Contenido: NEUQUEN, 24 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO LANIN
Y MISIONES DE NEUQUEN C/ MIGUEL HECTOR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”, (JNQJE2 EXP
Nº 667245/2021), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Micaela
ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI
dijo:
I.- La sentencia de trance y remate dictada el día 26 de septiembre de 2022 –a
fs. 55/58- rechaza las excepciones de inhabilidad de título y falta de
personería en la ejecutante y, en consecuencia, manda llevar adelante la
ejecución, condenando al demandado a abonar al consorcio actor la suma de $
19.681,97, con más intereses y costas; y es apelada por el ejecutado a fs.
62/64 –presentación web n° 1105644, de fecha 30 de septiembre de 2022-, cuyo
traslado ordenado a fs. 65 es contestado extemporáneamente por el ejecutante y
por ello fue ordenado se desglose –conf. constancias de fs. 66/68-.
A fs. 61, el letrado patrocinante de la parte actora interpone por sí
apelación arancelaria, por considera bajos los honorarios que se le regularan.
A fs. 71 comparece la ejecutante y denuncia como hecho nuevo la
ratificación de Elsa J. Frattari en su carácter de administradora del consorcio
–presentación web n° 7330-, adjuntando copia certificada del acta de asamblea
extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2022. Ordenada su sustanciación a
fs. 74, contesta el demandado a fs. 75/76 –presentación web n° 7395-.
II. a) El memorial del demandado está compuesto por dos agravios. El
primero apunta a la fuerza ejecutiva que le otorgó la jueza de grado al
certificado de deuda por expensas comunes, pese a que su parte alegó la
destitución de la señora administradora contadora Elsa Frattari, decidida
conforme el acta volante de fecha 27 de agosto de 2021, nombrándose en el mismo
acto y en dicho cargo al señor Walter Tapia.
Critica que la jueza de primera instancia omitió analizar la prueba
aportada respecto de la destitución referida.
Señala que los antecedentes de esta decisión tramitaron por ante la
Defensoría del Pueblo bajo actuación n° 3.997/2021, donde se requirió a la
señora Frattari respuestas sobre irregularidades, lo que culminó en su
destitución mediante asamblea de fecha 27 de agosto de 2021, autoconvocada
entre propietarios y comunicada a la administradora removida conforme surge de
las cartas documentos de fecha 28 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre de
2021; y que, pese a ello, no cesó en sus funciones e inició el presente cobro
ejecutivo arrogándose la calidad de administradora del consorcio.
Reitera la falta de personería legal de la contadora Frattari para
proceder al cobro de la deuda que se imputa al demandado.
Como segundo agravio considera errónea la interpretación de la jueza de
grado en cuanto a que su parte no desconoció la deuda.
Alega que al momento de interponer la excepción desconoció no sólo el
origen de la deuda, sino la facultad para accionar de la administradora porque
se encontraba destituida, circunstancias que no fueron analizadas en el
resolutorio recurrido.
Califica como contradictorio que la sentenciante a quo haya exigido la
negativa de la deuda y también el pago de la misma al nuevo administrador,
reconociendo expresamente la legitimidad del nuevo administrador designado.
Sostiene que la jueza de grado reconoce el nombramiento paralelo de dos
administradores –Tapia y Frattari-, y si uno ejecuta las expensas y del otro
nada dice, no resulta claro la suerte de los fondos en el caso de abonarse la
deuda por expensas, y que tal situación respalda la defensa de inhabilidad de
título, y justifica la suspensión de la presente ejecución hasta que se
dilucide ante quién se debe abonar la deuda.
II. b) Respecto del hecho nuevo denunciado, es decir la ratificación
como administradora del consorcio de la contadora Elsa Frattari, realizada en
asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2022, califica de
extemporánea su introducción, en tanto resulta posterior al llamado de autos
para resolver -16 de diciembre de 2022-, y además no refleja la calidad y forma
de votación de los propietarios que participaron en esa asamblea.
Invoca que el juicio ejecutivo es un procedimiento para efectivizar un
crédito que viene establecido en el documento base de la acción, y la
introducción de hechos nuevos comporta una ampliación de debate probatorio y,
por ende, una excepción al principio de preclusión de los actos procesales y,
por lo tanto, su admisión debe ser analizada con carácter restrictivo.
Alega que la presentación del actor arroja transparencia a la defensa
de inhabilidad de título, reconociendo en forma expresa que al momento de
iniciar la presente ejecución la administradora no se encontraba legitimada
para perseguir el cobro de las expensas y por ello solicita se haga lugar a
dicha defensa y se revoque la sentencia apelada, como también se rechace la
introducción del hecho nuevo pretendida por la ejecutante.
III.- En primer lugar me expediré acerca del hecho nuevo denunciado por
la parte actora.
De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal la presentación de
documentos ante la Alzada de fecha posterior a la providencia de autos para
sentencia de primera instancia –tal el caso de autos- es posible solamente en
los supuestos de recursos concedido en los trámites ordinarios y sumarios, y no
en el ejecutivo (arts. 259 y 260 inc. 3° del CPCyC).
No obstante ello, y si se entendiera que debe dejarse de lado el
rigorismo formal, en pos del descubrimiento de la verdad real –y no solamente
formal-, lo cierto es que, conforme se desarrollará al abordar los agravios de
la recurrente, la ratificación o nueva designación de administradora del
consorcio no es un hecho que influya sobre el análisis que he de hacer ni sobre
la suerte del recurso.
Consecuentemente, no se hace lugar al hecho nuevo invocado por la
ejecutante.
IV.- Abordando ahora el recurso interpuesto, tenemos que el título de
la presente ejecución es el certificado de deuda por expensas de fs. 54.
El demandado ha opuesto al progreso de la acción dos excepciones: falta
de personería en el ejecutante e inhabilidad de título, las dos con el mismo
fundamento: que la persona que suscribe el título ejecutivo y plantea la
demanda en calidad de administradora del consorcio no tenía esa calidad en
oportunidad de expedir el certificado de deuda, ni de promover la demanda.
La jueza de grado desecha ambas excepciones sosteniendo que el marco
cognoscitivo del proceso ejecutivo no permite abordar la cuestión referida a la
designación de administrador del consorcio y su subsistencia, como así también
que el ejecutado no ha negado la existencia de la deuda.
Comienzo con el análisis del recaudo formal –negar la existencia de la
deuda-, para luego abordar la cuestión en torno a la administración del
consorcio.
Nuestro código procesal, a diferencia del nacional, no prescribe
expresamente que las excepciones contempladas en el inciso 4 de su art. 544
“son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda”. No obstante
ello, tribunales provinciales cuyos códigos procesales tampoco han receptado la
reforma introducida por la ley 22.434 a la norma procesal nacional, son
contestes en exigir la negativa de la deuda como recaudo de procedencia de la
excepción de inhabilidad de título.
Los supuestos en que esta Sala II –en actual y en diferente
composición- se ha referido al tema son distintos del de autos, ya que en ellos
existían pagos parciales que importaban, en definitiva, el reconocimiento de la
deuda, y por tanto se entendió que no era procedente la excepción de
inhabilidad de título (cfr. autos “Consorcio Torres de Periodistas I c/
Rodríguez”, expte. jnqje1 n° 555.533/2016, 10/5/2018; “Delle Coste c/ Cerda”,
inc. jnqci6 n° 64.13/2022, 28/12/2022).
De todos modos, y como lo señala Enrique M. Falcón, se trata de una
exigencia razonable con respecto a la excepción de inhabilidad de título, pues
la falta de desconocimiento de la deuda importa, por regla general, ausencia de
interés jurídico suficiente para sustentar esta defensa (cfr. aut. cit.,
“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T.
V, pág. 626). Más aún en el caso de la ejecución de expensas, dado que la
norma del art. 2.048 del CCyC está dirigida a asegurar el deber de pagar, con
puntualidad, lo necesario para sufragar los gastos comunes del consorcio, y por
ello, como sostiene Falcón, no quepa –en estas ejecuciones- ningún
planteamiento que no esté vinculado con el pago de las expensas reclamadas
(cfr. aut. cit., op. cit., pág. 625). De esto se sigue que si no se niega la
deuda por expensas, no cabe analizar la excepción de inhabilidad de título.
Así, se ha dicho: “es procedente la vía ejecutiva aunque no se
encuentren reunidos todos los requisitos previstos por el código procesal, si
el demandado no ignoró su deuda y sólo cuestionó su monto” (cfr. CNCiv. Sala F,
“Consorcio de Propietarios Tucumán 602/604/608/612 c/ Lucero Cía. de Seguros”,
31/10/1995, LL 1996-C, pág. 768). En tanto que la Sala E de la Cámara referida
ha sostenido que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título
opuesta en una ejecución de expensas, pues la manifestación que realizó el
demandado al oponerla, fundándola en la falta de personería del administrador
del consorcio, no constituye una negativa de la deuda (cfr. CNCiv. Sala E,
“Cons. de Prop. calle R.P. c/ S., J.T.”, 10/2/2017, LL 2017-B, pág. 369).
Consecuentemente, la falta de negativa sobre la existencia de la deuda
determina el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.
V.- No obstante lo resuelto en el apartado anterior, he de ingresar al
análisis de los agravios referidos al administrador o administradora del
consorcio, en tanto ellos fueron abordados en la sentencia recurrida, y también
se vinculan con la excepción de falta de personería.
A contrario de lo que señala el apelante, la jueza de primera instancia
–como lo dije- abordó el planteo formulado respecto de la remoción de la
administradora del consorcio, señalando la improcedencia de su tratamiento en
atención al estrecho marco cognoscitivo del proceso, y cabe destacar que sobre
esta fundamentación el recurrente mantiene silencio.
Comparto el criterio de la juzgadora de grado en cuanto a que en un
proceso de ejecución de expensas comunes no puede discutirse la validez de la
designación del administrador del consorcio, ni objetarse las tareas que
desarrolla, ni siquiera plantearse la nulidad de asambleas, ya que debido al
estrecho marco de conocimiento de este tipo de trámites está vedada la
discusión sobre la causa de la obligación.
Vuelvo a citar a Enrique M. Falcón: “La particular naturaleza de las
expensas comunes hace que su ejecución no sea alcanzada por excepciones o
situaciones que pueden darse en otros procesos, por ser esencial y necesaria
contribución para la existencia misma del consorcio, que de lo contrario
cargaría a los demás consorcistas o llevaría a la crisis económica…Sin embargo,
las expensas comunes siguen las reglas generales en cuanto a las cuestiones que
pueden ser tratadas en el juicio, de manera que se ha resuelto que, en el
ámbito limitado del juicio ejecutivo no se puede tratar la validez o no de la
designación del administrador…” (cfr. aut. cit., op. cit., pág. 390, y cita al
pie n°239).
En autos no ha sido materia de discusión el monto de la deuda
correspondiente a la unidad funcional del demandado, de acuerdo con su
respectivo porcentual que surge del reglamento de copropiedad, dirigiéndose el
cuestionamiento exclusivamente a la vigencia del mandato como administradora de
la señora Elsa Frattari, sin cuestionar, como ya se señaló, que la deuda que
aquí se ejecuta no se haya devengado, ni su liquidez, ni la titularidad del
dominio sobre la unidad funcional.
Luego, y conforme lo señala la magistrada de grado, la discusión sobre
el alcance temporal del desempeño como administradora de quién en este proceso
se presentó en tal carácter y suscribió el certificado de deuda, como también
el alcance y vigencia del mandato otorgado por algunos propietarios al señor
Walter Tapia como nuevo administrador, resultan cuestiones que deben ventilarse
en un juicio de conocimiento, y no en esta ejecución. Con mayor razón cuando el
mismo ejecutado ha reconocido que la señora Frattari se venía desempeñando como
administradora del consorcio y siguió haciéndolo en tal carácter con
posterioridad a la asamblea donde se la habría removido del cargo, con
designación de nuevo administrador.
En función de lo expuesto es que considero que corresponde confirmar la
sentencia de primera instancia en cuanto rechaza las excepciones opuestas por
la parte demandada.
VI.- A continuación abordaré la apelación arancelaria del letrado de la
ejecutante.
La jueza de grado ha regulado los honorarios del letrado ... en la suma
de $ 24.706,00, equivalente al valor de 3,5 jus vigente a la fecha de la
regulación -$ 7.058,84- y por la primera etapa del proceso conforme lo
prescribe el art. 40 de la ley arancelaria –escrito inicial y actuaciones hasta
la sentencia-.
La pretensión del abogado recurrente en orden al incremento de dicho
monto no puede prosperar, por cuanto no solamente no se advierte en el trámite
una complejidad superior a la media para este tipo de procesos, sino que de
remunerar la labor profesional con una suma de dinero que exceda
desproporcionadamente el capital de condena con más sus intereses –y en autos
prácticamente los honorarios aquí cuestionados son iguales al capital de
condena con más sus intereses- dicha remuneración se tornaría confiscatoria de
conformidad con la doctrina “Ippi” del Tribunal Superior de Justicia.
Por lo dicho, se confirma la regulación de honorarios a favor del
letrado ....
VII.- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo 1) no hacer lugar al
hecho nuevo planteado por la ejecutante a fs. 71; 2) rechazar el recurso de
apelación de autos y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas de Alzada son impuestas al apelante en su condición de
vencido (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor en segunda instancia
de los letrados ... y .... (h) –patrocinantes del demandado- en la suma de $
9.800,00 –equivalente al valor de 1 jus vigente a la fecha de esta sentencia-
en conjunto (art. 15, ley 1.594).
El juez José NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Desestimar el hecho nuevo planteado por la ejecutante a fs. 71 y rechazar
el recurso de apelación de autos, confirmando la sentencia de trance y remate
dictada el día 26 de septiembre de 2022 –a fs. 55/58-.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante.
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria