Contenido: NEUQUEN, 1 de junio de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G., M. C. CONTRA B., L. V. S/DAñOS Y
PERJUICIOS” (Expte. Nº 270888/1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA
ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- En la instancia de grado se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de
daños y perjuicios, condenando a L.V.B. y a La Segunda, Cooperativa de Seguros
Generales, a abonar la suma en la que se estiman aquéllos, PESOS CIENTO TREINTA
Y DOS MIL ($132.000), con más intereses que determina. Contra ella se alzan
ambas condenadas. También lo hacen los peritos contador y mecánico,
considerando bajos los honorarios que les fueran regulados.
Las condenadas expresan agravios a fs.635/39. Señalan que no existe prueba
directa de la forma en que ocurrió el accidente. La actora al absolver
posiciones reconoció que otro vehículo se cruzó al conducido por la accionada.
La pericia accidentológica se efectuó sin concurrir el perito al lugar de los
hechos, por lo que no conoce el lugar ni vio al automóvil en que circulaban las
partes. No hay prueba concluyente de la velocidad en que marchaba la accionada.
No obstante no existir prueba alguna de la forma en que ocurrió el accidente,
se atribuye la culpa a ésta por haber perdido el dominio de su vehículo, cuando
no se sabe si el vuelco se debió a ello, circunstancia negada por la defensa.
El que no se haya impugnado la pericia accidentológica no obsta a que se hagan
razonamientos sobre ella.
El segundo agravio concierne al daño material, señalado en la sentencia sin
tenerse fundamentos para ello. Se fija una suma 32 veces y media mayor al
ingreso mensual de la actora, sin justificación de tal elevación.
Otro agravio lo supone la afirmada duplicación indemnizatoria, ya que al daño
material determinado conforme los montos indicados por el perito contador
-quien en realidad fijó lo que la actora dejó de percibir como consecuencia del
accidente- se le agrega ahora el lucro cesante.
Citando fallo de esta Cámara, señala que no existe prueba de que la conductora
haya asumido riesgos extraordinarios como para que sea responsable del
accidente, teniendo cuenta que se trata de un caso de transporte benévolo. De
allí que es absolutamente necesario demostrar la culpabilidad del
transportador.
Denuncia como hecho nuevo, por ser una circunstancia hasta ahora ignorada, el
que la actora es pariente dentro del tercer grado de afinidad con la accionada;
por tanto se encuentran dentro de la cláusula de exclusión prevista en la
póliza. Cita precedente de esta Cámara que hiciera lugar a la exclusión de
cobertura por parentesco. Ofrece como prueba del hecho nuevo el acta de la
confesional de la actora de este juicio, obrante a fs. 253/55 y la póliza
celebrada entre la demandada y aseguradora.
Se contestan los agravios a fs.647/51. Se entiende contradictoria la afirmación
de la contraria de la falta total de prueba, cuando luego señala que no se han
considerado todas las pruebas producidas. La pericial accidentológica se hizo
conforme los puntos puestos por su parte, que solicitaba dictamen teniendo en
cuenta los antecedentes reunidos en autos y los daños observables en las
fotografías. A raíz de petición de la actora, se incorporó la carpeta del
siniestro en posesión de la aseguradora, de la que surge la denuncia de la
demandada, en la que dice que se produjo un vuelco de siete vueltas.
La indemnización por daño material fue fijada por la A quo aplicando la fórmula
matemática financiera generalmente tomada como pauta orientadora, tal cual
expresa la sentencia, puntualizándose ahora que dicha suma es menor en $40.000
a la que supone la exacta aplicación de la fórmula.
La perito contador no determinó el lucro cesante de la actora, como
erróneamente refiere la apelante. Este reclamo se hizo en la demanda, con
relación a las ganancias concretas que la actora se vio privada de percibir,
diferenciándolo del rubro incapacidad sobreviniente, que evalúa la
imposibilidad de la víctima de producir en el futuro. Ambos conceptos no se
subsumen uno en otro. Además, fue acreditado que la actora ve incrementado sus
ingresos para las fiestas navideñas y de fin de año, de lo que es fácilmente
deducible que para diciembre 1999 estimara duplicar la facturación especial que
venía repitiendo años anteriores. La actora sufrió ausencia total de ingresos
por falta de trabajo los meses de noviembre y diciembre 1999, incluyendo la
privación de entradas extraordinarias por las fiestas, y que los meses de enero
y febrero de 2000 mostraron un comienzo paulatino del trabajo y la pérdida
experimentada, producto de la convalecencia, totalizó aproximadamente la suma
de $ 18.000. El monto de $15.000, determinado para el presente rubro, se
aproxima a lo probado.
En referencia a la cuestión basada en el transporte benévolo, luego de diversas
consideraciones y citas jurisprudenciales, sostiene que la sentencia se ajusta
a la doctrina y jurisprudencia vigente en la materia.
Con relación al hecho nuevo denunciado, señala que al absolver posiciones, la
actora contestó negando la afirmación de su contraria de que en el momento del
accidente actora y demandada estaban casadas con dos hermanos, siendo sí
aceptada la circunstancia apuntada en la posición ampliatoria de que al tiempo
de dicha prueba confesional existía tal nexo parental. La actora contrajo
matrimonio año y medio después del hecho. Pone de resalto que en la exposición
efectuada por la demandada, manifiesta ser de estado civil soltera, con lo que
al momento del hecho dañoso ni la actora ni la demandada se habían casado y su
única relación era de amistad. Acompaña copias autenticadas de partidas de
matrimonio de la actora y de la demandada.
II.- Se evidencia necesario analizar en primer lugar lo atinente al hecho
nuevo que intenta denunciar la recurrente, esgrimiendo el haber tomado
conocimiento de que la actora se encuentra casada con un hermano del cónyuge de
la demandada B. Como se señala anteriormente, confronta la actora, acompañando
acta de matrimonio Nº 91, donde consta que ella contrajo matrimonio -siendo de
estado civil anterior soltera- el 12 de mayo de 2001. Simultáneamente también
presentó acta de matrimonio N° 40 donde consta que la demandada B., también de
estado civil anterior soltera, contrajo matrimonio el 6 de octubre de 2001. Más
allá de la circunstancia de que no se diera traslado de esa instrumental,
tratándose de instrumentos públicos, impone, a mi criterio, el rechazo del
planteo efectuado sobre el particular por las recurrentes.
A tenor de la informativa rendida por la Policía de Chacharramendi, Provincia
de la Pampa, obrante a fs.166/71, la única actuación realizada por la autoridad
policial con relación al accidente es el acta de exposición que efectuara la
demandada al día siguiente de su ocurrencia. La conductora del vehículo
siniestrado señala que transitaban por la ruta a una velocidad aproximadamente
de 110 Km. por hora y, siendo la hora 13.10, vio a un auto, del que no puede
individualizar la marca, que venía por la mano contraria, circulando una parte
por carril contrario y otra por su mano; por ello la exponente se tira a la
banquina contraria, para volver a tomar su carril, se le va a la banquina sur,
perdiendo el control del mencionado vehículo, provocando así el vuelco,
quedando el móvil sobre el cardinal Sur y con el techo apoyado en la tierra.
La demandada señala ir en dirección hacia la capital de la provincia de La
Pampa, lo que permite entender que, más allá de que la ruta no necesariamente
tenía la dirección ajustada al cardinal oeste-este como indica, ella se
desempeñaba por el costado sur de la misma. Aparte de ello, la manifestación
que hace de como aborda la contingencia que supone la presencia de otro
automotor, aparentemente desempeñándose en forma incorrecta y por el medio de
la cinta asfáltica, indica claramente la falta de dominio atribuible a la
demandada conductora. Dice así que "se tira a la banquina contraria, para
volver a tomar su carril, se le va a la banquina sur perdiendo el control...".
Evidentemente la accionada optó por una maniobra un tanto insólita, cual es el
dirigirse hacia el sector contrario de la ruta, intentando posteriormente
volver al propio (se entiende que una vez que pasara el otro vehículo que
menciona). Entonces el exceso de la maniobra de retorno supone traspasar
totalmente la cinta asfáltica, ingresando a la banquina sur, donde pierde el
control del mencionado vehículo. Indudablemente que la maniobra más correcta
hubiera debido empezar siempre con una disminución de la velocidad, para un
desplazarse aún más a su derecha - de ningún modo a la mano contraria- si era
necesario, descender ambas ruedas del lado derecho o la totalidad de ellas a la
banquina y esperar que la trasposición del otro vehículo solucionara el
problema que el mismo estaría provocando, todo según el relato de la propia
actora.
Nada intenta acreditar con relación a ese argumento que traslada la carga a la
defensa ejercida con la contestación de demanda. En este escrito no sólo se
hace figurar la existencia de ese otro vehículo en el insólito y temerario
derrotero que expresa en el acta de exposición policial, sino también aparece
un camión que estaría en la misma dirección que aquel automóvil de
características ignoradas, desempeñándose por delante del móvil menor,
intentando el conductor de este automóvil sobrepasarlo, oportunidad en la que
estaría -se entiende- ubicado en el centro de la calzada, como lo dijo en su
exposición policial. A tenor del relato de la defensa, no habría sido observado
por ningún otro conductor en tránsito, sea el de ese camión ahora mencionado o
algún otro.
Sin ningún lugar a dudas la demandada encaró una argumentación que ponía a su
cargo un muy difícil objetivo probatorio. Ahora, con los agravios, intenta
disminuir el sólido argumento de la sentencia, señalando justamente que no
existe prueba directa de la forma de ocurrencia del accidente, elemento que
justamente no abona su postura.
Otro aspecto de la argumentación recursiva, cual es el ataque hacia las
condiciones de la pericia accidentológica, tampoco incide en la postura
defensista. Si el perito elaboró su dictamen en función de escasos elementos de
juicio, cosa que no supuso el incumplimiento de su cometido, pues se ajustó al
requerimiento de las partes, lo que hay que tener en cuenta es que da una
versión posible del hecho, de ningún modo inverosímil. Probablemente no se
trate de la más ajustada a los acontecimientos efectivamente ocurridos, pero no
hay que olvidar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la accionada, a
partir del reconocimiento del evento dañoso y la total ausencia de una
adjudicación a la actora de algún papel activo en su generación. Ese punto es
factor principal, ya que de ninguna manera se ha negado que la accionante fuera
una mera agente pasiva del hecho, sin función alguna que fuera eficaz para la
producción, o al menos para el agravamiento de sus consecuencias.
Así, sencillamente cabe desechar esa argumentación de las apelantes.
Aunque no es el siguiente agravio, conviene analizar seguidamente lo
concerniente al transporte benévolo. Está claro que esa era la situación entre
la conductora y la actora acompañante. Tal condición ha movido a considerar, en
algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que en los casos que
quien acciona es el transportado benévolamente, cabe que se apliquen las pautas
del art.1109 y no las causales subjetivas de responsabilidad del art.1113.
Miguel A. Piedecasas en su colaboración: "Transporte benévolo", obrante en la
Revista de Derecho de Daños, volumen II "Accidentes de tránsito", señala con
alguna extensión las distintas posiciones doctrinarias respecto a ese fenómeno
jurídico. Concluye el autor en que el transporte benévolo implica el acuerdo de
voluntades con clara identificación del fin práctico perseguido, afirmación
ésta que resulta contrastable con la realidad y con un alto grado de veracidad;
que es justo consagrar la responsabilidad del transportista en el transporte
benévolo, ya que no existe ningún fundamento lógico, ético o jurídico que
autorice a consagrar un principio de irresponsabilidad frente a un daño
causado. Señala que permitir morigerar la responsabilidad del transportista en
virtud del fin subjetivo y objetivo tenidos en cuenta al realizárselo, de
ninguna manera puede fundarse en ficciones, injusticias, inequidades o
exigencias que van más allá de lo normalmente requerido.
Aída Kemelmajer de Carlucci, en págs.37 y sgtes., de: ”Daños en el Transporte”,
de la misma colección y editorial, señala “cada vez que los jueces afrontan un
caso de transporte benévolo, tienen un problema de conciencia; saben que no
están autorizados para modificar el ordenamiento legal según sus propios
sentimientos morales y, consecuentemente, sea por una vía o por otra, intentan
no asimilar completamente este daño al resto de los daños. Enfrentan una
“tensión dialéctica entre motivaciones fundadas en la equidad y el deber
general de reparar el daño causado” (ibidem, pág.80). Comenta el fallo de la
CSJN in re “Tomassetti c/Ferrocarriles Argentinos”, de 1992, puntualizando que
la Corte distingue entre la asunción del riesgo y la culpa de la víctima,
dejando sentado que el solo hecho de ser transportado benévolamente no importa,
sin más, haber asumido un riesgo que configura culpa, a menos que, debido a las
particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido
habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría, entonces, una
asimilación de culpa”.
Aún en el caso que se estimase encauzable por el artículo 1109 y no por el
1113, ambos del código civil, a la situación del daño producido en accidente,
siendo el dañado transportado benévolamente, el hecho de autos merecería igual
solución. La conductora accionada tuvo en la ocasión un comportamiento al menos
imperito para soslayar la contingencia que le pudo significar la aparición de
ese otro vehículo al que se alude. Imprimir a su vehículo un derrotero, como el
antes reseñado a partir de su propia manifestación ante la autoridad policial,
implica por lo menos impericia en el manejo del propio vehículo.
Esta Cámara, el 26 de junio de 2003, en autos caratulados: “Mera Néstor Aníbal
c/Merino Miguel Ángel y Otro s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 95-CA-3) con voto
de los Dres. García y Osti de Esquivel, confirmó la sentencia que distribuía
responsabilidades en partes iguales, tratándose de un trasporte benévolo, por
cuanto el hecho ocurrió vigente la obligatoriedad del uso del cinturón de
seguridad y la velocidad impresa al vehículo por el demandado era de 130 km/h,
circunstancia que no le podía resultar indiferente al actor a fin de extremar
las condiciones de seguridad en el viaje dentro del habitáculo, es decir, era
de toda evidencia que a esa velocidad resultaba más que prudente colocarse el
cinturón de seguridad.
En el caso de autos, la propia defensa admite, tal cual puede observarse de las
posiciones puestas a la contraria, que la actora tenía su cinturón de seguridad
puesto.
Recientemente esta Sala, con primer voto del Dr. Silva Zambrano, en autos:
“González Seferina del Carmen c/Macedo Frances Miguel M. y Otro s/Daños y
Perjuicios” (Expte. Nº 282168-CA-2, 8 de noviembre de 2005) donde, en otro caso
de transporte benévolo, la queja considera que la actora contribuyó al daño por
no tener puesto el cinturón de seguridad insinuando, además, que se
auto-infligió las lesiones por no utilizarlo, se dijo que, desde que nada
indica la posible falta de cumplimiento a la respectiva normativa, y los
indicios de imprudencia en cabeza del conductor que da cuenta el croquis de la
causa penal, resulta razonable la condena a responder por el 100% del daño
resarcible.
Anteriormente, en autos: “Pailacura Marcos M. C/Guzmán José L. Y Otros s/Daños
y Perjuicios” (Expte. Nº 904-CA-99) se concluyó, siguiendo los lineamientos de
la Corte Suprema, que para que la condición de transportado benévolo incida en
la obligación de responder por los daños ocasionados en un accidente de
tránsito como tercero damnificado, debe comprobarse que incurrió en culpa,
asumiendo riesgos extraordinarios que excedan la mera circunstancia de
conducirse en una motocicleta, extremos que -como se alude al examinar las
constancias de la causa y la pericial- no parecen concurrir en el subcaso, y
cuya carga probatoria recayó -por efecto del art. 1113- en cabeza del dueño o
guardián de la cosa riesgosa.
A la referencia que la recurrente hace al caso “Pozzi Liliana Beatriz c/Cia. de
Transportes Río de La Plata SA s/Daños y Perjuicios” (Expte. nº 300-CA-1997)
cabe señalar que lo allí referido al transporte benévolo, lo es en el marco de
la extraordinaria particularidad del caso y tiene un carácter subsidiario en la
fundamentación de la postura mayoritaria; pero, en definitiva, esa postura no
fue la adoptada por el TSJ. La sentencia de éste se enrola en la jurisprudencia
de la C. S. J. N., sin perjuicio de señalar que la invocación a la cuestión del
transporte benévolo carecía de virtualidad en la especie.
Se ha dicho que, habiendo mediado al momento del suceso, respecto de la
víctima, un transporte gratuito o benévolo, ha asumido el transportador la
obligación genérica de garantía de no dañar al transportado, debiendo responder
por su muerte en caso de accidente, por no haber mediado culpa de la víctima ni
prueba suficiente de la culpa de un tercero por el que no deba responder. Dicha
responsabilidad objetiva alcanza también al dueño de la cosa riesgosa -art.
1113, 2da. parte, 2do. párrafo del C.Civil-. La víctima benévolamente
transportada en un automotor es beneficiaria de la obligación de "garantía" que
el dueño y el guardián de la cosa riesgosa asumen por el hecho de entrar en
movimiento aquella, por lo que las contingencias del viaje deben recaer sobre
aquellos, con prescindencia de la culpa o negligencia que puede corresponder -o
no- al conductor del vehículo. Lo único que puede enervar esa responsabilidad
es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder
-art. 1113, 2da. parte in fine del C.Civil- ( Cámara Civil y Comercial de
Trenque Lauquen, autos: “Ferrari, Osvaldo J. c/Almuina, Nestor E. y otros s/
Daños y perjuicios” Juba N° B2200075 B2200076 v. también Cam. Civ. y Com. de
Morón 30 de marzo de 1995 _Astorga c/Molinas s/daños y perjuicios" Juba 7 Nos.
B2350230, B2350232, B2350233).
Tampoco este agravio puede prosperar.
Ingresando en torno a los cuestionamientos a la dimensión de la indemnización,
los agravios (XIII y XIV) no objetan el ingreso promedio que tiene en cuenta la
sentencia, basándose en la pericia contable, sino la circunstancia de
multiplicarse ese guarismo más de 32 veces, para expresar así el monto por el
que se admite la indemnización por daño material.
La sentencia señala tener presente la edad de la víctima, sus expectativas de
vida, las condiciones personales referidas por los testigos, los porcentajes de
incapacidad que indican las pericias, y aplica sobre ello la fórmula financiera
de práctica. Aunque no señala el desarrollo de la aplicación de tales fórmulas,
lo cierto es que la exposición del agravio es claramente insuficiente. Al solo
efecto de ahondar al resolver la cuestión, es de señalar que ingresando a esa
fórmula financiera, los guarismos en que se suponen que cabe considerar los
años de vida útil que le restaban a la actora al tiempo del accidente, los
porcentuales de incapacidad y el ingreso mensual que se estima perdido, la suma
resultante sería superior a la señalada por la A quo, pudiendo prácticamente
duplicarla. De allí que no resultan circunstancias que escapaban del control de
las recurrentes, quienes, en todo caso hubieran debido fundar sus agravios
posteriormente a efectuar tales cálculos. No merece por tanto acogimiento tal
queja.
La sentencia de grado no ha superpuesto rubros indemnizatorios. Se destaca en
la misma, en los inicios de los párrafos pertinentes, una cita jurisprudencial
que señala claramente la no confusión de la reparación por incapacidad con la
correspondiente a lucro cesante, y desde allí se construyen los argumentos de
la sentencia. No hay error: uno y otro rubro atienden a daños distintos, el
primero lo referente a la incapacidad subsistente en la actora durante toda su
vida. El segundo atañe a la pérdida total de ingresos durante su convalecencia.
Podrá cuestionarse sí, la denominación de los rubros, pero no sostenerse su
equivalencia, conforme los precedentes argumentales de la misma sentencia.
No obstante propiciar la confirmación de todos los aspectos de la sentencia de
la instancia anterior cuestionados por la defensa, se propone acoger las
apelaciones que hacen los peritos contador y mecánico, quienes entienden bajos
los honorarios que les fueran fijados. Aunque se considera que no cabe la
regulación a los profesionales auxiliares conforme pautas que pudieran tener
las respectivas profesiones, en el caso, dada la dimensión del monto
condenatorio, estímase procedente su elevación. Con relación a los honorarios
del perito, Ing. ..., teniendo en cuenta la labor desarrollada y que ella no
supuso trabajo de campo, se propone elevarlos a la suma de $ .... Los del Cdor.
..., en base a la labor desarrollada, que no mereciera observaciones o
impugnaciones de la contraria, se propone elevarlos a la suma de $....
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs.595/603, elevando los
honorarios de los peritos Ing. ... y Cdor. ..., a la suma de pesos ... y pesos
... respectivamente.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 80 - Tº III - Fº 430 / 436
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- AÑO 2006