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Voces: | 
Medidas cautelares.
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Sumario: | 
EMBARGO. HABER JUBILATORIO. INEMBARGABILIDAD. HONORARIOS PROFESIONALES.
PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO. DISIDENCIA.
1.- La providencia que rechazó el pedido de embargo sobre los haberes
jubilatorios del demandado debe ser confirmada, por cuanto la resolución se
ajusta a lo establecido en el art. 53, inc. c), ley 611 y además el recurrente
no planteó concretamente su inconstitucionalidad. (Del voto del Dr. Jorge
Pascuarelli, en mayoria).
2.- Corresponde trabar embargo sobre los haberes jubilatorios del ejecutado,
limitado al 20% de la suma que exceda de la jubilación mínima fijada por ANSES,
con más el adicional por zona desfavorable, toda vez que el ejecutado contrajo
la deuda que aquí se ejecuta cuando se encontró en actividad. Si bien en su
oportunidad se trabó embargo sobre la remuneración del demandado, el
cumplimiento de la sentencia de condena se vio demorado por la cantidad de
medidas similares que afectaban su salario. A ello agrego que el crédito que se
pretende resguardar mediante el embargo peticionado corresponde a honorarios
del letrado de la ejecutante, por lo cual es de carácter alimentario. (Del voto
de la Dra. Patricia Clerici, en minoría)
3.- Mantener a ultranza la inembargabilidad de los haberes jubilatorios importa
un grave perjuicio para la parte ejecutante, desprotegiendo sus derechos
crediticios, los que se encuentran tutelados por el art. 17 de la Constitución
Nacional. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici, en minoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 3 de Agosto del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MAUTI LINA C/ RICKEMBERG FLORENCIO S/
COBRO EJECUTIVO” (JNQJE2 EXP 335281/2006) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Jorge PASCUARELLI y Patricia CLERICI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 66/68 la actora dedujo recurso de apelación contra el proveído de fs.
65 en cuanto rechaza la petición de embargo sobre los haberes jubilatorios de
la demandada.
En primer lugar, sostiene que conforme surge de la ley 611 las jubilaciones y
pensiones revisten el carácter de inembargables, pero dicha inembargabilidad
absoluta en la actualidad se convierte en una protección excesiva e injusta,
que resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad y de
propiedad.
Cita jurisprudencia y afirma que la inembargabilidad de las prestaciones
jubilatorias conduciría al interesado a la exclusión del sector económico del
crédito, del comercio y del consumo.
La contraria no respondió los agravios.
II. Así planteada la cuestión, entiendo que corresponde desestimar la apelación
deducida por cuanto la resolución se ajusta a lo establecido en el art. 53,
inc. c), ley 611 y además el recurrente no planteó concretamente su
inconstitucionalidad.
En ese marco resultan trasladables los fundamentos expuestos en un caso similar
donde se expresó: “Tal posición, también es la adoptada por el TSJ neuquino”.
“En autos: “ONDICOL GLADYS JOSEFA S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” en
autos “MARTINEZ PANTALEON Y OTRO c/I.S.S.N. s/A.P.A.”, Expte Nº 1386/5,
sostuvo:”
“…La Ley 611, que prevé el sistema jubilatorio en la Provincia, dispone en su
artículo 53 que “...Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:... c)
Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y "litis
expensas"...”, y en su artículo 54, que “Las prestaciones pueden ser afectadas,
previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos
públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de
empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los
beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones...”.
“En el caso nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el inciso
tercero del artículo 219 del C.P.C.C., el cual, con carácter imperativo,
estatuye la imposibilidad absoluta de su afectación por medidas del carácter de
la solicitada, consignando expresamente, que “No se trabará nunca
embargo:...3º) en los demás bienes exceptuados de embargo por ley...”.
“Debe en este punto repararse, que la inembargabilidad por ley sobre
determinados bienes, es de orden público, y aún cuando es cierto, que debe
interpretarse restrictivamente, en orden a su carácter excepcional -en tanto
contraría la regla común, según la cual, el patrimonio es la prenda común de
los acreedores- no lo es menos, que no debe ser aprehendida como un medio para
evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones, sino con fundamento en
elementales sentimientos humanitarios y en el sentido de la función social en
que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, y que
impide que sean ejercidos como verdaderas armas contra los sujetos pasivos de
la obligación (cfr. Novellino, Norberto José, “Embargo y Desembargo y demás
medidas cautelares”, Ed. Abeledo Perrot, Tercera Edición Actualizada, pág.
204)”.
“En este orden, y en el caso específico de los haberes previsionales, por su
propia naturaleza, razones de solidaridad y amparo de riesgo de subsistencia y
ancianidad, aconsejan un criterio de suma estrictez para admitir excepciones a
las disposiciones legales mencionadas en el inicio, vértice desde el cual, aún
cuando los honorarios que aquí se ejecutan, pudieran ser entendidos como un
crédito de “corte alimentario”, no es este el concepto ni la finalidad de la
norma cuando se refiere a “Cuotas por alimentos”, expresión que intrínsecamente
se refiere al ámbito del derecho de familia…”, (“BOROVICK SERGIO FABIAN C/
SANCHEZ ROBERTO HORACIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A 352601/2007)”, JNQJE2
INC 2071/2019).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido
por la parte actora a fs. 66/68 y, en consecuencia, confirmar la providencia de
fs. 65, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
Tal mi voto.
Patricia CLERICI dijo:
I.- He de disentir con la opinión del señor Vocal que emitiera su voto
en primer término.
Oportunamente me he expedido respecto de la posibilidad de embargar los haberes
jubilatorios en autos “Pavlin c/ Vivas Carreras” (jnqfa4 inc. n° 1.073/2016,
24/11/2016), entre otros, postulando lo siguiente: “Esta Sala II, en postura
coincidente con las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones, ha venido
sosteniendo la constitucionalidad de la inembargabilidad de los haberes
previsionales que prevén las leyes jubilatorias provinciales, siguiendo, de
este modo, la doctrina en la materia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia.
“Sin embargo, y sin perjuicio del respeto que merecen las decisiones del
Tribunal Superior de Justicia, la inembargabilidad generalizada de las
jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso
concreto, constituye, en nuestra opinión, un manifiesta injusticia, que
ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada o
pensionada, a la vez que representa también un perjuicio para éstas últimas, en
cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con
condiciones económicas para ello.
“A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial reafirma la tradicional máxima
referida a que el patrimonio de la persona es la prenda común de los
acreedores. Así, su art. 743 dice: “Los bienes presentes y futuros del deudor
constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la
venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para
satisfacer su crédito…”. Luego, el art. 744 consagra las excepciones a este
regla general, entre las que se encuentran “los demás bienes declarados
inembargables o excluidos por otras leyes” (inciso h).
“Los haberes de jubilación ingresan en esta excepción –última que consagra el
art. 744-. Ahora bien, como toda excepción a una regla general, esta
inembargabilidad debe ser apreciada con estrictez.
“Es por ello que nos permitimos agregar nuevos elementos a la cuestión, no
considerados, en su momento, por el Tribunal Superior de Justicia.
“Amanda Lucía Pawlowski de Pose sostiene que, desde el punto de vista práctico,
si se tiene presente que los haberes jubilatorios y/o pensionarios suelen tener
un valor exiguo y son utilizados para la satisfacción de necesidades primarias
por quienes, por vía de hipótesis, se encuentran marginados –sea por su edad,
sea por su incapacidad- de toda actividad productiva, no resulta extraño que el
legislador haya rescatado el principio de inembargabilidad previsional como una
directiva de tutela, congruente con los postulados del art. 14 bis de la
Constitución Nacional, aún con mengua y/o afectación de los derechos de los
acreedores que, también por vía de hipótesis, podrán perseguir la ejecución de
otros bienes del afiliado previsional para obtener un reconocimiento legítimo
de sus derechos patrimoniales, más no afectar los ingresos de naturaleza
jubilatoria y/o pensionaria (cfr. aut. cit., “Sobre el principio de
inembargabilidad de las prestaciones previsionales”, DT 1999-B, pág. 2.157).
“Resulta indiscutible la finalidad tuitiva de la inembargabilidad de los
haberse jubilatorios y de pensión, pero como todo instituto del derecho debe
ser interpretado y aplicado con razonabilidad.
“El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y
Comercial, con primer voto del Dr. Domingo J. Sesín, sostuvo en autos “Copreco
S.A. c/ Andino de Chambon” (sentencia del 19/4/2010, LL AR/JUR/39686/2010) que:
“…in re “Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalán Carlos Eduardo…” se juzgó
la innecesaridad de declarar la inconstitucionalidad de la norma legal
controvertida, siendo suficiente realizar una hermenéutica de carácter
restrictivo de ella que permita colegir que el derecho que acuerda no es
absoluto y, en cambio, se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la
subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto del mismo sometido a la
acción ejecutiva de los acreedores y, en el caso, confirmando lo principal de
lo resuelto, o sea la traba del embargo sobre el 20% de los haberes
jubilatorios mensuales del accionado.
“….es de admitir que la expresión literal de la norma prima facie consagra la
inembargabilidad completa de las prestaciones previsionales, las cuales
quedarían excluidas en forma absoluta de los derechos de agresión patrimonial
de los acreedores, con abstracción del monto al que ellas pudieran ascender.
“No obstante, y en razón que casos complejos imponen miramientos que superen la
inicial corteza externa del problema; es que se impone una interpretación
adecuada del precepto que, atemperando su tenor puramente gramatical, procure
desentrañar contextualmente el verdadero sentido que en él se anida, y de donde
se permite colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y en cambio se
ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del
beneficiario, dejando el resto del mismo, sometido a la acción ejecutiva de los
acreedores.
“Bien entendido que si el importe del beneficio es exiguo y, por lo tanto, está
íntegramente afectado a cubrir las necesidades elementales del titular,
entonces la interpretación restrictiva debe descartarse y el intérprete deberá
ajustarse a la literalidad del dispositivo reconociendo que el derecho abarca
la totalidad del ingreso sin exclusión de ningún tipo.
“Esta comprensión que capta el verdadero alcance de la norma acotando la
extensión que resulta de la fórmula utilizada por el legislador, se funda en
dos órdenes de consideraciones.
“Por un lado, se sustenta en una interpretación de tipo sistemático de la
directiva, cuyo auténtico sentido se revela al contemplársela en relación con
el ordenamiento jurídico en el cual se encuentra inserta.
“Desde esta perspectiva resulta insoslayable tener presente la garantía…según
la cual todas las personas tienen derecho a la inembargabilidad de parte
sustancial del salario y del haber previsional, es decir de la parte del mismo
que sea apta para permitir que su titular mantenga una vida decorosa, quedando
la diferencia sujeta a la ejecución de las deudas que le incumben de
conformidad a los principios generales que rigen en el Derecho Civil.
“…Expresado en otras palabras, desde que el ordenamiento jurídico constituye un
sistema jerárquico coherente y armónico cuyos distintos componentes guardan
entre sí relaciones de subordinación y coordinación, va de suyo que en la
hermenéutica que debe hacerse de las normas que lo integran debe buscarse el
sentido de ellas que resulte compatible con los preceptos y principios
superiores del ordenamiento, debiendo en cambio descartarse las comprensiones
que, diversamente, no guardan la necesaria armonía y por ello, también opuestas
a directrices suficientemente consolidadas en la praxis societaria.
“…En otro orden de ideas, la interpretación sistemática y funcionalista que se
propone, se funda también en la utilización del argumento de sedes materiae, en
virtud del cual, a partir del asiento topográfico de la norma, se puede
iluminar la captación de la ratio legis que inspira la norma.
“En tal sentido y de conformidad al sector del derecho en cuyo ámbito ella se
encuentra, esto es, en la esfera del Derecho de la Seguridad Social, es de
entender que la finalidad perseguida por la disposición es la de resguardar la
subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades
alimentarias, asegurándole el mantenimiento de una existencia digna. De allí
que el derecho que confiere, devenga irrazonable e incausado cuando se pretenda
extenderlo más allá de ese propósito tuitivo e incluir en su ámbito, aquellas
partes del haber que no revisten estricto carácter alimentario y que, al
contrario, están destinadas a sufragar otros gastos.
“Si bien es cierto que las prestaciones de la Previsión Social integran el
derecho de propiedad en sentido constitucional y que, por lo tanto, la
totalidad de ellas gozan de la tutela que acuerda la Constitución, incluidas
las referidas partes no sustanciales, no es menos cierto que también los
derechos de crédito que invisten los acreedores constituyen igualmente
propiedad desde el punto de vista constitucional, y merecen toda la protección
consiguiente, incluyéndose desde luego en la esfera de tales derechos las
facultades de ejecución patrimonial como forma legítima de hacerlos efectivos y
obtener la satisfacción de los mismos.
“Por eso la exclusión del haber previsional de tal poder de agresión
patrimonial debe estimarse razonable y justa cuando se trata de evitar la
indigencia del deudor, asegurándole la percepción de las sumas de dinero
necesarias al efecto, pero a la inversa devendría igual de irrazonable y
arbitraria cuando la postergación de los legítimos derechos de los acreedores
se hiciera en beneficio solo de la mayor comodidad del obligado, situación en
la cual la protección del jubilado se convertiría en excesiva y abusiva y se
traduciría en una vulneración inaceptable –y por tanto inconstitucional- de los
legítimos derechos de los acreedores.
“El equilibrio de las esferas de la justicia que en disputa se encuentran,
atribuyendo al precepto legal una significación razonable, mediante un juicio
de ponderación restrictivo y relativo como se propicia, es también el que
asegura que los jueces deben determinar en cada caso particular que se les
somete a su conocimiento, que porcentaje del haber jubilatorio del accionado es
posible de embargo, en función del monto al cual asciende y en atención a la
especial situación de vida del titular. Tal proceder, sin dudarlo, asegura un
camino de notoria infiltración judicial en el contexto factico societario y por
el cual la judicatura no resulta fugitiva de la realidad sino que intenta
ejercer una adecuación correctivamente justa. Huelga señalar que es necesario
descartar de plano una comprensión literal del precepto que extienda el derecho
que otorga a la totalidad del beneficio, con abstracción de su dimensión
pecuniaria.
“Naturalmente que al formularse esa determinación hic et nunc, los tribunales
deberán tener especialmente en cuenta que los beneficiarios de la previsión
social son personas ya marginadas de la actividad productiva en razón de su
edad o de su incapacidad laborativa: es decir, se trata de individuos que, en
virtud de la etapa de la vida que están atravesando, son más vulnerables a las
distintas contingencias de la existencia y por ello más requirentes de aquella
protección legal. Los jueces con la prudencia que caracteriza la realización de
la práctica judicial deberán utilizar un criterio más bien amplio a la hora de
decidir acerca del porcentaje del ingreso, cuyo embargo sea dable autorizar”.
“Nos permitimos una transcripción de gran parte de la sentencia de la corte
cordobesa porque entendemos que realiza un análisis que compatibiliza los
intereses y valores en tensión, a la vez que consagra una solución que permite
la satisfacción máxima posible de los derechos comprometidos.
“Esta posición también ha sido asumida por otros tribunales del país. La Cámara
del Trabajo de San Francisco (provincia de Córdoba), en fallo del 22 de julio
de 2008, ya había afirmado que tal como se encuentra concebida la norma que
prescribe la inembargabilidad de las jubilaciones deviene írrita a los
principios constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en razón de
que no se advierte razonabilidad en el privilegio que se instaura, porque sin
prever ninguna alternativa, directamente excluye a todos los beneficiarios de
la contingencia de que su ingreso mensual previsional se vea afectado por
embargos (autos “Chávez c/ Fernández”, LL AR/JUR/9018/2008).
“De igual modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes,
Sala II, también catalogó a la inembargabilidad en cuestión como irrazonable al
afectar sustancialmente el derecho de propiedad del acreedor y el principio de
igualdad ante la ley, máxime cuando el deudor percibe un haber jubilatorio que
duplica el monto de la jubilación mínima actual (autos “Banco de la Provincia
de Buenos Aires c/ Alfonso”, 4/3/2010, LL AR/JUR/16275/2010)”.
Aplicando estos conceptos al caso de autos, tenemos que el ejecutado contrajo
la deuda que aquí se ejecuta cuando se encontró en actividad, como trabajador
dependiente de la Municipalidad de Plaza Huincul.
Si bien en su oportunidad se trabó embargo sobre la remuneración del demandado,
el cumplimiento de la sentencia de condena se vio demorado por la cantidad de
medidas similares que afectaban su salario (ver fs. 14 y 36).
A ello agrego que el crédito que se pretende resguardar mediante el embargo
peticionado corresponde a honorarios del letrado de la ejecutante, por lo cual
es de carácter alimentario.
Conforme lo dicho, mantener a ultranza la inembargabilidad de los haberes
jubilatorios importa un grave perjuicio para la parte ejecutante,
desprotegiendo sus derechos crediticios, los que se encuentran tutelados por el
art. 17 de la Constitución Nacional.
Si bien hubiera sido conveniente que el peticionante acreditara que
efectivamente el ejecutado se encuentra jubilado y cuáles son los ingresos que
percibe en tal carácter, a fin que el tribunal pueda contar con mayores
elementos para resolver, teniendo en cuenta el límite que se impone al embargo,
esta omisión no impide que se aplique el criterio que vengo sustentando.
II.- Consecuentemente propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación
de autos y revocar el punto I) del resolutorio de fs. 65.
Recomponiendo el litigo se dispone trabar embargo sobre los haberes
jubilatorios del ejecutado, limitado al 20% de la suma que exceda de la
jubilación mínima fijada por ANSES ($ 37.524,96 a junio/2022), con más el
adicional por zona desfavorable ($ 15.009,98), lo que hace un total
inembargable de $ 52.535,00.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en cuenta la
disparidad de criterios sobre el tema y la ausencia de oposición se imponen en
el orden causado (arts. 69 y 68, 2da. parte CPCyC).
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Jorge PASCUARELLI adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por la parte actora a fs. 66/68 y, en
consecuencia, confirmar la providencia de fs. 65, en todo cuanto fue materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden.
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI - Dr.Fernando GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA