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Voces: | 
Locación.
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Sumario: | 
LOCACIÓN DE SERVICIOS. SERVICIOS PROFESIONALES. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. CLÁUSULAS DEL CONTRATO. Nulidad de la cláusula que establece el plazo de duración. Exceso de poder. Rechazo.
SOCIEDAD COOPERATIVA. ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Facultades de administración y representación. Locación de servicios profesionales: facultad de administración. Normativa aplicable. Ley de Cooperativas N° 20.337. Estatuto social. PRESIDENTE. Determinación del plazo de duración del contrato. MANDATO. Facultades. Límites del mandatario. Facultades complementarias.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACTIVIDADES PROFESIONALES. ABOGADO. Contrato de asesoramiento general. RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. Resolución incausada. Distracto ante tempus. Ruptura discriminatoria e intempestiva. Aplicabilidad del art. 1638 del Código Civil y 95 LCT. FACULTADES DEL JUEZ. Morigeración de la indemnización. DAÑO AL INTERÉS NEGATIVO. DAÑO AL INTERÉS POSITIVO. PÉRDIDA DE LA CHANCE.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑO MORAL. Procedencia. Mala fe en el obrar del actor. Discriminación. Declaraciones difamatorias de un tercero por los medios de prensa : responsabilidad de la cooperativa. Confesión ficta. Prueba testimonial.
" [...] al decidir la contratación de los letrados [...] el Consejo Directivo actuó dentro de sus facultades propias de administración, [...] fuera de ello [...] ninguna otra característica o modalidad de desempeño surge de la decisión del Consejo;no sólo en cuanto a un plazo de duración contractual, [...] tampoco, por ejemplo, en lo que se refiere al necesario apoderamiento para actuaciones judiciales que se le confirió al actor [...] así pues cuadra recalcar que no medió ninguna definición del Consejo acerca de aquel aspecto –duración-, de lo cual no necesariamente ha de seguirse que la voluntad del Órgano haya sido la de establecer la duración indeterminada del contrato [...]
la ausencia de toda definición a ese respecto por parte del Consejo, más que un límite o prohibición al mandatario (es decir, al Presidente), ha de considerarse entonces como la autorización para que él complementara aquellos aspectos o modalidades imprescindibles, apropiados o convenientes para el desempeño de los profesionales que debía contratar [...] al establecer la duración del contrato en tres años, no violó ninguna disposición de la Ley de Cooperativas, ni del Estatuto, ni de ningún reglamento interno del Consejo sobre el punto. "
" [...] las prestaciones profesionales de todo tipo que lleven a cabo los abogados (contadores, médicos, ingenieros, arquitectos, etc.), entrañan contratos basados en la confianza; principalmente por ello mismo, ese contrato puede ser rescindido por el comitente se haya o no definido el tiempo de su duración y las prestaciones sean “autonómicas” (aunque múltiples, referidas a un solo asunto concreto) o “genéricas” (variadas y con cierta indeterminación objetiva), mas –pese a la sutil distinción y a la, en ocasiones, extrema dificultad probatoria que pudiera presentarse- en todo caso, sin que medie intempestividad o arbitrariedad en la decisión de fractura.
En determinadas circunstancias, el contrato puede ser denunciado por el propio profesional; pero, si se trata del primer caso –rescisión por el cliente-, en toda ocasión se ha de indemnizar al profesional: la prestación “autonómica”, con sujeción a la ley de aranceles, la “genérica”, en consonancia con la norma del art. 1638 (y 95 LCT), claro que, de manera más acentuada cuanto mayor sea el grado de ilicitud.
[...] ha quedado firme la adjetivación de intempestividad impuesta en instancia originaria, pero [...] entiendo que en el caso media, más específicamente, una ruptura incausada o carente de justificativo, es decir, una mayor ilicitud que la simple intempestividad y que, por consiguiente, cuadra indemnizar al damnificado de acuerdo con las normas mencionadas de los arts. 1638 CC y 95 LCT y sus respectivas –y similares- interpretaciones doctrinaria y jurisprudencial."
"[...] el Sr. Duzdevich se arroga, si no propiamente la representación de CALF, sí una suerte de “vocería” de la Cooperativa, [...], calidad en ningún momento desmentida por la accionada ni por el propio Duzdevich, llegando el diario, inclusive, a aseverar que en uno de los párrafos del “escrito” que le presentó Duzdevich, éste expone, como se ha visto, que: “por supuesto, los miembros de CALF y el que suscribe no aceptan ningún tipo de extorsión...”, expresiones que (tampoco desmentidas por la Cooperativa ni Duzdevich), develan ciertamente una promiscuidad conductual –al menos en esta materia- entre los nombrados.
Se genera así forzosamente, desde esa “vocería” y/o “promiscuidad conductual” y de la ausencia de desmentida o rectificación al respecto, en el imaginario de la “opinión pública” [...] una especie de “confusión” de personalidades en el sentido, no de una amalgama Cooperativa-Duzdevich, mas sí desde la introyección de una imagen de que es Duzdevich el “hombre fuerte”, quien “manda” en ese momento en aquélla.
Y en resumidas cuentas: un “imaginario” equivalente al concepto de “apariencia jurídica” [...] apariencia que es suficiente para vincular a la demandada con las expresiones pública y mediáticamente vertidas por el Sr. Duzdevich, esto es, demostrativa de la legitimación pasiva de esa parte, la que, por ende, habrá de responder por ellas en cuanto configurantes del daño moral ocasionado al actor [...]." |

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Contenido: NEUQUEN, 5 de febrero de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AVALOS MARIO ALFREDO CONTRA C.A.L.F. S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 284974/2), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la pretensión en
cuanto se refiere al reclamo por indemnización de perjuicios que la rescisión
intempestiva del contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía
le ocasionó al demandante. Ello así, en orden a la “pérdida de chance, frente a
la razonable aspiración de obtener un beneficio económico de la organización
establecida”. En tal sentido, establece prudencialmente como adecuada
compensación, la suma de $30.500.
Admite también la procedencia de “dos cánones mensuales como los pactados”, es
decir, la suma de $7.000, pues estima que aquél debió haber sido “preavisado”
con una antelación a la ruptura del contrato, equivalente a dicha
bimensualidad.
De otro lado, rechaza el daño moral sobre la base del criterio restrictivo en
materia contractual y también los rubros “impuestos” y “lucro cesante”,
referido este último a los cánones mensuales faltantes para completar los tres
años de cumplimiento contractual.
2.- Ambos litigantes apelan el decisorio.
La actora, quien cuestiona:
_la repulsa del daño moral ya que, más allá del mencionado “criterio
restrictivo”, considera que su existencia se demuestra en autos sobre la base
de la confesión ficta de la demandada y de los dichos de los testigos que pone
de relieve;
_que se haya considerado nulo el plazo de 3 años de duración del contrato de
prestación de servicios que las partes estipularon oportunamente; ello, en
primer lugar –entiende-, porque el presidente de CALF, al actuar como
“representante legal” de la entidad, no hallaba cercenadas ni limitadas sus
facultades por el Estatuto Social o por decisión Asamblearia, y, en segundo
término, por cuanto el convenio “fue ratificado por el consejo de
administración mediante su firma, por parte del Secretario y Tesorero de
CALF... quienes ratificaron en ese acto los términos de la contratación...”; de
manera subsidiara, explica, que el silencio de CALF durante 8 meses (a partir
del pago del sellado y hasta el distracto), importa la ratificación tácita del
mandato de conformidad con el art. 1935 del C. Civil, estimando, por fin, que
tampoco debe trazarse una analogía entre dicha convención y las que puedan
haber mediado con otros profesionales del ramo, en virtud del principio de
autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197 de ese mismo Ordenamiento;
_que se haya también rechazado el reclamo por “lucro cesante”, entendiendo a
este respecto, que resultan de aplicación las directivas que la doctrina y la
jurisprudencia han establecido sobre la base del art. 1638 de ese mismo Código,
en lo que hace a las actividades profesionales cuyo desarrollo ha sido
frustrado por la rescisión, debiéndose así arribar a una “utilidad neta” de
acuerdo a criterios contables “standard” y en consideración a que el actor no
sólo debió organizar una infraestructura (contratación de 1 empleado más,
ampliación de espacios, mobiliario y útiles), para prestar los servicios a la
demandada, sino que también abandonó el dictado de cursos de capacitación en el
exterior. No conformándose, entonces, sólo con los 2 meses que le otorga la
sentencia, pide los emolumentos por los 26 restantes hasta cumplimentarse
totalmente el plazo estipulado por las partes en el contrato;
_estima exigua, por lo demás, la suma fijada en compensación de “perdida de
chance”, toda vez que, asevera, si bien no percibiría honorarios de su
comitente, sí lo haría en relación a los demandados condenados en costas en
juicios en contra de CALF; por otra parte, porque considera que “estuvo tres
meses más, no le mandaron trabajo, no le hicieron consultas...” (en cita del
testigo Inda), lapso que a su juicio es también computable dentro del rubro;
amén de ello y en tercer lugar, sostiene que debe ponderarse también dentro de
él “la imposibilidad que tuvo el presentante de seguir dictando los cursos de
capacitación en Centroamérica...”; añade aún, el significado económico
implicado en la gran envergadura de la empresa accionada que dio por finalizada
su tarea profesional, e inclusive, las posibles vinculaciones empresariales que
podrían habérsele presentado al actor a consecuencia del desempeño de la
prestación.
3.- La demandada, que por su lado critica:
_el resarcimiento por “pérdida de chance”, ya que estima que no ha mediado en
el caso “un beneficio económico frustrado”, pues la convención citada, “sólo...
contemplaba el asesoramiento legal integral y participación en causas
judiciales que oportunamente el Consejo de Administración le asignaría”, mas
sin brindar ningún tipo de “exclusividad” al accionante, esto es, dicho Órgano
podía o no asignarle causas, máxime cuando a la par del actor se contrató a
otro letrado –el Dr. O.-, contando la entidad, además, con otros diez abogados
“apoderados”; asimismo, porque el “quantum” fijado aparece sin sustento en las
constancias del proceso, es decir, ha sido “discrecionalmente” establecido por
el “a quo”, insistiendo, por lo demás, en que son muy remotas las posibilidades
de que el Consejo le hubiera asignado causas concretas a su contraparte de las
que se siguiera la condena en costas de quienes en ellas fueran contrarios a
CALF;
_que se le hayan impuesto la totalidad de las costas a su parte, cuando la
acción prospera en orden a una pequeña proporción de la suma de $408.278
reclamada en la demanda.
4.- A excepción del tema costas, abordo ambos recursos en aquel aspecto que les
es común –pérdida de “chance”- y las particularidades del del accionante.
Ahora bien, fuera de lo que se refiere a la naturaleza y/o modalidades de la
prestación de servicios profesionales, a cuyo respecto esta Cámara se ha
pronunciado repetidamente (por razones de brevedad, hago remisión a cuanto se
dijera, por ejemplo, in re: “GROSSO FABIANA BEATRIZ CONTRA GARONA MARCELA Y
OTROS S/ DESPIDO" (Expte. Nº 280014-CA-2; Sala I, PS 2005-I-172/180 N° 29, de
fecha 22 de marzo de 2.005; y también en, “LEONELLI, R.A. C/ POLICLÍNICO ADOS”;
Sala I, PS. 1998-T°III-F°447/459-N°123), el nudo que inicialmente ha de
desatarse refiere a la “causalidad” de la ruptura contractual o, más bien, al
tipo de “ilicitud” causante de la ruptura: si distracto “ante tempus” como lo
plantea la actora en su recurso, o ruptura “intempestiva” como lo asevera el
magistrado “a quo” (fs. 423 vta. y 426 vta./427), causalidad subsidiariamente
aceptada en el recurso del accionante (fs. 477) y no cuestionado por la
demandada en su expresión de agravios (fs. 482/484), es decir, tácitamente
acatado o consentido por ella.
Acoto empero: “intempestivo” y “ante tempus” comportan conceptos (y categorías
jurídicas) que, más allá de cierta sinonimia, guardan relación de género a
especie, vale decir, no todo lo “fuera de tiempo” es necesariamente “antes de
tiempo”. Ahora bien, como queda expresado en el parágrafo anterior, partimos
aquí de una plataforma ya inamovible cual es la ilicitud por rescisión
“intempestiva” –fuera de tiempo, imprevista, inoportuna- que da origen a las
indemnizaciones, aspecto de la sentencia no impugnado por la accionada mas no
así por el demandante (al menos en lo primordial), quien, al insistir en el
recurso en su planteo de desvinculación “antes del tiempo contractualmente
pactado”, obviamente pretende “especializar” o intensificar el grado más
genérico de la “intempestividad” para obtener, con ello, una mayor satisfacción
económica a su reclamo indemnizatorio.
A pesar de que ése es el segundo agravio, comienzo por él, ya que la
elucidación del tema nos emplaza en una posición facilitadora de una más amplia
perspectiva de la totalidad de la problemática incordiosa que frustró la
continuidad contractual dando pie al presente litigio y a las indemnizaciones
que se fijaran en la instancia anterior y que ahora se hallan en juego a través
de sendos recursos.
5.- A este respecto y como introducción, es preciso retrotraernos al marco
factual-jurídico invocado por la accionada como causa de la ruptura de la
convención; y así:
_en el instrumento de “fractura” (CD del 18 de junio de 2.002, fs. 71), se
expresa que ella obedece a que “las anteriores autoridades... excedieron el
mandato en su sesión del día 28 de noviembre de 2001 (Acta C.A. Nº 1650),
puesto que:
a1) “el monto pactado de honorarios mensuales no se ajusta a lo resuelto por el
Consejo”;
b1) el que “tampoco aprobó que Ud. pudiera percibir honorarios regulados en
juicio contra su mandante, y menos aún que existiera posibilidad alguna de
pactos de cuota litis;
c1) “También es ajeno a lo resuelto por el Consejo que UD. contrate por sí y
por asociados de su Estudio...”
Ahora bien, al contestar la demanda fundando su oposición en la “nulidad del
contrato”, a las anteriores causales manifestadas en la Carta Documento que
mantiene (fs. 91 vta. /93 vta.), esa parte añade:
_violación de las normas del Estatuto societario, de la Ley de Cooperativas y
del C. Civil acerca del mandato por entender que:
a2) el Presidente de la Cooperativa, Sr. Rodolfo Inda, en relación a la
designación del actor como abogado de la sociedad, tenía un “interés
contrapuesto” a ella dado su grado de parentesco político de suegro de él;
b2) el contrato fue redactado por el mismo accionante;
c2) y lo fue en exceso de lo autorizado por el Consejo, pues se contrató por
separado a los Dres. Ávalos y O., pero también “a los asociados que ellos
tuvieran o pudieran tener en el futuro en sus respectivos Estudios”, es decir,
a un grupo eventual de profesionales indeterminados, cuando la autorización del
Consejo refería sólo a aquéllos;
d2) se fijó un plazo de tres años de duración del contrato no autorizado por el
Consejo.
En la sentencia bajo recurso, entretanto, se señala que:
a3) el parentesco Inda-Ávalos no es motivo suficiente para justificar la
nulidad (fs. 417);
b3) el cambio de autoridades en la Cooperativa, “decide el destino de los
asesores legales y apoderados que se contratan” (íd.);
c3) en referencia al dispositivo contractual de que el profesional “proveerá a
CALF asistencia jurídica externa con todo el staff profesional de su
estudio...”, si bien no coincide con lo aprobado por el Consejo, “de las
constancias de la causa no surge que se hayan derivado consecuencias
disvaliosas ni perjudiciales para la demandada...” (fs. 417 vta./418);
d3) la cláusula segunda del convenio, en cuanto establece un plazo de duración
de tres años a partir del 1 de noviembre de 2.001, es nula ya que el
“Presidente obró excediéndose de lo que fuera objeto de mandato”, y, porque
además, “no está motivado el plazo”, “la confección del contrato no fue
realizada o supervisada por otro letrado” y el de la “Dra. L.” era anual, por
lo que dicha estipulación “es absolutamente nula, no obliga a la demandada,
debiéndose tener al contrato sin plazo estipulado” (fs. 419);
e3) respecto de la retribución pactada, la cláusula es igualmente nula en lo
que excede de $3.500 mensuales (“haciendo que carezca de efectos aquello
pactado en exceso”), pues el “Presidente también en este sentido obró fuera del
mandato otorgado”, inclusive, “teniendo en cuenta el antecedente de la asesora
legal contratada con anterioridad”, y, asimismo, puesto que con ella se vulnera
el art. 2 de la Ley 1594 (fs. 420/421; véase igualmente, la “conclusión”, a fs.
421 vta., pto. c).
6.- Al tiempo que, y según hemos visto en un comienzo, la apelación del
demandante a este respecto –es decir, fuera de los otros “ítem”- queda limitada
exclusivamente a la temática de la duración del contrato (fs. 475/476 vta.), y
a la necesidad de incrementar la indemnización en el equivalente a 26 meses de
compensación (fs. 476 vta./479).
Así, en efecto, en lo que hace a este último tópico se asevera:
“Concretamente este agravio tiende a que se complemente por la vía del lucro
cesante los 26 meses no reconocidos, siempre relacionados a los agravios
anteriores en cuanto al plazo”.
Quiero con ello señalar que este recurrente no cuestiona en sí, la nulidad que
la sentencia declara de las cláusulas tercera y cuarta del convenio, esto es,
en cuanto abroga cualquier retribución que exceda de la suma límite de $3.500,
que el decisorio considera como la única prestación válida de CALF a este
respecto, particularmente, en lo que se refiere a las distintas gabelas que
gravarían dicho estipendio profesional y cuya carga asumió CALF en la
convención (véase pericia contable, planilla de fs. 201).
Como se verá más adelante, esta delimitación del objeto recursivo del actor
apareja consecuencias en la determinación de la indemnización por “lucro
cesante”.
7.- Y con esto último, implícitamente, he anticipado que le asiste razón al
accionante en su planteo contrapuesto a la nulidad de la cláusula segunda del
contrato que fija la duración de tres años, nulidad a partir de la cual, el
sentenciador inicial, considera como indeterminado el tiempo de la vinculación,
o sea, en todo momento susceptible de rescisión por cualquiera de las partes,
pero, de cualquier forma, en el caso concreto, intempestivamente rescindida por
la accionada.
Se trata pues a esta altura, de analizar las facultades de administración y
representación del Consejo y del Presidente que se desprenden de las normas de
los arts. 63, 68, 73 y cctes. de la Ley de Cooperativas Nº 20.337 y de los
arts. 75 y 80 del Estatuto Social de CALF.
A) Y bien, aquí también es preciso considerar de manera liminar los siguientes
aspectos que, haciendo alusión a circunstancias de hecho en derredor de la
contratación, se ponen de relieve en la decisión bajo recurso:
_ante todo, las ya señaladas circunstancias de que el parentesco “per se” no es
causa de nulidad del contrato, (fs. 417), y, por tanto, no lo es
específicamente de la cláusula segunda de perduración del vínculo, y de que las
constancias de la causa no develan que la ejecución de la prestación del actor
haya ocasionado perjuicio alguno a la demandada, lo cual, si bien aparece
formulado en relación a la contratación del “staff” del Estudio (fs. 418), por
propia naturaleza del concepto, es extensible a la totalidad de los aspectos y
desarrollo del contrato;
_esto es, en la inteligencia de ese decisorio: aunque puedan haber mediado
cláusulas nulas en el contrato (exceso en los honorarios y en su tiempo de
duración), para ello no ha influido el grado de parentesco político, ni
tampoco, dichas cláusulas nulas, en lo concreto, han acarreado daños a la
sociedad;
_en fin, el aspecto restante refiere a la “forma de selección del demandante
como “abogado externo” de la Cooperativa, en tanto que el magistrado “a quo”
considera y tiene “por acreditado con el desarrollo de la prueba, que el actor
prestó importantes servicios profesionales a personas que luego llegaron a ser
miembros de los órganos de la cooperativa, y resultan decisivos al tiempo de la
moción que lo incluye...” (fs. 418);
_y añado, a partir de los dichos de los mismos testigos que se citan en ese
párrafo –T.,I.,P. y B., y también T.-: dichos “servicios importantes” se
hallaron vinculados, precisamente, con la “regularización” de la Cooperativa y
la asunción de esas personas como miembros directivos de ella; así, en efecto,
se desprende de la pregunta “5.-” del pliego de fs. 234 y de las respectivas
respuestas de esos declarantes;
dice el pliego:
“Para que diga el testigo... si el Dr. Ávalos, previo a ser contratado, planteó
la intervención judicial de la cooperativa posibilitando que las actuales
autoridades asumieran los cargos que hoy detentan y la normalización
institucional del ente”; a lo que contestan:
T.:
“Es correcto lo apuntado en la pregunta, gracias a eso las actuales autoridades
pudimos asumir” (fs. 235);
I.:
“Respecto de Ávalos estaban de acuerdo todos los dirigentes... una gran parte
de ellos estaba de acuerdo porque fue él el que logró la intervención” (fs. 238
vta.);
P.:
“Cuando se habían ganado las elecciones, pero la parte perdedora no entregaba
la coop. y en ese momento empezó la actuación del Sr. Ávalos con el Dr. O.,
fueron los que manejaron la parte legal para que esta gente se fuera. Cuando
empieza a funcionar el Consejo y había que incorporar asesores legales, y como
reconocimiento si mal no recuerdo fueron incorporados, se hizo una votación en
el Consejo y aceptaron la propuesta por amplia mayoría” (fs. 241);
B.:
“... en una primera etapa como patrocinante de algunos socios de CALF, allí
recuerdo que junto con el Dr. M. O.promovieron acciones que luego derivaron en
la intervención de la Cooperativa...” (fs. 245);
T.:
“... durante el año 2001 el Dr. Ávalos trabajó para que se interviniera la
Cooperativa, es decir trabajó desde fuera de la misma y para que se llamara a
elecciones...” (fs.248).
B) Expuesto lo anterior, es preciso ahora, en un segundo paso, detenernos en
los conceptos en sí de la “administración” y “representación” de este tipo
societario que, en lo sustancial, coinciden con los de las sociedades anónimas
a cuyo respecto se expresa acerca de la primera de ellas:
“Su función (la del directorio) es realizar todos los actos de administración,
ordinarios y extraordinarios, de la sociedad. Este órgano tiene la gestión de
la actividad social y puede realizar todos los actos comprendidos en el objeto
de la sociedad; desde tal punto de vista tiene poderes decisorios amplísimos,
salvo los límites puestos en el contrato social reservando ciertas cuestiones a
la competencia de la asamblea. Pero en todas las demás materias no tiene más
límite que el fijado por el objeto social. El administrador no sólo decide,
sino que procede a la ejecución de actos o los hace ejecutar por empleados de
la sociedad, y en su gestión debe respetar los límites que le señalan la ley y
el estatuto.
(“...”)
“El único límite está dado por el objeto social, como garantía infranqueable de
los derechos de los socios...” (Villegas, “Sociedades Comerciales”,
Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, T. II, ps. 405/406).
Y, en cuanto a la representación societaria:
“Nuestra ley asigna esa representación al presidente de la sociedad, sin
perjuicio de que el estatuto pueda prever una representación plural... Pero
éste es el representante nato y los convenios societarios internos no pueden
desvirtuar esta normativa, que de todos modos carecería de eficacia frente a
terceros”. (Ibíd., T. II, p. 407).
De manera semejante, se ha expresado:
“Las funciones del consejo de acuerdo con el mencionado art. 68 de la ley
específica consisten en llevar a cabo la dirección de las operaciones sociales,
para lo cual cuenta con las atribuciones indispensables. Estas atribuciones son
de administración; de esta manera comprende los actos de conservación; la
representación de la cooperativa frente a terceros, las autoridades
administrativas y en juicio, excluyéndose los actos de disposición cuando ellos
son ajenos al objeto social, pues en caso contrario (rectius: “no”) se trataría
de un acto de administración. (Sic.).
“Tales funciones encuentran su limitación en los siguientes casos:
“a) Cuando el asunto es de competencia exclusiva de la asamblea...
“b) La vinculación de los actos realizados por el consejo con el objeto social,
que podrá ser directa o indirectamente, como ocurre con la contratación de
empleados, la locación de un inmueble destinado a instalaciones de la
cooperativa, etc., pues tales actos contribuyen a la realización del objeto.
Este último es el factor que delimita la competencia del órgano administrativo.
“c) La necesidad de que tales actos se ajusten a las disposiciones legales,
estatutarias y reglamentarias.
“En caso de que se realicen actos contraviniendo los precedentes lineamientos
sólo se podrán sanear los realizados en infracción a la competencia de la
asamblea, por expresa ratificación de ésta; los demás serán nulos” (Cuesta,
“Derecho cooperativo”, Editorial Ábaco, 1987, T. I, ps. 459/460).
Y más sintéticamente:
“Sus funciones están indicadas en el art. 68 y pueden sintetizarse en la
administración de la cooperativa para el fiel cumplimiento del objeto social,
lo cual implica la representación de la sociedad (art. 73)”. (Sociedades”,
Astrea. 2006, p. 342).
C) Ahora bien, yendo a las normas del mandato, particularmente, las de los
arts. 1880, 1904, 1905, 1946 y cctes. del C. Civil (supletoriamente aplicables
por expresa remisión del art. 68 de la Ley de Cooperativas), en derredor de la
primera de las normas citadas, expone Salvat con su proverbial claridad:
“... Así cualesquiera sean los términos del mandato, por más amplios que
aparezcan, las facultades o poderes del mandatario se extienden sólo a los
actos de administración...
(“...”)
“En principio, parece que el legislador, al hablar de ‘actos de
administración’, ha empleado estos términos por oposición a ‘actos de
disposición’. En consecuencia quedan excluidos de la esfera de facultades del
mandatario toda clase de actos que importen disponer de los bienes confiados a
su administración: así, el mandatario no puede venderlos o constituir derechos
reales sobre ellos.
“Sin embargo, esta fórmula y separación absoluta entre actos de administración
y de disposición no ha predominado en la doctrina ni en la jurisprudencia, sino
que, por el contrario, se admite en general que los actos de disposición deben
considerarse comprendidos en los de administración siempre que ellos sean una
consecuencia necesaria e indispensable para el desempeño de esta última: así,
se admite que el mandatario puede vender las cosechas; efectuar pagos relativos
a la administración; realizar préstamos indispensables, como ser, para ejecutar
reparaciones necesarias; demandar a los deudores; etc. Lo mismo, si en un poder
para actos de administración se faculta al mandatario para comprar cualquier
clase de bienes raíces, es decir, para realizar la inversión de fondos del
mandante en esa clase de adquisiciones, deben considerarse como actos de
administración, comprendidos en las facultades del mandatario, la celebración
de contratos para la preparación de planos y gestiones necesarias a ese efecto”
(en, “Fuentes... Contratos”, Tipográfica Editora, 1957, 2ª Edición, actualizada
por Acuña Anzorena, T. III, ps. 147/148; el énfasis me pertenece).
Y, más específicamente en cuanto al tema que nos convoca, Spota, en referencia
a los arts. 1904/1906 de ese mismo Ordenamiento:
“... La aceptación del mandato lleva consigo el deber jurídico de cumplirlo con
fidelidad. Esto es, con buena fe-lealtad y con buena fe-diligente. De lo
contrario, responde por los daños y perjuicios que tengan su causa adecuada en
el incumplimiento total o parcial del mandato.
(“...”)
“... A su vez, el art. 1905 establece que ‘debe circunscribirse en los límites
de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado’, aparte de que ‘la
naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el
objeto del mandato’. Pero, si el mandatario cumplió el mandato ‘de una manera
más ventajosa que la señalada por éste, entonces no se considera que esos
límites se hubieran traspasado (art. 1906). O sea, que el mandato cumplido
fuera de sus términos pero por un medio equivalente (per aequipollens), no se
lo estima ultrapasado, en cuanto de ello –agrega García Goyena... en su
comentario al art. 1607, Pr. C.C. español de 1851, fuente directa del art. 1906
de nuestro C. Civil- ‘no se siga daño al mandante’.
“En consecuencia, el mandatario, debe obrar dentro de los límites de su
incumbencia, ni hacer menos de lo encomendado, estableciéndose conforme a ‘la
naturaleza’ del negocio los poderes que se le han otorgado, y, desde luego,
también sus deberes (v.: Segovia... p. 518, nº 43). De ahí que el cumplimiento
parcial del mandato, si es dañoso para el mandante, importa incumplimiento
(arg. art. 1904, in fine y art. 1905). Una tesis adversa, tratándose de una
encomienda dada al apoderado que sea divisible, importa ceñirse a los términos
literales de los preceptos que dejamos mencionados, olvidando la valoración que
surge del art. 1906, que permite al mandatario no ceñirse estrictamente al
poder si de ello resulta ventaja al mandante; o sea, que seguir el mandato en
sus términos literales sin posibilidad alguna de deliberación del mandatario
importa alejarse de las valoraciones de signo positivo que aquí han de
aprehenderse para encerrar al mandatario dentro de los límites excesivamente
rígidos (cumplimiento ad unguem del poder, sin admitir la ejecución por
equivalencia {Pont, op. cit., p. 537, nº 980}...
“... De lo expresado se desprende que si bien nuestro derecho parte del
principio de que el mandatario debe ceñirse a los límites del poder (art.
1905), no por ello lleva esto a extremos que impidan al mandatario cumplir con
buena fe-lealtad-diligente (art. 1198, 1ª parte) su cometido. El hacer ‘menos’
de lo dispuesto por el mandante, significa incumplimiento (art. 1905). No
obstante, si el daño para el mandante no existe, la inejecución parcial no
lleva consigo el incumplimiento del mandato, como tampoco ocurre -dándose esa
decisiva circunstancia de inexistencia de perjuicio material o moral- en el
supuesto de exceso de poder o de conducta negligente. La solución contraria
significa, para el mandante que se abroquela detrás de los términos del
mandato, una conducta antifuncional, que nuestro ordenamiento legal no admite,
conforme a lo dispuesto en el nuevo art. 1071 (v. Pont, Petits contrats, p.
542, núm. 986... (en, “Instituciones... Contratos”, Depalma, 1983, Vol. VIII,
ps. 126/128; también es aquí mío el énfasis).
8.- Valorando pues la cuestión abordada a la luz de los conceptos expuestos en
este último apartado -E)- del anterior acápite, tenemos que:
_al decidir la contratación de los letrados mencionados (el actor y el Dr. O.),
a través del Punto Cuarto del Acta 1650/01 del 28 de noviembre de 2.001, el
Consejo Directivo actuó dentro de sus facultades propias de administración,
aspecto éste sobre el que media consenso entre las partes;
_en el citado punto, el Sr. Rodolfo Inda,
“solicita se trate con carácter urgente la contratación de los Dres. Mario
Alfredo Ávalos y V.M.O. para desempeñarse como abogados de la Cooperativa. Por
tal motivo, y para las tareas externas, propone se los contrate a partir del 1º
de noviembre del cte. año con una retribución mensual de $3.500 a cada uno”
(66);
_fuera de ello –que es aprobado por mayoría, según surge de la constancia de
ese mismo punto- ninguna otra característica o modalidad de desempeño surge de
la decisión del Consejo;
_no sólo en cuanto a un plazo de duración contractual, pero tampoco, por
ejemplo, en lo que se refiere al necesario apoderamiento para actuaciones
judiciales que se le confirió al actor, como surge con toda certeza de estas
actuaciones;
_así pues cuadra recalcar que no medió ninguna definición del Consejo acerca de
aquel aspecto –duración-, de lo cual no necesariamente ha de seguirse que la
voluntad del Órgano haya sido la de establecer la duración indeterminada del
contrato;
_la ausencia de toda definición a ese respecto por parte del Consejo, más que
un límite o prohibición al mandatario (es decir, al Presidente), ha de
considerarse entonces como la autorización para que él complementara aquellos
aspectos o modalidades imprescindibles, apropiados o convenientes para el
desempeño de los profesionales que debía contratar;
_así se ha visto ineluctablemente en el caso del otorgamiento de mandatos
judiciales a estos profesionales, pero también, en relación a las mismas
facultades que dentro de ellos tienen que habérseles conferido, y, en tal
sentido ha de tenerse en cuenta que, más allá de los aspectos básicos, los
poderes judiciales difieren, por ejemplo, en lo que concierne a la promoción o
desistimiento de cierto tipo de acciones, en el otorgamiento o no de facultades
para transigir, para percibir o retirar fondos, títulos o acciones de las
actuaciones, dar recibos, cartas de pago, etc.;
_pues bien: es claro que nada de ello aparece expresado por el Consejo en la
citada Acta N° 1650/01 y el Presidente debió de haber complementado la orfandad
a ese respecto, mas no sólo en cuanto a ello, sino también, evidentemente, en
cuanto a modalidades prácticas del desempeño contractual, como días y horas de
concurrencia o encuentro con los profesionales, su ubicación en el
establecimiento, reparto de tareas, etc.;
_es obvio que ninguna de esas cuestiones habrán de figurar necesariamente
explicitadas en un reglamento y que, el Presidente, para cumplir cabalmente con
la contratación de estos profesionales que le encomendó el Consejo, no podía
limitarse a las solas y menguadas expresiones que el Órgano había vertido en el
Acta, sino que, como lo explican Salvat y Spota (este último con mayor
minuciosidad), por fuerza debía adoptar decisiones complementarias concordes
con la naturaleza del “objeto” encomendado que no era otro, insisto, que la
contratación de esos profesionales como abogados “externos” de CALF;
_acerca de todo ello, pongo de resalto que el Presidente, al establecer la
duración del contrato en tres años, no violó ninguna disposición de la Ley de
Cooperativas, ni del Estatuto, ni de ningún reglamento interno, sino que, como
se ha remarcado, simplemente suplió la omisión de pronunciamiento del Consejo
sobre el punto;
_es preciso reflexionar, empero, acerca de los dos obstáculos que el juez “a
quo” señala y en los que pareciera fundamentar (al menos en parte) su decisión
nulificatoria:
a4) el antecedente de la contratación de la Dra. L. por tiempo indeterminado;
no obstante, es claro a mi juicio que de ello no forzosamente se desprende que
toda contratación de otros profesionales del ramo debía sujetarse a semejante
modalidad, sino que, antes bien, podían mediar motivaciones que justificaran la
adopción de una alternativa diferente; a este respecto es preciso recordar que
la misma sentencia, como antes lo pongo de manifiesto, destaca que la
contratación y desempeño de dichos profesionales no acarreó perjuicio alguno a
la Cooperativa;
b4) otro tema que refiere el juez, es el de la necesidad de cambio de los
profesionales (cuando menos, abogados) con la renovación de las autoridades,
mas ello no surge ni de la Ley, ni del Estatuto o reglamento interno;
c4) no se ve entonces por qué habría de ser así; antes bien, los profesionales
no conforman una suerte de “staff” político cual un gabinete que debiera caer
con el gobierno que lo designó, sino que su calidad es específicamente técnica,
y por tanto, en principio, haría más bien al “elenco estable” de una empresa;
_no se me oculta que muchos profesionales son designados por una relación de
“confianza” o “fiducia” con las autoridades de turno, mas de ello no por fuerza
ha de seguirse su defenestración a consecuencia del recambio de esas mismas
autoridades;
_insisto: hay profesionales que continúan (y acaso ello en ocasiones, pueda
entrañar la garantía de una mayor transparencia para los socios), al igual que
es necesaria la continuidad de ciertas contrataciones: por caso, los contratos
de trabajo y no sólo en relación a operarios o dependientes de menor jerarquía,
sino, frecuentemente, en altos cargos técnico/gerenciales, contratos de
aprovisionamiento de insumos, concurrencia o llamados a concursos públicos,
licitaciones, etc.;
_así pues, la “continuidad” es casi de rigor en ciertos casos y, en otros,
puede brindar pingües ventajas a la empresa (experiencia, confianza hacia
determinadas personas, proveedores o compradores, etc.);
_pero, amén de todo ello, ha de verse asimismo, que la propia “indeterminación”
de la duración del contrato, no provoca su automática caída con la renovación
de autoridades, sino que es preciso que ellas (las nuevas) expliciten su
voluntad rescisoria, pues, mientras no lo hagan ni ellas ni el mismo
profesional, habrá éste de continuar con su prestación;
_o sea: de forma similar a como ocurre en el contrato de trabajo, la
indeterminación del contrato de prestación profesional, tiene también una
faceta positiva en cuanto a asegurar la “permanencia” del profesional: la
“indeterminación” asegura la prestación por tiempo indefinido mientras no medie
rescisión, esto es, la posibilidad de “perpetuación” “sine die” a diferencia
del contrato a plazo fijo, que “ab initio” nace con un límite temporal
prefijado;
_y, precisamente de lo antedicho, se observa solamente una disparidad de grado,
esto es, no en la esencia, entre el contrato profesional a plazo fijo y el de
tiempo indeterminado, y ello así, por la misma naturaleza de la
“profesionalidad” que, en todo caso (médicos, contadores, abogados,
arquitectos, ingenieros, etc.) –y no por la mera indeterminación del plazo-
entraña la potestad de ruptura, por parte del mismo profesional, potestad que,
sobre todo, se ubica en cabeza del cliente, paciente, etc. (cf. Borda,
“Contratos”, Abeledo-Perrot 3ª Edición, T. II, ps. 57 y 61 en relación a la
ruptura unilateral por parte del cliente y el paciente del abogado y médico
respectivamente), justamente, por la relación de confianza que entraña dicho
vínculo profesional (ibíd; cf. por ejemplo, Lorenzetti, “Responsabilidad Civil
de los Médicos”, Rubinzal-Culzoni, 1997, T. I, p. 325 y ss.), confianza cuyo
quiebre ha de significar el fin del contrato, lo cual no supone ni la
intempestividad, ni la arbitrariedad o capricho del rescisor, esto es,
“potestad” que no admite el ejercicio abusivo, intempestivo, intemperante...
_en fin, dentro de la consideración de estos aspectos aparentemente
“obstativos”, creo apropiado a esta altura referir que la causa de la ruptura –
exceso del mandato en Acta 1650/01, perjudicial a la Cooperativa-, expresada
por la accionada en la CD del 18 de junio de 2.002, que ella le cursara al
actor (fs.71), no se ve desvirtuada por las palabras que Ávalos pone en boca
del Diputado Provincial Aldo Duzdevich en el acta notarial de fecha 12 de junio
de 2.002, en cuanto a que él,
“conminó al compareciente para que renunciara al contrato que tiene firmado con
CALF, ‘por no ser persona de mi confianza, no sos peronista’...” (fs. 212
vta.), porque, amén de no ser esa persona, ni un “directivo” ni la “voz
oficial” de CALF (y se verá cómo influye esto en la temática del daño moral),
es claro que, aunque posiblemente ésa haya sido la verdadera “causa subyacente”
de la ruptura, ella en modo alguno configura la “pérdida de confianza” antes
aludida como “causa legítima” de la rescisión de este tipo de contrato
profesional por parte del cliente, sino que, más bien, una tal causalidad,
entrañaría una actitud deleznable, caprichosa, antijurídica, “arbitraria” en
suma, y jamás la justa o legítima causa del distracto a que antes hago
alusión.
Y bien, valga como epítome de estas extensas reflexiones:
_en relación a la contratación profesional del actor como abogado de la
Cooperativa, tanto el Consejo como quien a la sazón era su Presidente, actuaron
correctamente dentro de la esfera de facultades propias, y, particularmente en
orden a este último –tema que específicamente refiere a la cuestión objeto de
debate-, si bien en algunos aspectos de la contratación el Presidente fue más
allá de la literalidad de la encomienda del Acta Nº 1650/01, ello de por sí no
constituye causa de nulidad ni del contrato (esto ya lo asevera el sentenciador
de grado inicial: “... lejos de sostener que el contrato con el actor es nulo,
considero que su validez y vigencia es tal en la medida de lo aprobado por el
órgano estatutario...”, fs. 421 vta. y, esa conclusión, es básica para la que
posteriormente sienta de ruptura “intempestiva”), ni tampoco de nulidad de la
misma cláusula de temporalidad (“duración”) contractual;
_antes bien, la falta de mayores contenidos en el Acta 1650/01 acerca de la
contratación, en relación a determinados aspectos de la misma “modalidad” y/o
“prácticos” de implementación y desarrollo del contrato profesional a
celebrarse con el demandante, fueron legítimamente cubiertos por el Presidente
R. Inda, de modo “complementario” para una cabal realización de la encomienda;
_por lo demás y como queda dicho, cualquier duda al respecto queda aventada
por la ausencia de todo perjuicio a la Cooperativa en el desarrollo
contractual, habiéndose visto igualmente, que la sola fijación del plazo
contractual, en sí, tampoco entrañó en el caso perjuicio alguno;
_pero, si restara aún resquemor, ha de recordarse que, en el peor de los
supuestos, nos hallaríamos ante un “exceso” en el cumplimiento de la encomienda
del Consejo, pero, es evidente que dicho hipotético “exceso” en modo alguno
importa un “acto notoriamente extraño al objeto social” (art. 73 Ley de
Cooperativas) y por ello mismo, obliga a la sociedad;
_en ese sentido, se ha sostenido por ejemplo:
“El eventual incumplimiento de determinadas formas establecidas en el estatuto
de una sociedad cooperativa, no le quita validez al mutuo con garantía
hipotecaria constituido por su presidente. Ello es así, ya que de acuerdo a lo
previsto por el art. 73 de la ley 20.337 -coincidente en este aspecto con el
art. 58 de la ley 19550-, la representación de las cooperativas corresponde al
Presidente del Consejo de Administración. Ello sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades que, dentro de la esfera intrasocietaria, le pudieren
corresponder a quienes celebraron el acto (en el caso, se omitió la
intervención del Tesorero del Consejo de Administración, prevista en el
estatuto).
“No son oponibles a terceros las reglas estatutarias de representación de una
sociedad cooperativa, si la conducta de ésta ha sido idónea para crear una
apariencia en la atribución de facultades de quienes celebraron el acto, aún
infringiendo lo dispuesto en los estatutos. Es que debe tenderse a proteger a
quienes han confiado en esa apariencia de legalidad que posee el representante
social, impidiendo que los perjudique la impugnación de la aptitud
representativa del órgano respecto de los actos razonablemente vinculados con
el objeto social.
“El eventual incumplimiento de determinadas formas establecidas en el estatuto
de una sociedad cooperativa, no le quita validez al mutuo con garantía
hipotecaria constituido por su presidente. (CNCiv Sala H, in re: “DIAZ María
Clara c/ CONVIVENCIA COOP. DE VIVIENDA” s/ EJECUCION HIPOTECARIA - Nº
Sent.:247326; Fecha: 16/09/1998; Lex Doctor, versión 8.0; voces “cooperativa
consejo administración representación”, nros. 8/11);
_y en el caso semejante de las sociedades anónimas:
“El art. 268 de la Ley de Sociedades trata de la representación de la sociedad,
que pone en cabeza del presidente del directorio. La representación legal en
juicio de una sociedad anónima incumbe, en principio, al presidente del
directorio, si los estatutos no la restringen. Luego, si el estatuto establece
que la representación de la sociedad anónima incumbe al presidente, que con su
firma obliga a la sociedad, la representación en juicio corresponde a el. Y es
así entonces que el presidente de la sociedad anónima es quien debe otorgar el
mandato a los letrados de acuerdo con lo resuelto por el directorio (cfr.
Verón, A.V., ‘Sociedades Comerciales, ley 19.550, Comentada, anotada y
concordada’, ed. 1987, T. 4, P. 224)” (CFedCC in re: “PONY INTERNACIONAL INC
C/PONY ARGENTINA SA” S/CESE DE USO DE NOMBRE COMERCIAL. CAUSA N° 6571/91. -
Magistrados: MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA - BONIFATI - Fecha: 08/08/1995;
Lex Doctor, ibíd., voces: “sociedad anónima presidente facultades”, nros.
25/26).
“El artículo 268 de la ley 19.550 determina que la representación de una
sociedad anónima le corresponde al presidente del directorio; cabe señalar que
si bien la indelegabilidad de la función del presidente es la norma, no puede
dudarse de su facultad de otorgar poder, como ocurre en el caso en estudio,
para ejecutar determinados actos, facultad que se encuentra implícita por la
misma naturaleza del cargo y que, en algunos casos, puede llegar a ser
imprescindible e incluso, aún cuando el directorio no haya autorizado al
presidente a otorgar poderes, éste puede sustituir sus facultades” (CCC Entre
Ríos in re: “Zaragoza, Luis Alberto C/ Arrozal SRL” S/ Cobro de Pesos-hoy
Ejecución De Sentencia-inc. Levantamiento de Embargo; Ccco03 Co 3747 6500426 S;
Fecha: 28/10/1996; Juez: Spinelli (sd); Mag. Votantes: Spinelli - Rovira –
Ponce; LD, íd. nº 29; el énfasis siempre ha sido mío).
En orden a lo inmediatamente anterior, añado en fin, que las alegaciones de la
accionada al contestar la demanda en cuanto a la supuesta “negligencia” de
Rodolfo Inda (por el “lamentable desconocimiento de elementales disposiciones
estatutarias y legales”, fs. 89, cap. VI), y de haber sido Ávalos el redactor
del contrato, ya que venía desempeñándose desde el 1 de noviembre como abogado
de la Cooperativa (fs. 89, íd.), en modo alguno han quedado acreditadas en la
causa –salvo el hecho del desempeño del actor a partir de esa fecha-, mas aunque
aquello hubiera sido así (la redacción por Ávalos), tampoco se sigue de allí
necesariamente la mala fe que a su respecto se sugiere (es decir, su
conocimiento del obrar de Inda en exceso de poder): esta alternativa (la mala
fe) también debió haber sido demostrada por la accionada que fue quien la adujo
en su propuesta opositora a la pretensión.
Y en suma: prospera este aspecto de la apelación de la actora.
9.- Voy pues al tema del resarcimiento en cuanto a la queja del actor por los
26 cánones faltantes. Anticipé que prosperaría sólo de modo parcial ya que esa
parte consintió la nulidad que declara la sentencia respecto de cualquier suma
que exceda los $3.500 mensuales.
Mas cabe acotar ahora, que, aun cuando sea aplicable al caso la norma del art.
1638 C. Civil -y, a contrario de lo aseverado por alguna doctrina y
jurisprudencia, entiendo que sí lo es (explico el porqué más adelante)-, estimo
que el “quantum” de este perjuicio ha de ser mensurado en consideración al daño
efectivamente causado al damnificado a modo similar en que lo prevé el primer
párrafo del art. 95 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que a mi juicio,
rige la especie también por vía analógica.
Brevemente: ambas normas, aportan una solución en cierta forma equivalente en
tanto el texto de la primera de ellas expresa:
“... los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la
aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia” (véase,
Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, Editorial Astrea, T. 8, p. 177;
Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código Civil Anotado”, T. 4-A, p. 796, nº 8 y
jurisp. allí apuntada); en tanto la norma restante:
“En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los
alegue o lo que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato”. Y la
jurisprudencia acerca de este dispositivo:
“En materia de daños indemnizables por ruptura intempestiva del contrato de
trabajo, los mismos deben limitarse a los realmente sufridos; por ello, de la
suma total de las remuneraciones no percibidas desde la rescisión hasta el
vencimiento del contrato, deberán descontarse aquellos ingresos que el
trabajador haya o hubiera podido percibir mediante una nueva ocupación obtenida
usando una diligencia normal” CTr Paraná, JA 1977-132, cit. por Sardegna, “Ley
de Contrato de Trabajo...”, Editorial Universidad, 1982, p. 222; cf. SCBA in
re: “Paillacheo v. Jáuregui y Cía. SA”, 3/3/92, DEL 1992-VII-67).
Decía que alguna doctrina y jurisprudencia no admiten la aplicación del art.
1638 al caso de las prestaciones abogaciles (en cuanto aquella última, por
ejemplo, CNCiv Sala A in re: “Rabinochich v. Sanatorio Santa Ana”; 19/7/95;
Sent. Nº 165084), y en doctrina, un autor de la talla de Spota (“Tratado de
Locación de Obra”, p. 405, nº 603, citado por Belluscio-Zannoni, ibíd., T. 8,
p. 179, ap. b).
Pero no obstante la autoridad de quienes expresan esa postura, como anticipara,
entiendo que esa norma rige analógicamente –de manera conjunta con el art. 95
LCT- el caso de la locación de servicios de esos profesionales y tanto más así
cuando se trata de una contratación de duración definida. Veamos:
_ante todo, digamos que la jurisprudencia general no hace distingos al respecto:
así la CSN:
“El art. 1638... no distingue según que el contrato de locación de obra o de
servicios haya o no tenido principio de ejecución, y dispone que el
desistimiento por el comitente impone a éste la obligación de indemnizar todos
los gastos, trabajos y utilidad que hubiera sobrevenido al locador... Pero ante
la pretensión del resarcimiento del ‘daño al interés positivo o de
cumplimiento’, reclamando los actores todo lo que hubieren de percibir si los
acuerdos se hubiesen cumplido, cabe hacer uso de la facultad de reducir
equitativamente la reparación, según lo autoriza la última parte del citado
texto legal, pues no es dudosa la posibilidad cierta de haber obtenido otro
trabajo durante el lapso de vigencia del contrato...” (20/5/86, LL 1986.E-605,
cit., por Salas-Trigo Represas-López Mesa, ibíd., T. 4-A, ps. 795/796, ap. A);
_en cuanto a la opinión de Spota, ha de entenderse que se refiere a
tramitaciones o asesoramientos concretos, fuera del ámbito del proceso judicial
(trabajos o gestiones “extrajudiciales” en la nomenclatura de las leyes
arancelarias; así en nuestra ley 1594, véanse los arts. 1 y 60 con los reenvíos
a los arts. 6 y 9) y no a prestaciones o tareas profesionales relativamente
genéricas e indeterminadas por plazo definido o indefinido;
_así pues, la labor encomendada a un abogado que implique un trámite o
asesoramiento concretos (y sea que se lo defina locación de obra o de servicios
según la interpretación de distintos autores y tribunales), aunque signifique
una cuantía importante de “pasos” o “actividades” que el profesional debe dar o
realizar, será retribuida de conformidad con las leyes de aranceles locales;
_no así en cambio en el citado caso de la serie de “diversas” prestaciones más
o menos genéricas o indefinidas objeto de un contrato de asesoramiento general
(que puede o no incluir, la tramitación de procesos judiciales en general o por
fuero, por caso: civiles, comerciales y laborales pero no penales, etc.);
_y ello porque, de un lado, las tareas “concretas” (insisto: cualquiera que
fuera el “quantum” prestacional), encuadran netamente dentro del concepto de la
ley local mas no así el “conjunto de prestaciones diversas” (o autónomas) y
estipulado en una convención de asistencia profesional genérica;
en sentido coincidente, se ha pronunciado la jurisprudencia:
“La concesión de una indemnización por ruptura del convenio de honorarios, a
tenor del art. 1638, Cód. Civ., no puede ser admitida sin conocerse el
resultado del respectivo pleito; el lucro cesante (rectius: daño al interés
positivo) –en dicho caso- no puede ser valorado hasta la finalización del
juicio, al haber sido iniciada la acción por otros profesionales (que no son
los que suscribieron el convenio de honorarios), pues la valoración de hechos
que aún no acontecieron podría colocar a los actores en mejor situación que
aquella en la cual se hallarían de no haberse prescindido de sus servicios”
(CNCiv Sala C, 15/3/90, LL 1992-B-520; Salas..., ibíd., T. 4-A, p. 796, nº 9);
_pero además, ya que, desde otro enfoque, a mi juicio más definitorio, se
asevera que:
“El arancel de ingenieros, agrimensores y arquitectos... dispone que en caso de
desistimiento de la dirección de obra y la confección del proyecto deben ser
retribuida, en cada caso, con el 20% de los honorarios que habrían
correspondido en caso de llevársela adelante.
“Se trata, como se ve, de un honorario mínimo, que ha sido considerado como una
suerte de reglamentación, de los profesionales de arquitectura e ingeniería, de
la indemnización contemplada por el art. 1638, cuando se interrumpe por
decisión unilateral del comitente la ejecución de la locación de obra
intelectual.
“Se ha entendido que estas normas arancelarias no pueden prevalecer frente al
principio de reparación integral establecido por el art. 1638, que sólo
reconoce como motivo válido para reducir dicha indemnización, que el
resarcimiento pleno importe una notoria injusticia” (Belluscio-Zannoni, ibíd.,
T. 8, ps. 178/179, nº 14, ap. a);
_principios que, entiendo, se hacen necesariamente extensibles al resto de los
profesionales y, naturalmente, comprende a los abogados.
Recapitulando pues: las prestaciones profesionales de todo tipo que lleven a
cabo los abogados (contadores, médicos, ingenieros, arquitectos, etc.),
entrañan contratos basados en la confianza; principalmente por ello mismo, ese
contrato puede ser rescindido por el comitente se haya o no definido el tiempo
de su duración y las prestaciones sean “autonómicas” (aunque múltiples,
referidas a un solo asunto concreto) o “genéricas” (variadas y con cierta
indeterminación objetiva), mas –pese a la sutil distinción y a la, en
ocasiones, extrema dificultad probatoria que pudiera presentarse- en todo caso,
sin que medie intempestividad o arbitrariedad en la decisión de fractura.
En determinadas circunstancias, el contrato puede ser denunciado por el propio
profesional; pero, si se trata del primer caso –rescisión por el cliente-, en
toda ocasión se ha de indemnizar al profesional: la prestación “autonómica”,
con sujeción a la ley de aranceles, la “genérica”, en consonancia con la norma
del art. 1638 (y 95 LCT), claro que, de manera más acentuada cuanto mayor sea
el grado de ilicitud.
Aquí, como se ha visto, ha quedado firme la adjetivación de intempestividad
impuesta en instancia originaria, pero, por lo extensamente explicado -ptos. 7
y 8-, entiendo que en el caso media, más específicamente, una ruptura incausada
o carente de justificativo, es decir, una mayor ilicitud que la simple
intempestividad y que, por consiguiente, cuadra indemnizar al damnificado de
acuerdo con las normas mencionadas de los arts. 1638 CC y 95 LCT y sus
respectivas –y similares- interpretaciones doctrinaria y jurisprudencial.
10.- Y bien: yendo a la determinación de la cuantía de este rubro, es preciso
inicialmente aludir a los conceptos –ya mencionados- de daño al “interés
negativo” y al “interés positivo”; para su definición, recurro al siguiente
precedente de esta Cámara in re: “RODRIGUEZ ANDRES WALTER CONTRA ESTEL S.A.”
S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. EXP Nº 285568/2; Sala I, sent. definitiva del
16/3/06):
“(Así, por ej., Llambías, ‘Código Civil Anotado...’, T. II-A, ps. 157/158, nº
14).
“En cuanto al primero de ellos (al interés negativo), según sostiene este
último autor, consiste en:
‘... el resarcimiento de los daños y perjuicios que no habría sufrido, si no se
hubiera constituido la obligación. En su consideración se mira hacia el pasado,
tratando de restablecer el statu-quo patrimonial anterior a la constitución de
la obligación que ha resultado desvanecida. Entre estos daños cabe mencionar
los gastos realizados con motivo de la celebración del contrato, que resultan
inútiles (honorarios, sellados, comisiones, traslados, etc.)’ (íd., p. 158).
“En cambio, en el daño al ‘interés positivo’ la mirada,
‘es hacia el porvenir, computando como medio idóneo de incremento patrimonial
el título del acreedor que lo habilita para exigir el cumplimiento de la
obligación, y obtener con ello las ventajas esperadas. Por ejemplo si A promete
a B la venta de un inmueble y luego no cumple... (el) mayor valor adquirido por
ese inmueble...’ (íd., ps. 157/158).
Pues bien, sin más paso a la prenunciada determinación:
_ante todo, es preciso tener en cuenta que se encuentra firme la suma de $7.000
establecida en primera instancia en compensación por los cánones
correspondientes a dos meses (fs. 425 vta.; véase igualmente, expresión de
agravios de la accionada que no cuestiona el “ítem”; fs. 482/484);
_en segundo lugar, como se explicó, de la cifra de $3.500 mensuales, debe
deducirse una equivalente a los impuestos que abonaba CALF (aspecto de la
sentencia –fs. 419/421 vta. y “conclusión”, en esta última, de pto. c)- también
pasado en autoridad de cosa juzgada por falta de impugnación del accionante –
expresión de agravios, fs. 470/480); tomo en cuenta la pericia contable (fs.
201/204 y 214/215, particularmente, las planillas de fs.201 y 214);
simplificando, el descuento alcanza al 10%, con lo que el resultado asciende a
$3.150;
_no obstante, a la cifra de $3.500, ha de restársele aún un 30%,
prudencialmente estimado para responder a distintos costos que el actor debió
razonablemente haber afrontado de haber continuado con su desempeño
contractual; se obtiene así la suma de $2.100 que es la que considero como
estipendio neto mensual;
_ahora bien, amén de las dos mensualidades por la suma de $7.000 que se le
concedió al actor en origen, se le habrán de compensar otros 6 meses con la
anterior de $2.100, y ello así, porque cabe razonablemente considerar, que a
partir del 8avo. mes de la rescisión, dicha parte, obrando con diligencia,
debió haber paliado, al menos en parte, la pérdida de estipendios originada en
ella; tenemos así, un parcial que asciende a $12.600 que, sumados a los
$7.000, arrojan $19.600 correspondientes al período de los 8 inmediatamente
ulteriores al distracto;
_por otros 12 meses, estimo prudencialmente que el perjuicio ha de indemnizarse
con sólo $1.000 mensuales, o sea, un total de $12.000 por ellos, que
adicionados a los anteriores $19.600, hacen un total de $31.600, que vale como
compensación absoluta por el “ítem”, y ello así pues, estimo prudencialmente,
que a esa altura, el actor debió haber superado la amortización de costos e
inversiones relacionados con ese desempeño contractual –daño al interés
negativo-, mas a la vez, ya que también debió –siempre obrando diligentemente-,
recompuesto su cartera de clientes de suerte tal de haber compensado la merma
de su estipendio a través de la contratación con CALF.
10.- Paso así al rubro “pérdida de chance”, que es el que se encuentra
cuestionado por ambas partes. Adelanto desde ya, que en mi sentir, le asiste
razón al actor, lo que a la vez apareja el rechazo del recurso de la accionada
a este respecto.
Empero, es conveniente a modo de exordio, traer a colación algunas expresiones
vertidas por esta Cámara acerca del tema. Y así, in re: “GUILLOT FABRICIO
CONTRA MERCADO DE CONCENTRACION DEL NEUQUEN S.A.P.E.M.” S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(Expte. Nº 728-CA-1; Sala I, PS 2002-I-122/143, N° 29), se dijo:
“_y, en suma: en una proyección de tantos años es factible hablar, en un caso
como el presente, sí de un daño cierto mas en grado de pérdida de una ‘chance’,
es decir, “el desvanecimiento de una probabilidad suficiente de beneficio
económico que resulta frustrada por culpa del responsable” (Llambías, ‘Código
Civil Anotado’, T. II-A, ps. 162/163, con citas de jurisprudencia; cf. Zavala
de González, ‘Resarcimiento de daños’, t. 2, p. 252 y ss., 373 y ss.).
“_entonces, la compensación de esa ‘chance’ debe hacerse de manera más reducida
o estrecha que si fuera de un supuesto común de ‘daño’; en ese sentido, se ha
sostenido:
‘De allí que hay consenso en que lo resarcible es la eliminación de la ‘chance’
misma, que algún valor tiene, y no del objeto al que la ‘chance’ tendía. Ello,
desde luego, supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el
supuesto de daños ciertos... (hago notar que la terminología de la autora –a mi
juicio- peca de cierta ambigüedad: la ‘chance’ se indemniza porque entraña un
‘daño cierto’, concepto que se halla en la base del deber de indemnizar).
‘Se trata de un ámbito en el que interviene fundamentalmente el prudente
arbitrio judicial...
‘Un criterio de orientación puede ser atender a lo que hubiese correspondido
como indemnización de haber un daño cierto en lugar de una ‘chance’ perdida, y
aplicar un porcentual sobre el monto, porcentual más o menos elevado según la
probabilidad de lo esperado. En otros términos, hay que deducir de la
estimación pecuniaria del daño como sido cierto el margen de incertidumbre
característico de la ‘chance’ (Zavala de González, ídem, p. 387, siguiendo el
criterio de Mosset Iturraspe, nota n° 14)”.
Y en otra especie (in re: “ESCOBAR RODOLFO OSCAR CONTRA MORENO DE FERRICCIONI
GRACIELA” S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 1167-CA-3; Sala I, PS
2004-I-61/63, N° 14):
“De cualquier forma y como lo expresara también en el día de la fecha in re:
‘SANTORO ADRIAN G. CONTRA BLANCO HECTOR ALBERTO’ S/ RESOLUCION DE CONTRATO, se
trata de la pérdida de ‘chances’ que, ‘si bien constituyen un ‘daño cierto’ y
por ende indemnizable, no merecen una mensura idéntica al caso del perjuicio
estrictamente corroborable. (Así, por ej., Llambías, ‘Código...”, T. II-A, p.
157, n° 13).
“Así pues, al igual que en aquella especie, la valoración del rubro será ‘hacia
la baja’, máxime cuando no deja de tener buena parte de razón la aseveración de
la sentencia en lo que se refiere a una cierta orfandad probatoria a este
respecto...”
“... Cabe, en suma, acoger la pretensión indemnizatoria, resarciéndose, en
definitiva, el “interés contractual” del actor, frustrado en la forma en que se
ha visto (cf., Morello, “Ineficacia y frustración del contrato”, p. 59 y
ss.)...”
“En síntesis: aquí, respectivamente, las inversiones y/o gastos realizados por
el actor a consecuencia del contrato frustrado y la ganancia esperada de la
explotación de las cabinas telefónicas y de un acrecimiento de su negocio
básico al aumentar el caudal de público a los locales”.
Y bien, sentados dichos aspectos, que refieren tanto al concepto de “pérdida de
chance” cuanto al criterio para justipreciar dicho daño, estimo que la queja de
la accionada no alcanza a desvirtuar la opinión del sentenciador al acoger este
reclamo (véanse fs. 425 vta./428).
Así, es para mi claro, que, más allá de la “generalidad” del asesoramiento y
asignación de causas judiciales, y de la falta de “exclusividad” en cuanto a la
atribución de estas últimas por parte del Consejo, el ser abogado de una gran
empresa como CALF –acaso la mayor del Neuquén- entraña oportunidades
profesionales, a través de distintos mecanismos más o menos imponderables o
sutiles, pero al cabo reales, ya desde el mismo “titulo” de abogado de tal...,
que significan una importante posibilidad de “relaciones públicas”, “marketing
profesional”, etc., a las resultas de los cuales suelen provenir contactos y
relaciones personales con empresarios, comerciantes, políticos, profesionales
de toda laya, etc.
Una suerte de “plexo”, en fin, que, normalmente importa un acrecentamiento de
la fama, el prestigio, etc. –recuérdese que, en relación al actor, ha quedado
definido y firme su correcto desempeño contractual y la ausencia de perjuicio a
la Cooperativa-, de todo lo cual, a su vez, normalmente se sigue el
acrecentamiento de la cartera de clientes, importancia de los asuntos, etc.,
amén, en la especie, del posible rendimiento económico de los pleitos en que
intervenía o intervendría el demandante en el curso de los 3 años estipulados.
Estimo por tanto, de manera prudencial y en mérito a todas esas alternativas,
la suma compensatoria de $50.000 por el “ítem”, admitiéndose en tal sentido el
recurso del actor y rechazándose en vez el de la demandada.
11.- Abordo pues el postrer punto –ya que la apelación referida a las costas,
deviene abstracta como se colige de lo expuesto- que es el perjuicio moral,
esto es, la crítica del actor a su denegación.
A) Pues bien, también de manera introductoria diré que, en numerosas ocasiones –
aun admitiendo en algunas de ellas este resarcimiento- he expresado que:
“la norma del art. 522 CC referida particularmente al daño moral en materia
contractual, sienta un criterio de circunspección para su compensación. (Así,
Llambías, ‘Código Civil Anotado’, T. II-A, ps. 181/182 y jurisp. cit. bajo los
nos. 19, 22, 28 y 38, ps.184/186;)” (in re: “ARNAO RAUL HUMBERTO Y OTROS
CONTRA I.P.V.U.” SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Expte. Nº 1043-CA-98; Sala I,
PS 2002-VI-1145/1153 Nº 296).
Empero, más recientemente, en pos de la evolución de la doctrina y
jurisprudencia (acerca de la primera, véanse por ejemplo, las lúcidas
reflexiones de Ghersi en, “La regulación jurídica del daño moral por
incumplimiento contractual”, Revista de Derecho de Daños, Nº 6, p. 53 y ss.;
particularmente, ps. 58 y ss., 62 y ss., 66 y ss.; véase asimismo, mi reciente
voto minoritario, in re: “Coifil v. Banco Prov. del Neuquen” (Sala II,
PS.2007-T°V-F°908/934-N°151), y en ese mismo sentido el precedente –también en
minoría- in re: “Nicosia Aguilera v. Video Drome” (también de esta misma Sala,
expte. N° 312055; Sala II, sentencia def. del 22/03/07). A ellos hago remisión
en homenaje a la brevedad.
B) Y bien, se reclamó esta indemnización a partir del relato de los hechos
vertido en el escrito inicial (fs. 5/7 vta.). Como vimos, el fallo de la
instancia anterior fundamenta el rechazo, de manera más bien genérica, en el
mencionado “criterio restrictivo” que regiría la cuestión.
Entretanto el recurrente –como también vimos-critica esa concepción del
magistrado “a quo”, añadiendo que el perjuicio queda evidenciado por la “ficta
confessio” de la accionada y los dichos de diversos testigos que deponen en la
causa.
C) Y bien, a mi juicio, acierta el actor en cuanto a la insuficiencia de esa
postura “restrictiva”, bastando al respecto hacer remisión a lo que se
expresara en el apartado A) del presente acápite.
Ahora bien, el aspecto fáctico del reclamo refiere:
_el 6 de abril de 2.002, “el Diputado Aldo Duzdevich obtiene el control de CALF
(fs. 5);
_”con posterioridad a esa fecha... y después de haber sido apartado de las
tareas más significativas que desarrollaba hasta ese momento, pasé a desempeñar
funciones netamente administrativas y superfluas (íd.);
_”... primero fui arbitrariamente discriminado y luego ilegítimamente
coaccionado para renunciar a las funciones de abogado externo (íd.);
_dentro de la temática de la “discriminación” agrega: “un claro ejemplo del
verdadero motivo de mi apartamiento (no pertenecer al PJ), lo constituye el
hecho de que los actuales miembros de la Cooperativa pertenecen a este partido
político...” (fs. 5 vta.);
_para justificar la “discriminación” y el distracto, CALF interpuso “la
pantalla de que ‘había confeccionado un contrato a mi medida para percibir una
mensualidad de $7.000 e importantes honorarios’, como así, ‘que el contrato en
cuestión excedía lo resuelto por el Consejo en acta de Asamblea 1650’, etc.”
(fs. 7);
_a esto se sumaron “las declaraciones que –en representación de la Cooperativa-
efectuó el Sr. Aldo Duzdevich, quien sin integrar sus órganos, eligió la vía
del agravio como respuesta a la denuncia penal que contra él promoví...”
(íd.);
_”... no cabe duda que la representación del ente que en la práctica éste –
Duzdevich- se irrogó, fu