Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO ÚNICO. FECHA DE INGRESO. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

1.- La declaración de un único testigo resulta suficiente para acreditar la fecha de ingreso de la trabajadora si no contiene fisuras en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que no sólo ha sido testigo presencial de la relación laboral existente entre las partes, sino que ha trabajado junto con la actora durante un período de tiempo en el mismo local, cumpliendo idénticas tareas, y no existe en autos constancia probatoria que amerite calificar el testimonio analizado de imparcial, subjetivo o falso, más allá de las meras conjeturas expuestas por la demandada, que resultan insuficiente para prescindir de la validez probatoria que aporta dicha declaración.- -

2.- Si bien de la documentación adjuntada por la empleadora surge una fecha de ingreso distinta que la indicada en el testimonio brindado, en función del principio de primacía de la realidad, corresponde otorgarle mayor valor probatorio a éste último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de octubre de 2010.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “LOPEZ CASANEGRA MARIA EUGENIA C/ SIERKOVICH VALERIA S/ INDEMNIZACIÓN”, (Expte. NRO.354.523/7), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL NRO.1 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la subrogancia, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
          I.- Contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 (fs. 128/131), se alza la parte demandada, expresando agravios a fs. 138/139 y vta, los que son replicados por la contraria a fs. 141, solicitando su rechazo con costas.
          II.- Cuestiona la valoración que la “a-quo” realiza sobre el único testimonio rendido en la causa. Afirma que si bien en materia laboral resulta válida la declaración de un testigo único, ella debe ser apreciada restrictivamente.
          Seguidamente, considera que no corresponde hacer lugar al rubro vacaciones proporcionales por el período de dos años.
          III.- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que el primero de los agravios no tendrá acogida favorable.
          En efecto, si bien la prueba testimonial ha sido escasa, en atención a que, de los testigos propuestos por ambas partes, sólo uno de ellos prestó declaración en el expediente. El mismo, en función de las particularidades que presenta y que se analizarán a continuación, resulta suficiente para acreditar que la actora ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 22 de diciembre de 2006, y no el 2 de enero de 2007 como menciona ésta última.
          Observo entonces, que de la declaración del Sr. Colombani (fs. 85 y vta.) si bien presenta ciertas imprecisiones a los fines de acreditar la fecha del distracto (ello en función de la fecha indicada en la demanda y lo declarado por el testigo al respecto) no presenta fisuras a la hora de indicar la fecha en que la actora ingresó a trabajar para la accionada.
          Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el Sr. Colombani no sólo ha sido testigo presencial de la relación laboral existente entre las partes, sino que ha trabajado junto con la actora durante un período de tiempo en el mismo local, cumpliendo idénticas tareas que las otorgadas a la trabajadora.
          Por otra parte, no existe en autos constancia probatoria que amerite calificar el testimonio analizado de imparcial, subjetivo o falso, más allá de las meras conjeturas expuestas por la demandada, por lo que ésta última circunstancia resulta por sí misma insuficiente para prescindir de la validez probatoria que aporta dicha declaración, por lo menos en lo que respecta a la fecha de ingreso.
          En tal sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
          “El hecho de ser único testigo, no quita valor a su declaración, en tanto se haya dado adecuada razón de sus dichos y su idoneidad no haya sido cuestionada en los términos del cpr 456”. (En igual sentido: sala d, 7.8.07, "Glasberg, esther c/ bbva banco frances sa s/ ord.").Autos: RAMIREZ CARLOS C/ DAVID ESCANDASANI Y HNO. SOC. DE HECHO S/ ORD. - Ref. Norm.: C.P.: 456 - Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - GARZON VIEYRA - Fecha: 26/08/1985).
          Y que: “El hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no descalifica ni afecta su testimonio. Al menos no totalmente, ya que precisamente, su relación con la parte les permite conocer los hechos sobre los cuales declaran.” (En igual sentido: sala b, 7.12.07, "Autocam S.A., c/ autolatina argentina S.A., s/ ord."). (L.D.T: Autos: AERO PERU C/ ODERIGO ROMUALDO. -Mag.: CUARTERO - ARECHA - Fecha: 18/09/1986).
          Asimismo, si bien de la documentación adjuntada por la empleadora (fs. 19, 20, 26, 27 y 28) surge una fecha de ingreso distinta que la indicada en el testimonio brindado, en función del principio de primacía de la realidad, corresponde otorgarle mayor valor probatorio a éste último.
          En ese orden, se ha dicho que:
          “Si la trabajadora cuestionó la fecha de ingreso que figuraba en los recibos, pero en autos reconoció un instrumento en el que constaba la misma fecha, tal reconocimiento carece de relevancia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, rector de esta rama del derecho y que obliga a atenerse a los hechos por encima de las constancias instrumentales”. (Del voto en disidencia del Dr. Lasarte). (L.D.T: Autos: Vázquez Alejandra c/Supermercado Paso de Productos Alimenticios limpieza bazar y afines S.A. s/cobro de pesos. Magistrados: Lasarte. Guibourg. Vázquez Vialard. Sala: Sala III. - Fecha: 31/05/1989 - Nro. Exp.: 58405/89. Nro. Sent.: S.D. 58405).
          Y que:
          “Pretender que la prueba instrumental tenga mayor jerarquía que la testimonial es desvirtuar los principios que regulan la valoración de la prueba en sede laboral” (art. 44 inc. 'e', dec. ley 7718/71). (L.D.T: “Modelo, Pedro NicoláS C/ Club Naútico San Isidro (sociedad Civil) S/ Despido Publicaciones: Ays 1987-iii, 479 Mag. Votantes: Salas - Vivanco - Negri - San Martin - Rodriguez Villar).
          Por todo lo expuesto, voy a coincidir entonces, con la valoración de la testimonial que efectuara la Juez de grado, principalmente, cuando es un principio rector en materia probatoria la facultad privativa de los jueces de apreciar y cuantificar el grado de certeza de las declaraciones rendidas en el expediente.
          Lo expuesto se compadece con la contundencia de la declaración analizada, que no presenta fisuras, por lo menos en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral y en cuanto a las tareas llevadas a cabo por la Sra. López Casanegra.
          Estas circunstancias, no han sido desacreditadas por la demandada mediante prueba fehaciente que controvierta los hechos afirmados en la citada testimonial. Por lo tanto, entiendo que ha sido su propia orfandad probatoria la que, en función de la prueba referenciada, torna procedente la viabilidad de la demanda.
          En cuanto al rubro vacaciones proporcionales, asiste parcialmente razón al apelante, toda vez que el importe fijado en la planilla de liquidación resulta excesivo. Efectuados los cálculos pertinentes, considerando la antigüedad y salario reconocido ($1.218,11), corresponde readecuar el rubro en cuestión el que asciende a $97,44 ($48,72 x 2 días).
          Por ello, y compartiendo los fundamentos del fallo apelado, propongo al Acuerdo se confirme en su mayor extensión la sentencia de grado, con costas a la parte recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal y 17 de la Ley 921), a cuyo efecto se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el art. 15 LA.
          Tal mi voto.
          El Dr. Medori dijo:
          Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
          IV.- Por ello, esta Sala III,
          RESUELVE:
          1.- Confirmar en su mayor extensión el fallo de fecha 9 de septiembre de 2009 (fs. 128/131), modificando el importe correspondiente al rubro vacaciones proporcionales, el que se fija en la suma de $97,44, arrojando una suma total de condena que asciende a $3.622,94.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.
          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 30% de lo establecido en la anterior instancia (art. 15 L.A.).
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.

          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 234 - Tº VI - Fº 1143/1145
          Protocolo de SENTENCIAS-S A L A III- Año 2010









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

26/10/2010 

Nro de Fallo:  

234/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LOPEZ CASANEGRA MARIA EUGENIA C/ SIERKOVICH VALERIA S/ INDEMNIZACIÓN" 

Nro. Expte:  

354523 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: