Contenido: NEUQUEN, 8 de noviembre de 2023.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: “SERVICIOS TECON S.R.L. C/ PASSIOTTI
GABRIEL ALEJANDRO S/ CONSIGNACION”, (JNQLA5 EXP Nº 534202/2021), venidos a esta
Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la
presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de hojas 44/45vta., dictada el día 27 de julio de 2023, que rechaza la demanda,
con costas al vencido.
a) En su memorial de hojas 47/50vta. –presentación web n° 472990, con
cargo de fecha 4 de agosto de 2023-, la recurrente se agravia por la valoración
de la prueba obrante en el expediente, en tanto sostiene que lo decidido
contradice las constancias de autos.
Dice que se encuentra acreditado que el demandado fue despedido
mediante carta documento remitida el día 24 de junio de 2021 y efectivamente
recibida el día 2 de julio de 2021, conforme el aviso de entrega agregado a
autos. Agrega que con posterioridad, el día 23 de julio de 2021, se envió otra
carta documento al demandado, recibida el día 27 de julio de 2021, tal como
consta en la constancia de recepción, mediante la cual se le notificó que la
documentación laboral se encontraba a su disposición, y que debía hacerse con
ella bajo apercibimiento de consignación judicial.
Sigue diciendo que, de acuerdo con esos elementos probatorios, se
concluye en que el accionado fue constituido en mora el día 27 de julio de
2021, verificándose así el presupuesto requerido por el art. 904 del CCyC.
Queda por analizar, continúa su argumentación el recurrente, si al
momento de la constitución en mora efectivamente el certificado del art. 80 LCT
se encontraba confeccionado y, a entender de la jueza de primera instancia,
esta circunstancia no fue probada, considerando el accionante que la prueba
demuestra lo contrario.
Señala que el certificado del art. 80 de la LCT expedido al demandado
estaba integrado por un instrumento emitido por la propia empresa actora, y que
obra en copia en hoja 9vta., y por el “formulario AFIP 984 certificado de
trabajo art. 80”, además del certificado de servicios y remuneraciones
(formulario ANSES PS6.2).
Manifiesta que la sentencia recurrida considera que el certificado de
trabajo no tiene fecha de confección, lo que califica como incorrecto ya que el
certificado emitido por la empresa tiene fecha de confección, y también posee
fecha de confección el formulario AFIP.
Detalla que en el cuerpo de certificado expedido por la empresa se lee:
“…se extiende el presente certificado a los 30 días del mes de junio de 2021…”.
Reconoce que este certificado no tiene certificación de firma, pero afirma que
el plexo normativo no impone dicha certificación como requisito de validez.
Se refiere a la finalidad del certificado y a su diferencia con el de
servicios y remuneraciones.
Agrega que el sistema informático de AFIP hace constar que la fecha y
hora de emisión del certificado fue el 30 de junio de 2021, a las 11:32:06,
siendo certificada la firma el día 6 de julio de 2021.
Reclama una interpretación integral y razonable de la prueba, ya que
encontrándose acreditado que los formularios de ANSES y de AFIP fueron
confeccionados en tiempo anterior a la constitución en mora, no es dable pensar
que el otro documento no lo estaba.
Vuelve sobre la validez de las certificaciones.
Acompaña la documentación original que fuera incorporada a la causa de
modo digital.
b) La parte demandada contesta el traslado del memorial en hojas
52/53vta. –presentación web n° 479702, con cargo de fecha 14 de agosto de 2023-.
Dice que la fecha de emisión denunciada carece de valor por estar
agregada manuscrita, sumado a que la firma ológrafa no fue certificada, por lo
que el documento carece de fecha cierta.
Insiste en que las fechas denunciadas carecen de toda relevancia legal,
porque no pueden ser corroboradas fehacientemente.
Subsidiariamente entiende que de todos modos la demanda debe ser
rechazada porque los certificados fueron puestos a disposición del demandado al
tiempo de contestar la demanda en autos “Passiotti Gabriel Alejandro c/
Servicios TECON S.R.L. s/ Despido y cobro de haberes”, en trámite por ante el
juzgado laboral n° 3.
Sostiene que al haber notificado la presente acción el día 12 de mayo
de 2022, más de un mes y medio después de presentados los certificados en la
causa sobre despido no se llega a comprender la finalidad de continuar con este
proceso.
Destaca que el demandado no reclamó en el juicio sobre despido la multa
del art. 80 de la LCT, en tanto entendió que la aquí actora había cumplido su
obligación al poner a disposición dichos documentos (independientemente de si
los mismos se encontraban bien o mal confeccionados).
Se refiere a los autos sobre despido.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos
entiendo que la presente acción no puede ser considerada abstracta, conforme lo
propicia la parte demandada.
En realidad, entiendo que la causa sobre despido debió ser acumulada a
la presente, dada la evidente conexidad que hay entre sendos procesos, y
resolverse la consignación en la misma sentencia en que se abordan las otras
cuestiones planteadas en el trámite radicado ante el Juzgado Laboral n° 3. Y
ello, como seguidamente se desarrollará, incide en el resultado de la apelación.
La jueza de grado ha entendido que no se encuentran acreditados los
recaudos de los arts. 904 y 905 del CCyC, y por ello rechaza la demanda.
El art. 904 inc. a. del CCyC, en el que queda comprendido el caso de
autos, indica que el pago por consignación procede cuando el acreedor fue
constituido en mora.
Si bien la jueza de grado no lo dice expresamente, ha considerado que
no existe mora del trabajador, por cuanto al no tener fecha cierta, parte de la
documentación, no puede afirmarse que todas las certificaciones estuvieran
confeccionadas al momento de la puesta a disposición.
Cabe determinar, entonces, cuando se produce la mora del acreedor.
Luis María Peña señala que la obligación legal del empleador es la de
confeccionar los certificados y entregarlos al trabajador. “El domicilio de
entrega es el domicilio del empleador, de modo que poco esfuerzo hermenéutico
es necesario para concluir que con la puesta a disposición en su domicilio y en
plazo, el empleador cumple su obligación, y que la no concurrencia a retirarlo
pone al trabajador en situación de mora accipiens.
“Sin embargo, acreditada la confección, la notificación de su puesta a
disposición por parte del empleador al trabajador, ante la falta de entrega (es
decir, la falta de su retiro por parte del dependiente), la jurisprudencia ha
sostenido que el empleador sólo se libera de su obligación si hace consignación
judicial del mismo. De lo contrario, y siempre que hubiere mediado intimación
previa del trabajador y mora, será condenado al pago de la multa que el art. 80
de la LCT establece.
“…Emiliano Gabet es categórico al afirmar que “si el empleador debe o
no consignar el certificado (confeccionado en legal tiempo y forma) que puso a
disposición del trabajador en la sede de la empresa, ante la renuencia del
empleado en retirarlo, es una facultad que el mismo puede ejercer pero que,
desde el punto de vista legal, no tiene obligación de llevar adelante”,
agregando que “el principio de buena fe debe ser respetado por ambas partes del
contrato de trabajo incluso en el momento de su extinción”. Por lo tanto,
siendo una facultad y no un deber, la omisión de ello no puede derivar en
considerar al empleador en mora ni impide desconocer la ya producida del
trabajador.
“Más lapidario es Juan José Etala (h), al afirmar que, cuando se pone
el certificado a disposición del trabajador, su obligación es concurrir a
retirarlo, y solamente en el caso de que el mimo no estuviera disponible,
entonces sí generaría el derecho indemnizatorio. Señala que, “sin embargo,
alguna jurisprudencia insiste que es el empleador el obligado a entregarlo,
pero no dice cómo…salvo que el empleador tuviera la obligación de consignarlo
judicialmente”.
“…Realmente no existe ninguna obligación legal impuesta al empleador de
liberarse de su obligación procediendo a la consignación judicial. Por eso,
sería como obligarlo a hacer lo que la ley no manda, en franca contradicción
con el precepto constitucional del art. 19 de nuestra CN” (cfr. aut. cit., “La
obligación de entregar el certificado de trabajo, la mora del acreedor y la
exigencia de consignación judicial”, TR LA LEY AR/DOC/1058/2019).
Comparto el criterio jurisprudencial y doctrinario que considera que la
consignación judicial de los certificados del art. 80 de la LCT es una facultad
del empleador, y no una obligación legal, por lo que el acreedor (trabajador)
queda constituido en mora cuando, anoticiado de la puesta a disposición de la
documentación, no concurre a la sede de la empresa a retirarla.
Trasladando estos conceptos al caso de autos, tenemos que el día 23 de
julio de 2021, la demandada hizo saber al trabajador mediante carta documento
que los certificados del art. 80 de la LCT se encontraban a su disposición para
ser retirados, bajo apercibimiento de consignación judicial.
Si bien el actor no otorgó un plazo expreso para el retiro, debe
entenderse que a la fecha de interposición de la demanda (7 de diciembre de
2021) el acreedor estaba en mora.
Por otra parte, el demandado no ha negado su estado de morosidad.
Pero, coincido con la jueza de primera instancia en orden a que no se
ha acreditado la completitud de la documentación, circunstancia que impide
considerar que se encuentren reunidos los recaudos de identidad e integralidad
del pago (art. 905, CCyC).
En efecto, no encuentro que la carencia de fecha cierta de parte de la
documentación afecte la consignación, en tanto la demandada guardó silencio
sobre el punto y, de todos modos, todas las fechas de confección –certificadas
y no certificadas- indican que la documentación estaba confeccionada al momento
de la puesta a disposición.
Lo determinante para la resolución de la apelación es que el trabajador
demandado impugnó el contenido de la documentación, por lo que la información
que ella contiene no sería exacta o completa.
Y esta características de la documentación no puede ser indagada en
este proceso, ya que ello queda a las resultas del proceso por despido y cobro
de haberes que tramita ante el Juzgado Laboral n° 3. Por este motivo afirmé que
hubiera sido conveniente que aquella causa se acumulara a este expediente en
razón de la conexidad existente entre ambas, pero no se hizo.
En consecuencia, habiendo la demandada impugnado la veracidad y
exactitud de la información contenida en los certificados del art. 80 de la
LCT, y toda vez que la parte actora no pudo probar que ellos respondían a la
realidad de la relación laboral habida entre las partes, por lo que el pago no
es ni idéntico ni íntegro, no cabe sino confirmar el rechazo de la demanda.
III.- Sentado lo anterior, y toda vez que el recurrente ha solicitado
la revocación de la imposición de costas resuelta en la primera instancia,
entiendo que se dan en autos circunstancias excepcionales que justifican una
modificación de la sentencia de grado en este punto.
Es que, como se señaló en los Considerandos que anteceden, el demandado
se encontró en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo: retirar la
documentación que se había puesto a su disposición, en tanto que la identidad e
integralidad del pago se encuentra sujeto a lo que se decida en otro proceso.
Conforme lo señalado considero que las costas de primera instancia
deben ser impuestas en el orden causado (art. 17, ley 921).
IV.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación de la parte actora y modificar, también parcialmente, el
resolutorio recurrido, disponiendo que las costas se distribuyan en el orden
causado, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia, por las razones
dadas en el Considerando III.- de este resolutorio, se distribuyen en el orden
causado (art. 68, 2da. parte CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en las sumas de
$ 55.220,00 para el letrado Sergio Tarzia; $ 27.610,00 para el letrado Sergio
D. Bermúdez, y $ 11.050,00 para el letrado José Luis Bermúdez, todo de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 10 y 15 de la ley 1594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente, la sentencia dictada el día 27 de julio de 2023
(hojas 44/45vta.), disponiendo que las costas se distribuyan en el orden
causado, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 68, 2da.
parte del CPCyC)
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO
Jueza
Juez
VALERIA JEZIOR
Secretaria