Contenido: NEUQUEN, 13 de Mayo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ALVARADO MENDOZA CARLOS M S/ INC. DE
APELACIÓN E/A “ALVARADO MENDOZA C. C/ GUTIERREZ MIGUEL A S/ RESOLUCIÓN DE
CONTRATO", (ICC. Nº 1393/09), venidos en apelación del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil N° 1, a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M.
GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 18/19), contra la
resolución de fs. 16/17 que rechaza el pedido de secuestro solicitado.
Manifiesta que la verosimilitud del derecho invocado surge de manera clara e
indubitable, de la demanda incoada y de la documentación adjuntada - fs. 24 y
26-.
Menciona que existe un proceso penal en donde se ordenó el secuestro del
automotor al peticionante.
Concluye que el secuestro se solicita para preservar la indemnidad del bien
objeto de la medida.
II.- Ahora bien, el art. 221 del Código Procesal dispone: ”Procederá el
secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el
embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante,
siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya
efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición,
toda vez sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva..”.
Así entonces, el secuestro, como toda medida cautelar, requiere para su
procedencia la constatación de la existencia de verosimilitud en el derecho y
peligro en la demora, pero además, en tanto medida de carácter más enérgico que
el embargo -el bien secuestrado obviamente no puede ser usado- solo procede si
a los recaudos mencionados, se añade otro: “la demostración prima facie que el
embargo u cualquiera de las otras medidas cautelares decretadas no asegura por
si sola el derecho invocado por el solicitante a los fines de proveer a la
guarda o conservación de las cosas”.
En función de lo expuesto, advertimos que el fundamento del apelante para
obtener el secuestro del automotor dominio: WQT-810, referido al deterioro
fácil por su uso diario el rodado, resulta insuficiente para la procedencia de
la medida cautelar peticionada.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“Debe tenerse presente que el objeto embargado -vehículo automotor- siempre
conlleva cierto riesgo por su naturaleza, riesgo ordinario, común, normal, de
disminución o pérdida (por choque, uso, transcurso del tiempo, etc.) que por sí
mismo no autoriza el secuestro, pues de lo contrario se llegaría a la
conclusión de que todo automotor embargado debe necesariamente ser secuestrado;
de allí la exigencia de acreditación de circunstancias ajenas a las comunes que
desde el ángulo de la medida reclamada secuestro- permitan avizorar un peligro
de frustración del derecho o una razón de urgencia. Es que el secuestro -como
medida precautoria- es una situación procesal grave que debe ser ponderada con
prudencia y siempre en la medida en que el embargo preventivo no resulte
suficiente para asegurar los derechos del peticionante”(BARRIENTOS EDUARDO
ALFREDO Y JORGE RUIZ C/ JOSE CAYETANO TRIPPI Y OTRO S/ RESCISION DE CONTRATO,
Fecha: 26/03/1991, Sentencia Nº: 131, Cámara civil y Comercial Común).
Por todo lo expuesto, habrá de rechazarse la apelación, confirmando el
decisorio recurrido, en todo cuanto ha sido materia de agravios, sin costas de
Alzada teniendo en cuenta el trámite de los presentes.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fecha 26 de marzo de 2007 (fs. 16/17), en todo
lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 133 - Tº II - Fº 267/268
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2010