Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA ARGAT MARISA ETHEL S/APREMIO”, (Expte. Nº 311576/4), venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 -SECRETARIA UNICA- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.36/38 se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título – falta de legitimación pasiva – opuesta por el ejecutado, mandando llevar a delante la ejecución por la asuma allí indicada, con más intereses, imponiéndose las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs. 41/58, que no son contestados por la contraria.
II.- Se agravia el apelante por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por su parte respecto del art.27 de la ley Nacional 22977, reforma introducida por la ley 25353. Considera equivocado el fallo por no existir en nuestro régimen constitucional la “delegación tácita” de competencias a favor de la Nación ya que es inexcusable la delegación “expresa” de las provincias a favor de la Nación, siendo esta última competencia de excepción.
Destaca lo normado en los arts. 5, 75 inc.30, 121 y 123 de la C.N., siendo que a la luz de estas normas el art.27 de la Ley Nacional 22977 resulta inconstitucional.
Expresa que son los efectos tributarios de la norma en cuestión lo que resulta cuestionable constitucionalmente y agraviante para su parte, ya que excede total y completamente las facultades asignadas al Congreso de la Nación.
Efectúa otras consideraciones de carácter legal y jurisprudencial y dice que la norma no modifica la titularidad dominial.
Manifiesta que la norma impugnada también altera en forma indebida e ilegítimamente lo dispuesto en los arts.19 y 28 del Código Tributario de la Municipalidad De Neuquén. Cita jurisprudencia respecto del tema en debate, efectúa reserva del Caso Federal y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, estimo que le asiste razón.
En primer término no existe en nuestro régimen constitucional “delegaciones implícitas” de las Provincias a la Nación por cuanto el art.121 de la C.N. expresamente dispone: “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” es decir que los poderes delegados por los entes locales están taxativamente enunciados por la Constitución, y en consecuencia esas atribuciones delegadas constituyen competencias de excepción.
Existen además otras normas que establecen las atribuciones expresamente reservadas por las Provincias por ejemplo: arts.5, 75 inc 12, 122 y 123.
También se establecen las competencias concurrentes y un ejemplo de ello es el art.4º en materia tributaria y del mismo se deduce claramente que existen tributos de carácter directo que competen exclusivamente a las Provincias o a los municipios, por aplicación del art.5º de la C.N., ya que las mismas deben asegurar el régimen municipal y el punto crítico de la autonomía de estos Estados está referido a las atribuciones económico-financieras de los Municipios, lo que implica que no se debe vulnerar la distribución de competencias entre el Estado Federal y los Estados locales en ninguna materia en general, y especialmente en materia tributaria, ya que ésta hace a la existencia y autarquía de los municipios, de allí lo establecido en el art.123 de la C.N.
La facultad municipal en relación al cobro de patentes es sólo el cumplimiento de la distribución de competencias tributarias y al respecto la Corte Suprema ha sostenido: -“Municipalidad de Rosario c. Prov. De Santa Fe”-. Las provincias no sólo están obligadas a establecer el régimen municipal sino que no podrían privarlo de las atribuciones mínimas en materia tributaria para desempeñar su cometido. Además si los Municipios se encontrasen sujetos en éste aspecto a las decisiones de una autoridad extraña, aunque fuesen las provincias, éstas podrían desarticular las bases de su organización funcional.(Const. de la Nación Arg.” Conc. Y Coment. Por M.A. Gelli, pág.44).
La facultad en materia tributaria que le compete al municipio alcanza tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones, como a la modificación de los elementos esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y sujetos exentos. Esta competencia reservada, es exclusiva y no puede ser ejercida ni por la Nación ni por la Provincia.
Teniendo en cuenta los principios precedentemente expuestos observo que el art.28 del C.Trib. Municipal impone a los contribuyentes responsables y terceros a “…i)Comunicar dentro de los diez (10) días todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. j) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, el cese de un hecho imponible. subsistirá la obligación tributaria hasta la comunicación mencionada, salvo prueba fehaciente en contrario o comprobación de oficio del cese deshecho imponible…”.
La norma cuestionada –ley 22977,art.1º ley 25232- se contrapone con la norma señalada por cuanto deja en manos de un Organismo Nacional, a través de sus Registros Seccionales disponer se exima al sujeto pasivo del tributo a partir de la denuncia de venta, interfiriendo con ello en facultades propias y excluyentes del municipio, contrariando en consecuencia las disposiciones constitucionales conforme las cuales el Congreso carece de facultades para ello.
La norma en crisis viola principios constitucionales que hacen a la autonomía provincial y municipal, razón por la cual estimo y así lo propongo, debe declararse su inconstitucionalidad por violación de principios que hacen además al Régimen Republicano y Federal de Gobierno.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios formulados por la actora declarando la inconstitucionalidad del art.27 de la ley nacional nº22977, conforme reforma introducida por el art.1º de la ley 25232, rechazándose en consecuencia la excepción interpuesta por la demandada, mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en la demanda, con costas, debiendo efectuarse una nueva regulación de honorarios y regularse los de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
Debo manifestar mi discrepancia con relación al voto que me precede.
En primer término señalo que ya desde hace tiempo que esta Cámara y con voto del Dr. De Ezcurra y el suscripto, admitiera la posibilidad de articular la excepción de inconstitucionalidad dentro del marco del proceso ejecutivo, conforme fuera reconocido y señalado expresamente por los integrantes de la Sala I en los autos “Constructora del Sur c/ Fernández O. s/ cobro ejecutivo” sentencia de octubre de 1.997, voto del Dr. Silva Zambrano al que adhiriera el Dr. García.
En primer término tengo dudas acerca de la temporaneidad del planteo de la actora, por cuanto pareciera que la inconstitucionalidad debió ser interpuesta al iniciar la acción y no como consecuencia del traslado de las excepciones que dedujera la deudora, toda vez que al inicio del pleito sabía la existencia de la norma que ahora cuestiona. De todas formas, como nadie introdujo dicha cuestión, y el derecho de defensa ha sido resguardado por la bilateralidad impresa al tema, analizaré la materia de fondo.
Como hemos sostenido es posible que en un juicio ejecutivo se plantee y se analice la inconstitucionalidad de una norma, bien que dicho análisis debe interpretarse restrictivamente, dada la naturaleza y limitado ámbito cognoscitivo de la acción, y teniendo presente que su declaración comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, tal como lo hemos señalado en reiterados pronunciamientos siguiendo en ello lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Pues bien, la norma en cuestión, en lo que aquí interesa dispone que los registros de la Propiedad del Automotor comunicarán a las reparticiones oficiales, en el caso la Municipalidad, la denuncia de venta formulada por el titular registral a fin de que procedan a la sustitución del obligado al tributo desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente.
Pues bien, entiendo que dicha norma en modo alguno importa una intromisión a las facultades propias de los entes provinciales, en el caso el municipio, toda vez que se limita a establecer la carga al Registro de la Propiedad del automotor de comunicar el cambio del obligado al pago de las patentes del automóvil y ello resulta compatible con lo dispuesto en el Código Tributario.
Es verdad que como lo señala el quejoso, el artículo 28 dispone que sea el contribuyente quien comunique cualquier modificación con relación al sujeto pasivo, de manera tal que a mi entender, la ley nacional simplemente ha modificado el responsable de efectuar la notificación, pero en modo alguno ha dispuesto un cambio del sujeto que debe abonar las contribuciones, en el caso las patentes, ya que en ello coincide con la norma local.
Sobre el tema de las facultades de los Municipios en el orden tributario ya me expedí, adhiriendo al voto del Dr. Silva Zambrano, en los apremios deducidos por la actora contra “Casino Magic” al dirimir la disidencia existente sobre el punto en la Sala I (octubre de 1.997) y a cuyos principios me remito por razones de economía.
En el mismo sentido se ha dicho que “el municipio se inserta entonces en un ámbito de actuación mas amplio cual es el delimitado a la Nación y a las provincias. Por lo tanto si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un “status” jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica, sino que sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizar con el reparto de competencias y atribuciones que efectúa la Constitución Nacional y provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno. De ellos se desprende entonces que el poder de policía municipal debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes, evitando situaciones de conflictos de leyes, que menoscaben o lesionen los derechos y garantías reconocidos a los habitantes por la Constitución Nacional o provincial” (TSJ, Córdoba, sentencia del 29-12-2003, citada en Lexis Nexis).
En tal sentido entiendo que no resulta inconstitucional la normativa nacional, que el Poder Legislativo Nacional ha dictado en ejercicio de sus facultades para legislar sobre el derecho sustancial en cuanto pone a cargo del Registro de la Propiedad comunicar los cambios de titularidad de los Automotores dado que ello no se contradice con lo dispuesto en el orden municipal.
A mi entender, la ley nacional sin modificar ni contradecir lo dispuesto por el Código Tributario local ha añadido una nueva forma de comunicar quién es el nuevo titular de dominio de un bien, y la consiguiente obligación tributaria resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 28 y 194 del Código Tributario municipal, quien también prevé que el cambio de titularidad importa el cese de la obligación tributaria.
Que dicha comunicación la haga el anterior titular o el registro, como lo dispone la ley nacional, no puede importar una modificación a las facultades propias del municipio en dicho orden.
Máxime si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una obligación “propter rem” y por consiguiente de una obligación ambulatoria que recae sobre la cosa, con lo cual el actor no sufre perjuicio alguno, toda vez que la garantía está dada por la existencia de la cosa, en el caso, el automotor.
Por lo expuesto y compartiendo además los argumentos expuestos por el juez de Primera Instancia y teniendo en cuenta que en situaciones similares hemos aplicado la norma en cuestión (ver al respecto “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA ESTRELLA JOSE LUIS S/APREMIO”, (Expte. Nº 223-CA-2), es que propongo se confirme la sentencia apelada, con costas de Alzada en el orden causado atento la disparidad de criterios de los integrantes de la Sala y la falta de contestación de los agravios por parte de la demandada.
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
Me inclino por la solución que propicia el Dr. Gigena Basombrío ya que, en efecto, en un precedente de la Sala I (in re: “Municipalidad de Centenario v. Di Tella, Alfredo” s/apremio; PS 2001-VII-1338/1342, voto del Dr. García al que adherí), pese a que a la sazón no regía la reforma introducida por la Ley 25.353 (y obviamente, sin que mediara planteo alguno de inconstitucionalidad a su respecto), arribamos a conclusión semejante a la sustentada por el Sr. vocal de segundo voto.
En el aspecto medular de su ponencia en aquella especie, señalaba el Dr. García que:
“Si tiene la denuncia de venta el importante efecto de relevar la responsabilidad civil no parece equitativo ni interpreta adecuadamente el régimen legal, la postura que mantiene en cabeza del denunciante las obligaciones fiscales “propter rem” originadas en la cosa de cuya posesión se ha desprendido”.
Entiendo entonces que la norma tachada como inconstitucional, ha venido a explicitar o completar un “sistema legal” que importa la “liberación integral” de responsabilidad del denunciante, aun en su carácter de contribuyente en relación a las gabelas que graven el automotor, y en lo que, específicamente, se refiere a la comunicación al organismo fiscal recaudador, imponiéndole al Registro de la Propiedad receptor de la denuncia de venta, el deber jurídico de llevar a cabo ese anoticiamiento, con la subsiguiente responsabilidad (administrativa y/o civil) que pudiera sobrevenirle a raíz de su incumplimiento.
Cierto es que ello entraña la modificación de un aspecto procedimental del Código Fiscal de la Provincia por parte de una norma originada en el Congreso de la Nación, mas de esa circunstancia no se desprende, de manera necesaria o absoluta, la inconstitucionalidad de tal norma por avasallamiento de potestades propias de la autonomía provincial, ya que, sabido es que ha sido admitida por la Corte Suprema, la legitimidad constitucional de ciertas disposiciones de naturaleza procesal íntimamente unidas a la legislación de fondo, sin la cual ella, a la postre o no alcanzaría una vigencia efectiva o sólo lo haría de manera muy dificultosa, y siempre que –como en el caso- la materia fuera de incumbencia propia del Congreso de la Nación, como lo es en materia de derecho concursal en la que, por encima del derecho adjetivo provincial (aun las leyes de aranceles de honorarios profesionales), prevalecen las normas procesales ínsitas en la respectiva legislación que regula los subsistemas concursal y falencial.
Y en resumidas cuentas: la legislación cuestionada importa un todo inescindible en orden a un propósito u objetivo que regula de manera razonable ciertas consecuencias relacionadas con nuestra peculiar “praxis” del tráfico negocial de automotores y, como tal, la crítica que ensaya la demandante no alcanza a demeritarla desde el punto de vista constitucional, máxime, cuando ella acaso pueda contar con la posibilidad de resarcimiento por parte del Organismo obligado a efectuar la comunicación de la denuncia de venta, hipotéticamente incumplidor.
Como lo anticipé, voto pues en el mismo sentido que el Dr. Gigena Basombrío.
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.36/38 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.), de conformidad a lo explicitado en el considerando respectivo que integra este pronunciamiento.
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 089 - Tº III - Fº 414 / 419
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2006.-