Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA. INTERVENCION DEL ESCRIBANO PUBLICO.
LITISCONSORCIO NECESARIO.

En este tipo de juicios en los cuales se plantea la nulidad de una escritura
pública, el escribano no sólo es parte, sino que es parte necesaria en los
términos del art. 89 del CPCyC (litisconsorcio necesario), es decir que, aún en
caso de no ser demandada, el juez tiene la obligación de integrar la litis.
 




















Contenido:

Cutral Co, 19 de abril del año 2.018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "REBOLLEDO RAMON EDGARDO E/A:
“REBOLLEDO FERNANDO S/ SUCESION AB INTESTATO” (EXPTE.N° 34971/03) S/ INCIDENTE
DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA" (Expte. Inc.Nº 161, año 2017) del Juzgado de
Primera Instancia N° 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras y de
Minería de la II Circunscripción y que tramitan ante la Oficina de Atención al
Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en
las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a la Sala 2 integrada
por los Dres. Alejandra Barroso y Dardo Troncoso a los efectos de resolver el
recurso de apelación en subsidio interpuesto y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 27 del presente legajo el incidentista interpone recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia obrante a fs. 25
y vta. de fecha 4 de Octubre de 2.017.
Agravia al quejoso que se haya tenido por parte a la escribana
Zingoni ya que entiende que sólo debe tenerse por contestado el informe que le
fuera requerido.
Considera que resulta ilógico que una persona que no posee legitimación
activa o pasiva para actuar en los presentes, es decir, que no tiene un derecho
legítimo en autos para reclamar la pretensión o resistirse a ella sea incluida
en él.
Expresa que las partes procesales son las personas que intervienen en
un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse
a ésta, que a la persona que ejercita la acción se la llama actor y a la que
resiste ésta se la llama demandado, por lo que no puede ser la escribana tenida
como parte y su presentación debe ser tomada directamente como auxiliar de
justicia, quien proporciona información al juez para resolver la controversia
existente entre las partes reales del presente proceso.
Advierte que ninguna de las partes ha demandado a la escribana y
tampoco ha sido ella citada como tercero ni se ha realizado denuncia contra la
misma, ni contra su actuar, sino lo que se cuestiona aquí es la nulidad de una
cesión de derechos.
Resalta que su agravio es claro y preciso: no puede tenerse como parte
a una persona que no posee derecho legítimo alguno en autos, no reúne calidad
de reclamante ni de reclamada, por lo que sólo generaría la intervención de
terceras personas reclamando “no se sabe qué derecho” o “defendiendo qué
derecho”, máxime cuando nada se le ha imputado ni reclamado, por lo que
solicita se revoque la constitución como parte de la escribana Zingoni.
II.- A fs. 30 se confiere traslado de los agravios a la escribana Romina
Zingoni quien contesta a fs. 39 y vta.
Expresa que la recurrente confunde los términos ya que no se trata de
“actor y demandado” sino de incidentista e incidentado.
Agrega que además ello es incorrecto y que la actora consintió la
providencia de fecha 25 de agosto de 2017 en la que se ordenó dar el traslado
que la escribana respondió en tiempo y forma, denunciando su domicilio real y
confeccionando además las cédulas, y que por otra parte, no actúa en las
presentes como auxiliar de justicia ya que se le imputó omitir en la escritura
hacer firmar el testimonio de la actuación notarial, cuando ello no
correspondía.
Por lo que, citando jurisprudencia, entiende que el procedimiento
impuesto por la judicante es el correcto.
Añade que la única objeción a la actividad notarial fue dicha falta de
firma en el testimonio y que su participación se limita a la cuestión vinculada
con el instrumento público que emitió, sin que ello signifique expedirse sobre
la cuestión de la validez o invalidez de la cesión de derechos que se limitó a
instrumentar y que no es parte del expediente principal.
III.- Mediante resolución obrante a fs. 45/48 vta. la sentenciante
rechaza el recurso de revocatoria interpuesto argumentando la necesidad de dar
intervención a la escribana en tanto se peticiona la nulidad de la escritura,
siendo que se ve afectada su responsabilidad como autorizante del instrumento.
Con cita de jurisprudencia destaca que en la acción por nulidad de un acto
jurídico celebrado en instrumento público, el escribano otorgante es parte
necesaria, por lo cual la acción debe intentarse contra todos quienes han
intervenido como partes en el acto impugnado.
Impone costas y concede el recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria.
IV.- Debemos adelantar que se impone el rechazo del mismo y la
consecuente confirmación de fallo en crisis. Damos razones:
En primer término es dable poner de resalto que no caben dudas que si
lo que se persigue es la nulidad de una de la escritura pública, invocando
asimismo un defecto formal como es la firma de la otorgante, la escribana
interviniente necesariamente debe ser parte en el proceso en que se discute
esta cuestión, tal lo decidido por la A quo con sólidos argumentos.
En efecto, cualquier decisión respecto del acto otorgado tomada sin su
intervención, y que pudiera comprometer potencialmente su responsabilidad
profesional, no sólo se encontraría viciada sino que, además, fundamentalmente,
cercenaría principios fundamentales de raigambre constitucional tales como el
debido proceso y el derecho de defensa en juicio de dicha profesional.
Concretamente, en este tipo de juicios en los cuales se plantea la
nulidad de una escritura pública, el escribano no sólo es parte, sino que es
parte necesaria en los términos del art. 89 del CPCyC (litisconsorcio
necesario), es decir que, aún en caso de no ser demandada, el juez tiene la
obligación de integrar la litis.
En esta dirección se ha señalado que: “…Si bien el escribano
autorizante no es parte del acto jurídico que se instrumenta en la escritura
pública, dicho acto se autoriza con su intervención, por lo que la acción de
nulidad del mencionado instrumento constituye un supuesto típico de
inescindibilidad de la relación sustancial por la naturaleza de la pretensión,
que determina un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89, CPCCN) cuya
necesidad se encuentra determinada por la misma naturaleza de la relación o
situación jurídica controvertida …”. (Surcred S.R.L. vs. Maglione, Oscar s.
Ejecución hipotecaria /// Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza; 05-2008; Rubinzal
Online; RC J 1749/08).
En el mismo sentido, la jurisprudencia sostiene que: “…La nulidad o
ineficacia de los actos jurídicos requiere que la litis se trabe y sustancie
con todos los participantes del negocio jurídico porque existe un
litisconsorcio necesario (arts. 87 y 89, CPCC de la Provincia de Buenos
Aires)…”. (G., M. L. s. Incidente de redargución de falsedad /// Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Azul, Buenos Aires; 08-abr-2014;
Rubinzal Online; RC J 3249/14).
Asimismo, se ha expresado que: “…A pesar de ser tan diferenciadas las
relaciones jurídicas substanciales entre el escribano que interviene
formalmente en la celebración del contrato y las partes que por él regulan sus
derechos (art. 1137 Cód. Civ.), es menester la intervención obligada de los
escribanos públicos en calidad de terceros en el proceso pues, como hemos
dicho, los límites subjetivos de la sentencia les afectaría por la gestión en
el acto jurídico anulado. En la dinámica del proceso ambos tipos de relaciones
tienen íntima conexión entre sí. Pues entonces, claro está, interesa al oficial
público autorizante de las escrituras públicas sometidas a impugnación
participar en el juicio, porque enjuiciándose la validez del instrumento
público pasado ante el registro a su cargo se pone en juego la misma fe pública
confiada a su función…”. (“Paolini, Francisco vs. Municipalidad de Rivadavia
(San Juan) s. Nulidad acto jurídico”, En: Paolini, Francisco s. su Quiebra ///
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería Sala 1, San Juan, San
Juan; 09-mar-2001; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; RC J 6419/07).
Por las razones expuestas y jurisprudencia citada que compartimos,
consideramos que se impone el rechazo del recurso de apelación interpuesto
subsidiariamente.
V.- Las costas del presente deberán ser soportadas por el incidentista
en su calidad de vencido, conforme lo impone el principio objetivo de la
derrota (art. 68 del CPC y C). La regulación de los honorarios profesionales de
los letrados intervinientes corresponde se difieran para el momento procesal
oportuno.
Por todo lo considerado esta Sala 2 de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con Competencia en
las II, III, IV, V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el
incidentista RAMON EDGARDO REBOLLEDO, confirmando, en consecuencia, la
providencia de fecha 4 de Octubre de 2017, obrante a fs. 25 y vta., conforme lo
considerado.
II.- Imponer las costas al incidentista perdidoso (art. 68 del CPC y
C), difiriendo al regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- PROTOCOLÍCESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ).
NOTIFÍQUESE electrónicamente. Oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado
de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Walter Troncoso
Dra. Emperatriz Vasquez - Secretaria de Cámara Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"REBOLLEDO RAMON EDGARDO E/A: "REBOLLEDO FERNANDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (EXPTE. N° 34971/03) S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA" 

Nro. Expte:  

161 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: