Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. TRABAJO DE TEMPORADA. NUEVA TEMPORADA. NOTIFICACIÓN. Diario. Plazo de convocatoria. Vencimiento. Art. 98 LCT. INTIMACIÓN AL TRABAJADOR. Intimación por carta documento de fecha posterior. Prórroga del plazo de convocatoria. Presentación del trabajador. INTIMACIÓN AL EMPLEADOR. ABANDONO DEL TRABAJO. Falta de configuración. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Procedencia. Multa Ley 25323. Exclusión.

" [...] el art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo [...] regula el comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo y la responsabilidad. Establece entre otras cosas, los plazos y medios que tienen las partes para manifestar su voluntad. El empleador debe notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
Así pues, la comunicación de Santo Della Gaspera S.A. a la totalidad del personal temporario de frigorífico, chacras y empaques de su voluntad de reiterar la relación laboral en los términos del ciclo anterior para la temporada 2006, realizada a través de su difusión por medio de un diario de ámbito local, [...]cumple con el recaudo del párrafo anterior, siendo idónea a los fines pretendidos."

" [...] a pesar de haber cumplimentado la accionada la comunicación dispuesta por el art. 98 de la LCT, con la carta enviada con posterioridad (...), intimando al trabajador a que se presente a su puesto de trabajo, prorrogó el plazo de convocatoria. Ello fundamentalmente, si se tiene en cuenta que el inicio de la temporada varía, es decir no hay una fecha fija para su comienzo, aunque si una fecha aproximada. [...]
Por lo tanto considero que independientemente que se haya dado cumplimiento a la convocatoria dispuesta por el art. 98 de la LCT, la misiva cursada con posterioridad implica conformidad de la firma para que el accionante en el plazo allí establecido (24 hs.) se presente a trabajar.
[...] al haberse acreditado que el actor se presentó a trabajar dentro del plazo de intimación otorgado por la empleadora, no se encuentra configurado [...] el abandono de trabajo (art. 244 de la LCT) invocado [...]".

" [...] deberá excluirse el importe de la multa consagrada en la Ley N° 25.323 [...] en atención a que dadas las particularidades de esta modalidad laboral (trabajo por temporada), y habiendo cumplimentado la demandada con las disposiciones específicas en la materia: art. 98 y concordantes de la LCT, pudo razonablemente creerse con derecho a considerar incursa la conducta de su dependiente en el art. 244 del mismo cuerpo legal."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Junio de 2008.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “VALLEJOS GONZALEZ EUGENIO O. C/ SANTO DELLA GASPERA S.A. S/ COBRO DE HABERES”, (EXP. Nº 334338/6), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL N° 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
          I.- Que el 30 de julio de 2007 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta con costas (fs. 158/161).
          Contra dicho fallo apela el actor a fs. 166/167 y vta., y corrido el pertinente traslado, a fs. 169/174 contesta la parte demandada.
          II.- Se agravia el recurrente por considerar que -contrariamente a lo resuelto en la sentencia- su parte no ha incurrido en abandono de trabajo, puesto que para que se configure dicha causal el empleador debe intimar al trabajador a que se reintegre a sus tareas, conforme lo dispuesto por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
          Dice que el plazo otorgado al señor Vallejos para que se presente a trabajar comenzó a correr a partir de las 24 horas del día 24/01/06, y que conforme se desprende de las declaraciones testimoniales de fs. 104/105 y 124 y vta., se presentó a trabajar al otro día de recibida la intimación.
          Aduce que del telegrama colacionado N° 738368037 de fecha 26/01/06 que fuera agregado en autos, cuya legitimidad no fue cuestionada por la contraria, surge que el Sr. Vallejos se presentó a su trabajo inmediatamente después de la notificación, por lo que mal puede sostenerse que incurriera en abandono de trabajo como se afirma en la resolución de grado.
          Cuestiona el plazo de 24 horas otorgado por la empresa para que el actor se presente a trabajar, afirmando que si bien no existe un plazo legal preestablecido, el mismo nunca puede ser inferior a 48 horas conforme lo ha interpretado la jurisprudencia.
          En función de tales consideraciones expone que si el plazo por el cual debió ser intimado el actor es de 48 hs., surge claramente que el mismo no sólo se presentó a su trabajo el día 25/1/06, sino que también intimó a la empresa a que se le dieran tareas el 26/1/06, lo cual constituye una clara muestra de su parte, que su intención era continuar con la relación laboral y no abandonar el trabajo.
          Por ello califica a la sentencia de arbitraria y solicita su revocación.
          Contesta a fs. 169/174 la parte demandada solicitando el rechazo del recurso articulado por la contraria, con costas.
          III.- A fs. 182, con la finalidad establecida en el art. 36 del C.P.C.C., se convocó a las partes a una audiencia. No habiéndose arribado a ningún acuerdo pasaron los autos a resolver.
          IV.- Ingresando en el análisis de la cuestión traída a estudio, diré que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo.
          El artículo citado regula el comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo y la responsabilidad. Establece entre otras cosas, los plazos y medios que tienen las partes para manifestar su voluntad. El empleador debe notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
          Así pues, la comunicación de Santo Della Gaspera S.A. a la totalidad del personal temporario de frigorífico, chacras y empaques de su voluntad de reiterar la relación laboral en los términos del ciclo anterior para la temporada 2006, realizada a través de su difusión por medio de un diario de ámbito local, como lo es: “La Mañana Neuquén” cumple con el recaudo del párrafo anterior, siendo idónea a los fines pretendidos.
          Conforme a lo dispuesto en dicha norma, el trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.
          De no acreditarse la puesta a disposición del trabajador, su silencio debe reputarse como una conclusión del vínculo laboral, que queda sin efecto, atento la particular modalidad del contrato de que se trata (ver Ley de Contrato de Trabajo, Sardegna, 6ta. Edic., pág. 230).
          Con la respuesta a la informativa dirigida a la Mañana Neuquén (fs. 141/147) se prueba que Santo Della Gaspera con la antelación requerida por el art. 98 L.C.T., convocó a través de la publicación por 3 días en dicho matutino su voluntad de reiterar la relación laboral en los términos del ciclo anterior para la temporada 2006.
          Ahora bien, sostengo que si bien con ello la empleadora ha cumplido con una de las formalidades exigidas en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 98), comunicando fehacientemente su voluntad de continuar la relación laboral antes del inicio de la temporada, el caso presenta ciertas aristas que deben tenerse en cuenta a los fines de lograr una justa composición de los derechos en juego.
          Advierto que la demandada no se limitó a únicamente comunicar en el referido diario, sino que con posterioridad, el 20/01/06, por carta documento N° 729221339 (fs. 61) intimó al Sr. Vallejos en los siguientes términos: “Habiéndoselo convocado por vía telefónica para presentarse en el día de la fecha a trabajar, no habiendo Ud. concurrido, intimo plazo 24 hs., se presente en su puesto de trabajo. Caso contrario daremos por rescindido su contrato laboral..”
          Del aviso de recibo que obra a fs. 63, se desprende que dicha intimación fue recibida por el actor el 24 de enero de 2006, a las 11,40 horas; y fue contestada el 26 de enero de 2006 -conforme surge del telegrama colacionado de fs. 6- expresando que: “habiéndome presentado a trabajar el día 25 del corriente en horas de la mañana y habiéndose negado Ud. a darme trabajo, intimo plazo 48 horas aclare situación laboral bajo apercibimiento, me considerare despedido sin causa, asimismo hago saber que no me he presentado a trabajar al comienzo de la temporada ya que no he sido fehacientemente notificado por Uds. de la convocatoria a trabajar. Colaciónese.
          La empleadora rechaza los términos de la misiva anterior (carta documento de fs. 7), haciendo alusión a la convocatoria del personal efectuada en los términos del art. 98 de la LCT, y a una comunicación telefónica cursada al actor el 20/1/06 para que se presente a su puesto de trabajo. También hace mención a la intimación del 20/1/06 y en función de tales circunstancias imputa al actor haber incurrido en abandono de trabajo al no presentarse en tiempo y forma a su lugar de trabajo.
          De los términos empleados en las misivas referenciadas observo que a pesar de haber cumplimentado la accionada la comunicación dispuesta por el art. 98 de la LCT, con la carta enviada con posterioridad (20/01/06), intimando al trabajador a que se presente a su puesto de trabajo, prorrogó el plazo de convocatoria.
          Ello fundamentalmente, si se tiene en cuenta que el inicio de la temporada varía, es decir no hay una fecha fija para su comienzo, aunque si una fecha aproximada.
          En ese sentido la Señora Maria Elena Biaguini a fs. 105 vta. dijo: “..el galpón arranca cuando tenga bines para que se pueda procesar durante cuatro días corridos y no parar a la gente, por eso se lo convoca un día antes...”
          El testigo Edgardo Ponce a fs. 108/109, expreso: “...Cuando el galpón comienza a trabajar la empresa llama por teléfono a cada empleado o personalmente, avisando el día y horario en que comienza...Que la temporada 2006, no recuerda bien pero comenzó alrededor del 20 de enero, depende si hay fruta o no, puede comenzar el 15 o el 16..”
          Por lo tanto considero que independientemente que se haya dado cumplimiento a la convocatoria dispuesta por el art. 98 de la LCT, la misiva cursada con posterioridad implica conformidad de la firma para que el accionante en el plazo allí establecido (24 hs.) se presente a trabajar.
          De allí que, más allá del vencimiento del plazo del art. 98 de la LCT, resulta de vital importancia verificar si se ha logrado acreditar el cumplimiento de la intimación allí cursada.
          A mi entender con los testimonios de fs. 105/106 y 122 se ha logrado probar tal extremo, por lo que en autos no se ha configurado la causal de abandono invocada por la Della Gapera SA, en los términos del art. 244 de la LCT.
          Así, de lo expuesto por la testigo Biaguini a fs. 106, surge que el actor luego de retirar el telegrama correspondiente a la temporada 2006 al otro día se presentó a trabajar y refiriéndose a la temporada 2006, textualmente dijo: “Si se presentó al otro día de haber retirado el telegrama. Dice que el lo retiró a las 11:30 hs. de la mañana y al otro día martes fue a la oficina o al empaque a trabajar..”
          En idéntico sentido declaró Julio Jorge Castelli a fs. 122/123, expresando: “..Vallejos dejó de trabajar porque cuando se presentó no le dieron trabajo, lo consideraron despedido, creo que fue por eso, ahora si hubo otro motivo lo desconozco..”
          Por lo tanto, al haberse acreditado que el actor se presentó a trabajar dentro del plazo de intimación otorgado por la empleadora, no se encuentra configurado en el expediente el abandono de trabajo (art. 244 de la LCT) invocado por ésta última.
          En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho:
          “Para que se configure el abandono de trabajo como justa causa de despido del trabajador que se halla a órdenes, el empleador debe intimar a fin de ponerlo en mora, y si al vencimiento del plazo fijado no se presentare, recién allí debe considerarlo incurso en la figura del abandono”. (L.D.T: CNAT Sala: 8, Sentencia 20-05-1988, Juez HORACIO ERNESTO ARCAL CARLOS ALBERTO PIGRETTI HORACIO VICENTE BILLOCH HOFLAERTI, RAMON c/ A. BOTTACCHI S.A. DE NAVEGACION s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: HORACIO ERNESTO ARCAL CARLOS ALBERTO PIGRETTI HORACIO VICENTE BILLOCH).
          Y que: “Para que se configure como causal específica el despido por abandono de trabajo que contempla el art. 244 de la LCT, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. (L.D.T. Autos: RUIZ OMAR c/ ERCO SRL s/ DESPIDO Sala: Sala III - Fecha: 19/07/1996).
          Y por último: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación; si se concreta el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 L.C.T. (Sup. Corte Pcia. de Buenos Aires, Acuerdos y Sentencias, 1990-III-p. 54; SD 1869 del 30/6/97 in re "Vega Julio César c/Sanche Rois Ricardo s/despido"). En el supuesto que nos ocupa, el demandante no solamente respondió a la intimación patronal a reintegrarse sino que inclusive, ya había manifestado -antes de ser interpelado por la accionada que le fueron negadas tareas y requirió a su empleadora aclarase su situación laboral“. (L.D.T: Autos: Pradenas José Patricio c/ Natural Foods Ind. Exp. S.A. s/ Despido. rt. 242 L.C.T.. Magistrados: Corach. Scotti. Sala: Sala X. - Fecha: 13/07/2004 - Nro. Exp.: 14838/01 Nro. Sent.: 12854. Tipo de sentencia: Definitiva).
          En función de lo expuesto y jurisprudencia invocada, corresponde hacer lugar al presente agravio, revocando la sentencia de la instancia anterior.
          En cuanto a los montos por los que prospera la correspondiente indemnización, serán los de la liquidación de fs. 10 vta., atento a la falta de cuestionamiento por la demandada. Sin perjuicio de ello deberá excluirse el importe de la multa consagrada en la Ley N° 25.323.
          Ello en atención a que dadas las particularidades de esta modalidad laboral (trabajo por temporada), y habiendo cumplimentado la demandada con las disposiciones específicas en la materia: art. 98 y concordantes de la LCT, pudo razonablemente creerse con derecho a considerar incursa la conducta de su dependiente en el art. 244 del mismo cuerpo legal.
          A la suma antes determinada en concepto de capital, deberá adicionarse los intereses correspondientes a la tasa promedio mensual activa-pasiva que fija el Banco de la Provincia del Neuquen, desde el 2 de Febrero del 2.006, fecha del distracto, hasta su efectivo pago, los que deberán ser abonados en el plazo previsto en el art. 51 de la ley 921.
          V.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio la revocación del fallo recurrido haciendo lugar a la demanda interpuesta, con costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada (arts. 68 del C.P.C.C. y 17 de la Ley 921), debiendo adecuarse la regulación honoraria de aquella, y fijarse la de esta, con ajuste a lo dispuesto en la ley arancelaria.
          Tal mi voto.
          El Dr. Medori dijo:
          Por compartir los argumentos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
          VI.- Por ello, esta SALA III
          RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007 (fs. 158/161) y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por EUGENIO OSVALDO VALLEJOS GONZÁLEZ contra SANTO DELLA GASPERA S.A., quien deberá abonar al actor, dentro de los diez (10) dias, la suma de $14.710,18, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, que integra el presente pronunciamiento.
          2.- Costas, en ambas instancias, a la demandada perdidosa.
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ..., (arts. 6, 7, 10, 11 y 39 Ley 1594).
          4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, (art. 15 L.A.).
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.

          Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini

          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 65 - Tº II - Fº 282 / 286
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/06/2008 

Nro de Fallo:  

65/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VALLEJOS GONZALEZ EUGENIO O. C/ SANTO DELLA GASPERA S. A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

334338 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernado M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: