Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Diferencias en la liquidación. CERTIFICADO DE TRABAJO. Aportes previsionales. MULTA Art. 80 LCT. Pautas para su aplicación. Improcedencia.

" La cuestión relativa a la suficiencia de la certificación de servicios extendida por el empleador en el formulario PS.6.2 del ANSES con firma certificada, a los efectos de dar cumplimiento al art. 80 LCT, ha ocasionado discrepancias en jurisprudencia y doctrina [...]
En el sentido de la suficiencia de la certificación de servicios en el formulario del ANSES y dentro de la información que el mismo habilita, viene al caso citar la postura del Dr. Ricardo Guibourg en las causas “Luna” y “Allende” (CNAT, Sala 3ª.), fallos comentados por Carlos A. Livellara (Lexis 0003/400721).
Del análisis de los fallos citados, concluye el autor que “los jueces deben evaluar la aplicación de la sanción del art.80 LCT con relación a la entrega de una constancia documentada de los depósitos previsionales, merituando las particularidades del caso y las conductas de las partes dentro de los carriles de la buena fe contractual (arts.62, 63 LCT”) [...]"

" [...] en el caso que nos ocupa, aún teniendo en cuenta la oportuna intimación del trabajador habiendo transcurrido con exceso un mes posterior al despido (...) y la tardía respuesta de fs.46, el tenor de lo informado por la AFIP (referido a las constancias de fs.97/102) y por la AFJP Orígenes (en relación con los datos de fs.83/87), juzgo injustificada la pretensión de la actora de imponer la multa prevista en el art.80 in fine LCT (t.o.ley 25.345, art.45) [...]".
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de abril de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SAN MARTIN EDUARDO JAVIER C/ CLIBA
INGENIERIA AMBIENTAL S.A. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES” (EXP Nº 349175/7) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala
I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Ambas partes apelan la sentencia de fs. 120 /121, expresando la demandada
sus agravios a fs. 125/126 y haciendo lo propio la actora a fs. 129/132, cuyo
traslado fue contestado por la contraria a fs. 134/135.
Agravios de la demandada: Sostiene esta parte que la sentencia ha incurrido en
errónea valoración de la prueba, ya que la mejor remuneración del actor tomada
como base para la liquidación de la antigüedad -$3005,22- comprendió el SAC,
tal como lo reconoce aquel en la demanda.
Se queja por la desestimación de la defensa de pago parcial, pese a lo cual
dedujo del monto de condena el pago recibido por el actor.
Afirma tergiversación de la prueba al desconocer que el actor firmó la
liquidación final el 28/11/06, por lo que la recepción del telegrama con
posterioridad no tiene incidencia a los efectos de la integración del mes de
despido.
Agravios de la actora: Se agravia la demandante por cuanto la a quo dedujo la
suma percibida de los montos correspondientes al mes de despido, antigüedad y
sustitutiva del preaviso, del art.16 ley 25561 (t.0.ley 25972 y art.2º ley
25323, siendo que -según pretende- sólo debieron deducirse los importes
percibidos en concepto de antigüedad y preaviso, excluyendo los demás rubros
que no fueron motivo de reclamo ni tenidos en cuenta al fijar la indemnización.
Que la diferencia a percibir asciende, a su juicio, a $14.444,99.
El segundo agravio atañe al rechazo de la multa prevista por el art.80 LCT,
habida cuenta que el empleador debidamente intimado hizo entrega de uno de los
documentos previstos por la norma, omitiendo la constancia de aportes y
contribuciones.
II.- Entrando a considerar los agravios, he de señalar que en la demanda se
reclama la diferencia entre la liquidación final abonada -fs.37- y lo que -a
juicio de la actora- hubiese correspondido en concepto de indemnización por
antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, por lo
que -al admitirse tales diferencias- no cabe deducción alguna en función de lo
efectivamente abonado, lo que cohonesta el rechazo de la defensa de pago
parcial.
Entrando a analizar los rubros mencionados, juzgo que lleva razón la actora al
escoger el salario de noviembre de 2006 como base a los efectos de la
liquidación de la indemnización por antigüedad, toda vez que -contrariamente a
lo sostenido por la demandada- no comprende SAC ni rubro alguno susceptible de
calificar como excepcional o excluirla del concepto de “mensual, normal y
habitual” que prevé el art.245 LCT al efecto.
Antes bien, del examen de los recibos de sueldos obrantes a fs.7/37 se observa
que los montos varían en función del sector de desempeño (Patógeno, CDF), los
días trabajados y posibles incrementos de convenio, pero no se advierte en el
recibo de fs.36 rubro alguno susceptible de obstar a su selección como “mejor
remuneración mensual, normal y habitual”.
En ese entendimiento, y tratándose de la última remuneración percibida por el
trabajador antes del despido, no parece objetable que se la adopte a los fines
de liquidar la indemnización sustitutiva del preaviso.
Tampoco encuentro mérito en la objeción de la accionada en relación con la
procedencia de la integración del mes de despido, por cuanto carece de toda
verosimilitud la aseveración de que la liquidación final fue percibida por el
trabajador en la fecha de pago que indica el recibo de fs.37 (28/11/06), cuando
el telegrama de despido está fechado el 1º de diciembre, y el salario
correspondiente a noviembre se hizo efectivo el día 4 de dicho mes.
Procede, pues, el pago de los días transcurridos entre la fecha reconocida por
el propio empleador en la liquidación final (dos días del mes de
diciembre=$128,96 -fs.37).
Concluyo, pues, en que cabe acoger las diferencias reclamadas por los rubros
analizados, computando dos meses de indemnización por antigüedad con la base
admitida supra, todo lo cual asciende a $8.329,59, sin que quepa deducción
alguna (indemnización preaviso $1461,24; antigüedad -con deducción de lo
abonado- $3777,40; integración mes de despido $2969,13; SAC $121,82).
A ello debe sumarse la indemnización del art. 16 de la ley 25561 (conforme
decreto 1433/05) $3.005,22 y art.2º ley 25323 -$3.005,22- que no fueron motivo
de agravios, lo que lleva el monto de condena a $14.339,94.
Multa art.80 LCT: La sentenciante de grado desestimó la aplicación de la
sanción prevista por la norma del acápite, por considerar que la certificación
de fs.5, oportunamente entregada al trabajador, suplió las exigencias del
mentado art.80 (t.o. ley 25.345, art.12), en tanto que la actora en sus
agravios destaca que en la documentación citada no se consignan los aportes y
contribuciones previsionales, por lo que procede aplicar la multa reclamada en
la demanda.
La cuestión relativa a la suficiencia de la certificación de servicios
extendida por el empleador en el formulario PS.6.2 del ANSES con firma
certificada, a los efectos de dar cumplimiento al art. 80 LCT, ha ocasionado
discrepancias en jurisprudencia y doctrina, tal como lo desarrollan Leonardo
Bloise y Alejandro Danussi en su meritorio artículo “Las Obligaciones
establecidas por el art.80 LCT, con especial referencia al párrafo incorporado
por el art. 45 ley 25.345” (Lexis nº 0003/400781).
Destacan los autores citados que parte de la jurisprudencia ha considerado
innecesario consignar los aportes y contribuciones por cuanto la información
sobre los mismos puede ser obtenida directamente por el trabajador mediante una
simple solicitud ante cualquier filial del ANSES, y es precisamente por tal
razón que el formulario aludido no prevé la posibilidad de que el empleador
vuelque tal información.
En el sentido de la suficiencia de la certificación de servicios en el
formulario del ANSES y dentro de la información que el mismo habilita, viene al
caso citar la postura del Dr. Ricardo Guibourg en las causas “Luna” y
“Allende” (CNAT, Sala 3ª.), fallos comentados por Carlos A. Livellara (Lexis
0003/400721).
Del análisis de los fallos citados, concluye el autor que “los jueces deben
evaluar la aplicación de la sanción del art.80 LCT con relación a la entrega de
una constancia documentada de los depósitos previsionales, merituando las
particularidades del caso y las conductas de las partes dentro de los carriles
de la buena fe contractual (arts.62, 63 LCT”) ya que “Evidentemente será
distinta la situación de la empresa que incumplió por la imposibilidad material
de presentar constancia documentada de depósitos efectuados a lo largo de
treinta años, pero que judicialmente acreditó por el informe de la Anses, de
aquella otra que no cumplió con los depósitos o lo hizo en forma parcial.
Igualmente distinto será el caso del trabajador que disponiendo de la
información de la Anses sobre el ingreso de depósitos de la empresa reclama al
solo efecto de obtener el beneficio indemnizatorio de la última parte de
art.80, de quien lo hace por la falta de los depósitos o por cualquier otro
incumplimiento de la empresa que perjudique sus intereses”.
En torno a la interpretación jurisprudencial de la norma en cuestión, cabe
citar:
“No procede la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345 cuando,
como en el caso, la demandada puso a disposición los certificados en día, hora
y lugar expresamente determinados, y el actor nada dice al respecto y solicita
derechamente la multa en el escrito de demanda. Para más, es dable destacar que
la empleadora hizo entrega del certificado de servicios y remuneración y
acompañó, junto con su responde, el certificado de trabajo faltante.” Autos:
Jumilla Gaston c/Mantenimientos y Control de Vehículos S.A. s/ despido. Art. 80
LCT. Art. 45 de la ley 25345. Magistrados: Pacini. Zapatero de Ruckauf. Sala
IX.- 09/06/2004 - Exp.nº: 13170/03. Sent.nº SD. 11560.
“Respecto a las constancias documentales a las que refiere el art. 80 de la
LCT, si el empleador fue emplazado por la actora en tal sentido -con la
consecuente obligación de la demandada de cumplimentar efectivamente el
requerimiento con base legal efectuado por su ex dependiente-, no puede
considerarse ineficaz la puesta a disposición de los instrumentos requeridos si
el actor no acreditó haber concurrido a retirarlos, limitando su conducta a
reiterar la intimación ya efectuada. No cabría entonces admitir la procedencia
de la multa prevista para los casos de incumplimiento que prevé el art. 45 de
la ley 25345.” Arana Adriana María c/CONSALMED S.A. s/despido. Improcedencia de
la multa del art. 45 ley 25345. Magistrados: González. Rodriguez. Sala II.-
17/03/2005 - Exp.nº 9920 Sent.nº S/D 93351.
Y bien, en el caso que nos ocupa, aún teniendo en cuenta la oportuna
intimación del trabajador habiendo transcurrido con exceso un mes posterior al
despido (TL de fs.7) y la tardía respuesta de fs.46, el tenor de lo informado
por la AFIP a fs.103 (referido a las constancias de fs.97/102) y por la AFJP
Orígenes a fs.88 (en relación con los datos de fs.83/87), juzgo injustificada
la pretensión de la actora de imponer la multa prevista en el art.80 in fine
LCT (t.o.ley 25.345, art.45), por lo que propicio la confirmación de la
sentencia recurrida a este respecto.
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se rechacen los agravios de la
demandada y se haga parcialmente lugar al recurso de la actora, elevando el
monto de condena a $14.339,94, con más los intereses fijados en la sentencia de
grado y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se confirmarán los
honorarios de primera instancia por adecuarse al resultado final del pleito, y
se regularán los correspondientes a la Alzada según el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Confirmar la sentencia de fs.120/121 en lo principal, elevando el monto de
condena a la suma de pesos CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($14.339,94), con más los intereses fijados en la sentencia
de grado.
2.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art.17, Ley Nº921).
3.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para la DRA.....,
patrocinante del actor, de pesos SEISCIENTOS ($600); para el DR....., apoderado
de la misma parte, de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA ($250); para el DR.....,
patrocinante del demandado, de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450) y para el
Dr....., apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO SETENTA ($170)(art.15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 37 - Tº I - Fº 162/165
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

15/04/2008 

Nro de Fallo:  

37/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“SAN MARTIN EDUARDO JAVIER C/ CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES” 

Nro. Expte:  

349175 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: