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Voces: | 
Procesos de ejecución.
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Sumario: | 
EJECUCIÓN FISCAL. MUNICIPIO. PATENTES. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. TITULO EJECUTIVO INHABIL. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. NEGATIVA DE LA DEUDA. CÓDIGO FISCAL.
CAMBIO DE CRITERIO.
1.- Si bien en otros precedentes (Municipalidad de Plottier c/ Ríos Beatriz Carolina s/ Apremio”, Expte. N° 361.911/7, PS: 2008- N° 200- T° VI- F° 1119/1121), esta Sala se pronunció sobre la habilidad del certificado de deuda, expedido por el Municipio, un nuevo examen de la cuestión posibilitado por las particulares circunstancias de este proceso, llevan a reconsiderar aquél criterio, y en el presente corresponde revocar la sentencia de grado inferior que hizo lugar a la pretensión por cobro de tasa por patentes -que que si bien es anual, el cobro es devengado en forma mensual (conf. art. 86 del Código tributario de Plottier –CTP-)- pues no puede conocerse a ciencia cierta y a través de la literalidad del título cuáles son los períodos impagos, toda vez que el título autocreado por la Municipalidad de Plottier, adolece de los períodos abarcados por el gravamen cuyo pago se reclama, lo cual torna inhábil el título. Tal desconocimiento, obstaculiza el derecho de defensa del ejecutado, en lo que se refierere a la excepción de prescripción desde que no puede determinarse de la literalidad del documento, los períodods que se suponene englobados, a fin de poder determinar si hubo o no deuda prescripta, que comienza desde la mora de cada cuota y no desde que se expide dicho certificado, desde que lo contrario implicaría que las obligaciones tributarias comenzaran a prescribir desde que la actora decide voluntariamente emitir el certificado.
2.- El Código local no exige la negativa de la deuda para la procedencia de la defensa interpuesta como se desprende claramente del art. 544 del Código de rito y ello, a diferencia de otros ordenamientos procesales que si lo requieren” (PS:2009- N° 75- T° III- F° 411/412, Sala II, “Municipalidad de Neuquén c/ Damiani Juan Carlos s/ apremio”, Expte. N° 361.814/7, 21/04/09), y tampoco lo requiere el art. 98 del código Fiscal. |

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Contenido: NEUQUEN, 18 de junio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ C.N. SAPAG
S.A. S/ APREMIO” (Expte. Nº 364.676/8) venidos en apelación de la SECRETARIA DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI
de ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado la
Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 46/48, se dicta sentencia de trance y remate, rechazando las
excepciones de inhabilidad de título y de prescripción interpuesta por la
demandada y en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución por el capital
reclamado, con más los intereses y costas.
A fs. 50, el demandado interpone recurso de apelación y a fs. 53/59 y vta.,
expresa agravios, cuyo traslado ordenado a fs. 60, contesta la actora a fs.
61/64.
II.- Se agravia el demandado alegando “la presunción de legitimidad” del título
de conformidad al art. 979 expresando que en rigor dicha norma nada dice sobre
el mentado principio, criticando que el a-quo considerara su planteo como “una
discusión sobre la causa de la obligación”, lo que no es dable de hacer en un
juicio de apremio.
Expresa que el certificado de la deuda reclamada, no registra en modo alguno la
liquidación del reclamo, tal cual lo establece el art. 88 del Código Fiscal.
Invoca que la ejecutante expidió un certificado de deuda de manera
completamente irregular e inhábil, desde que lo hizo por un monto global sin
determinar períodos supuestamente adeudados, lo que infringe claramente su
derecho de defensa. Asimismo, que la limitación cognoscitiva del apremio no
implica, como lo hace la sentencia de grado, admitir cualquier tipo de
arbitrariedad, desde que en autos se ejecuta una presunta deuda por patentes de
manera global, pese a ser un tributo conformado por vencimientos de
devengamiento mensual, todo lo cual debió ser ajustadamente liquidado, de
acuerdo a lo que ordena el propio Código Fiscal, también inobservado por el
decisorio en crisis.
Se queja también del rechazo de la defensa de prescripción, alegando que la
abstracción realizada por el magistrado respecto al origen del concepto
ejecutado, ya que si se desconocen los períodos que abarca el certificado de
deuda, importa una misión imposible conocer la fecha desde la cual se encuentra
prescripto el tributo, de devengamiento mensual.
Manifiesta que si se ignoran los períodos reclamados, por la flagrante ausencia
de liquidación de los mismos, deviene imposible cualquier defensa del ciudadano
afectado por este tipo de procesos.
Expresa que corresponde que se extienda la declaración de prescripción a los
períodos comprendidos por el certificado de deuda, retroactivamente desde el
año 2002 hacia atrás, señalando que no resulta aplicable el art. 126 del Código
Fiscal, en tanto se refiere al comienzo del plazo de prescripción de los
poderes y las facultades del Estado para determinar (no percibir, ni ejecutar)
obligaciones fiscales, sus accesorio y multas, no mencionado en momento alguno
el plazo de prescripción de la acción, dicha norma no autoriza a prolongar el
termino de la prescripción, menos aun cuando no resulta aplicable dicho Cuerpo
legal en la especie, que a su vez se encuentra regulado por el art. 4027 del
Código Civil.
Efectúa reserva del caso federal.
III.- Entrando al estudio de los agravios, comenzaré por los referidos a la
excepción de inhabilidad de título, adelantando que razón le asiste al
demandado y que en consecuencia el recurso habrá de prosperar.
Al respecto y con relación a la queja con sustento en la inexistencia de la
deuda, señalo que esta Cámara, principalmente esta Sala, en reiterados fallos
ha sostenido que no corresponde el análisis causal del crédito en esta clase de
juicios.
Sin embargo, considero que para abordar los fundamentos de la defensa
planteada, no es menester ahondar en la causa del título, sino en los aspectos
formales del mismo.
Si bien en otros precedentes (Municipalidad de Plottier c/ Ríos Beatriz
Carolina s/ Apremio”, Expte. N° 361.911/7, PS: 2008- N° 200- T° VI- F°
1119/1121), me pronuncié sobre la habilidad del certificado de deuda, expedido
por el Municipio, un nuevo examen de la cuestión posibilitado por las
particulares circunstancias de este proceso, me llevan a reconsiderar aquél
criterio.
En primer lugar, si bien la ley autoriza al Estado a crear títulos ejecutivos
por deudas impositivas, tributarias, etc., y tales títulos gozan de la
presunción de legitimidad por resultar instrumentos públicos, conforme lo
dispone el art. 979 inc 2° y 5° del Código Civil, esta norma inviste de tal
carácter a los instrumentos que extendieren los funcionarios públicos en la
forma que las leyes lo hubieren determinado, y para el segundo supuesto, las
cuentas sacadas de los libros fiscales, ya que no puede aceptarse creaciones
arbitrarias (por más que cuenten con la firma de funcionarios públicos).
Además, aquella presunción de legitimidad es “iuris tantum”, es decir, un
juicio hipotético, que puede caer mediante prueba en contrario acreditando que
el acto tiene ilegitimidad (Conf. Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimiento
Administrativo”, Ley 19549, revisado, ordenado y comentado, Ed. Astrea, pág.
114).
Ahora bien, la pregunta que se impone es: cuáles son los recaudos que debe
contener el título emanado de la actora, para ser considerado instrumento
público? la respuesta que se impone es que se haya confeccionado de acuerdo al
Código Tributario, y /o al Código Fiscal.
Ante la falta de norma específica en el Código Tributario Fiscal del municipio
actor, acerca de la forma en que se expedirán los títulos para perseguir su
cobro, corresponde remitirse al Código Fiscal de la provincia que en su art. 88
establece las dos formas de “título ejecutivo suficiente”. Cabe agregar que de
conformidad a lo dispuesto por el art. 604 del Código Procesal (de aplicación
supletoria al mencionado Código Fiscal), se establece que “la forma del titulo
y su fuerza ejecutiva serán determinadas por la legislación fiscal con la
aclaración de fé de erratas que se refiere a “provincial”.
En ese orden de ideas, y del mentado art. 88 los títulos son ap. 1)
“liquidación de deuda expedida por la Dirección”, ap. 2) “El original o
testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a
favor del Estado”.
Ahora bien, en cuales de estos supuestos se encuentra el título que aquí se
pretende ejecutar?.
El título que luce a fs. 2, si bien precisa al sujeto obligado del pago,
dominio del automotor y concepto de deuda e importe de capital bruto,
haciéndose mención a que ha sido emitido de conformidad a lo dispuesto por el
art. 88 inc. 1 del C.F, no resulta encuadrable en tal supuesto.
Es que teniendo en cuenta “liquidación” implica efectuar un detalle de importe,
período, monto por capital (y a veces con sus intereses, en tal caso, la fecha
de éstos y el importe), es obvio que el certificado de deuda en que se funda la
demanda, no lo es.
Por otra parte, y más allá de haberse consignado ese encuadre en el título, la
propia ejecutante, admite al contestar la pieza recursiva que “En relación a la
supuesta violación del art. 88 del Código Fiscal, el argumento también debe ser
rechazado, dado que si bien, el título de esa ejecución no constituye una
liquidación de deuda ni un testimonio de la resolución administrativa, no es
menos cierto que el título base de esta ejecución encuadra en la primera parte
del inciso 2° del artículo citado” (sic).
Ahora bien, no obstante lo reconocido por la propia actora, es claro que
tampoco encuadra este título en el supuesto del inc. 2 del art. 88 del C.F.,
dado que no se refiere a ninguna resolución administrativa, ni resulta ser un
testimonio de aquélla.
Pero más allá de las denominaciones legales mencionadas (“liquidación de
deuda”, original o testimonio de resoluciones administrativas”), lo cierto es
que doctrina y jurisprudencia han admitido la expedición por parte de
organismos fiscales de “certificados de deuda”, autorizando a suscribir tales
documentos a los jefes de los respectivos organismo, pero a condición de que
sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias
que justifican el reclamo por la vía elegida (Conf. CSJN “Obra Social para la
Actividad Docente c. Provincia de la rioja”, 22/04/08, L.L. On Line).
En concordancia con ello la CSJN también sostuvo que “El certificado que
expresa un crédito en favor de la municipalidad actora, y se encuentra
suscripto por el secretario de hacienda y el intendente de la municipalidad,
resulta un título hábil a fin de llevar adelante la ejecución, máxime si se
advierte que especifica detalladamente el concepto de la deuda, los períodos
abarcados y su monto, con lo cual el demandado estuvo en condiciones de ejercer
adecuadamente su derecho de defensa. (CSJN, Autos: Municipalidad de Avellaneda
c/ ENTEL en liquidación s/ ejecución fiscal. Tomo: 322 Folio: 227 Ref.:
Impuestos municipales. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López,
Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Fayt, Petracchi, Bossert. Exp.: M
252 XXXIV - Fecha: 02/03/1999, Lex Doctor, voces: Ejecución fiscal).
Llevando estos conceptos al caso de autos, surge de la simple lectura del
título que se omite detalle sobre los períodos que se reclaman, colocando al
deudor en estado de indefensión.
Y sostengo esto porque, evidentemente, si se reclama tasa por patentes, si bien
esta es anual, el cobro es devengado en forma mensual (conf. art. 86 del Código
tributario de Plottier –CTP-), con lo cual, le asiste razón al apelante, en
cuanto que no puede conocerse a ciencia cierta y a través de la literalidad del
título cuáles son los períodos impagos (a partir de qué mes dejó de abonarse?,
a qué año o años corresponde, más atendiendo al importe de la deuda).
Tal desconocimiento, obstaculiza el derecho de defensa del ejecutado, en tanto
impide, eventualmente, oponer la prescripción de importes que se encuentren
superados por el plazo quinquenal, ya que la posibilidad de accionar
judicialmente que le asiste a la municipalidad, opera desde el momento en que
el contribuyente se encuentra “en mora” y no desde que se expide dicho
certificado, tratándose de cobro de patentes.
Esta Cámara, principalmente en esta Sala II, hemos dicho que “Es que sea el
Estado, como los particulares, que tienen las facultades legales de expedir
títulos que pueden ser ejecutados por la vía ejecutiva, apremio en el caso,
deben extremar los recaudos para que los mismos sean válidos y su análisis debe
ser riguroso para contrarrestar dicha facultad y que no vaya en desmedro del
derecho de defensa en juicio. “PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA FAGHERAZZI JUAN S/
APREMIO”, (Expte. EXP Nº 311279/4), Sala II, 01/06/06).
Es decir, el título autocreado por la Municipalidad de Plottier, adolece de los
períodos abarcados por el gravamen cuyo pago se reclama, lo cual torna inhábil
el título, ya que incluso, no puede reconstruirse la deuda reclamada, tanto más
con la segunda excepción opuesta por el demandado –prescripción-, desde que no
puede determinarse de la literalidad del documento, los períodos que se suponen
englobados, a fin de poder determinar si hubo o no deuda prescripta, que
comienza desde la mora de cada cuota, no compartiendo por otra parte, el
criterio del a-quo, de que tal plazo comienza a correr desde la fecha de
expedición del certificado, porque ello implicaría que las obligaciones
tributarias comenzaran a prescribir desde que la actora decide voluntariamente
emitir el certificado.
Se ha dicho que “La limitación establecida por el art. 6 inc. b) del decreto
ley 9122/78 que prohíbe cualquier controversia sobre el origen del crédito
ejecutado -restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por
virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos
ejecutivos-, no impide que los jueces califiquen la fuerza ejecutiva del título
si la liquidación fiscal es manifiestamente incoherente con el ordenamiento
normativo del sistema tributario vigente en punto a la instrumentación.”
(Cc0102 Mp 102939 Rsi-952-97 I, fecha: 12/08/1997, Carátula: Fisco De La Pcia.
De Bs. As. C/ Centro Cardiovascular De Mar Del Plata S/ Apremio, Mag. Votantes:
Oteriño- Dalmasso- Zampini; Lex doctor).
IV.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, quiero señalar que la negación de
la deuda, como presupuesto para interponer la excepción de inhabilidad de
título, no resulta exigible, como equivocadamente lo plantea la actora.
Así lo hemos resuelto en esta Sala, en otro precedente, donde sostuvimos “el
Código local no exige la negativa de la deuda para la procedencia de la defensa
interpuesta como se desprende claramente del art. 544 del Código de rito y
ello, a diferencia de otros ordenamientos procesales que si lo requieren”
(PS:2009- N° 75- T° III- F° 411/412, Sala II, “Municipalidad de Neuquén c/
Damiani Juan Carlos s/ apremio”, Expte. N° 361.814/7, 21/04/09), agregando que
tampoco lo requiere el art. 98 del código Fiscal, más a allá de que el
demandado enfáticamente sí ha negado la deuda (conf. 14 vta., 1° párrafo, 20
vta., 3° párrafo, por citar algunos pasajes del escrito de oposición de
excepciones).
V.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo se revoque la sentencia
apelada y en consecuencia se desestime la ejecución iniciada, con costas de
ambas instancias a la accionante vencida, debiendo dejarse sin efecto los
honorarios regulados y procederse a una nueva determinación en base a las
pautas arancelarias y tomando como base regulatoria el crédito demandado.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 46/48, desestimándose en consecuencia la
ejecución iniciada por la Municipalidad de Plottier contra C.N. Sapag, de
conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 558 del
C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en ..., (Arts. 6, 7 y 40 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia, (Art. 15 L.A).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 130 - Tº IV - Fº 688 / 692
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009