Contenido: NEUQUEN, 20 de septiembre del año 2022.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VILLARUEL LUIS ESTEBAN C/ ENSI S.E. S/
DESPIDO" (JNQLA6, EXP. Nº 533592/2021), venidos a esta Sala II integrada por
los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada apeló la resolución dictada el 10 de junio de 2022 (fs.
56/57), por la que la a quo declaró la competencia del Juzgado.
En su memorial de agravios (ingreso web n° 268477, fs. 58/vta.), manifestó su
disconformidad con el hecho de que se lo obligue a litigar en el fuero
ordinario, privándolo de hacerlo en el federal que es el que le corresponde por
razón de las características de su persona; desconociendo la facultad que en
tal sentido le asiste, la que fue ejercida a través del planteo de
incompetencia habido.
Citó jurisprudencia.
Expresó que las consideraciones correspondientes a la resolución dictada por el
Juzgado Federal de Zapala no merecieron consideración alguna por parte de la a
quo, siendo que justamente allí lo que se resolvió fue una excepción de
incompetencia en el marco de una demanda contra su parte, pretendiendo
indemnizaciones derivadas de fallecimiento de trabajador dependiente.
Subrayó que, lejos de todo lo anterior, para fundar la resolución se optó por
traer un fallo de una jurisdicción extraña a la local (autos “IZURRIETA DANIEL
ORLANDO c FRIGORÍFICO DON LUIS S.R.L. S/ DESPIDO”), que no aplica a la
plataforma fáctica/jurídica de autos, por tratarse ninguno de los allí
litigantes de una persona jurídica pública (146, CCyCN), ni de una persona que
tenga la facultad que tiene su parte, y por no tratarse lo allí debatido de un
asunto en que la Nación sea parte.
Dijo que luego de citar ese fallo, la a quo sólo se limitó a referir que los
términos del planteo de incompetencia “no convencen” y a referir la consabida
excepcionalidad del fuero federal.
Siguió diciendo que a la luz de art. 116 de Constitución Nacional y de art. 2,
inc. 6, de Ley 48, como del art. 5 de Estatuto Social (otorgado en 30/11/89, y
aprobado por Ley 1.827 de “Creación de la E.N.S.I. S.E.”; obrando como “anexo
I” parte integrante de la misma), su parte se trata de una Sociedad del Estado
de capitales nacionales en un 49% y cuenta con administración/fiscalización
societaria a cargo de un directorio y una comisión fiscalizadora, en los que la
Provincia de Neuquén y la Nación poseen representación en partes iguales.
Concluyó que, por tanto, existe un interés suficiente por parte del Estado
federal que justifica la competencia del fuero federal.
Hizo reserva del caso federal.
Peticionó.
Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.
II.- Comenzamos por efectuar un recuento de lo actuado, a fin de facilitar el
encuadre fáctico y normativo de este planteo.
a) El actor demandó a la aquí recurrente, fundado su vínculo en uno laboral, el
que fue formalizado con la celebración de varios contratos de plazo fijo, en
distintos periodos de tiempo –más allá de que, a su entender, existió un
contrato laboral de carácter continuado-.
Señaló que durante 10 años estuvo subordinado técnica, económica y
jurídicamente a la apelante; que su vinculación se encuentra regida por la Ley
de Contrato de Trabajo; y que en la oportunidad del despido estaba prestando
servicios en la planta operada por Pluspetrol S.A.
El juzgado tuvo por iniciada la acción en los términos de la ley provincial n°
921, disponiendo el traslado a ENSI S.E. y confiriéndole vista al Agente
Fiscal, en atención a tratarse de una sociedad del estado provincial (v. poder
general, fs. 37).
La parte demandada, al contestar la demanda, interpuso la excepción de
incompetencia, la que fundó en razón de las personas, y por tanto, proponiendo
que la causa se ventile en el fuero federal.
Señaló que al tratarse de una sociedad del Estado, integrada en un 51% por la
Provincia del Neuquén y en un 49% por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
la que es parte integrante de la administración y fiscalización, existe un
interés suficiente por parte del Estado Nacional que justifica la competencia
de fuero federal.
El Agente Fiscal, a fs. 53/54 vta., dictaminó que el Juzgado de grado continué
interviniendo.
La jueza de grado ha sostenido la competencia del tribunal, en la resolución
que se apela, en virtud de la relación habida entre las partes, el derecho en
que se funda y el carácter excepcional y restrictivo del fuero federal.
b) Recordamos que la competencia del fuero federal está determinada en el art.
116 de la Constitución Nacional, siendo doctrina reiterada de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación aquella que señala que la competencia de los
tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con
atribución limitada a los casos que menciona la Constitución Nacional (cfr.
autos “Obras Sanitarias de la Nación c/ Pérez Funes”, Fallos 307:1139, entre
muchos otros).
Como surge de la síntesis aquí efectuada, la sociedad demandada se trata de una
empresa estatal.
José I. Brito Peret y Guillermo L. Comadira explican al respecto: “La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de la Suprema
Corte de Justicia bonaerense coinciden en que corresponde a la competencia de
la justicia federal el conocimiento de las causas en que la nación o alguno de
sus organismo autárquicos, o bien una empresa del Estado, sea parte.
La definición en favor de la competencia federal se ha extendido a los casos en
que el interés del Estado nacional (representado en una empresa estatal o
entidad autárquica) quede eventualmente comprometido por su intervención en
calidad de tercero...” (cfr. aut. cit., “Procedimiento laboral en la provincia
de Buenos Aires. Ley 7718”, Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 47 y sig.).
En efecto, la Suprema Corte de Justicia bonaerense, con cita al Alto Cuerpo,
sostuvo: “Establecido lo que antecede, debe admitirse pues, que la controversia
resulta de la competencia federal (arts. 100, Const. Nac. y 2 inc. 6, ley 48).
Y es que en cuanto el fuero federal emana de la misma Constitución, su carácter
es restrictivo y no puede por tanto extenderse a situaciones no determinadas
por los poderes delegados, que enumerados integralmente en su ya citado art.
100, determina que en todos los casos en que la Nación sea parte, aquella
intervención sea directa (confr. fallo de esta Corte in re, “Oviedo”, del
12-IX-78).
Por lo demás, reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que
corresponde a la Justicia Federal, y no a las provincias, conocer en las causas
en que la Nación o una empresa del Estado sea parte (“Fallos”, 293-419; 259-9;
256-152; 247-238), aun en las emergentes de las relaciones laborales (“Fallos”
295-213; 256-152; 255-327).
Cabe destacar, por otra parte, que la solución que propicio concuerda con lo
resuelto por este Tribunal in re “López c/ S.A.D.O.S.” (sent. del 29-VII-80),
oportunidad en la que se determinó, precisamente, que al constituir
“S.A.D.O.S.” (Sastrerías y Almacenes de Obra Social) un departamento de la
Dirección de Bienestar de la Armada, subordinada a la Dirección General de
Personal Naval, dependiente a su vez esta última del Comando en Jefe de la
Armada (decreto 12.567/56 y sus modif. 1710/64, 1021/66, etc.), la controversia
resulta, indudablemente, de competencia federal (conf. arts. 100, Const. Nac. y
2 inc. 6, ley 48).
Es de considerar, por último, que ni aun la circunstancia referida por el a quo
y relativa a que la excepción de incompetencia no ha sido deducida
oportunamente, ha de importar una modificación del criterio antes expuesto en
orden al acogimiento de la referida excepción. Ello es así, en tanto que se
encuentra en juego la competencia federal, tema indispensable para las partes y
que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar
una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la
Constitución Nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales de la
Nación y de las Provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier
estado del juicio para restablecérsela en su regularidad de oficio (causa L.
28.369, “Venturino”, sent. del 10-IV-79; “Acuerdos y Sentencias”, 1968-876), lo
cual, como es obvio, importa desvirtuar la validez y eficacia misma de las
motivaciones del a quo.” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, Subils, Graciela N. c. Sados s. Despido • 23/12/1980, Cita: TR
LALEY AR/JUR/6946/1980, La Ley Online; la negrita nos pertenece).
Frente a este contexto y en orden al deber moral que imponen los
pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación, los que claramente
determinan la competencia federal en todas aquellas causas en que el Estado
Nacional sea parte, entendemos que la aptitud jurisdiccional del Juzgado de
grado deberá ser declinada, tal como lo propone la apelante.
III.- Como correlato de lo expuesto, corresponde admitir el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada y revocar, en consecuencia, la
resolución apelada.
Recomponiendo el litigio, se hacer lugar a la excepción de incompetencia
planteada por la parte demandada, declarando que el Juzgado Laboral n° 6
resulta incompetente para entender en este juicio, por resultar la controversia
propia de la competencia federal, y disponiéndose el archivo de la causa (art.
354, inc. 1°, CPCyC).
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en atención a la índole de
la cuestión debatida y los fundamentos por los cuales se resuelve (artículo 68,
segundo párrafo, del CPCyC).
Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de contarse
con pautas a ese fin y ante el requerimiento de los interesados (art. 15 de la
ley 1594).
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada el 10 de junio de 2022 (fs. 56/57),
declarando que el Juzgado Laboral n° 6 resulta incompetente para entender en
este juicio, por resultar la controversia propia de la competencia federal, y
disponiéndose el archivo de la causa (art. 354, inc. 1°, CPCyC).
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 68, segundo
párrafo, del CPCyC).
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de
contarse con pautas a ese fin y ante el requerimiento de los interesados (art.
15 de la ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria