Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DIFERENCIAS SALARIALES. ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE. EMPLEADOS DE COMERCIO.
LEY APLICABLE. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. REMUNERACION. IGUAL REMUNERACION
POR IGUAL TAREA.


1.- Resulta ajustada a derecho la sentencia de grado que rechazó la demanda
centrada en determinar la procedencia de diferencias salariales reclamadas en
concepto de la liquidación del adicional por zona en un 20% con base jurídica
en la Ley 18.883, en contraposición al Convenio Colectivo de Trabajo Nro.
130/75, que determina un 5% sobre el básico, acorde lo abona la demandada, toda
vez que, tal como lo determina el a-quo, el coeficiente de 1.20 (o 20%)
establecido por la Ley 18.883, en consonancia con sus reformas (Leyes 23.272 y
25.955) solo es para los trabajadores de la provincia de Neuquén que cumplen
funciones en el ámbito rural, con lo cual resulta inaplicable al trabajador de
comercio, tal el caso de la pretensora, quien acreditó cumplir tareas en dicha
actividad (repositora de supermercado). Lo cierto es que el cuerpo normativo –
en título y contenido- de la Ley 18.883 solo regula la actividad rural, que en
nada se emparenta con la comercial e instituye un adicional para la actividad
agropecuaria y no para el trabajador dependiente genérico de todo el ámbito
territorial.


2.- No resulta aplicable la Ley 18.883 al reclamo perseguido por una
respositora de supermercado, con lo que el caso no presenta un conflicto o
divergencia de normas de diferentes jerarquías que pudiera dar cabida a la
aplicación de la regla del “in dubio pro operario”, de “la norma más favorable”
o bien de “la condición más beneficiosa” (art. 9 LCT) o en defecto de ésta,
decidir conforme a la justicia social, a los principios generales del derecho
del trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT). Ello así, por cuanto las
Leyes 23.272 y 25.955 que reforman la Ley 18.883, resultan aplicables a
diferentes vínculos jurídicos laborales y no colisionan entre sí, desde que la
Ley invocada tuvo como destino específico a los trabajadores rurales, mientras
que el Convenio Colectivo Nro. 130/75 a los empleados de comercio, tal el caso
de la peticionante. De ello se colige que la normativa convencional específica
para el tratamiento del tema, está contenida en el art 20 del CCT 130/75 de
aplicación para los empleados de comercio.


3.- No se incurre en una inobservancia del principio de "igual remuneración por
igual tarea" (art. 14 bis CN), si se ha demostrado que el débito laboral de la
trabajadora reclamante no puede resultar comparable con quienes cobraban un
mayor porcentaje por zona, desde que la empleadora no efectuaba diferencia
alguna por el rubro, entre los trabajadores en igualdad de condiciones, en
tanto lo fue en razón de una normativa regional, que no resultaba aplicable a
aquélla.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MELO FIGUEROA VIVIANA ANGELICA C/ TRADE
MARKETING TECHNOLOGIES S.A. S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA5 EXP Nº 508529/2016),
venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan
MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr.
Medori, dijo:
I.- A fs. 115/119 y vta. obra el memorial de la actora fundando el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26.03.2018 (fs.
108/111vta.); solicita se revoque el decisorio recurrido haciendo lugar al
reclamo instaurado.
La recurrente denuncia que el juez de grado realiza un breve y escueto
análisis de la ley 18.883 y sus modificatorias (Leyes 23.272 y 25.955), sin
reparar en el texto de la norma, ya que al figurar la misma registrada en
sistema informático “INFOLEG” bajo el título de “Trabajadores Rurales”,
entendió que se refería exclusivamente a trabajadores del sector, lo que
considera un error; que el título de la ley es colocado por un dependiente del
sistema y que existen normas mal tituladas, por lo que hay que regirse por su
texto para fundar las sentencias; conforme a lo expuesto, denuncia el
apartamiento al deber impuesto en el art. 2 del nuevo Código Civil, por el que
las leyes deben interpretarse en primer lugar por sus palabras; que por ello
omitió expedirse sobre otro grupo de trabajadores expresamente incluidos en la
norma, como son los “No Agropecuarios”, lo que redunda en una desinterpretación
de la norma que claramente abarca a la totalidad de los trabajadores,
incluyendo a los empleados de comercio.
Da cuenta a su vez, que al aplicarse principios propios de la materia
laboral y ante una colisión de normas, debe resolverse en el sentido más
favorable al trabajador, tal como surge del art. 9 de la LCT.
Razona que el caso bajo estudio, se centra en una divergencia entre lo
dispuesto por una ley nacional (18.883) y una convención Colectiva de trabajo
(130/75) y que la norma aludida se implementó para asegurar un poder
adquisitivo similar a todos los trabajadores de cada actividad y no tan solo a
los trabajadores rurales.
Seguidamente se agravia porque se incurrió en errores interpretativos
graves de los testimonios vertidos y que se debieron aplicar los lineamientos
emergentes del principio protectorio de jerarquía constitucional (art. 14 bis)
y el principio de igual remuneración por igual tarea.
Analiza las declaraciones de los testigos y la prueba documental, para
concluir en que la diferencia que establecía la demandada por el porcentual
reclamado, no era en base a los lugares de trabajo, sino por el lugar de
residencia, en tanto solo los que residían en Cipolletti percibían el 20%, por
coeficiente zonal.
Efectúa reserva del caso federal y Corte Interamericana, solicitando se
revoque el decisorio, conforme los hechos y el derecho invocado.
II.- Sustanciada la apelación, contesta la parte demandada (fs. 121/124
vta.), y señala en forma preliminar que la recurrente no cumple con los
requisitos estipulados por el art. 265 del CPCyC, solicitando que se declare
desierto el recurso.
Afirma que la expresión de agravios, solo se limita a disentir respecto
a lo resuelto, tratando de sostener la aplicación de una norma, la cual a todas
luces es inaplicable, desarrollando una errónea y desconceptualizada
interpretación de la ley 18.883 que solo refiere a la actividad agropecuaria o
rural, que nada tiene que ver con la actividad comercial de reposición de
mercaderías en supermercados, de acuerdo a las labores prestadas por la actora.
Por ello, concibe, que al no ser aplicable la ley sobre la que se da
sustento jurídico a la demanda, no existe un conflicto entre normas y solo
resulta aplicable el CCT 130/75.
En respuesta al segundo agravio, considera que no se alteró el
principio de “igual remuneración por igual tarea” contemplado en el art. 14 bis
de la CN, pues la diferencia en la liquidación de la zona desfavorable, siempre
obedeció a una normativa convencional no aplicable a la demandante.
Refiere que de la prueba testimonial surge que a los testigos que
trabajaban en las localidades de Cipolletti, Allen, General Roca, Villa Regina
y Cinco Saltos, son a los que se les abonaba el 20% por zona desfavorable.
Que ello también queda acreditado de la prueba informativa, de la cual
se desprende que existe un complemento de zona desfavorable, firmado por el
Ministerio de Trabajo y las Cámaras de Comercio de las localidades citadas.
Efectúa reserva del caso federal y propugna el rechazo de la demanda.
III.- Que iniciando el análisis de la cuestión sometida a estudio,
resulta que la sentencia de grado que concluye en el rechazo de la demanda,
parte del debate centrado en determinar la procedencia de diferencias
salariales reclamadas en concepto de la liquidación del adicional por zona en
un 20% con base jurídica en la Ley 18.883, en contraposición al Convenio
Colectivo de Trabajo Nro. 130/75, que determina un 5% sobre el básico, acorde
lo abona la demandada.
De acuerdo a la materia planteada, el decisorio determina que el
coeficiente de 1.20 (o 20%) establecido por la Ley 18.883, en consonancia con
sus reformas (Leyes 23.272 y 25.955) solo es para los trabajadores de la
provincia de Neuquén que cumplen funciones en el ámbito rural, con lo cual
resulta inaplicable al trabajador de comercio, tal el caso de la pretensora,
quien acreditó cumplir tareas en dicha actividad (repositora de supermercado).
A su vez, y conforme la prueba analizada, considera que no se viola la
garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (Art. 14 bis de
la Constitución Nacional), rechazando sin más la acción intentada.
Ahora bien, entrando de lleno al planteo recursivo de la recurrente y
en forma previa, he de referirme al esfuerzo interpretativo que realiza el
recurrente, enderezado a la aplicación de la Ley 18.883, a punto tal, que
cuestiona al sistema de búsqueda de leyes de “InfoLeg” y los títulos que le
impone a las normas, los que considera difusos o mal titulados.
Sabido es que “InfoLeg”, es el acrónimo de "Información Legislativa y
Documental" y es una base de datos legislativos perteneciente al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, que administra además el
Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ); con lo cual las apreciaciones
que se realizan, no poseen entidad suficiente como para ser evaluadas.
Aclarado lo anterior, y en consonancia con lo analizado en la instancia
de grado, adelanto mi opinión en el sentido que los agravios no han de
prosperar, ya que a poco que se coteje el material probatorio rendido en la
causa, se desprende que la decisión cuestionada no merece reproche alguno.
Lo cierto es que el cuerpo normativo –en título y contenido- de la Ley
18.883 solo regula la actividad rural, que en nada se emparenta con la
comercial -conforme lo mal interpreta la parte demandante- e instituye un
adicional para la actividad agropecuaria y no para el trabajador dependiente
genérico de todo el ámbito territorial.
Dicha ley que posee una sola norma, expresa: SALARIO MÍNIMO VITAL Y
MÓVIL PARA TRABAJADORES RURALES DE LA ZONA PATAGÓNICA – BO. 29/12/1970
“ARTICULO 1.- Elévese a partir del 1 de Enero de 1971 al coeficiente UNO (1),
los inferiores fijados para las distintas zonas de aplicación del salario vital
mínimo para los trabajadores agropecuarios y no agropecuarios, y a UNO CON
VEINTE (1,20) el coeficiente para dichos trabajadores en las zonas de CHUBUT,
SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, SECTOR ANTARTICO, ISLAS MALVINAS y demás ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.”
El alcance de la misma, fue interpretado por esta Cámara de Apelaciones
-Sala I- al sentar el criterio que se comparte y se trascribe:“Si bien la
distinción entre trabajadores “agropecuarios y no agropecuarios está incluida
dentro de la Ley 18.883, la misma es titulada “Salario mínimo, vital y móvil
para trabajadores rurales de la zona patagónica”, y por lo tanto, el adicional
que allí se determina guarda relación con la actividad rural” (Cfr. “Ruiz,
Mauro adrián c/ Sacatuc SRL s/ despido por causales genéricas” -Expte.
504.394/2014–Sentencia del 12/12-2017).
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Río Negro,
sostuvo: “El establecimiento de una bonificación por zona como la que aquí se
reclama solo puede tener como fuente la ley, la convención colectiva aplicable
o, como en este caso, la norma que dicte la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. En el caso concreto en examen, la Ley 18883 no contempla a las
provincias de Río Negro y Neuquén… La otra norma involucrada -Ley 23272-,
incorpora a la provincia de La Pampa…en concreta referencia al trabajo rural…”.
(cfr.“Pardo Martínez, José Guillermo C/ Etchegorry A. Salvi Juan S H S/
Ordinario S/ Inaplicabilidad De Ley” (Expte. Nº 25445/11-STJ).
Por otra parte, las leyes posteriores a la ley 18.883 que se denuncian
(leyes 23.272 y 25.955) resultan ser solo una ampliación de las zonas
geográficas detalladas en la primera de las leyes mencionadas.
Por lo expuesto, no resulta aplicable la Ley 18.883 al reclamo
perseguido, con lo que el caso no presenta un conflicto o divergencia de normas
de diferentes jerarquías que pudiera dar cabida a la aplicación de la regla del
“in dubio pro operario”, de “la norma más favorable” o bien de “la condición
más beneficiosa” (art. 9 LCT) o en defecto de ésta, decidir conforme a la
justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe (art. 11 LCT).
Ambas normas resultan aplicables a diferentes vínculos jurídicos
laborales y no colisionan entre sí, desde que la Ley invocada tuvo como destino
específico a los trabajadores rurales, mientras que el Convenio Colectivo Nro.
130/75 a los empleados de comercio, conforme las labores propias de cada uno de
los colectivos de trabajadores señalados.
De ello se colige que la normativa convencional específica para el
tratamiento del tema, está contenida en el art 20 del CCT 130/75 de aplicación
para los empleados de comercio, que establece: “El trabajador comprendido en
esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las provincias de Chubut y Santa
Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas
Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 % sobre
las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al
trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre
las remuneraciones establecidas en el mismo...”.
“Desde antigua data el gremio está teniendo como pendiente la
modificación de este Articulo del Convenio Colectivo sin llegarse a ningún
acuerdo todavía, por lo menos, eso es lo que muestran los antecedentes…
Conclusión: el gremio de comercio reconoce un adicional del 5% para las
Provincias de Rio Negro y Neuquén sobre el sueldo básico y el mismo porcentaje
sobre los montos no remunerativos según acuerdo vigente
homologado” (Cfr.Contadora Pública Nacional, Juliana Sarracino: “EL ADICIONAL
ZONA FRÍA EN LA REGIÓNPATAGÓNICA.APLICACIÓNENDISTINTASACTIVIDADES” http:
//cpcen.org.ar/v2/wpcontent/uploads/Juliana-Sarracino
-ERREPAR-El-adicional-Zona-Fria-en-la-region-patagonica. pdf).
IV.- Despejada esta cuestión, y entrando al análisis del segundo
agravio, se observa que en nada se ha vulnerado la garantía constitucional que
emana del art 14 bis de la CN “…igual remuneración por igual tarea…” conforme
el análisis de los testimonios vertidos en la causa, los cuales expresan que
percibían un 20% por el rubro zona y otros el 5% dependiendo de la provincia
donde prestaban sus tareas.
Es así que del oficio dirigido al MTEySS de Río Negro se desprende que:
“(…) existe un complemento de zona desfavorable firmado por C.E.C de Villa
Regina, A.E.C. de Cipolletti, C.E.C. de Allen y C.E.C. de Cinco saltos con la
Federación de Entidades Empresarias de Rio Negro, a través de Resolución 1203 y
1204/09” homologada por el MTEySS.- (fs. 74).
A su vez, esta Resolución N° 1203 agregada como prueba, homologa un
acta acuerdo con los Centros de Empleados de Comercio de las localidades de Río
Negro nombradas supra, resultando de su art. 2°: “Rubro zona desfavorable. Al
respecto, las partes convienen que en la primera quincena de noviembre/2007 se
reunirán para determinar el aumento del rubro “zona desfavorable…respetando el
10% de base para determinar el aumento, sin perjuicio del 5% de zona
establecido en el art. 20 de la CCT 130/75”. (fs.68/69).
En base a estas pruebas documentales, se puede inferir que la juez de
grado ha valorado los aspectos esenciales del contenido de los testimonios,
motivo por el cual los doy por reproducidos al estar correctamente
interpretados.
De los mismos surge que a los trabajadores de la empresa demandada que
se les abonaba una suma mayor por zona desfavorable, un complemento, o bien una
suma no remunerativa fija, desempeñaban servicios normalmente, en determinadas
localidades de la Provincia de Rio Negro (Analía Delgado -fs. 96) en
correspondencia con las Resoluciones citadas; mientras que los que trabajaban
en Neuquén solo cobraban el 5% (Fonseca y Avalos -fs. 94/95).
Sin perjuicio de los dichos de los testigos que dan cuenta que algunos
compañeros percibían el 20% por zona desfavorable, lo cierto es que solo se
puede constatar la diferencia en los recibos de haberes de Analia Delgado
(acompañados como prueba y que declaró cobrar el 20% de zona por su desempeño
en General Roca o Cipolletti), conforme su localidad de trabajo.
Es así que, tomando en cuenta el básico, más la antigüedad y el
presentismo, en el recibo de fs. 7, se observa que la empresa abona el 18% por
zona y en el recibo de fs. 8, sólo el 11% por el mismo concepto.
Y es aquí donde se comparte el análisis que se realiza en la sentencia
recurrida en punto a que la discrepancia salarial por la zona desfavorable
obedecía a una normativa convencional regional homologada y dictada para los
trabajadores de determinadas localidades de la provincia de Río Negro.
Que en el art. 16 del Decreto 1135/2004, reglamentario de la Ley 14.250
de Convenciones Colectivas, se prevé que los convenios colectivos puedan tener
ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro
de su capacidad representativa, tales como: Convenio nacional, regional o de
otro ámbito territorial; Convenio intersectorial o marco; Convenio de
actividad; Convenio de profesión, oficio o categoría y Convenio de empresa o
grupo de empresas.
Dicho lo anterior, la demandada no efectuaba diferencia alguna por el
rubro, entre los trabajadores en igualdad de condiciones, en tanto lo fue en
razón de una normativa regional, que no resultaba aplicable a la trabajadora,
ya que ningún testigo da cuenta que laborara en la Pcia. de Rio Negro y siendo
así, no se demuestra que se hubiese incurrido en una inobservancia del
principio de “igual remuneración por igual tarea”.
En este orden, nuestro Tribunal Superior de Justicia ha tenido
oportunidad de expedirse en torno al principio analizado, entre otras, en
“Bruna Miguel Ángel c/ Provincia del Neuquén s/ Acción de
Inconstitucionalidad” (Acuerdo nro. 4/2010) del Registro de la Secretaría de
Demandas Originarias, señalando que: “La igualdad entre los seres humanos como
un valor, como un ideal social, un principio político y, por sobre todo, como
un derecho de las personas, constituye en su esencia un concepto relacional: no
puede verificarse su realización considerando a las personas en realidades
aisladas, sino siempre, en términos de comparación. Es decir, la queja de una
desigualdad siempre versa sobre una comparación. Por ello se dijo que para la
demostración del sufrimiento de un trato desigual se debe contar con
referencias previas o parámetros de comparación con otros sujetos que se
encuentren en la misma situación, pero que sean tratados de diferente modo sin
motivos objetivos que lo justifiquen, en tanto la igualdad no puede ser
reclamada en abstracto”.
En definitiva y por las consideraciones aquí vertidas, que demuestran
que el débito laboral de la recurrente no puede resultar comparable con quienes
cobraban un mayor porcentaje por zona, corresponde confirmar la sentencia de
primera instancia, en cuanto dispone el rechazo de la demanda.
V.- Por las razones expuestas, y disposiciones legales citadas,
propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la
parte actora en su calidad de vencida (art. 17 de la Ley 921 y 68 y C.C. del
C.P.C. y C), debiendo regularse los honorarios de alzada conforme las pautas
del art.15 L.A.
Tal mivoto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 108/111 y vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora en su calidad de vencida (arts.
17 Ley 921 y 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en
el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

14/03/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MELO FIGUEROA VIVIANA ANGELICA C/ TRADE MARKETING TECHNOLOGIES S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

508529 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: