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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
JUICIO DE ESCRITURACION. ACTOS PROCESALES. NULIDAD. NULIDADES SUSTANCIALES. BOLETO DE COMPRAVENTA. INTERVENCION DE TERCEROS. CARACTER APOCRIFO. OPORTUNIDAD. MEDIDA CAUTELAR. ANOTACION DE LA LITIS. CONTRACAUTELA. PERJUICIO CIERTO. PRUEBA. PEDIDO DE LEVANTAMIENTO. RECHAZO. VISTA AL AGENTE FISCAL. RECHAZO. FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ. ESCRITOS JUDICIALES. TERMINOS INDECOROSOS. EXHORTACION A LOS LETRADOS.
1.- [...] el recurrente demuestra una evidente confusión conceptual entre nulidades procesales y sustanciales, la cual lo lleva a peticionar cuestiones improcedentes en el estadio procesal actual. Obsérvese en este sentido que la supuesta nulidad del boleto de compraventa (base de la demanda entablada por la actora) acusada por el tercero, es un planteo de fondo, que debe ser resuelto por el magistrado de grado al dictar sentencia definitiva. El a-quo no podría adelantar –literalmente- el fallo, decretando la nulidad del boleto en la etapa postulatoria, por considerar “manifiestos” los vicios alegados por el recurrente. Semejante proceder sí sería meritorio de nulificación, por atentar contra la estructura del proceso civil ordinario.
2.- [...] tampoco resulta admisible el planteo de nulidad “de todo lo actuado”, porque: a) Como se dijo, se funda, erróneamente, en una defensa de fondo, pretendiendo un resultado de forma, y; b) no se advierte vulneración del derecho de defensa del recurrente. Sobre este último punto (único relevante para la resolución del planteo de nulidad procesal) ha de señalarse que al apelante se lo tuvo por presentado, se le permitió intervenir como tercero interesado, contestar la demanda y ofrecer la prueba que hace a su derecho. De allí que no se advierte cuál sería el perjuicio que le ocasiona el trámite seguido.
3.- La única actuación respecto a la cual el tercero podría alegar un posible perjuicio es el despacho de la medida cautelar solicitada por la parte actora (anotación de litis) cuestión que, tratándose de un acto separable (y sin perjuicio de que será tratada en el apartado siguiente), no podría fundar la nulificación de la totalidad de las actuaciones (Cfr. art. 174, 2do párrafo, del C.P.C. y C.).
4.- Cabe confirmar la resolución interlocutoria en lo atinente al rechazo del pedido formulado por el tercero en cuanto solicitó el levantamiento de la medida cautelar –anotación de litis-, ya que el principal esfuerzo argumentativo del apelante se circunscribe al cuestionamiento de la verosimilitud del derecho y, en este punto, vuelve a hacer hincapié en el “boleto apócrifo”, cuyo análisis no corresponde realizar en este estadio.
5.- Con respecto a la contracautela, tampoco lleva la razón el quejoso. Compartimos el criterio seguido por el a-quo, el que, por lo demás, es coincidente con el que postula la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. Esto es, que la caución, al igual que los restantes requisitos de procedencia de las medidas cautelares, deben, en principio, estudiarse con criterio flexible en el caso de la anotación de litis, y llegado el caso, debe exigirse ante la prueba de un perjuicio cierto.
6.- Cabe confirmar la decisión del a-quo en no remitir los autos en vista al Agente Fiscal, toda vez que no se advierte perjuicio alguno, ya que, como bien señaló el magistrado, el apelante posee la facultad de promover la denuncia correspondiente en sede penal o, si así lo desea, puede extraer fotocopias del expediente y presentarlas ante el Ministerio Público correspondiente. |

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Contenido: San Martín de los Andes, 7 Junio del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “SANDOVAL CLEMIRA BEATRIZ C/ HERRERA
JOSE ANTONIO S/ ESCRITURACION” (Expte. Nro. 33142, Año 2012), del Registro de
la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por el tercero Ricardo E. Leszczynski a fojas
161 y fundado a fs. 184/194, contra la resolución dictada a fs. 154/157, de
fecha 11/02/2016, por medio de la cual se admite la intervención como tercero
del apelante, se rechaza el pedido de nulidad y de levantamiento de medida
cautelar requerido por el tercero, se intima al señor Leszczynski a que
denuncie domicilios de los herederos del demandado en caso de conocerlos, se
rechaza el pedido de vista al Ministerio Publico Fiscal realizado por el
tercero, se manda a testar algunas frases por él esbozadas y se rechazan las
medidas disciplinarias requeridas por la parte actora.
II.- Refiere el recurrente que la decisión del sentenciante de grado le causa
agravio en cuanto rechaza los pedidos de nulidad y de levantamiento de medida
cautelar, lo intima a denunciar los domicilios de los herederos del demandado,
rechaza su solicitud de correr vista al Ministerio Público Fiscal y manda a
testar frases y palabras por él utilizadas en un escrito presentado en estas
actuaciones.
a.- Respecto al rechazo del pedido de nulidad expresa que el a quo resuelve en
el entendimiento de que el apelante no invoca el perjuicio que las actuaciones
cuestionadas podrían producirle al peticionante.
Indica que el juez de grado, omitió considerar el segundo párrafo del artículo
169 del Código ritual, pues entiende que esa norma ataca a todo acto que
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, ya
que considera que con la introducción en la propia demanda de un instrumento
falso, cuya falsedad puede apreciarse con la simple lectura y sin necesidad de
cotejo alguno, entiende que ello es motivo concreto y fundamento solvente para
sostener la nulidad planteada. Aunque en otros pasajes de su confusa
exposición, determina que el perjuicio que la nulidad le produce es el dictado
de la medida cautelar, también cuestionada.
Señala que la demanda iniciada debió ser rechazada in limine, puesto que
entiende que posee un objeto ilícito o inmoral. Cita doctrina.
Resalta que con el escrito inicial se ha introducido un instrumento falso a los
fines de procurar la escrituración de un inmueble, considera “que de ese
instrumento se prueba su calidad de apócrifo con la sola lectura, la evidencia
surge a prima facie y sin ninguna hesitación”, es por ello que considera debe
declararse la nulidad de “todo el expediente judicial, dado que desde su propio
origen -la demanda- está viciada de nulidad” (sic).
Finalmente, respecto a este agravio solicita textualmente “...se revoque el
párrafo 1ro. del punto 2 de la interlocutoria en crisis, disponiéndose la
nulidad de todo lo actuado en autos; sin perjuicio de ello y bajo el principio
“iuria novit curia” en el supuesto caso que V.E. entendiera no corresponder la
nulidad que planteo, se nulifique todo lo actuado, en virtud de haberse
introducido una demanda judicial bajo fraude procesal, al incorporarse a la
documental base de la pretensión un instrumento incuestionablemente falso...”.
b.- En lo atinente al rechazo del levantamiento de la medida cautelar dictada
por el sentenciante de grado, esgrime que es errada la decisión del a quo
puesto que la misma obstaculiza el ejercicio del derecho que ostenta sobre el
inmueble en cuestión, puesto que influye negativamente en el tráfico comercial
del bien, toda vez que es remoto que alguien decida comprar, asumir
obligaciones o instaurar un negocio sobre un bien objeto de litigio judicial, o
si lo hace, pretenderá obtener un valor menor al real.
Critica también, que el sentenciante de grado omitiera considerar los
requisitos indispensables para el dictado de cualquier medida cautelar.
Considera que la caución juratoria no es suficiente y que la formula
sacramental “bajo responsabilidad de la parte actora” no alcanza a cubrir la
imposición de contracautela.
c.- Respecto a la intimación para que denuncie los domicilios de los herederos
del demandado, explica que de ninguna manera puede ser considerado la
derivación razonada del derecho vigente, por lo que la considera arbitraria y
“por lo tanto nula como decisorio judicial”.
Explica que de ninguna manera se le puede imponer una intimación cuando no está
fundada en ley u otra disposición que haga a la legitimidad de la misma y es
por ello que lo considera como una injerencia ilegal y arbitraria del juez de
grado, que atenta contra su honra y dignidad y que lo daña en su integridad
psíquica y moral. Transcribe parte de los artículos 5 y 11 del comúnmente
denominado Pacto de San José de Costa Rica.
d.- En relación al rechazo del pedido de correr vista al Ministerio Publico
Fiscal, entiende que el juez de grado “esta de hecho negando la realidad real
de lo acontecido en autos”, puesto que considera que la actora junto a sus
letrados, ha ingresado al proceso un instrumento falso tipificándose así la
figura de fraude procesal.
Aduna que es un deber legal del juez de grado hacerlo, toda vez que no es
facultativo, puesto que entiende que es el magistrado la víctima del fraude.
e.- Finalmente, respecto a la decisión del magistrado de grado de mandar a
testar determinadas palabras y frases utilizadas, expresa que en la providencia
de fecha 29 de Octubre de 2015, por la que se provee su presentación mediante
la cual requiere tomar intervención en este proceso y que luce a fojas 105/125,
el a quo de ninguna manera se afectó por el giro lingüístico utilizado en esa
presentación, por lo cual entiende que no puede ahora achacarle esa supuesta
inconducta, puesto que se encontraría alcanzado por los efectos de la
preclusión.
Expresa que más allá de ello, nunca pretendió ser ofensivo a la dignidad y
autoridad del Magistrado, ni de los funcionarios judiciales y niega haberse
referido a ellos con términos ofensivos, injuriantes o indecorosos.
Transcribe parte del escrito que presentara en autos a fojas 150/152.
III.- Corrido el pertinente traslado a fojas 196, el mismo es contestado a
fojas 197/200.
Expresa la parte actora que el tercero ha omitido fundar de manera acabada el
recurso interpuesto, surgiendo de su escrito una mera discrepancia con lo
resuelto por el sentenciante de grado. Transcribe basta doctrina y
jurisprudencia.
Explica que el tercero no ha criticado el argumento principal del a quo
referido a rechazar el pedido de nulidad, puesto que puede citarse a los
herederos del demandado, cuyo fallecimiento surge de la documentación obrante
en autos, corriéndoles traslado de la demandada instaurada en su calidad de
herederos forzosos. Entiende que las nulidades deben ser interpretadas
restrictivamente y cita doctrina al respecto.
En relación al rechazo del levantamiento de la medida cautelar de anotación de
litis, entienden que también acierta el juez de grado, puesto que dicha medida
no obstaculiza de ninguna forma el ejercicio de los derechos que el tercero
afirma tener sobre el inmueble objeto de este proceso.
Dice que el tercero manifiesta que la anotación de la litis le impide disponer
en la justa medida de los derechos que titulariza, pero que en realidad hace
más de diecisiete (17) años que dice titularizar esos derechos y nada ha hecho
al respecto, ni siquiera ha intentado inscribir la propiedad. Cita
jurisprudencia.
Expresa que la presente acción fue iniciada con la documental aportada por su
representada, y teniendo como base una cesión de boleto de compraventa cuyas
firmas, dice haber sido certificadas ante notario público, siendo el único
remedio aplicable la redargución de falsedad y no el de nulidad absoluta.
Seguidamente, indica que esa parte no estuvo presente ni intervino, en la
redacción y firma del boleto de compraventa del año 1964, y al haber
intervenido un Juez de Paz, la vía pertinente debió haber sido la de
redargución de falsedad, lo que omitió hacer, limitándose solamente a insultar
a esa parte y a solicitar la nulidad de todo lo actuado sin ningún fundamento
aportado a la causa. Asegura que el tercero insiste en hacer alusión a que se
ha introducido un instrumento falso, pero no ha podido probarlo ni siquiera en
sede penal, razón por la cual considera que es a todas luces incorrecta su
caprichosa postura.
IV.- Liminarmente, y en uso de las facultades conferidas a este Cuerpo,
corresponde examinar si el memorial reúne los requisitos formales exigidos por
el art. 265 del Código Procesal.
En este orden, teniendo en cuenta la gravedad con que el art. 266 del mismo
ordenamiento sanciona las falencias del escrito recursivo consideramos que la
queja traída cumple, precariamente, con la exigencia legal del art. 265 del
C.P.C.C. Guiándonos por un criterio bastante flexible y favorable a la apertura
del recurso concluimos que este debe ser tratado.
V.- Sin embargo, pese a lo señalado en el párrafo que antecede, adelantamos que
la apelación no ha de prosperar.
A) En su vago y dilatado desarrollo del primer agravio, el recurrente demuestra
una evidente confusión conceptual entre nulidades procesales y sustanciales, la
cual lo lleva a peticionar cuestiones improcedentes en el estadio procesal
actual.
Obsérvese en este sentido que la supuesta nulidad del boleto de compraventa
(base de la demanda entablada por la actora) acusada por el tercero, es un
planteo de fondo, que debe ser resuelto por el magistrado de grado al dictar
sentencia definitiva.
El a-quo no podría adelantar –literalmente- el fallo, decretando la nulidad del
boleto en la etapa postulatoria, por considerar “manifiestos” los vicios
alegados por el recurrente. Semejante proceder sí sería meritorio de
nulificación, por atentar contra la estructura del proceso civil ordinario.
Si el quejoso confía en que la documental por él incorporada es suficiente para
la resolución del litigio tiene la opción de peticionar (y el magistrado
analizar) que se decrete la cuestión como de puro derecho.
Otro tema distinto es la nulidad “de todo lo actuado”, también pretendida por
el recurrente.
En este supuesto, el vicio achacado es de carácter formal, se imputa a un acto
(o conjunto de ellos) del procedimiento y, legalmente, se encuadra en las
previsiones del Código Procesal sobre nulidades procesales.
La finalidad que persiguen las nulidades en materia procesal es asegurar la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Sólo pueden fundarse en la
omisión o violación de las formas del proceso que frustren o impidan la
obtención de su finalidad, conforme al principio de “instrumentalidad de las
formas”, que se correlaciona con el de conservación [Cfr. Roland Arazi, Jorge
A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado
y concordado con los códigos provinciales. Segunda edición actualizada. Tomo I,
pág. 684. Rubinzal-Culzoni editores, 2007].
Como también es sabido, el carril de impugnación apto para propender a la
declaración de nulidad de un determinado acto procesal es el incidente de
nulidad, impulsado dentro de los cinco días de conocido el acto.
En este caso, previo cumplimiento de los trámites de rigor (sustanciación con
la contraria, si correspondiere, y llamado de autos) el magistrado emite un
interlocutorio haciendo lugar o rechazando el planteo.
En base a este breve repaso conceptual, y otorgado el marco teórico en el que
debería desenvolverse la petición del recurrente, fácil es advertir la mixtura
en los cuestionamientos que aquél pretende que la judicatura resuelva. Y,
dentro de esta híbrida y equívoca petición, ninguna es atendible.
Partiendo por la alegada nulidad del boleto, ya hemos precisado que es una
cuestión que el a-quo deberá tratar al momento de dictar sentencia definitiva.
Ni siquiera el argumento deslizado en el memorial sobre el posible rechazo in
limine de la demanda tiene asidero.
No nos extenderemos demasiado sobre el mismo, ya que fue introducido por el
apelante, tardíamente, al expresar agravios. Nos permitiremos, únicamente,
hacer nuestra una acertada reflexión jurisprudencial, que resultará
esclarecedora para el profesional recurrente: La distinción entre admisibilidad
y procedencia de la demanda o reconvención (o sus contestaciones) consiste en
que la primera importa el examen de los requisitos formales, es independiente
de las razones de fondo y debe ser valorada por el juez al tiempo de la
respectiva presentación (arg. art. 377, Cód. Procesal); mientras que la
procedencia hace a la fundabilidad, determina quién tiene razón y debe ser
examinada al tiempo de la sentencia [Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala E • Taiguer S.R.L. c. Consorcio de Prop. Arenales 2852/8 •
06/07/2007 • LA LEY 18/01/2008, 4 • AR/JUR/3153/2007].
Luego, tampoco resulta admisible el planteo de nulidad “de todo lo actuado”,
porque: a) Como se dijo, se funda, erróneamente, en una defensa de fondo,
pretendiendo un resultado de forma, y; b) no se advierte vulneración del
derecho de defensa del recurrente.
Sobre este último punto (único relevante para la resolución del planteo de
nulidad procesal) ha de señalarse que al apelante se lo tuvo por presentado, se
le permitió intervenir como tercero interesado, contestar la demanda y ofrecer
la prueba que hace a su derecho. De allí que no se advierte cuál sería el
perjuicio que le ocasiona el trámite seguido.
Entendemos, asimismo, que la nulidad tampoco podría progresar a poco que se
repare que el apelante no ha ofrecido probar y ni siquiera ha invocado de qué
forma tomó conocimiento de la existencia del presente proceso, a fin de
analizar si los actos fueron convalidados o no. Dicho requisito de
admisibilidad de la nulidad es fundamental a fin de evaluar la seriedad del
planteo efectuado (cfr. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Actos
Procesales, tomo IV, pag. 141 y 162/164), ya que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 170 del Código Procesal la nulidad no podrá ser
declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la
parte interesada en la declaración, entendiéndose que media consentimiento
tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días
subsiguientes al conocimiento del acto (cfr. SCBA, 19/05/74, AS, 1974-II-296;
CNCIV, Sala G, 17/11/81,LL, 1982-B-361; ID., Sala F, 13/10/80, ED, 98-558;
SCBA, 30/5/78, Ac24.581, DJBA,115-113; ID., 18/3/75, LL,1975-B-640 y
DJBA,105-250; ID. 30/05/78,DJBA,115-113; CncIV, Sala c, 12/12/68,
LL,135-1136,21.085-S, y demás jurisprudencia coincidente y pacífica sobre el
tema citada en Fenochietto Carlos Eduardo - Arazi Roland, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, tomo I, pag. 61.).
Finalmente, más difícil resulta comprender la férrea postura del apelante si se
considera que su pretensión nulidicente atenta contra sus propios intereses ya
que, en lugar de aproximar el conflicto a su resolución definitiva, lo haría
regresar a foja cero.
La única actuación respecto a la cual el tercero podría alegar un posible
perjuicio es el despacho de la medida cautelar solicitada por la parte actora
(anotación de litis) cuestión que, tratándose de un acto separable (y sin
perjuicio de que será tratada en el apartado siguiente), no podría fundar la
nulificación de la totalidad de las actuaciones (Cfr. art. 174, 2do párrafo,
del C.P.C. y C.).
En conclusión, y por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio
atinente a la nulidad; temperamento que también corresponde adoptar para la
queja relativa a la imposición de las costas (acoplada por el recurrente en el
final del desarrollo de éste agravio), por mantenerse su condición de perdidoso
en la incidencia.
B) Lino Palacio enseña que la anotación de litis es una medida cautelar que
tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes
inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las
sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes
del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él (cfr.
Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VIII, pag. 236, Ed.
Abeledo Perrot).
Al igual que lo sucedido en el primer agravio, el eje de la queja por el
rechazo de su pedido de levantamiento se centra en la descalificación del
boleto de compraventa acompañado por la actora como instrumento válido.
Así, el principal esfuerzo argumentativo del apelante se circunscribe al
cuestionamiento de la verosimilitud del derecho y, en este punto, vuelve a
hacer hincapié en el “boleto apócrifo”, cuyo análisis no corresponde realizar
en este estadio.
El propio recurrente indica que ‘el Sr. Juez A quo, no constató de ninguna
manera el elemento dado a conocer como “verosimilitud del derecho”; dado que
ellos estarían conformados por los instrumentos acompañados por la actora para
comprobar su derecho sobre el inmueble que se pretendía cautelar. Esta
circunstancia nos lleva otra vez al “boleto de compraventa fraguado”, por lo
que avizora que el Magistrado actuante no lo verificó, dado que si lo hubiera
hecho, nunca podría haber concedido la medida cautelar que se impusiera al
inmueble, objeto de la fraudulenta demanda. Entonces, dado la evidente falta de
derecho sobre el inmueble por parte de la actora, me hago la pregunta, ¿Cómo se
puede cautelar algo sobre lo que de manera manifiesta no se tiene derecho?
(Cfr. fs. 188vta.) (el destacado nos pertenece).
Similar y congruente postura sostuvo al presentarse espontáneamente en el
expediente: En aquélla ocasión, indicó: ‘…V.S. coincidirá con esta parte que
las circunstancias fácticas y de derecho han variado rotundamente en el
expediente del rubro […]; de esta manera, ventilada y esclarecida la maniobra
fraudulenta, en la cual, los principios de lealtad, probidad y buena fe, que si
se los personalizara, hubieran sido “los convidados de piedra” en estas
actuaciones, a contrario de las maniobras urdidas con absoluta temeridad y
malicia, que hubieran sido los “invitados de honor”, en este bacanal de
ilicitudes.
De tal manera, a contrario sensu de lo que la actora reclamaba, de la demanda
fraguada en autos, se infiere que nunca pudo tener como consecuencia la
modificación de la inscripción registral del inmueble, por lo tanto no
habilitaba a esa parte, a solicitar anotación de la litis en el Registro de la
Propiedad Inmueble; ello por el solo hecho que la […] demandante, nunca tuvo
derecho a que se le resguarde cautelarmente ningún derecho, más aún, porque el
derecho que invocara la taimada, no era más que una vil estafa; ergo, como las
estafas no pueden ser objeto de medidas cautelares, la medida cautelar anotada,
debe necesariamente y porque es conforme a derecho, ser levantada.
A todo ello, esta parte ha sido afectada por la cautelar injustamente
peticionada por la demandante, abusándose y excediéndose en el derecho que
invocaba, lo que impidió que pudiera, de hecho y de derecho, disponer en la
justa medida de los derechos que titularizaba y titularizo, sobre el inmueble
de marras. De esta manera, a instancia de la demandante, se frustró una muy
importante posibilidad de crecimiento económico, inclusive más, se puso en
dudas mis derechos sobre el inmueble objeto de la cautelar’.
Descartando la fuerte subjetividad y el desmedido ímpetu que prevalece en los
escritos del recurrente, se advierte con sencillez que comete el mismo error
del agravio anterior. Aspira a que el magistrado realice un prematuro juicio
sobre el mérito y fundabilidad de la pretensión contenida en la demanda, que no
corresponde realizar en la etapa postulatoria.
Con respecto a la contracautela, tampoco lleva la razón el quejoso. Compartimos
el criterio seguido por el a-quo, el que, por lo demás, es coincidente con el
que postula la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. Esto es, que la caución,
al igual que los restantes requisitos de procedencia de las medidas cautelares,
deben, en principio, estudiarse con criterio flexible en el caso de la
anotación de litis, y llegado el caso, debe exigirse ante la prueba de un
perjuicio cierto.
Sobre este requisito, Peyrano recuerda que “destacadas opiniones se inclinan
por establecer, como regla, la no exigencia de caución proponiendo su dictado
sin que se preste contracautela; ora porque el silencio de la norma así debe
interpretarse, ora porque la medida no impide la libre disponibilidad del bien,
lo cual la torna menos grave que el embargo” [Cf. Peyrano, Jorge W. “Medidas
Cautelares”. Tomo I. pág. 557. Rubinzal Culzoni Editores, año 2010].
También Falcón indica que “la regla general es que no debe exigirse al actor
ninguna clase de caución, pues la anotación de litis no obsta a la disposición
del bien. Pero tal regla no es absoluta, de manera que procede la contracautela
si la medida puede generar perjuicios emergentes de la retracción de eventuales
contratantes” [Cfr. Enrique M. Falcón; “Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial”, Tomo IV, pág. 170. Rubinzal Culzoni Editores. 2006].
Como bien instruye el último autor citado, el supuesto de la retractación de un
comprador determinado es un caso en el que el perjuicio es concreto, y hace
meritoria la imposición de una caución. Sin embargo, el apelante no ha
acreditado que esa sea la situación en la que se encuentra actualmente, ya que
las referencias a que el inmueble ‘está teniendo “mala propaganda”’ (fs. 189) y
que su “mala fama se renueva y revitaliza” (fs. 189vta.) son –otra vez-
apreciaciones subjetivas del quejoso, que no responden a la frustración de una
operación inmobiliaria específica sino a una mera eventualidad.
Finalmente, respecto al peligro en la demora, muchos autores afirman (Alsina,
Podetti entre otros) que por la naturaleza de la medida la ley no la exige
(cfr. Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
Tomo I, segunda edición ampliada, pag. 370/371; Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala J, 22/09/2008, Linares Martin M. c. Hilleweart, Emilce Alba
s/Medidas precautorias este fallo puede leerse en www.laleyonline.com.ar); ya
que, justamente, se subsume en la libre disponibilidad del bien y su posible
enajenación que, de concretarse, implicaría la frustración de la sentencia
eventualmente favorable a los actores [Cfr. Enrique M. Falcón en op. cit.,
pág. 172].
Si a todo ello se suma que la medida fue dictada “bajo responsabilidad de la
parte actora”, lo que implica que deberá hacerse cargo de los daños y
perjuicios que la traba indebida pudiera generarle al propietario, consideramos
que la decisión del magistrado es acertada.
C) Ingresando al tratamiento de la queja por la intimación a que denuncie los
domicilios de los herederos del Sr. José HERRERA, es ostensible la ausencia de
agravio.
Al haber sido ordenada “en caso de conocerlos”, el emplazamiento no le genera
perjuicio alguno al apelante, bastándole la presentación de un escrito en el
que manifieste no tener conocimiento de lo requerido para liberarse de la misma.
Ello es suficiente para descartar la infundada impugnación del tercero, sin ser
necesario ingresar en las genéricas e indefinidas alegaciones sobre supuestos
perjuicios a su “integridad física, psíquica y moral”, la “injerencia indebida”
en su “tranquilidad moral y espiritual” las que, sin perjuicio de que ni
siquiera ofreció acreditar, le correspondería encarrilar por la vía procesal
pertinente.
D) La misma reflexión es aplicable a la queja por la omisión del a-quo de
remitir los autos en vista al Agente Fiscal. No se advierte perjuicio alguno,
ya que, como bien señaló el magistrado, el apelante posee la facultad de
promover la denuncia correspondiente en sede penal o, si así lo desea, puede
extraer fotocopias del expediente y presentarlas ante el Ministerio Público
correspondiente.
También ha de apuntarse que, conforme surge de las constancias de autos (ver
fojas 147, 149 y 153) la Fiscalía se encontraría en conocimiento de una
denuncia de fraude procesal realizada por el abogado Leszczynski, razón por la
cual no se alcanza a comprender el supuesto perjuicio que la decisión del a quo
le provoca.
E) Finalmente, en lo atinente al agravio por la orden de testar determinados
términos utilizados por el apelante en su presentación inicial (fs. 105/125)
tampoco le asiste razón al recurrente. Aun cuando considere que en estos autos
se habría cometido algún hecho delictivo o inmoral, nada de ello lo licencia a
dirigirse a las partes, letrados o al magistrado, del modo que lo realiza.
Compartimos la decisión tomada por el a quo y, en esa línea, exhortamos a los
letrados Ricardo E. Leszczynski y Leonardo E. Leszczynski a que en lo sucesivo
se abstengan de utilizar frases injuriosas, indecorosas u ofensivas, siendo
deber de los jueces velar por el buen orden y decoro en los juicios (art. 35
CPCyC).
Asimismo, el art. 19 del Código de Ética para los Abogados y Procuradores de la
Provincia del Neuquén explícitamente dispone que: En sus expresiones verbales o
escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de
decir nada más que lo necesario al patrocinio de se le ha confiado. En la
crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y
réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo respeto,
absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los
litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La
severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no
autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene
derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en
personalismos ofensivos.
Se ha dicho que “...por injuria debe entenderse toda frase que menoscabe la
investidura del magistrado, de la contraria, sus mandatarios o letrados
patrocinantes... En general representa una expresión del pensamiento que hiere
el honor de un tercero. Son indecorosas u ofensivas las expresiones realizadas
en el escrito, que muy bien pueden no contener aspectos de la anterior
(injuria), pero que manifiestan una voluntad evidentemente vejatoria...”
(Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I –
Parte General. Demanda-, Ed. Rubinzal - Culzoni, pag. 199).
En este sentido, es dable señalar que la presentación de fojas 105/125 no
guarda el respeto y estilo esperado, y si bien “...en el ejercicio de su
profesión todo letrado debe poner en cada caso lo mejor de lo suyo en defensa
de los intereses de su cliente, no pudiéndosele retacear el derecho a opinar y
a ejercer su crítica en la medida que su accionar se realice dentro de un
estilo adecuado. Si bien los límites del mismo deben ser lo suficientemente
amplios como para permitirle que cada abogado imprima el sello de su
personalidad, también se debe contemplar el respeto que debe guardarse a las
partes intervinientes y al propio poder jurisdiccional, así como a su vez debe
exigirse de los demás en cualquier circunstancia el guardamiento de similar
estilo...” (Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, Sala I, 19-12-1989,
“L., C.J.M.”, LL, 1990-C, 31 – DJ, 1990-2, 590, en www.laleyonline.com.ar).
Por lo expuesto, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la
legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el tercero, Dr. Ricardo
Leszczynski y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en todo lo que
ha sido materia de recurso y agravio para el recurrente; con costas de Alzada a
su cargo.
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para
ello.
III.- Exhortar a los abogados Ricardo E. Leszczynski y Leonardo E. Leszczynski
a que, en lo sucesivo, sus presentaciones guarden y mantengan el respeto y
decoro que su calidad profesional les demanda, absteniéndose de utilizar frases
y expresiones indecorosas en sus presentaciones, ya sea contra la parte
contraria, los letrados que le asisten, el magistrado interviniente, y los
funcionarios y personal administrativo del juzgado de origen, todo bajo
apercibimiento de otorgar vista al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados
correspondiente.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y, oportunamente,
vuelvan los autos al juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti