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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO DISCRIMINATORIO. NULIDAD DEL DESPIDO. DAÑO MORAL. REINSTALACIÓN EN EL
PUESTO DE TRABAJO. SALARIOS CAIDOS.
1.- Resulta discriminatorio el despido dispuesto, en tanto los indicios
invocados por el actor han sido acreditados, ya que los mismos resultan
precisos o idóneos de lo que pueda presumirse el hecho invocado y que ante
ello, la inactividad probatoria de la empleadora fue total. Máxime que,
examinadas las declaraciones testimoniales no se advierte de las mismas que
haya existido un motivo cierto y concreto para despedirlo por bajo rendimiento
y que conociendo su empleador el problema de salud padecido el distracto se
produjo en ese contexto, lo que sumado a los indicios ya indicados, corroboran
un acto discriminatorio, violatorio de lo prescripto por el art. 1 de la Ley
23.592, por lo que corresponde ordenar su reinstalación laboral inmediata y la
reparación por el daño moral padecido, que lo justiprecio en el 80% de la
indemnización por antigüedad.
2.- La figura del art. 245 LCT no es un instituto que garantice impunidad al
empleador para llevar adelante actos discriminatorios vulnerando mandas
expresas del art. 14 bis, 16 y 75 (inc. 22) de la Constitución Nacional, art.
17, 81 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y art.1º de la ley 23.592;
disfrazando su comportamiento y ocultando la verdadera motivación del
distracto, en este caso invocando una falsa causa en su labor como
justificativo del despido. En tanto, en autos ha quedado probada la
configuración de un supuesto de discriminación susceptible de ser encuadrado en
el art. 1° de la ley 23.592, cabe el resarcimiento en concepto de daño moral
establecido.
3.- “En cuanto a la condena a abonarle al actor los salarios caídos desde la
ruptura del vínculo hasta la efectiva reincorporación, cabe observar que
constituye una lógica derivación de la nulificación de la medida rescisoria,
pues lo resuelto en el punto por aplicación de la ley 23.592 y demás
disposiciones citadas no implica ni más ni menos que –como dijera este Tribunal
en otra ocasión- “… considerar la subsistencia del vínculo laboral y, por ende,
de conformidad con lo normado por el art. 103 de la L.C.T., la procedencia de
los salarios caídos hasta la efectiva reinstalación..” (cfr. CNTrab Sala IX,
“Espinosa, Raúl Marcos c/ Fate S.A s/ Juicio sumarísimo”, Sentencia Nro.
16.136/ 18/3/10 y “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central
de la República Argentina s/reincorporación”, Sentencia 23/05/2012- Cita on
line: AR/JUR/25029/2012). |

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