Contenido: NEUQUEN, 12 de diciembre de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “A.T.E. CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN
S/SUMARISIMO ART.47 LEY 23551”, (Expte. Nº 301706/3), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Sandra Andrade y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Inicia la actora la presente demanda a fin de que se decrete la
inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad del decreto 2131/03 y se ordene al
Poder Ejecutivo Provincial se abstenga de limitar o afectar de cualquier modo
la libertad sindical y el derecho reconocido por el artículo 77 inc. B del
EPCAPP.
La pretensión es desestimada por la jueza interviniente, luego de la pertinente
sustanciación, conforme resulta de fs. 98/101.
La decisión es apelada por el actor en los términos que resultan del escrito de
fs.103/113 y cuyo traslado es contestado a fs. 129/135.
II.- Habiéndose dictado sentencia que desestima la pretensión, la accionada
solicitó a fs. 114/116 que se levantara la medida cautelar oportunamente
dictada, a lo que el juzgado decidió no hacer lugar a fs. 124.
Dicha providencia es cuestionada por la demandada en los términos que resultan
del escrito de fs. 125/127 y cuyo traslado no fuera contestado.
III.- El artículo 77 del estatuto del empleado público provincial dispone: “El
personal civil dependiente de la Administración Pública podrá gozar de licencia
especial en los siguientes casos:
“b) Licencias para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical.
Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza
representando a agentes del Estado no retribuido por la entidad gremial o
sindical, tendrá derecho a usar la licencia con goce de sueldo, en la medida
necesaria y mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse a su puesto
administrativo, al término del mismo.
A su vez, el decreto cuestionado establece en su artículo 2 que en ningún caso
se abonarán mas de tres licencias gremiales con goce de haberes por cada
entidad sindical en todo el ámbito provincial y el artículo 3 determina que no
existirá limitación alguna de licencias gremiales sin goce de haberes para
quienes sean designados para cubrir cargos electivos en entidades sindicales
y/o gremiales.
Tal como se indicara en los precedentes citados por la propia actora, esta
Cámara por intermedio de la Sala I ha señalado que el principio general vigente
en la legislación nacional es que las licencias de los delegados y/o
representantes gremiales son sin goce de haberes, pero que en el caso local y
en virtud del artículo 77 inciso b del estatuto del empleado público, lo son
con goce de haberes y que ello no constituye una práctica antisindical.
Por otro lado no puede dejar de señalarse que el Tribunal Superior de Justicia
mediante Acuerdo 1081 del 2.004 desestimó el planteo de inconstitucionalidad
del artículo mencionado en el párrafo que antecede.
Pues bien, antes de entrar a examinar concretamente la cuestión planteada,
entiendo que deben señalarse ciertos principios y normas aplicables al caso.
Así los convenios 87 y 98 de la OIT, invocados por el actor, señalan que al
ejercer los derechos que se les reconocen en los convenios, tanto los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados
a respetar la legalidad (art. 8 convenio 87) y que las organizaciones de
trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes, en su constitución, funcionamiento o administración y que
se consideran actos de injerencia las medidas que tienden a sostener
económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores (artículo 2
convenio 98).
A su vez, el artículo 9 de la ley 23.551 dispone que las asociaciones no podrán
recibir ayuda económica de empleadores, si bien dicha prohibición no alcanza a
los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o
convencionales y el artículo 48 establece que los trabajadores que ocupen
cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, tendrán derecho
a gozar de licencia automática sin goce de haberes.
De las normas internacionales y la legislación nacional, queda claro que los
principios generales que rigen la materia son que la empleadora, carácter que
reviste en el caso la demandada tal como postula la propia actora, no pueden
tener injerencia en la constitución, funcionamiento o administración del gremio
y que los representantes gremiales tienen derecho a gozar de licencia
automática sin goce de haberes.
Cierto es que tal como se ha señalado en los precedentes citados por las partes
en sus expresiones de agravios, se ha afirmado que ello no impide que la
empleadora pueda reconocer la licencia gremial en forma automática, con goce de
haberes, pero al respecto debe quedar bien en claro que dicho privilegio que se
otorga a la entidad gremial debe ser examinado a la luz de los principios
generales antes mencionados a fin de evitar la existencia de una práctica
antisindical.
Al respecto en el precedente “ATEN” (Expte. Nº 1156-CA-3) la Sala I, con el
voto de los Dres. García e Isolina Osti de Esquivel, se sostuvo:
“Sintetizando los argumentos en que, no obstante lo expuesto precedentemente,
asiento mi opinión favorable a la revocación del fallo recurrido, expongo:”
“1°)La ley fundamental que regula la actividad sindical en la República, tanto
respecto de los trabajadores del sector privado como del Estado en sus
estamentos nacional y provincial, es la 23.551 (art.2° lex cit. y Convenio 87
OIT, citados por Fernández Madrid-Caubet,”Leyes Fundamentales del Derecho del
Trabajo”,pág.252). Ello sin perjuicio de la primacía de la legislación
provincial mas favorable, que impone el art.62 de la Constitución de Neuquén.-“
“2°) El principio general que impera con respecto a las licencias gremiales es
el otorgamiento sin goce de sueldo, que deben ser asumidos por la entidad
gremial. Tal es también el postulado general que contempla el Estatuto del
Docente-ley 1913-,” salvo las excepciones que taxativamente se establezcan en
la reglamentación en atención al carácter e índole de la función gremial a
desempeñar”. Para el resto de la Administración Pública provincial, como hemos
señalado, el Estatuto del Empleado Público establece un principio inverso, pero
es sabido que los regímenes convencionales no pueden aplicarse por analogía
(art.16 LCT).-“
“3°) La remisión que el art.1° de la ley 1913 efectúa respecto de las
“excepciones taxativas” que pudieran considerarse procedente otorgar con goce
de sueldo, importa una delegación legislativa a favor de la discrecionalidad
del Poder Administrador, que puede variarla según criterios de oportunidad y
conveniencia en principio ajenos al contralor judicial. Puede analizarse
judicialmente la razonabilidad del ejercicio de la potestad delegada, pero
salvo que la “irrazonabilidad” aparezca in re ipsa, la cuestión no ha de poder
resolverse en el acotado marco de un amparo, circunscripto al reconocimiento de
derechos líquidos.-“
“4°) El gremio docente es una organización sindical importante, cuya capacidad
de logística y movilización puede constatarse diariamente en los periódicos
locales y nacionales, que cuenta con aproximadamente 7.700 afiliados cotizantes
cuyos aportes son recaudados mensualmente por el empleador y transferidos a sus
arcas. No puede presumirse, pues, que no pueda afrontar el pago de las
licencias gremiales en exceso a las tres que el Estado asume solventar.-“
“5°) También constituye un principio receptado por el art.9° de la ley 23.551
la prohibición a las asociaciones sindicales de recibir ayuda económica de los
empleadores, salvo los contemplados por normas legales o convencionales que,
según la reglamentación del D.467/88, deben ser destinados a obras de carácter
social, asistencial, previsional o cultural, y ser objeto de una administración
especial (art.4°).-Este postulado hace a la independencia de la asociación
gremial y a la ética de su funcionamiento.”
“6°)Si todo ello es así, de la manda del art.1° de la ley 1913 que prevé el
otorgamiento de licencias con goce de sueldo “excepcional y taxativamente”
(términos que hablan por si de un carácter restrictivo),y de la pauta lata “en
atención al carácter e índole de la función gremial a desempeñar”, mal puede
inferirse que deba existir una proporcionalidad entre el número de afiliados y
el de licencias con goce de haberes. En efecto, poco tiene que ver la cantidad
de afiliados con la “el carácter y la índole” de la función, que impone una
valoración cualitativa, antes que cuantitativa.-“
No se me escapa que en el precedente citado se trata de un supuesto en cierta
forma diferente al de autos, en virtud de la distinta normativa que rige el
caso, pero entiendo que sus principios son plenamente aplicables al caso, tal
como señalara mas arriba y antes de citar el fallo aludido.
En tal sentido es que examinado el decreto en cuestión a la luz de lo expuesto
anteriormente, concluyo que el mismo resulta ajustado a derecho y que por lo
tanto la pretensión de la actora deberá ser desestimada.
En efecto, el decreto N°2131/3 constituye una norma reglamentaria del estatuto
del empleado público que, a mi entender, no vulnera la disposición
constitucional citada por la actora, ya que como lo reconoce dicha parte en su
pretensión, el Poder Ejecutivo puede dictar decretos reglamentarios siempre que
no alteren el espíritu de las leyes, cosa que en el caso no advierto, toda vez
que se limita a establecer un determinado número de licencias pagas por la
empleadora.
De todas formas y pese a lo afirmado por el quejoso no advierto que del
artículo 77 del EPCAPP resulte un orden de prelación entre los incisos y en
todo caso podría sostenerse que el inciso b dispone que el estado abonará los
salarios cuando no lo haga la entidad gremial, ya que en primer lugar dice:
“Cuando fuera designado para desempeñar un cargo de esta naturaleza
representando a agentes del Estado no retribuido por la entidad gremial o
sindical”, lo cual supone que la entidad gremial puede abonar la compensación
equivalente al salario y en caso que ello no ocurra, la licencia será con goce
de haberes.
En el caso que hemos citado antes (ATEN) se transcribe un apéndice
jurisprudencial que estimo útil reproducir en parte:
“El decreto Nº1084/96 (B.O.P 5.8.96) -limita el número de licencias gremiales
con goce de haberes otorgadas a la conducción de la representación gremial
docente -no viola, con la claridad propuesta por los actores, las disposiciones
constitucionales invocadas -arts. 14 bis y 16 de la CN. y 7, 15, 40 inc. 6, 41
y 46 de la CP.-, no avanza sobre la defensa de los intereses profesionales, no
coarta la posibilidad de asociarse gremialmente, ni suspende el cumplimiento de
la Constitución, ni altera declaraciones, derechos y garantías allí
consagrados.”STJRNCO: SE. 122/97 "GOMEZ, DANIEL ALBERTO Y OTROS S/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA,
BALLADINI. STJRNCO: SE. 123/97 "PEREZ, ALDO RUBEN Y OTROS S/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA,
BALLADINI. STJRNCO: SE. 124/97 "NERVI, MARCELO ADALBERTO Y OTRA S/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N* 1084/96)", (29-07-97), ECHARREN, LEIVA,
BALLADINI.
“No incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado en torno de
decisiones que les son propias; lo que no impide el control judicial de
razonabilidad de las decisiones del Poder Legislativo.” (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra).”Autos: Videla Cuello, Marcelo sucesión de
c/ La Rioja, Pcia de s/ daños y perjuicios. Tomo: 313 Folio: 1638 Ref.:
Razonabilidad. Control de razonabilidad. Magistrados: Cavagna Martinez,
Petracchi, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Abstención: Levene. 27/12/1990
“En los supuestos de "delegación impropia", el legislador encomienda al
Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la
ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que
realizará el poder administrador: tales reglamentos se encuentran previstos en
el art. 86, inc. 2º de la Constitución.” Autos: Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado
Nacional y otro s/ acción de amparo. Tomo: 316 Folio: 2624 Ref.:Reglamentos
delegados. Reglamentación de la ley. Magistrados: Barra, Cavagna Martínez,
Nazareno, Moliné O'Connor. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención:
Levene. 02/12/1993
“Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los
otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están
sujetas al control judicial.” Autos: PRODELCO c/ PEN s/ amparo. Tomo: 321
Folio: 1252 Ref.: Poder Judicial. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, López,
Vázquez. Disidencia: Abstención: 07/05/1998
“Toda discusión sobre el mayor o menor acierto de la política, y sobre la
oportunidad y conveniencia de llevarla a cabo, es por completo ajena al debate
ante los tribunales de justicia” (Voto del Dr. Antonio Boggiano).”Autos:
Müller, Miguel Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional -Contaduría General - Ejército
Argentino -decreto 430/00 s/ amparo ley 16.986. Tomo: 326 Ref.: Política
económica. Decreto de necesidad y urgencia. Emergencia económica. Mayoría:
Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Petracchi. Abstención: Belluscio,
Vázquez, Maqueda. 10/04/2003
“La revisión judicial de los actos dictados por el Poder Ejecutivo y sus
órganos y entes subordinados sólo procederá cuando haya existido alguna
violación normativa que ubique tales actos fuera de lo establecido en el
ordenamiento jurídico, lo que traduce un típico control de legalidad que
excluye el referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos,
salvo que estos últimos ingresen en las hipótesis de arbitrariedad o
irrazonabilidad manifiesta” (A.508.XXIII. "Astilleros Alianza S.A. de
Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/ E.N. (P.E.N.) s/
daños y perjuicios -incidente", del 8/10/91, y C.437.XXIII. "Consejo de
Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos s/ acción de amparo", del 23/6/92).Autos: EDENOR S.A. c/
Estado Nacional (Secretaría de Energía Res. 198/94 Buján, Licht, Coviello
05/09/1995 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I
Teniendo en cuenta entonces lo expuesto en los párrafos que anteceden y en
especial la normativa internacional, es que no advierto que el solo hecho de
establecer un determinado número de licencias pagas por parte de la empleadora
haga que el decreto cuestionado sea inconstitucional, nulo o ilegal como
postula la actora.
Al respecto bueno es tener presente que si bien es cierto que la norma en
cuestión establece un determinado número de licencias gremiales pagas a su
cargo, ello no puede constituir agravio para la organización gremial.
En efecto, en primer lugar, un número determinado también existe en el artículo
77 del EPCAPP, esto es, tantas licencias gremiales pagas como delegados elija
el gremio o mejor dicho establezcan sus estatutos, de manera tal que si para
dar un ejemplo hay un total de veinte delegados de la actora, no se advierte la
razón por la cual el artículo 77 sea constitucional y en cambio no lo sea el
decreto 2131/3, si es que, claro está, es el número lo que cuestiona realmente
la actora.
En segundo término, toda intervención de la empleadora en la administración o
vida interna del gremio no puede ser admitida en función de lo dispuesto por
los convenios internacionales citados en su apoyo por la accionante, los que
también vedan la ayuda económica que pueda brindar el empleador (con la
excepción a que antes se aludiera). En tal sentido y si bien el hecho de que
haya licencias gremiales por parte de la empleadora no constituye, por sí, una
práctica antisindical, debe examinarse ello con criterio restrictivo y en el
sentido que la entidad gremial tiene el deber y el derecho de evitar toda
posible intervención de la empleadora en su administración y desenvolvimiento
con lo cual el pago de licencias gremiales en la medida en que estén a cargo de
la organización gremial favorecen su independencia económica y gremial, que es
a lo que debe tender toda organización que se precie de tal.
Por último, los convenios internacionales obligan a los trabajadores,
organizaciones de ellos y empresariales a respetar la legalidad y en tal
sentido el decreto en cuestión debe ser acatado, aún cuando personalmente no se
esté de acuerdo con la decisión tomada e inclusive tampoco puede ser admitida
una intencionalidad oculta o de represalia, que en el caso no fue esgrimida.
Dejo señalado además, que el propio decreto cuestionado respeta y favorece el
desempeño de las funciones de los delegados cuando en su artículo 3 determina
que no existirá limitación alguna de licencias gremiales sin goce de haberes,
con lo cual incluso y en dicho aspecto es mas claro que la norma que reglamenta.
V.- El segundo tema a resolver se refiere a la procedencia de la medida
cautelar que resulta cuestionada por la demandada y cuyo traslado no fuera
contestado por la actora.
Examinada la cuestión y si bien la actora no tiene a su favor la verosimilitud
del derecho, conforme lo expuesto en el considerando que antecede, entiendo que
debía mantenerse, por haber sido dispuesto así en el punto III de la sentencia,
sin que a su respecto mediara agravio, y por lo decidido por esta Sala al
examinar el tema en su oportunidad.
IV.- Por las razones expuestas propongo: 1) se confirme la sentencia apelada,
con costas de alzada a la actora vencida, debiendo regularse los honorarios en
base al artículo 15 de la ley 1.594. 2) se confirme el último párrafo de la
providencia de fs. 124.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 98/101 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia... (Art. 15
L.A.).-
IV.- Confirmar el último párrafo del auto de fs. 124.-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.-
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquive
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 180 - Tº V - Fº 816 / 822
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2006