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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
SOLIDARIDAD LABORAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. FALTA DE LA CONDICION DE EMPLEADOR. DISIDENCIA. RETENSIONES INDEBIDAS. SANCIÓN CONMINATORIA. RECHAZO.
1.- Comparto [...] la aplicación de la doctrina del precedente “de Lorenzo”, aunque discrepo respecto de la desestimación de la multa prevista en el art. 80 LCT, pues, [...] la obligación de entregar las constancias y el certificado previstos respectivamente en el segundo y tercer párrafos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación laboral (Gaidis Smits), quien -precisamente- por ocupar esa posición, es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias. “Ahora bien, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal“ (Cfr. “de Lorenzo, Edgardo Raúl c/ Smits, Gaidis y otros s/ Despido”, SCBA LP L 91290 S 28/09/2011”) (Del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
2.- Resulta improcedente la condena a la persona jurídica que fue condenado en base a una vinculación de solidaridad a abonar la indemnización por falta de entrega del certificado que establece el art 80 de la LCT, pues, [...] como señalara la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, en voto del Dr.Guibourg: “En lo que respecta a la entrega del certificado de trabajo, es criterio de este Tribunal que la solidaridad prevista por el art. 30 de la L.C.T. no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada a entregar las certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal empleadora del actor en sentido estricto, sino en caso de prosperar la pretensión de éste, sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de los certificados porque carece de los elementos necesarios para su confección y dicha conclusión se proyecta necesariamente a la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 (en sentido análogo, SD Nro. 72.581 del 23.10.96, en autos "Massoni, Héctor José y otros c/ Giannivelli, Héctor René y otro", SD Nro. 89210 del 31.10.2007 "Russo, Silvia Elena c/ Arcatel S.A. y otro", del registro de esta Sala)….” (cfr. Gramuglia, Anunciación c. Telecom Argentina S.A. y otro 17/02/2009 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/18722/2009). (Del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
3.- [...] el objeto de la ley 25.345 (DT, 2000-B, 2397) no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en el art. 132 bis (cfr. CNTrab, sala III, 30/12/2002. "Méndez, Carlos A. c. Khichfe, Gabriel O. y otro". Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/7037/2002). Desde esta perspectiva, no surgiendo que la demandada haya retenido indebidamente los fondos, entiendo que la sanción no puede serle aplicada. (Del voto de la Dra. Pamphile, voto coincidente) |

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Contenido: NEUQUEN, 9 de diciembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RUIZ ALBERTO SEBASTIAN C/ M.L. SERVICES
S.R.L. Y OTRO S/ INDEMNIZACION” (EXP Nº 448773/2011) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. El Sr. Juez hace lugar a la demanda y condena a YPF S.A. a abonar al actor
la suma de $76.284,00 correspondientes a las multas previstas en los arts. 80 y
132 bis de la L.C.T.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada. Sostiene que al no haber
sido la empleadora del actor, mal podría ser condenada a la entrega de
certificados y, por consiguiente, al pago de las multas derivadas de la omisión
en la que incurriera la empleadora.
En cuanto a la previsión del artículo 132, expone idénticos reparos e indica,
en igual línea que, al no haber sido empleadora, mal podría haber incurrido en
retención alguna de aportes.
Los agravios no son contestados.
2. Así planteada la cuestión, entiendo que asiste razón al recurrente.
En efecto: tal como lo ha sostenido la SCBA “El medio técnico jurídico
implementado por el legislador en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo
no tiene como efecto situar a la empresa principal en la posición de empleador
de los trabajadores que despliegan los servicios convenidos con la contratista.
A partir de esa afirmación -sustrato de la impugnación en examen- no parece
razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto
párrafo del texto legal, alcance a aquellas obligaciones que son propias del
empleador -intuitu personae- íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres
que posee en el vínculo laboral (arg. arts. 21, 22 y 26, L.C.T.), tales como la
de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y
contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo
(en este sentido: C.N.A.T., Sala 1ª, "Martínez, Ramón c. Deher S.A. y otro",
sent. de 13-II-2004; Sala 3ª, "Yacovone, María c. Molinari, Marcela y otro",
sent. de 8-III-2004 y "Espindola, Pedro. c. Sarkisian, Carlos y otro", sent. de
17-V-1996; Sala 5ª, "Viola, Adriana c. Intelligent Com S.A. y otro", sent. de
24-III-2004).
Difícilmente podría la contratante -más allá del deber de control incorporado
por la ley 25.013-, tercero ajeno a la relación de trabajo habida entre la
contratista y el actor, otorgar los mentados comprobantes de pagos
supuestamente ingresados al sistema previsional por la patronal o, igualmente,
confeccionar un certificado cuyo contenido tiende a informar sobre datos que
remiten a circunstancias privativas del contrato laboral (claro ejemplo de esto
último es la exigencia incorporada al régimen general por la ley 24.576 que
impone dejar constancia en el instrumento de la "calificación profesional"
obtenida por el trabajador en el o los puestos desempeñados)…” (cfr. Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires De Lorenzo, Edgardo Raúl c.
Smits, Gaidis y otros s/ despido • 28/09/2011).
3. Ahora bien, si esto es así, debo disentir con la imposición de la multa por
dicho incumplimiento, asistiendo razón en este punto a la recurrente (debo
apartarme en este aspecto de los desarrollos efectuados en el precedente de la
SCBA).
Coincido con Hierrezuelo en cuanto indica: “Cabe destacar que hay precedentes
en los cuales se exime al deudor solidario de la obligación de entregar el
certificado de trabajo y servicios, pero no de las multas y sanciones derivadas
del incumplimiento del empleador. Consideramos que una persona no puede
responder solidariamente como consecuencia de un incumplimiento que nunca tuvo.
De ahí, que si la extensión de condena no rige para el deudor solidario en
materia de certificados de trabajos y constancia documentada, tampoco deberían
responder solidariamente por la indemnización prevista por el art. 45, ley
25.345 (Adla, LX-E, 5552), ni por las astreintes que eventualmente se le
impongan al empleador (Grisolía, Julio Armando - Hierrezuelo, Ricardo Diego
"Derechos y Deberes en el Contrato de Trabajo", Abeledo Perrot, 2ª edición,
abril de 2010, pp. 427/428)…” (cfr. La solidaridad laboral y el art. 80 de la
L.C.T., Hierrezuelo, Ricardo D. Publicado en: LA LEY 17/08/2011 , 9 LA LEY
2011-D , 635).
Así y como señalara la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, en
voto del Dr.Guibourg: “En lo que respecta a la entrega del certificado de
trabajo, es criterio de este Tribunal que la solidaridad prevista por el art.
30 de la L.C.T. no constituye a los empleados de los contratistas en empleados
directos de la principal, motivo por el cual mal podría estar obligada a
entregar las certificaciones de trabajo. Al no haber sido la principal
empleadora del actor en sentido estricto, sino en caso de prosperar la
pretensión de éste, sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no
puede hacer entrega de los certificados porque carece de los elementos
necesarios para su confección y dicha conclusión se proyecta necesariamente a
la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 (en sentido análogo, SD Nro.
72.581 del 23.10.96, en autos "Massoni, Héctor José y otros c/ Giannivelli,
Héctor René y otro", SD Nro. 89210 del 31.10.2007 "Russo, Silvia Elena c/
Arcatel S.A. y otro", del registro de esta Sala)….” (cfr. Gramuglia,
Anunciación c. Telecom Argentina S.A. y otro 17/02/2009 Publicado en: La Ley
Online Cita online: AR/JUR/18722/2009).
En orden a estas consideraciones, entiendo que el recurso debe prosperar.
Agrego con relación a la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT, que
ésta sólo se configura cuando el empleador descuenta los aportes previsionales
y no los ingresa, vale decir cuando retiene y usufructúa créditos ajenos,
violando las obligaciones que se le han impuesto como agente de retención.
(cfr.CNTrab, sala IV, 30/09/2009. "Barbieri, Daniel Omar c. Alaned S.A. s/
despido". Publicado en: Exclusivo Derecho del Trabajo Online. Cita online:
AR/JUR/40370/2009).
A su vez, que el objeto de la ley 25.345 (DT, 2000-B, 2397) no es que el
trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no
dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en el art. 132 bis (cfr.
CNTrab, sala III, 30/12/2002. "Méndez, Carlos A. c. Khichfe, Gabriel O. y
otro". Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/7037/2002).
Desde esta perspectiva, no surgiendo que la demandada haya retenido
indebidamente los fondos, entiendo que la sanción no puede serle aplicada.
En definitiva, en atención a los términos en que se planteó el recurso,
propicio que se acoja la apelación, revocando el fallo recurrido en todo cuanto
ha sido materia de agravios.
En cuanto a las costas, entiendo que al haber discrepancia doctrinaria y
jurisprudencial, en punto a esta materia, deben ser soportadas en el orden
causado. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente comparto
lo sostenido en el voto que antecede en punto a la desestimación de la sanción
prevista en el art. 132 bis LCT y la aplicación de la doctrina del precedente
“de Lorenzo, Edgardo Raúl c/ Smits, Gaidis y otros s/ Despido”, SCBA LP L 91290
S 28/09/2011, aunque discrepo respecto de la desestimación de la multa prevista
en el art. 80 LCT.
1. En primer lugar, la recurrente se agravia porque considera que no existe
solidaridad en los términos del art. 30 LCT. Alega que el acta de fs. 115 del
expediente administrativo es insuficiente para fundarla porque no surge que
reconociera ni abonara ninguna suma al actor.
Entiendo que corresponde desestimar este agravio porque de la valoración en su
totalidad de los expedientes administrativos agregados se corrobora lo
sostenido por el A-quo respecto a que la demandada realizó los pagos sobre la
base de una relación contractual preexistente por determinados trabajadores que
se desempeñaban en su área.
Así, del acta de fs. 16 del expediente administrativo 4070-0031128/2010, surge
la presentación de las liquidaciones realizadas a los trabajadores, agregadas a
fs. , entre los cuales se encuentra el actor, y la manifestación del apoderado
de la demandada de que se notificara la fecha de pago luego de verificadas.
En el expediente administrativo 4070003313/2010, a fs. 39, el apoderado de la
demandada manifiesta que se acompañó listado de los trabajadores de ML
Servicios, aclarando que sólo se efectuará el pago de las personas afectadas a
su mandante y en el listado de fs. 40 se encuentra el actor.
A su vez del expediente administrativo 4070-002776/2010, consta el reclamo del
actor a través del sindicato, fs. 1; del acta de fs. 11 se reconoce su despido
y el apoderado de la demandada tomó conocimiento del reclamo y solicitó la
presentación del listado de personal con afectación según clientes. Luego, en
la audiencia de fs. 24 la empleadora acompañó listado con resumen de deudas,
entre las que se encuentra la del actor (fs. 26/29, 47). Manifestó que serán
abonadas las deudas correspondientes exclusivamente a personal afectado a la
demandada; en el acta de fs. 52 ésta manifiesta que presente nota con la
transferencia de los montos, entre los que se encuentra el actor, conforme fs.
56/59, lo cual se reitera a fs. 68 y siguientes, por salarios posteriores (fs.
95/96; 115/116; 119/121; 139; 145).
En consecuencia, corresponde desestimar el primer agravio de la recurrente.
2. Luego, en cuanto al segundo agravio y respecto a las multas del art. 80 LCT,
al referirse al sujeto pasivo de esta obligación, señala Eduardo Loustaunau que
la claridad de la norma se pierde al referirse a los supuestos en que la ley
atribuye responsabilidad solidaria con el empleador a terceras personas
presentándose los casos más discutidos en los supuestos de contratación o
subcontratación del art. 30 LCT. Expresa que pueden verificarse dos posturas:
“a) una primera, considera que las obligaciones documentales del art. 80 L.C.T.
recaen en tales supuestos solamente sobre el sujeto empleador y no sobre el
tercero deudor solidario. Sin perjuicio de tener que responder por la
indemnización prevista en el último párrafo de la norma […]”.
“b) Para una segunda posición, la responsabilidad solidaria alcanza a la
entrega de los documentos del art. 80 de la L.C.T. En la doctrina han defendido
esta postura Pirolo, Hierrezuelo y Nuñez […]”, (Loustaunau, Eduardo, Régimen de
contrato de trabajo comentado, Art. 80, pág. 34, Dir. Miguel A. Maza, La Ley,
Buenos Aires 2012).
En la primera, se encuentra la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, del precedente “de Lorenzo, Edgardo Raúl c/ Smits, Gaidis y otros
s/ Despido”, SCBA LP L 91290 S 28/09/2011, que considero aplicable al caso,
donde se sostuvo que:
“5. Debe prosperar, en cambio, el cuestionamiento dirigido a revocar lo
decidido por el tribunal de grado en cuanto condenó a la recurrente a entregar
los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo
apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.”
“El medio técnico jurídico implementado por el legislador en el art. 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo no tiene como efecto situar a la empresa principal
en la posición de empleador de los trabajadores que despliegan los servicios
convenidos con la contratista.”
“A partir de esa afirmación -sustrato de la impugnación en examen- no parece
razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto
párrafo del texto legal alcance a aquellas obligaciones que son propias del
empleador -intuitu personae- íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres
que posee en el vínculo laboral (arg. arts. 21, 22 y 26, L.C.T.), tales como la
de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y
contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo
(en este sentido: C.N.A.T., Sala 1ª, "Martínez, Ramón c. Deher S.A. y otro",
sent. de 13-II-2004; Sala 3ª, "Yacovone, María c. Molinari, Marcela y otro",
sent. de 8-III-2004 y "Espindola, Pedro. c. Sarkisian, Carlos y otro", sent. de
17-V-1996; Sala 5ª, "Viola, Adriana c. Intelligent Com S.A. y otro", sent. de
24-III-2004).”
“Difícilmente podría la contratante -más allá del deber de control incorporado
por la ley 25.013-, tercero ajeno a la relación de trabajo habida entre la
contratista y el actor, otorgar los mentados comprobantes de pagos
supuestamente ingresados al sistema previsional por la patronal o, igualmente,
confeccionar un certificado cuyo contenido tiende a informar sobre datos que
remiten a circunstancias privativas del contrato laboral (claro ejemplo de esto
último es la exigencia incorporada al régimen general por la ley 24.576 que
impone dejar constancia en el instrumento de la "calificación profesional"
obtenida por el trabajador en el o los puestos desempeñados).”
“6. Sin perjuicio de lo resuelto en el punto anterior, ha de permanecer
inmutable la condena impuesta solidariamente a la empresa principal al pago de
la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345.”
“a. Conforme lo señalado, la obligación de entregar las constancias y el
certificado previstos respectivamente en el segundo y tercer párrafos del art.
80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la
relación laboral (Gaidis Smits), quien -precisamente- por ocupar esa posición,
es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias.”
“Ahora bien, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por
parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de
la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse
solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del
despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos
contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal […]”.
Al trasladar dichos conceptos al presente, resulta que la demanda es procedente
por la multa del art. 80 LCT por la suma de $ 16.284, teniendo en cuenta la
remuneración del mes de mayo de 2010 por $ 5.428 (cfr. fs. 15 vta., 8, 84 vta.)
con más los intereses determinados en la sentencia de grado desde la
constitución en mora, el 21/03/11 (teniendo en cuenta la carta documento de fs.
9 y el fundamento del agravio de fs. 84 vta.).
Por ello, entiendo que es parcialmente procedente la apelación por lo que, en
consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida, rechazar la
aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, hacer lugar a la
multa prevista en el art. 80 LCT y condenar a la demandada a abonar al actor la
suma de $ 16.284, con más intereses conforme lo expuesto en los considerandos.
Imponer las costas las costas de primera instancia a la demandada por su
condición de vencida y las de esta etapa por su orden (arts. 17 ley 921 y 68
del C.P.C. y C.), regulándose los honorarios de esta etapa en un 30% de los de
primera instancia.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Marcelo MEDORI, quien manifiesta:
Circunscripta la disidencia a la procedencia de la multa que preveé el art. 80
de la L.C.T. para el supuesto de incumplimiento de sus previsiones y
entendiendo que la finalidad de la cláusula de solidaridad estipulada en el
art. 30 de aquella norma especial persigue resguardar al trabajador y sus
derechos, protegiéndolo contra el estado de insolvencia del empleador,
trasladándolas a otros sujetos, habré de adherir al voto del Dr. Jorge Daniel
Pascuarelli.
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fs. 76/79, rechazando la aplicación de la sanción
prevista en el art. 132 bis LCT, y hacer lugar a la multa prevista en el art.
80 LCT. En consecuencia el monto de condena se reduce a la suma de pesos ... ($
...), con más intereses conforme lo expuesto en los considerandos, determinados
en la sentencia de grado desde la constitución en mora, el 21/03/11.
2.- Imponer las costas de esta instancia por su orden (arts. 17 ley 921 y 68
del C.P.C. y C.).
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia
recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la
planilla de liquidación del capital con más los intereses devengados.
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado. (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Marcelo J. MEDORI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA