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Voces: | 
Actos administrativos.
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Sumario: | 
ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RÉGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO. CESANTÍA. ACTO ADMINISTRATIVO. SUMARIO ADMINISTRATIVO. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PLAZO.
Aclarado que ninguno de los vicios denunciados conlleva la inexistencia del acto, se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años. De manera que, desde la notificación del acto impugnado, el día 1 de abril de 1991 (cfr. a foja 70 del expediente sumarial JP N° 2207-28757, que corre por cuerda), hasta la interposición de la demanda motivo de autos, ocurrida el 21 de abril de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción para impugnar actos nulos, aún computándose la suspensión producida por la interposición de la reclamación administrativa (artículos 191 y 193 de la ley 1284). En vista de lo expuesto, al encontrarse prescripta la acción procesal administrativa y, por lo tanto, resultar procedente la excepción interpuesta, corresponde rechazar la demanda, sin adentrarse en el análisis del fondo de la misma. |

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Contenido: ACUERDO N° 1.345 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular,
Doctor EDUARDO JOSÉ BADANO, integrado por los Sres. Vocales Doctores RICARDO
TOMÁS KOHON, EDUARDO FELIPE CIA, JORGE OSCAR SOMMARIVA, y ROBERTO OMAR
FERNÁNDEZ, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Cecilia Pamphile, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: “MÉNDEZ, LUIS ALBERTO C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. N° 1048/04, en trámite por ante la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente
fijado, el Doctor ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ dijo: I.- Luis Alberto Méndez, inicia
acción procesal administrativa, contra la Provincia del Neuquén, con la
pretensión de que se anule el Decreto Provincial N° 933/91, de fecha 15 de
marzo de 1991, que dispusiera su destitución por cesantía.
Asimismo, solicita que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como
agente de la Policía de la Provincia del Neuquén. Reclama la reparación de
daños y perjuicios, equivalentes a los salarios no percibidos desde su cese,
más intereses y la expresa imposición de costas a su contraria.
En punto al marco fáctico, narra que el sumario administrativo se inició a raíz
de que, en el transcurso de un procedimiento policial practicado en un
domicilio afectado por un delito, la propietaria de la finca denunció que había
notado la falta de dos bolígrafos marca “Parker” y un reloj marca “Rolex”, que
estaban en la casa antes de que ingresaran los efectivos de policía, entre los
que él se contaba.
Dice que, ante el requerimiento del oficial a cargo, reconoció que tenía en su
poder uno de los bolígrafos y, en forma espontánea, se lo entregó a aquél. Que
argumentó en dicha oportunidad que había utilizado ese elemento para tomar
notas durante la diligencia e, inconscientemente, se lo había guardado entre
sus pertenencias, al terminar la tarea.
Indica que, con motivo en los mismos hechos, se dio inicio a las pertinentes
actuaciones penales que culminaran con el dictado del sobreseimiento definitivo
en la causa, por prescripción de la acción, sin que se indagara a persona
alguna.
Señala que interpuso reclamación administrativa, la que fue rechazada mediante
Decreto N° 293/04, notificado el 5 de marzo de 2004.
Seguidamente, funda su pretensión en las irregularidades que encuentra en la
tramitación de las actuaciones administrativas y penales.
Aduce que la investigación disciplinaria fue incompleta porque, pese a que se
había denunciado la sustracción de tres elementos, al decidirse su cesantía,
solamente se hizo alusión a la lapicera que él voluntariamente devolviera. Que
de allí se sigue que no se cumplieron las expresas directivas del inicio del
sumario. Agrega que ello supone que el acto atacado esté en discordancia con
las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente, sea violatorio de
reglamentos dictados por autoridad superior y no decida expresamente todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, configurándose los vicios
tipificados en los artículos 67, incisos a) y c), y 68, inciso a), todos de la
ley 1284.
Señala que se obró con parcialidad con respecto a otro policía, el cabo Sergio
Candia, quien participó también de las diligencias, en cuyo contexto se produjo
la desaparición de los ya mencionados elementos.
Refiere que, cuando el oficial a cargo reunió a los efectivos participantes de
dicho procedimiento y les indicó que no debían retirarse del lugar y que se
realizaría una requisa de sus pertenencias, el cabo Candia salió de donde se
desarrollaba esa reunión, para regresar luego con su bolso. Distingue que, por
el contrario, en esa misma ocasión, él permaneció allí y devolvió una de las
lapiceras faltantes.
En el mismo sentido, resalta que durante la instrucción del sumario no se
profundizó en el hecho de que el descargo de Candia resultó contradictorio con
lo declarado por otros dos policías: éstos dijeron que aquél era el único que
había estado en la habitación de la cual despareciera el reloj.
Manifiesta que, no obstante lo apuntado, la instrucción no profundizó la
investigación respecto del nombrado Candia y lo liberó de toda culpa. Dice que
sólo él fue incriminado, en función de la entrega voluntaria que había hecho de
uno de los tres elementos cuya desaparición se hallaba bajo pesquisa.
Argumenta que el tratamiento fue desparejo, ya que no se compadeció con el que
recibió Candia. Que, ambas situaciones presentaban semejanzas que fueron
valoradas en forma disímil y que, por ello, el procedimiento disciplinario
resultó violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Califica tal vicio, como muy grave, por considerar que constituye una
transgresión a una prohibición expresa de normas constitucionales, en los
términos del inciso c) del artículo 66, de la ley 1284. Apunta que ello acarrea
la inexistencia del acto administrativo, por ser un vicio muy grave.
En idéntico sentido, arguye que en el procedimiento administrativo, sin razones
para distinguir y sin un motivo serio y valedero, se le negó el mismo trato y
consideración que sí se le acordó a Candia. Ello sobre la base de que a éste se
le consintió que evadiera la requisa y se aceptó su descargo, pese a los
testimonios que lo contradecían.
Asevera que el procedimiento administrativo adoleció de una desviación de poder
porque la finalidad real fue la de lograr su cesantía.
Por otra parte, en lo atinente a la paralela causa penal, también realiza
cuestionamientos. Manifiesta que, en dicho proceso, fue violado su derecho de
defensa y la garantía de igualdad ante la ley. Que ello motivó que se
sobreseyera en la causa por prescripción cuando podría haber obtenido sentencia
absolutoria que lo beneficiara en las actuaciones administrativas.
Funda la procedencia de la indemnización reclamada.
II.- A fojas 64/65, por medio de la Resolución Interlocutoria N° 4525/05, se
declara la admisión de la acción, previo dictamen fiscal.
III.- A foja 67, el actor opta por el procedimiento sumario.
IV.- Notificada la demanda, contesta la Provincia del Neuquén, mediante
apoderado y con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado, a fojas 76/88.
Promueve el rechazo de la demanda, con costas. Niega todos y cada uno de
los hechos esgrimidos, la aplicación del derecho que se hace, como así también
la autenticidad de la documental acompañada.
Afirma que la procedencia fáctico-legal de la sanción de cesantía está
respaldada por las actuaciones administrativas y surge claramente de los
términos de los Decretos N° 993/91 y 293/04, los cuales reproduce en sus partes
pertinentes. Que tales argumentos no fueron desvirtuados por la parte actora.
Rechaza que se hubieran violado los derechos del actor, dado que desde el
inicio del sumario se le dio la debida intervención y participación. Arguye que
el desacuerdo del accionante con la manera en que se tramitó el sumario
administrativo, no puede conllevar la declaración de inexistencia del acto.
Expone que, sin que signifique admitir la existencia de algún vicio, de
haberlo, el mismo se encuadraría a lo sumo en los incisos b), j) o r), del
artículo 67, de la ley 1284. Más aún, al aplicar la pauta interpretativa del
artículo 65 de dicho ordenamiento, que establece que debe estarse siempre a la
consecuencia más favorable a la validez del acto o a la menor gravedad del
vicio.
Niega la relevancia de los cuestionamientos introducidos respecto de la
causa penal para el objeto de esta acción, toda vez que el Decreto cuestionado
no se respaldó en el expediente judicial y, además, la resolución final de éste
recayó después de dictado el mencionado acto.
Rechaza la procedencia de la indemnización reclamada por el demandante, por
falta de acreditación de los perjuicios sufridos y la inexistencia de
contraprestación que funde el pago de salarios caídos.
Plantea la prescripción de la acción procesal administrativa, sobre la base
de considerar que, como máximo, el vicio que podría contener el Decreto
atacado, podría ser grave y no, uno muy grave, que lo torne inexistente. En tal
inteligencia, señaló que había transcurrido en exceso el plazo de 5 años para
que se extinga la acción judicial para impugnar la cesantía.
Subsidiariamente, para el caso que no prospere la defensa antedicha,
postula la prescripción quinquenal de la pretensión de pago de los haberes
dejados de percibir, que se hubieran devengado antes del 6 de mayo de 1998.
Pone de relieve que al escoger la parte actora el proceso sumario, la
carencia de prueba obsta a la procedencia de su pretensión.
V.- Corrido que fue el traslado a la parte actora, respecto de las
excepciones de prescripción interpuestas por la demandada, a fojas 92/95
contesta. Postula el rechazo de tales defensas.
Funda su postura en que la violación de la garantía de igualdad ante la ley
en la tramitación del sumario administrativo, se erige en un vicio muy grave
que acarrea la inexistencia del Decreto N° 933/91, dictado en consecuencia.
Se opone también a la prescripción del reclamo del pago de los haberes.
VI.- A fojas 99/101, obra el dictamen del Fiscal del Cuerpo, quien propicia
el rechazo de la demanda incoada, por haberse prescripto la acción.
VII.- A foja 103, se dispone el llamado de autos, el que se encuentra a la
fecha firme y consentido y coloca a las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
VIII.- Ahora bien, deben analizarse los defectos que el actor encuentra en el
acto atacado, mas no los que se mencionan respecto del trámite del proceso
penal, ya que claro está que no es ésta la vía propicia a efectos de cuestionar
tales aspectos.
IX.- Así las cosas, se impone el tratamiento de la excepción de prescripción,
de manera previa a la cuestión de fondo.
En ese contexto, el meollo de la cuestión radica en determinar la entidad legal
de los vicios que el actor le asigna al acto administrativo impugnado.
Establecer si los mismos constituirían causales de nulidad o de inexistencia
del Decreto cuestionado. En lo que aquí respecta, de allí se derivan diferentes
consecuencias: prescripción o imprescriptibilidad de la acción para impugnarlos
judicialmente.
Para resolver lo concerniente a la prescripción debe partirse de la formulación
que, de la acción deducida, hace la actora en la demanda, teniendo en cuenta
los hechos y las circunstancias que la fundan y determinan, con prescindencia
de la calificación legal que haga de esos hechos, cuya apreciación incumbe a
los jueces (CSJN, autos: “Bracamonte, Juan A. c/ Provincia de Tucumán”, Fallos
204:626, año 1946).
La cita del Supremo Tribunal Nacional nos remite al principio general que rige
en materia procesal, resumido en la sentencia latina iura novit curia.
X.- Hecha la presentación de la cuestión, resulta oportuno exponer el criterio
clasificatorio a aplicar.
Nuestro legislador ha adoptado una clasificación cuatripartita de los elementos
o requisitos (denominación dada en el capítulo I del Título III de la ley
1284) del acto administrativo: objeto, competencia, voluntad y forma (según el
artículo 39 de la citada ley).
De allí que la causa o motivo (que otra corriente doctrinaria cuenta como
elemento independiente, vgr., Miguel Marienhoff) quede subsumida en el
legalmente denominado requisito de “voluntad”. Tal apreciación surge de la
descripción hecha en la norma y coincide con el criterio clasificatorio del
tratadista Agustín Gordillo, quien practica la misma subsunción (cfr. Tratado
de Derecho Administrativo, Tomo 3, Buenos Aires, ed. Fundación de Derecho
Administrativo, 2000, quinta edición, capítulo VIII, página 2).
En lo que aquí interesa, debemos tener presentes para el análisis los conceptos
de objeto y voluntad (específicamente, causa) que formula el ordenamiento legal.
El objeto del acto administrativo es lo que éste decide, certifica o valora
(cfr. artículo 40, ley 1284). En el caso bajo examen, la cesantía del agente
por mala conducta.
Por otra parte, en cuanto a la causa, la ley (dada la postura doctrinal en la
que se enrola) no nos brinda una definición. En lo que concierne al supuesto
bajo estudio se dice, de la voluntad, que debe ajustarse al principio de
razonabilidad: los agentes públicos deben valorar razonablemente las
circunstancias de hecho y el derecho aplicable.
De acuerdo a la clasificación adoptada por Marienhoff, dicho principio de
razonabilidad corresponde al elemento causa. Este doctrinario nos brinda
ejemplos de “causa”, en distintos actos y así apunta que en el acto de cesantía
de un empleado por mala conducta, lo es el comportamiento irregular de dicho
agente, debidamente probado en sumario administrativo (Marienhoff, Miguel S.,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1966,
página 297).
A partir de la clasificación legal pueden discriminarse, según el elemento del
acto administrativo faltante o afectado, los vicios enumerados en los artículos
66 a 69. Se sigue en los incisos de esos artículos el mismo orden expositivo
que se presenta en el artículo 39: primero los vicios que afectan al objeto,
luego los que hacen a la competencia, siguen los de la voluntad y, finalmente,
los atinentes a la forma.
En efecto, los vicios enumerados en la ley de procedimiento administrativo son
correlato de los requisitos y exigencias que se fijan para los cuatro elementos
del acto administrativo.
X.1.- Por otra parte, resulta oportuno hacer una digresión en torno a la
entidad que debe revestir el vicio, que la ley nombra como muy grave, que
determine la inexistencia de un acto administrativo.
En aras de clarificar la pauta interpretativa, resulta oportuno citar el
ejemplo de acto inexistente que da el proyectista del ordenamiento
administrativo local vigente, cual es el del artículo 36 de la Constitución
Nacional (cfr. Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ciudad
Argentina Editorial, 1998, 7a. edición actualizada, página 280).
Dice la norma constitucional de mención: “Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos (...) Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo... ” (texto según reforma de 1994, el resaltado me pertenece).
En esta misma línea, Gordillo brinda otro ejemplo de un caso de inexistencia,
que para la ley de procedimientos local resulta encuadrable en el artículo 66,
inciso c) (obsérvese que ese vicio fue el invocado por el accionante). Trae a
colación el doctrinario el caso de actividades delictivas de agentes públicos y
dice que: “... ellas no se consideran ejercicio de la función administrativa ni
actos de servicio, incluso cuando sus autores hubieren sido dispensados de pena
por la llamada obediencia de vida (...) El principio jurídico sigue siendo que
las órdenes aberrantes deben ser desobedecidas y no son actos administrativos.
De ello se deduce que los actos que se hubieren dictado son inexistentes.”
(Gordillo, op. cit., capítulo VIII, página 7).
Las citas recién hechas perfilan la entidad del vicio determinante de la
inexistencia, con todas las consecuencias que dicha calificación conlleva para
el acto de que se trate: no se lo considera regular, carece de presunción de
legitimidad y ejecutividad, los particulares no están obligados a cumplirlo y
los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni
ejecutarlo, la acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible, la
declaración de inexistencia produce efectos retroactivos y puede ser hecha de
oficio en sede judicial (artículo 71, ley 1284).
XI.- Hecha la introducción, corresponde señalar que, con mayor precisión, el
disenso radica en que el accionante clasifica la alegada violación a la
garantía de la igualdad ante la ley, en el inciso c) del artículo 66 de la ley
1284: vicio muy grave que acarrea inexistencia del acto y, por ende, la
imprescriptibilidad de la acción procesal administrativa para impugnarlo
(artículos 71, inciso e), y 191 in fine de la ley 1284).-
Por su parte, la accionada alega que de existir un vicio en el acto
administrativo, como máximo, podría ser grave, pero no uno que conlleve su
inexistencia. Que, desde dicho prisma, el término a computar para que opere la
prescripción de la acción es quinquenal (artículos 72, inciso e), y 191, inciso
a), de la ley 1284).
A continuación, en el orden en que surgen de la demanda, se encuadrarán los
vicios alegados, en base a la clasificación establecida en los artículos 66 a
69 de la ley 1284.
La primer irregularidad aludida consiste en que no se haya completado la
investigación relativa a los otros dos objetos denunciados como sustraídos,
además del bolígrafo que el demandante entregara a su superior oportunamente.
El vicio en cuestión, más allá de que prima facie no aparece como relevante
para definir la situación particular del aquí actor, resulta encuadrable en el
inciso a) del artículo 68 de la ley de procedimientos administrativos (no
decidir, certificar o registrar expresamente todas las cuestiones propuestas en
el curso del procedimiento), lo que lo erigiría en una causal de anulabilidad
(artículo 70 de la norma citada).
Por otra parte, se alega la violación de la garantía de igualdad. El actor
indica que su situación no fue analizada con los mismos parámetros que se
utilizaron para la de otro de los policías sospechados. Dice que este último no
fue sancionado, pese a que ambos casos presentaban aristas similares. Y
encuadra el vicio en el artículo 66, inciso c), de la ley 1284 (transgresión de
una prohibición expresa de normas constitucionales, legales o sentencias
judiciales firmes).
Sin embargo, el sustento fáctico del vicio denunciado se vincula con el
elemento “causa” o “motivo” del acto y, por ende, resulta encuadrable en el
inciso m) del artículo 67 de la ley 1284 (en función del artículo 44, inciso
d), por ser irrazonable la valoración de las circunstancias de hecho), lo que
supondría un vicio grave, causal de nulidad del Decreto.
Desde otra perspectiva y, aun cuando se entendiera que el alegado tratamiento
dispar fuera en contra de la garantía de la igualdad y, por lo tanto,
contrariare un deber constitucional (tratar igual a quienes se encuentran en
igual situación), tal proceder tampoco sería encuadrable en el inciso c) del
artículo 66.
En efecto, un accionar tal (aun en la hipótesis que se acreditara el
tratamiento dispar) importaría transgredir un imperativo constitucional
positivo, plasmado en la regla de igualdad. Frente a esta situación el vicio
sería encuadrable en las disposiciones del artículo 67, inciso b), de la ley
1284, esto es, incumplir deberes impuestos por normas constitucionales.
Pero lo que es claro, es que no se presenta la situación prevista en el
artículo 66, inciso c), en tanto no se está frente a la transgresión de “una
prohibición expresa”. Y, tan es así, que el propio accionante no menciona, ni
transcribe, cual sería esa prohibición.
No escapa a mi entendimiento que todo deber encierra una conducta positiva (de
cumplimiento) e, implícitamente, una negativa (de abstención). Pero, para que
se configure el vicio contenido en el inciso c) del artículo 66, no alcanza con
que la prohibición esté implícita, sino que es necesario que se “transgreda una
prohibición expresa de normas constitucionales”.
XI.1.- Necesariamente, entonces, debo disentir con la calificación dada en la
demanda porque estimo que tal causal de inexistencia está relacionada con un
vicio en el elemento “objeto” o “contenido” del acto administrativo, que en
este caso no aparece como prohibido.
Por lo demás, si bien la calificación legal no es taxativa, ni rígida y la
autoridad competente puede apartarse de la misma (artículos 63 y 64 de la ley
1284), también es cierto que, en caso de duda acerca de la importancia y
calificación del vicio que afecta al acto administrativo, debe estarse a la
consecuencia más favorable a la validez del mismo o a la menor gravedad del
mismo (artículo 65 de la citada norma).
En definitiva las argumentaciones de la parte actora acerca de una violación de
la igualdad ante la ley, trasuntan sin duda una discrepancia con la valoración
de las pruebas reunidas en el sumario administrativo que fuera causa del acto
cuestionado.
De ahí que su correcta clasificación sea en el inciso m) del artículo 67, que
recoge el vicio de la irrazonabilidad. Ya fue comentado más arriba que la
razonabilidad es uno de los principios que la ley establece que deben ser
observados en la conformación de la voluntad administrativa (artículo 44,
inciso d), de la ley 1284). O, como se indicara, subsumible en la hipótesis
prevista en el inciso b) del artículo 67 de la ley de procedimiento.
XI.2.- Finalmente, resta analizar el agravio relativo a la desviación de poder
que el accionante refiere que existió, con base en las mismas irregularidades
ya expresadas, que entiende se suscitaron en el sumario administrativo. Dicho
vicio aparece tipificado en el inciso m) del artículo 67 (no cumplir con la
finalidad debida) y, por lo tanto, se trata de un supuesto de nulidad.
En suma, ninguno de los vicios denunciados en la demanda se erigiría, de
prosperar la misma, en una causa para declarar la inexistencia del acto de
cesantía.
Ya se ha caracterizado la magnitud que debe presentar el vicio para acarrear la
inexistencia de un acto administrativo. Baste agregar acá que, además debe
presentarse en forma manifiesta e implica la carencia de uno de los elementos
esenciales. Desde ese punto de vista, también arribamos a la conclusión de que
aun ciñéndonos a la descripción fáctica de la demanda, las fallas que se alegan
no exhiben tales caracteres.
XII.- Aclarado que ninguno de los vicios denunciados conlleva la inexistencia
del acto, se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años.
De manera que, desde la notificación del acto impugnado, el día 1 de abril de
1991 (cfr. a foja 70 del expediente sumarial JP N° 2207-28757, que corre por
cuerda), hasta la interposición de la demanda motivo de autos, ocurrida el 21
de abril de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción para
impugnar actos nulos, aún computándose la suspensión producida por la
interposición de la reclamación administrativa (artículos 191 y 193 de la ley
1284).
En vista de lo expuesto, al encontrarse prescripta la acción procesal
administrativa y, por lo tanto, resultar procedente la excepción interpuesta,
corresponde rechazar la demanda, sin adentrarse en el análisis del fondo de la
misma.
XIII.- En cuanto a las costas, considero que no hay motivos para apartarse de
la regla, que es su imposición a la vencida.
&&&&XIII.- Los fundamentos de mérito expuestos hacen que no exista duda que la
suspensión dispuesta por la Resolución, deba ser confirmada por ajustarse a la
realidad de los hechos y a su correcta subsunción en la normativa vigente. En
tanto surge que la misma no se presenta como injusta o arbitraria.
Existiendo entonces entre el actor y la Provincia, una relación jurídica
administrativa de orden contractual, ambas partes debían cumplir con sus
obligaciones, y en la especie, el actor ha vulnerado los deberes que se le
imponían como empleado público.
Así, el accionar administrativo concebido en un contexto de legalidad, deviene
en regular habiendo respetado las garantías del agente.
Por las razones expuestas, propicio al Acuerdo: 1°) Rechazar la demanda incoada
por Luis Alberto Méndez contra la Provincia del Neuquén; 2°) Imponer las costas
al accionante vencido (artículo 68 del CPCyC de aplicación supletoria). TAL MI
VOTO.
El señor Presidente Doctor EDUARDO JOSÉ BADANO dijo: comparto la línea
argumental desarrollada por el Dr. Roberto Omar Fernández, como así también sus
conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: por adherir al criterio del
Dr. Roberto Omar Fernández es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: por compartir los fundamentos y
la solución que propone el Dr. Roberto Omar Fernández, emito mi voto de
adhesión en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CÍA, dijo: por compartir la línea
argumental del Dr. Fernández, voto en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la demanda
incoada por Luis Alberto Méndez contra la Provincia del Neuquén; 2°) Imponer
las costas al accionante vencido (artículo 68 del CPCyC de aplicación
supletoria); 3°) Regular los honorarios profesionales, (arts. 6, 7, 9, 10 y
ccs., de la ley 1594); 4°)Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes, por ante la Actuaria, que certifica. DR.
EDUARDO JOSE BADANO - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. EDUARDO F.
CIA - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria