Contenido: NEUQUEN, 1 de agosto de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SCHEYTT MIREYA DANIELA CONTRA LAMILLA EVA
DEL CARMEN S/COBRO DE HABERES” (Expte. EXP Nº 296628/3) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada
por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- A fs. 167/170 se dictó sentencia rechazando la demanda impetrada por
Scheytt contra Lamilla sobre cobro de haberes y despido.
A fs. 176/182 apela la parte actora, agraviándose por el análisis insuficiente
que efectúa la Juez respecto de la prueba testimonial rendida en autos. De ésta
surge que los precios los establecían los dueños de la peluquería, los
anunciaban en sus vidrieras, el horario de atención también lo determinaban
ellos y quienes trabajaban tenían vacaciones proporcionales, todos elementos
que caracterizan una relación laboral. Dichos testimonios son más que
elocuentes, quedando claramente acreditada la subordinación económica, técnica
y jurídica de la actora.
También parte la quejosa de la constancia que da la Pericial Contable de que la
empleadora no llevaba registros contables, debiendo, como consecuencia de ello,
hacerse efectiva la presunción del art. 55 L.C.T. y tenerse por cierta la
relación laboral denunciada. De dicha prueba surge el fraude laboral por ella
denunciado en su escrito de demanda, consistente en la simulación ilícita –
utilización de figuras no laborales- para evitar el pago de aportes
previsionales. Sostiene que debió aplicarse el principio in dubio pro operario,
y no presunciones a favor de la empresa. No se aplicó el art. 14 de LCT. Afirma
que de la pericial contable surge que se le adeuda la suma de $18.602,71.
Tampoco se aplicó el principio de primacía de la realidad. El trabajador no
realizó reclamos ya que privilegió su fuente de trabajo y luego del distracto
sí lo hizo, por lo que le sorprende que a la a quo ello le llame la atención.
La imposición de costas y los honorarios fijados a cargo de su parte afectan su
derecho a demandar y lograr tutela jurídica ante la explotación y el
desconocimiento de sus derechos por parte de su empleadora. Inclusive, es
agraviante el dejar de lado el principio de gratuidad que rige en el derecho
laboral, dado que en una comprensión amplia del mismo es más que elocuente la
indispensable necesidad de su existencia. La necesidad de litigar siempre
existió para ella, como así también su creencia en la legitimidad de los
derechos invocados, a tenor de la documentación y elementos arrimados a juicio.
Los agravios son contestados a fs. 182/vta.
II.- Obviamente, lo primero que cabe tratar de las cuestiones planteadas, es si
existió relación laboral entre las partes.
La norma del art. 23 LCT dispone sobre la presunción de la existencia del
contrato de trabajo: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. Esa presunción
operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Es decir que la mera prestación de servicios hace presumir la existencia del
contrato de trabajo, sin necesidad de que se acredite la dependencia como
elemento necesario, a diferencia de lo que se estima en la instancia anterior.
Si bien ese criterio interpretativo restringido es seguido por alguna doctrina
y jurisprudencia, personalmente no lo comparto.
De las testimoniales de autos surge: a) V. U. vió trabajando a la actora cuando
pasaba y que ésta cortaba el pelo y cobraba (fs. 91); b) A. I. D., quien lleva
los papeles de la demandada, afirma que la actora trabajaba allí de mañana y el
sábado todo el día (fs. 91 vta.); c) C. C., quien iba los sábados a la
peluquería, afirma que la actora trabajaba allí (fs. 92); d) Q. E., quien iba
cada dos meses aproximadamente, atestigua que la actora laboraba allí; y e) N.,
quien era compañera de trabajo de la actora y prestaba servicios todos los días
de 17 a 21, menos los domingos, manifiesta que cuando ella llegaba aquella ya
estaba trabajando.
A su vez, el fondo de comercio pertenece a la demandada, es decir el
establecimiento es de la señora Eva del Carmen Lamilla, al menos durante la
relación que unió a las partes, lo que también hace presumir la relación de
trabajo.
La jurisprudencia ha sostenido que: “Demostrada la prestación de servicios
personales por quien alega ser trabajador dependiente, se tendrá por acreditado
que la relación encuadra dentro del supuesto establecido por el art. 21 de la
ley de contrato de trabajo, quedando la prueba en contrario a cargo del
empleador, quien deberá demostrar que no existe vínculo subordinado sino otro
tipo de prestación contractual (Cám. Civ. Com. Trab. y Minas de Catamarca, 1º
Nom. “Ferreira, Luis D. c. Díaz, Justo y otra” 22/05/1996 – LL 1997-C, 86). “La
existencia de una relación de trabajo o prestación de servicios hace presumir
que también existe un contrato de trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el
art. 23 de la ley de contrato de trabajo (C.N. Trab., Sala VII “Saporosi, Elsa
M. c. Majotur Empresa de Viajes y Turismo de Strambini Susana” 06/09/1998 DT
1998-B, 2272). “El hecho mismo de la prestación de servicios, si su misma
naturaleza no rechaza la existencia de un contrato de trabajo, hace aplicable
la presunción del art. 23 de la L.C.T. debiendo aceptarse la existencia de una
relación laboral, salvo que el demandado demuestre lo contrario. (C.N.A.T. Sala
VI, 1998/02/27 “Rodríguez, Teresa c/ Consorcio Sarmiento 4406” DT 1998-B 1668)
A mi entender, la interpretación correcta del artículo 23 de la LCT es aquella
que hace surgir de la mera acreditación de la prestación de servicios la
presunción de la existencia de la relación laboral, por lo que en este sentido
le asiste razón a la recurrente. Esa norma entra en acción creando a favor del
trabajador la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral.
Luego corresponde determinar si la demandada acredita que existió entre las
partes otro tipo de relación contractual que no fuera la laboral. A mi
entender, la posición de ella es contradictoria con la documental obrante en
autos, quedando patente la búsqueda de utilización de una figura no laboral
para encubrir una relación de trabajo.
Al contestar demanda sostiene que cada peluquero percibía de sus clientes y le
daba a la demandada un 30% de su recaudación, lo que, aparte de no estar
acreditado, es contradictorio con la documental de fs. 2 a 18 que la propia
accionada reconoce. Dichos recibos son extendidos por la actora a la demandada.
Es decir que quien abona es ésta y no la apelante. Es exactamente al revés de
lo sostenido por la accionada en su escrito de responde.
Para que quede más claro: la actora, si extendía recibos, debía ser a sus
clientes y no a la demandada, y ésta no adjunta ninguna copia de sus propios
recibos expedidos a la actora, por los montos que dice percibía de ella.
Debe así entenderse establecida la existencia de la relación laboral,
correspondiendo determinar si son procedentes los rubros reclamados en autos.
En primer lugar reclama la accionante diferencias salariales. Para ello
sostiene que había llegado a un acuerdo con la demandada, de que se le abonaría
una remuneración de $1.200 por mes, pero que no acredita en autos.
De la relación de hechos contenida al accionar se infiere que la modalidad
remunerativa pactada entre las partes corresponde al concepto de “trabajo a
destajo” o por unidad de obra, contemplada en los arts.105 y 112 LCT, según la
cual el piso de la remuneración total estaría conformado por el salario básico
establecido por la CCT aplicable, de que da cuenta la pericia contable rendida
en autos.
Ello se colige de la exposición de los hechos de la propia demanda (fs.28vta.),
al aludir que –según lo convenido con Cartasegna- ”percibiría una remuneración
que estaría determinada por el 20% del total diario que los clientes que eran
atendidos por la actora abonaban a la peluquería...”, siendo contradictorio
afirmar que, dado el carácter variable propio de tal modalidad, resultase en un
monto fijo determinado.
Ha dicho al respecto la jurisprudencia que: “El trabajo a destajo es una
modalidad productiva a la que corresponde una forma especial de pago (conf.
art. 104 L.C.T.), y que comúnmente se establece para incentivar el rendimiento
de los operarios, quienes pueden ver aumentadas sus remuneraciones en la medida
que se verifique el incremento de las piezas o unidades cuya producción está a
cargo. Pero esto no implica que no haya una relación de dependencia entre las
partes.” Autos: Tevez, Eusebio c/Kofmansay M. y Beksler S. S.A. s/despido. rt.
104 L.C.T.. Magistrados: Morasso. Bergna. Sala VII. 03/03/1989 - Exp.16997/89.
Nro. Sent.: S.D. 16997.
“El salario a destajo o "por unidad de obra es una forma de remuneración que
tiene en cuenta el resultado del trabajo o rendimiento, es decir que el
criterio a utilizar para medir o fijar el monto de la retribución es la
cantidad de trabajo que puede producir un trabajador en un lapso determinado.”
SCBA, B 57985 S 21-6-00, Juez PETTIGIANI (SD) Miró, Fernando José
c/Municipalidad de Chacabuco s/Demanda contencioso
administrativa.MAG.VOTANTES:Pettigiani - Laborde -Hitters- Pisano-Negri.
Y en virtud de lo dispuesto por el art. 112 de la LCT que establece: “En la
formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que
perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario
básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en
su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará
obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.”
Siendo ello así, a mi juicio, las diferencias salariales deben computarse en
función de la diferencia entre los montos percibidos y los básicos de convenio
informados en la pericial de fs.113/114, con más el SAC por los períodos
reclamados en la sentencia, indemnización sustitutiva de preaviso y vacaciones
proporcionales y no así la multa del art.8 de la ley 24.013, por no haber
mediado emplazamiento previo a regularizar la situación laboral.
Lo percibido por la actora durante la relación laboral surge, primero, de la
prueba documental por ella aportada y reconocida por la demandada de fs. 2 a 18
(recibos) y, luego, del reconocimiento al realizar el cálculo de lo adeudado de
montos percibidos.
Es claro que su pretensión era de $1.200 y al practicar planilla, fs.32 vta.,
la diferencia surge entre lo percibido y su pretendido sueldo. Por ende existe
una confesión judicial, aunque en forma ficta, de haber cobrado ciertos montos.
Sobre la base de ello podemos establecer que la accionante cobró durante la
relación laboral los siguientes montos: junio 2001 $410,00; julio 2001 $340,00;
agosto 2001 $460,00; septiembre 2001 $210,00; octubre 2001 $150,00; noviembre
2001 $750,00; diciembre 2001 $670,00; enero 2002 $640,00; febrero 2002 $480,00;
marzo 2002 $650,00; abril 2002 $580,00; mayo 2002 $530; junio 2002 $600,00;
julio 2002 $600,00; agosto 2002 $620,00; septiembre 2002 $870,00; octubre 2002
$760,00; noviembre 2002 $690,00; diciembre 2002 $980,00; enero 2003 $860,00;
febrero 2003 $950,00; marzo 2003 $720; abril 2003 $640,00.
No se tomarán los meses de abril y mayo de 2001, ya que no hay reclamo por
diferencias salariales respecto de ellos.
En el mes de mayo, conforme las constancias de autos, demanda y contestación,
la actora no laboró en lo de la demandada. Si aquella sostiene que fue
despedida el 30 de abril de 2003, mal puede haber trabajado en mayo.
Establecido qué fue lo abonado por la demandada, corresponde descontarlo al
sueldo básico de convenio que debió percibir la actora, siguiendo para ello la
planilla de fs. 113/114 de la Pericial contable.
Determinado el salario que debió percibir mensualmente la Sra. Scheytt,
restándolo a lo reconocido como percibido, surgen las siguientes diferencias:
junio 2001 $153,98; julio 2001 $223,98; agosto 2001 $203,98; septiembre 2001
$353,98; octubre 2001 $413,98; noviembre 2001 $0,00; diciembre 2001 $175,96
(incluye el S.A.C.); enero 2002 $0,00; febrero 2002 $83,98; marzo 2002 $0,00;
abril 2002 $0,00; mayo 2002 $43,03; junio 2002 $259,55 (incluye 1/2 S.A.C.);
julio 2002 $0,00; agosto 2002 $0,00; septiembre 2002 $0,00; Octubre 2002
$0,00; noviembre 2002 $0,00; diciembre 2002 $0,00; enero 2003 $0,00; febrero
2003 $0.00; marzo 2003 $0,00; abril 2003 $161,60 (incluye el S.A.C.).
Totalizando lo adeudado a la actora por este rubro la suma de $2074,02, monto
por el que debe prosperar el analizado agravio de la actora.
El siguiente reclamo refiere al despido directo sin causa, que cabe acoger, ya
que ante su intimación para que la accionada aclare su situación laboral, fue
contestada por ésta negando la existencia de la misma (fs.19/20), lo que
autorizó a la actora a darse por despedida y reclamar en consecuencia.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que: “La negativa de la relación
laboral -luego acreditada en autos- constituye injuria suficiente para
justificar el despido dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.)
SCBA, L 43203 S 28-11-89, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)Dubrovic, Rodolfo c/Mutual
de Supervisores Metalúrgicos (A.S.I.M.S.A.) s/ Despido, diferencia de salarios,
etc.AyS 1989-IV, 342. MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez
Villar - Salas – Laborde.SCBA, L 67380 S 6-6-1, Juez PETTIGIANI (MI)Pacheco,
Tito Rigoberto c/Arena, Alfredo y otro s/Indemnización por despido.MAG.
VOTANTES: Pettigiani- Salas- de Lázzari- Hitters- Pisano- Negri-Ghione-San
Martín
“Se incurre en exceso ritual al exigirle al actor un segundo comunicado,
habiéndose rehusado el empleador no sólo a regularizar la relación laboral sino
aún más, habiéndola rechazado, lo que obviamente incluye la negativa a la
registración con un plus, esto es, el desconocimiento liso y llano del vínculo
dependiente.” SCBA, L 67380 S 6-6-1, Juez PETTIGIANI (MI) Pacheco, Tito
Rigoberto c/Arena, Alfredo y otro s/ Indemnización por
despido.MAG.VOTANTES:Pettigiani-Salas-deLázzari-Hitters-Pisano-Negri-Ghione-San
Martín
También considero que corresponde acceder a la indemnización por despido
agravada en la forma prevista por la ley 25561 y decretos reglamentarios habida
cuenta que el despido indirecto de la actora se considera justificado en la
negativa de la relación labora, como he sostenido ut supra.
Para el cálculo seguiré el realizado por la pericial contable a fs. 115, que no
fuera impugnado por la parte demandada y que incluye el cálculo del art. 16 de
la ley 25561 por la suma de $5418,85.
Sí corresponde hacer lugar al pedido de certificados de trabajo, servicios y
remuneraciones, que deberá ser confeccionado por la parte demandada en el plazo
de 30 días.
En cambio debe rechazarse el reclamo de las indemnizaciones provenientes de los
art. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, ya que la parte actora no intimó a su
contraria al registro de la relación laboral, como exige el art. 11 de la misma
norma.
Por todo propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado haciendo lugar a las
diferencias salariales en forma parcial, indemnización por despido y art. 16 de
la ley 25561 por el monto de $7492,77 y a la entrega de certificados de
trabajo, rechazando la acción, arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo.
Costas a cargo de la demandada en ambas instancias.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia obrante a fs.167/170 y, en consecuencia, hacer lugar a
la demanda incoada por MIREYA DANIELA SCHEYTT contra EVA DEL CARMEN LAMILLA,
quien deberá abonarle en el término de CINCO DIAS la suma de pesos SIETE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.492,77) y hacer
entrega de los certificados de trabajo.
2.- Imponer las costas a cargo de la demandada en ambas instancias (art.17, Ley
N°921).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: ....-
4.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y,oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 108 - Tº III - Fº 574 / 579
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006