose de un asunto de naturaleza laboral resulta aplicable el límite de responsabilidad del art. 277 LCT.
La contraria no contestó el traslado de los agravios.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas en los dos primeros agravios corresponde desestimarlas porque resulta trasladable al presente lo resuelto en casos similares donde se consideró que: “Si bien -tal como dispone el mencionado artículo 34 de la ley 24.557- la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está destinado, no está discutido en autos que Prevención ART S.A. opera en los hechos como Gerenciadora del Fondo en cuestión.”
“En efecto, la S.S.N. en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto.”
“En tal sentido, tal como se desprende de los términos del escrito de fs. 72, la S.S.N. dictó la Res. Nº 39.910/2016 mediante la cual “dispone la contratación de Prevención ART como Gerenciadora del FDR en virtud de la licitación pública 17/2015, para otorgar las prestaciones en especie y dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de ART Interacción S.A. Esta resolución extiende el gerenciamiento también a los planteamientos judiciales y prejudiciales, para defender los intereses del FDR” (ver fs. 72 vta.).”
“En consecuencia, y tal como he sostenido en un precedente que presentaba aristas y circunstancias similares a las que aquí se debaten (ver S.D. Nº 64.744, del 20/12/2012, recaída en autos “CARABAJAL SEFERINO C/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY 9688”, del registro de esta Sala VI), Prevención A.R.T. S.A. se presenta como destinatario del reclamo que la L.R.T. prevé en su art. 34, derivado de la situación de disolución y liquidación forzosa de A.R.T. Interacción S.A., la cual ha sido decretada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría Nº 16 (ver fs. 76 y fs. 73/75).”.
“En virtud de ello, considero que en el caso, corresponde hacer lugar a la queja impetrada por la parte actora, modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y extender la condena de autos a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la L.R.T., y con los fondos de reserva que gerencia (de conformidad con lo normado por el art. 34, apartado 1º de la ley 24.557 y la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 339:1523 -CSJN, 25/10/2016, “Gómez Alicia Gabriela c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”-), condena que incluye el pago de intereses del capital y costas.”
“En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta Sala VI).”
“Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab. , Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018).
Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: “V- En cuanto a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses (“fecha tope de interposición de intereses”) -aspecto que también pone en tela de juicio Prevención A.R.T. S.A., quien, con fundamento en lo normado por el art. 129 de la ley 24.522 invoca que la misma debe ser la fecha de la resolución que decreta la liquidación de ART Interacción S.A.-, adelanto mi opinión adversa a la queja.”
“En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la S.S.N. dispuso la revocación de la autorización para funcionar de Interacción ART S.A. –demandada en autos– y, por lo tanto, su liquidación forzosa de conformidad con lo previsto en los arts. 51 y 52 de la ley 20.091.”
“Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que “En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.”
“Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en grado.”
“No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”
“En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018).
Además, también resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ante planteos similares respecto a que: “En cuanto a la condena en su contra, el Tribunal entendió que, ante la liquidación de la demandada -ART Interacción SA- y conforme al plexo jurídico atinente a la operatividad del Fondo de Reserva, debía condenarse a “Prevención ART SA” en su condición de representante y gerenciadora designada por la SSN, como administradora de las prestaciones de dicho fondo -sin perjuicio de las acciones de repetición (fs. 291 vta.)-. Frente a ello, no se advierte la importancia dirimente del planteo si, al comparecer y tras explicar el procedimiento que sigue a la liquidación de una aseguradora, invoca la Resolución de SSN N° 39910/16 y aclara que dispuso la contratación de “Prevención ART SA” -precisamente- como “gerenciadora” del otorgamiento de las prestaciones a cargo del FDR, agregando que se extiende a los reclamos judiciales y prejudiciales -fs. 271-. Luego, más allá de los términos empleados por el a quo y de la forma de efectivizar los beneficios respecto de los cuales no hay discusión que recaen en el FDR -sea con bienes propios y luego acción de reembolso o directamente con recursos del FDR-, no surge que la obligación que se le impuso sea en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir participación y a mérito de la cual se le acordó -fs. 272-.”
“Por lo tanto, el remedio en tal aspecto deviene infundado.”
“Lo propio ocurre en relación a la exclusión de las costas que persigue. El Sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en su art. 3: “La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”, es inaplicable a los supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el subexamen.”
“Señaló, que tal solución es conteste con las directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa “Espósito c/ Provincia ART SA” (del 07/06/16) -fs. 291 vta./292-. De ello se sigue que, el Juzgador basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR -liquidación de una ART-, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34 LRT y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia”, (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, “Rosales Agileo Anacleto c/ Interacción ART SA y Otro - Ordinario - Accidente In Itinere - Recurso de Casación”, expediente n.° 3188312, Auto Interlocutorio n.° 149, 30/4/2019).
En ese sentido se resolvió recientemente en autos “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/ INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Sala I, 24/02/2021, JNQLA2 EXP 500678/2013).
Luego, respecto al tercer agravio esta Sala a partir del caso “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil” (EXP 388670/2009) sostuvo que el límite impuesto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local; solución también compartida por el TSJ (en pleno) en el precedente “Yañez, Sergio” (Ac. N°1/2021, de registro de la Secretaría Civil), a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad (cfr. “CONTRERAS RAUL C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA3 EXP Nº 515170/2019; “MELI NELSON ADRIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, JNQLA6 EXP 509817/2017).
En consecuencia debe desecharse el agravio de la parte demandada.
III. Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por Prevención ART S.A. y confirmar la sentencia del 05/03/2020 (fs. 143/148) en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas de Alzada por su orden debido a la falta de oposición en esta etapa (arts. 17, Ley 921 y 68 del CPCyC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- Desde ya adelanto que, si bien propiciaré una decisión similar, lo haré en base a una posición argumental diferente.
En punto a la petición de aplicación de la limitación en costas contenida en el art. 277 de la LCT, comparto lo resuelto por el Dr. Pascuarelli.
1.1.- En autos, el trabajador accidentado demanda a la ART Interacción S.A., aseguradora a la fecha de producida la contingencia, a fin de que cubra las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Luego, el magistrado condena al Fondo de Reserva a cubrir la reparación sistémica que dicha aseguradora dejó de abonar con motivo de ser liquidada (hojas 113/118), en los términos de lo normado en el art. 34 de la LRT.
Finalmente, apela la sentencia Prevención ART S.A., en carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva.
Cabe recordar que la administración del Fondo de Reserva –cuyos recursos se conforman a partir de los aportes a cargo de las ART y de los previstos en la ley (art. 23 decr. regl. 334/96)-, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto.
1.2.- En este plano, advierto que el primer fallo (“Gómez”) citado en el voto que me antecede, no resulta plenamente trasladable al caso, puesto que allí se debatió la legitimación pasiva de la ART demandada, resolviéndose extender la condena a Prevención ART S.A., en función de su intervención como gerenciadora de la SRT, circunstancia que dista de lo planteado y resuelto en autos, en el que se responsabilizó al Fondo de Reserva, sin hacerse referencia alguna a la recurrente, circunstancia consentida por las partes.
2.- En punto al primer agravio, la obligación del Fondo de Reserva con relación a las costas del proceso debe ser zanjada teniendo en cuenta que la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 29/08/16, fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17, modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17, cuya aplicación pretende la recurrente.
Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación respecto de la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente por el decreto 1022/17 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”.
En otras palabras, la reglamentación impuso que el FDR respondiera únicamente por las obligaciones derivadas de la ley 24.557, eximiéndolo de abonar las costas y gastos causídicos que pudieran derivarse del proceso judicial.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia, desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos (Cfr. Sala I, autos caratulados “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/ INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 500678/2013, del voto de la suscripta).
3.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, repárese que el propio art. 129 de la ley de concursos y quiebras –citado por la apelante- dispone que “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo...” con excepción de “...los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales...”.
Asimismo, concuerdo con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 es claro al disponer que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”.
Por su parte, el decreto reglamentario 334/96 no estableció limitación cuantitativa en los alcances de la obligación a cargo de dicho Fondo, como la que prevé el art. 19, inc. 5 para el Fondo de Garantía, al que excluyó de la cobertura de “intereses, costas y gastos causídicos”.
Por ende, no existe fuente que permita eximir al FDR del cumplimiento integral de la condena.
En definitiva, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por Prevención ART S.A., y en consecuencia, confirmar la sentencia del 05/03/2020 (fs. 143/148) en lo que fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada por su orden (arts. 17, Ley 921 y 68 del CPCyC).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y al liquidador de la demandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN S.A., mediante cédula en el domicilio real. Oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

02/06/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FERNANDEZ OSVALDO DAMIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

506153 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli