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Voces: | 
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: | 
COMPETENCIA. ACCIÓN DE AMPARO. OBRA SOCIAL. SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. COMPETENCIA FEDERAL.
1.- Habiéndose accionado en los presentes contra una prestadora de seguro de la salud debidamente inscripta en el Sistema Nacional de Seguro de Salud, puede afirmarse que la misma está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar sólo cuando fuere actora, por la ordinaria, y que las obras sociales, como agentes de seguro social, están sometidas exclusivamente a la jurisdicción federal (art.38 Ley 23661).
2.- Resulta de suma importancia el precedente citado por la señora juez a-quo en los autos caratulados: “Chacón, Graciela Cristina c/ Austral OMI SC”, suscitado por un conflicto de competencia entre el Juzgado Civil Nro. 1 de ésta Circunscripción Judicial y el Juzgado Federal Nº 1 de la misma jurisdicción, donde, de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, se resolvió que cuestiones como las que se plantean en autos conducen, en último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las Obras Sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos”; relaciones que se hallan regidas o alcanzadas por normas federales, motivo por el cual las causas deben tramitar ante dicha jurisdicción ratione materiae (v. doctrina de Fallos 326:3535). |

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Contenido: NEUQUEN, 22 de mayo de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "DILLON VALERIA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/
ACCIÓN DE AMPARO", (Expte. Nº 468017/12), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la actora a fs. 30/31 contra el decisorio de fs. 24/25 que
declara la incompentencia para entender en estos actuados.
Al expresar agravios manifiesta la quejosa que el magistrado se ha declarado
incompetente erróneamente por cuanto la competencia federal sería de naturaleza
restrictiva y ninguna de las partes es el Estado Nacional o un Organismo
Nacional o Sociedad del Estado.
Sostiene que, conforme los términos de la demanda, el objeto de esta acción
consiste en solicitar de la demandada Swiss Medical S.A. la cobertura en el
tratamiento de fertilización asistida que debe realizarse con suma urgencia.
Señala que, si bien la ley 23.661 en su artículo 38 establece que la ANSAAL y
los agentes del Seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
federal, pueden optar por la justicia ordinaria cuando fueren actoras. Refiere
a otros artículos que permitirían interpretar la posibilidad de accionar ante
los tribunales ordinarios, aunque circunscriptos a la condición de accionantes
de las Obras Sociales. Cita numerosa jurisprudencia local en la materia, mas,
toda referida a demandas contra el Instituto de Servicios Sociales del Neuquén
y no rebate el precedente de nuestro Máximo Tribunal, citado por el tribunal
a-quo, aplicable al supuesto de autos. (autos SC., Comp. Nº 1897. XLI, “Chacón,
Graciela Cristina c/ Austral OMI s/ acción de amparo”, con dictamen de la
Procuración General de la Nación, el 21 de abril de 2006).
Por su parte, el Fiscal de Alzada dictamina, a fs. 38, que debe confirmarse la
resolución apelada.
Planteada la cuestión, analizada la Ley de Obras Sociales -23660- y la del
Sistema Nacional del Seguro de Salud -23661-, y sus decretos reglamentarios
358/90 y 359/90, respectivamente, surge que no le asiste razón al apelante.
Así se ha dicho que: "El art. 38 de la ley 23661 determina que la ANSSAL y los
agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
A su vez el art. 15 de la misma ley prescribe que las obras sociales
comprendidas en la ley de obras sociales serán agentes naturales del seguro,
así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la citada
ley. Y como el art. 1ro - inc. "c" de la ley 23660 comprende a la entidad
demandada, no cabe duda que la misma se encuentra amparada y regida por tales
leyes, de modo tal que puede oponer la excepción de incompetencia de
jurisdicción" (art. 38, ley 23661 LEY 23660 Art. 1 inc.c | LEY 23661 Art, 15 |
LEY 23661 Art. 38-CC0203 LP, B71272 RSD-108-91 S 4/6/91- en JUBA 7 B-351079;
véase también Acuerdo Nº 1 del TSJ de fecha 14/06/2002).
De lo expuesto puede afirmarse que Swiss Medical S.A. está sometida
exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar sólo cuando fuere
actora, por la ordinaria, y que las obras sociales, como agentes de seguro
social, están sometidas exclusivamente a la jurisdicción federal (art. 38 Ley
23661).
Resulta de suma importancia el precedente citado por la señora juez a-quo en
los autos caratulados: “Chacón, Graciela Cristina c/ Austral OMI SC”, suscitado
por un conflicto de competencia entre el Juzgado Civil Nro. 1 de ésta
Circunscripción Judicial y el Juzgado Federal Nº 1 de la misma jurisdicción,
donde, de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación,
se resolvió que cuestiones como las que se plantean en autos conducen, en
último término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y
decisiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por
el Estado Nacional, que involucra tanto a las Obras Sociales, como a las
prestadoras privadas de servicios médicos”; relaciones que se hallan regidas o
alcanzadas por normas federales, motivo por el cual las causas deben tramitar
ante dicha jurisdicción ratione materiae (v. doctrina de Fallos 326:3535)
Así, habiéndose accionado en los presentes contra una prestadora de seguro de
la salud debidamente inscripta en el Sistema Nacional de Seguro de Salud,
corresponde confirmar la resolución de la anterior instancia.
Por lo expuesto, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 24/25 en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
II.- Regístrese, notifíquese al accionante, y al Fiscal de
Alzada en su público despacho, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 162 - Tº II - Fº 372 / 373
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2012