Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

DIVORCIO. EFECTOS DEL DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA. LEGITIMACIÓN PASIVA.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

1.- Surge con toda claridad del artículo 443 del Código Civil y Comercial de la
Nación que la única persona titular del derecho a la atribución de la vivienda
familiar es un cónyuge (o conviviente), siendo el otro el único titular del
derecho a solicitar la renta compensatoria por el uso del inmueble como
consecuencia de tal atribución. Es decir, que la ley solo confiere legitimación
activa para el reclamo de esa renta al cónyuge a quién no le fue atribuida la
vivienda y legitimación pasiva a quién contaba con ese derecho. Luego, si se
prueban o no los demás presupuestos de procedencia de la acción es otra
cuestión; pero lo cierto es que la cónyuge accionada es la única legitimada
pasiva en la acción de renta compensatoria, por ser la titular de la relación
jurídica en la que se sustenta la pretensión.

2.- Si las partes nada acordaron respecto del pago de compensación alguna por
la atribución consensuada de la vivienda familiar, la misma no sería exigible
sino desde el momento en que se formula el reclamo. Luego, la compensación
sería exigible a partir de la fecha en que la presente demanda fue notificada a
la accionada y en tanto y en cuanto, subsistan a esa fecha los presupuestos de
procedencia de la acción.

3.- El trámite previsto para la acción de liquidación y partición de la
sociedad conyugal se aplica el procedimiento de liquidación de herencias
 



















Contenido:

NEUQUEN, 20 de febrero del año 2020.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "D. D. G. F. C/ I. G. M. A. S/ INC. DE RENTA COMPENSATORIA", (JNQFA3 INC1381/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. José I. NOACCO dijo:

I.- Contra de la sentencia dictada en autos el día 2 de agosto de 2019 (fs. 247/251), apelan la parte actora a fs. 254 y la demandada a fs. 255.

A fs. 259/260 expresa agravios la parte actora y a fs. 262/264 hace lo propio la demandada. A fojas 267/268 la demandada contesta el traslado de los agravios de la actora, y ésta contesta los de la contraria a fojas 281.

II.- La parte actora se agravia, en primer término, de que la sentencia de grado hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la señora Iorio. Afirma que, contrariamente a lo sostenido en el resolutorio, es ella quien detenta el uso de la vivienda y permitió en forma unilateral que allí viviera su hijo. Además, dice que es una falacia presumir que ambos progenitores consintieron que el joven resida allí y ninguna prueba permite concluir que esa parte se haya manifestado al respecto.

Sigue diciendo que el joven viva en la casa es una argucia de la demandada quien no por ello deja de tener responsabilidad como ocupante de la vivienda.

Agrega que la demandada encontrándose en uso de una licencia médica prolongada reside en esta ciudad habitando la vivienda ganancial.

En segundo lugar, critica la sentencia porque le otorga un plazo de 20 días para que las partes se expidan en forma concurrente sobre la voluntad de venta privada del inmueble, caso contrario ordena la venta en pública subasta; entendiendo que esto excede el objeto de la pretensión que solamente se limitó al pedido de la determinación de canon locativo o renta compensatoria por el uso del inmueble.

En tercer término, se agravia por la imposición de las costas por su orden ya que entiende que debe rechazarse la excepción condenándose a la demandada e imponiendósele las costas.

III.- Por su parte, la demandada se agravia también del modo en que se impusieron las costas al considerar que resultó vencedora respecto de la pretensión de la contraria, y en consecuencia, por aplicación del principio general previsto en el artículo 68 del Código Procesal, debieron cargarse a la parte actora vencida.

También se agravia esa parte en cuanto a la sentencia de grado rechazó la reconvención por esa interpuesta. Entiende que la misma es procedente ya que está acreditado en autos que la separación de hecho ocurrió en el año 2004 y desde entonces debe ser reconocido todo pago que esa parte realizó en beneficio de la sociedad conyugal. Así, reclama el reconocimiento del pago de las cuotas del crédito hipotecario que grababa la vivienda y que esa afrontó en forma exclusiva, y en un tercer agravio plantea el reconocimiento del pago de una recompensa por las mejoras introducidas en el inmueble.

IV.- En su responde, la demandada pide se rechace el recurso de apelación de la actora por carecer de una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución, limitándose a manifestar su desacuerdo con el criterio aplicado por la jueza de grado. Añade que está probado que quien vive en esa casa es el hijo menor de las partes, que ella vivió así hasta el año 2016 en que se trasladó a Chos Malal por razones de trabajo, y sólo permaneció durante un mes en la casa familiar como consecuencia de un grave problema de salud. Por eso, pide se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción interpuesta por esa parte.

Respecto al segundo agravio, señala no tener nada para manifestar, ya que ambas partes manifestaron de manera conjunta su voluntad de poner a la venta el inmueble. En cuanto al tercer agravio, reitera lo dicho en su memorial en cuanto a que las costas deben ser cargadas a la actora vencida.

Por su parte, la parte actora pide el rechazo del recurso de la contraria, en primer lugar, porque la jueza al imponer las costas del proceso por su orden tuvo en cuenta en forma integral el rechazo de ambas pretensiones, la renta compensatoria de la actora y la reconvención de la demandada.

Respecto del segundo y tercer agravio, entiende que deben ser rechazados ya que la contraria planteó en forma errónea su pretensión de liquidación de sociedad conyugal y en el marco del proceso en el que se reclamaba exclusivamente el canon locativo por el uso de la vivienda familiar.

V.- Ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde analizar en primer término los de la parte actora, toda vez que se advierte en su memorial un mínimo de crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.

a) Su primera crítica se centra en que la jueza a-quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la contraria.

La legitimación procesal es la aptitud del sujeto para intervenir en juicio por ser el titular de la relación jurídica material en la que se funda una pretensión. Refiere a la calidad subjetiva que debe tener la parte frente al interés que resulta objeto de la controversia.

Debe existir una relación entre el sujeto que demanda o es demandado y el interés sustancial discutido en el proceso, de modo tal que esa relación habilita a reclamar (legitimación activa) o resistir (legitimación pasiva) en la instancia judicial.

Arazi y Rojas señalan que: “La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida “por y frente” a una persona legitimada, …” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pág. 522, Rubinzal Culzoni Editores), y más adelante añaden que la falta de legitimación procede “… cuando la demandada no es quien puede oponerse a la pretensión del actor o es inviable emitir a su respecto una sentencia de mérito o de fondo.” (ídem, pág. 523).

Surge con toda claridad del artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación que la única persona titular del derecho a la atribución de la vivienda familiar es un cónyuge (o conviviente), siendo el otro el único titular del derecho a solicitar la renta compensatoria por el uso del inmueble como consecuencia de tal atribución. Es decir, que la ley solo confiere legitimación activa para el reclamo de esa renta al cónyuge a quién no le fue atribuida la vivienda y legitimación pasiva a quién contaba con ese derecho. Luego, si se prueban o no los demás presupuestos de procedencia de la acción es otra cuestión; pero lo cierto es que la cónyuge accionada es la única legitimada pasiva en la acción de renta compensatoria, por ser la titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión.

“La carencia de legitimación procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.” (CNCom. Sala A, 18-3-2015, “Olid, José Salvador y otros c/BBVA Banco Francés S.A., Revista de Derecho Procesal, N° 2016-1, Capacidad, representación y legitimación. Pág. 412, Rubinzal Culzoni Editores).

La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquella demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial.

Siendo la accionada la titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, posee suficiente legitimación para ser demandada en este juicio, por lo que su excepción no puede prosperar y debe ser rechazada.

Ahora bien, tal como lo ha dicho la Sala I de esta Cámara: “Previo a ingresar al estudio de los agravios de las partes, resulta oportuno señalar que las facultades decisorias de esta Alzada se encuentran limitadas a las cuestiones que hayan sido oportunamente propuestas a la resolución del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por los recurrentes al fundar la apelación (arts. 271 y 277 del C.P.C. y C.).- Además, cabe considerar que: “no causando gravamen alguno el pronunciamiento de primera instancia, quien no resulta condenado no puede apelar el fallo que en definitiva le es favorable a sus pretensiones, pero las cuestiones planteadas y que no fueron tratadas en atención a que la solución dada a las otras cuestiones, lo hacía innecesario, quedan implícitamente sometidas, como consecuencia del recurso de la otra parte, al tribunal de Alzada, quien, llegado el caso –es decir si considera procedentes los agravios del apelante- debe también analizarlas y resolverlas. Es decir, quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por la contraparte, todas aquellas cuestiones oportunamente planteadas por el vencedor y que no fueron consideradas por el Tribunal de grado, en atención a su innecesariedad. Y la Cámara de Apelaciones debe analizar todos los puntos que fueron oportunamente introducidos por quien resultara directa o indirectamente “vencedor”, en primera instancia. (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, “La apelación adhesiva” en Revista de Derecho Procesal, Nro 3, “Medios de Impugnación, Recursos–II”, pág. 161)”. “Es cierto y podrá decirse –tal como lo apuntara precedentemente- que la aseguradora al contestar los agravios, no efectúa planteamiento eventual alguno, reeditando su defensa ante la Alzada. Mas, en este aspecto, debo destacar que, aun cuando existen soluciones encontradas en cuanto a si resulta necesario que el vencedor reitere en la Alzada el planteo de estas cuestiones (en la especie al contestar el memorial), adhiero a la postura de la prestigiosa doctrina y jurisprudencia que sostiene que tal reiteración es innecesaria, al quedar sometidos implícitamente a la decisión de la Alzada en virtud del recurso interpuesto por la contraria (cfr. Palacio Lino E. "Derecho Procesal", Abeledo Perrot, TºV, pág. 466; Hitters, "Técnica de los Recursos Ordinarios", ps. 422/424 y 425/426, SCJBA, 3-6-80, E.D. 90-745, op. cit. supra, pág. 163, entre tantos otros). Como indica en igual línea Ibáñez Frocham, el adagio tantum appellatum quantum devolutum sería verdad solamente respecto del que apela, pero la situación del que por ley no puede hacerlo, no puede ser desatendida (cfr. "Tratado de los Recursos en el proceso civil", La Ley, Buenos Aires, 1969, pág. 170), siendo distinta la situación si el ordenamiento procesal contemplara la adhesión a la apelación o impusiera a la parte la carga procesal de mantener tales cuestiones ante la Alzada, en oportunidad de contestar los agravios. Pero no existiendo dichas prescripciones procesales, no puede exigirse a la parte una actividad no prevista legalmente. (Cfr. Morello- Sosa- Berizonce, "Códigos Procesales...", Tº I, ps. 117/118, nota 17)”. (Sala II, “FRANCO LUZ CONTRA FUNDACION MEDICA RN Y NQN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 316214/4). (GIMENEZ JULIAN CONTRA A - EVANGELISTA S.A. S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL (EXP Nº 390186/9), 11 de junio de 2013).

Por ello, habida cuenta que la parte accionada contestó la demanda en forma subsidiaria y fundó su defensa de fondo en los mismos hechos en los que apoya su excepción, corresponde abocarnos ahora a evaluar si en autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción intentada.

La atribución de la vivienda conyugal puede ser dada en forma convencional, mediante acuerdo de partes, conforme lo autoriza el artículo 439 del Código Civil y Comercial de la Nación, o en forma judicial, ante la falta de acuerdo y a solicitud de uno de los cónyuges.

En autos no se encuentra acreditado que haya mediado una atribución judicial en los términos previstos por el artículo 444 ya citado, por el contrario, del relato de ambas partes surge que habría mediado un acuerdo entre ellas de carácter tácito en virtud del cual el ahora accionante habría consentido que la vivienda fuera ocupada por la ahora demandada, por la aparente razón de ser ella quién había asumido el cuidado de los cuatro hijos entonces menores de edad. Según palabras del propio accionante, el uso de la vivienda por parte de la contraria habría sido “de hecho”.

Si bien el convenio regulador que legisla el artículo 439 es una creación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en nada difiere en lo que concierne a estos actuados con los convenios que las partes podían realizar en el marco del código de Vélez y sus sucesivas reformas, desde que, en esencia, en ambos casos se trata de negocios jurídicos bilaterales, celebrados en el marco de la autonomía de la voluntad de los cónyuges y en los cuales establecen las consecuencias jurídicas del divorcio o separación. Es un acto jurídico bilateral destinado a reglar sus voluntades.

Las partes nada acordaron, entonces, respecto del pago de compensación alguna por la atribución consensuada de la vivienda familiar, luego la misma no sería exigible sino desde el momento en que se formula el reclamo.

Así Myriam M. Cataldi señala que: “Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la ocupación exclusiva del inmueble ganancial debe ser retribuida desde que es reclamada, pues es dable interpretar que, con anterioridad –inclusive el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.” y agrega: “No basta que cualquiera de los cónyuges haga uso exclusivo de un bien ganancial; es necesario que el excluido haga conocer su voluntad de reclamar una compensación por la privación que padece. El vínculo que ha precedido a la relación de comunidad torna procedente una presunción a favor de la ocupación gratuita del bien.” (Código Civil y Comercial Explicado. Derecho de Familia, Tomo I, Ricardo Luis Lorenzetti, Director General, Marisa Herrera, Directora, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 139).

Luego, la compensación sería exigible a partir de la fecha en que la presente demanda fue notificada a la accionada y en tanto y en cuanto, subsistan a esa fecha los presupuestos de procedencia de la acción.

Una de ellas, la principal, es la efectiva habitación del bien por parte del beneficiario de tal atribución.

Ahora bien, ambas partes reconocieron en sus escritos de demanda y contestación que quien vive efectivamente en la vivienda es Mateo, hijo de ambas partes. La parte actora señala que la Sra. Iorio trabaja como supervisora del nivel primario en el Consejo Provincial de Educación, desempeñándose en la ciudad de Chos Malal donde reside, por lo que hace ocupación esporádica de la vivienda, y en su escrito recursivo aduce que colocar al hijo como exclusivo ocupante de la vivienda es una argucia de la accionada, dado que ella lo ocupa, lo goza y comparte con el hijo la casa sin que ninguna prueba de cuenta de ello. No obstante la ocupación del inmueble se reputa consentida por el progenitor en tanto ningún reclamo formal ha efectuado al respecto, pese a conocer esa circunstancia fáctica con anterioridad a la promoción de la presente acción.

La demandada, por su parte, afirma no vivir en esa casa ya que durante 5 o 6 días reside en Chos Malal donde se desempeña laboralmente y que quien la usufructúa es Mateo. Refiere que sí lo hizo, junto al menor, hasta el mes de octubre de 2016, fecha en la que se trasladó para cumplir funciones en Chos Malal, lo cual fue ratificado por los testigos Lamoroux a fs. 101, Pino a fs. 102, Inzaurralde a fs. 104, Bezic a fs. 105 y Fridman a fs. 113.

Si bien el principio general establece el derecho a la compensación a favor del cónyuge que no hace uso del bien ganancial, en el caso, se advierte que no es la demandada quien habita con exclusividad y en forma permanente la vivienda otrora familiar, siendo que por el contrario quien la habita es el hijo de las partes, Mateo. La demandada solo concurre de manera esporádica dado que por razones laborales reside fuera de la ciudad con anterioridad al inicio de la presente acción. Ello importa un cambio en las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para su determinación (expresa o tácita), lo cual podría habilitar la acción prevista por el artículo 445 del Código Civil y Comercial de la Nación, más no la acción intentada.

Por todo ello, propongo al acuerdo el rechazo del primer agravio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

b) En cuanto al segundo agravio, asiste razón a la recurrente dado que la a-quo, violando el principio de congruencia, resolvió intimar a las partes para que en 20 días se expidan de manera concurrente sobre la voluntad de venta privada caso contrario ordenará la subasta del bien, lo cual no fue objeto ni de demanda ni de reconvención.

“El juez sólo debe considerar las alegaciones y defensas propuestas por las partes, le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados.” (Idem, pág. 170). .” (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 167, Rubinzal Culzoni Editores).

En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio y dejar sin efecto la sentencia de grado en tanto dispone otorgar el plazo de 20 días para que se expidan de manera concurrente sobre su voluntad de venta privada, como así también el apercibimiento de ordenar la subasta judicial en caso de no cumplirse con tal manda.

Dejaré para el final el tratamiento de la imposición de las costas, recurridas por ambas partes aunque en distinto sentido.

c) Ingresando al tratamiento de los agravios de la parte demandada, señalan Arazi y Rojas que: “La reconvención constituye uno de los supuestos del proceso acumulativo; se acumulan dos pretensiones autónomas, una propuesta por el actor y otra por el demandado, Por eso se exige que se adecue a las normas que rigen la acumulación objetiva, imponiéndose los mismos requisitos”. (Op. Cit., Tomo II, pág. 589).

El recurso de apelación no puede prosperar pero por diferentes motivos a los que tuvo en cuenta la a-quo en su resolución.

En efecto, entre los requisitos que establece el artículo 87 del C.P.C.y C., se exige que ambas pretensiones puedan sustanciarse por el mismo trámite y en ello asiste razón a la parte actora reconvenida cuando señaló que la parte debía ocurrir por la vía y modo pertinente.

El reclamo de renta compensatoria tramitó por vía incidental, mientras que el trámite previsto para la acción de liquidación y partición de la sociedad conyugal se aplica el procedimiento de liquidación de herencias.

Así lo establece el artículo 500 del Código Civil y Comercial de la Nación, recogiendo la doctrina judicial que previamente y ante el silencio del código velezano, elaboraron nuestros tribunales.

Dice Sambrizzi que para el supuesto de partición en caso de divorcio: “… la mayor parte tanto de la doctrina como de la jurisprudencia consideraban que en tales casos resultaban de aplicación las disposiciones relativas a la división de herencias.” Y más adelante añade: “Recordamos asimismo en tal sentido, que en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el año 1979, se aprobó que “una vez disuelta la sociedad conyugal, la liquidación se regirá por las normas de la liquidación y división de herencias.” (El régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial, La Ley, págs. 617/618).

Si bien la jurisprudencia en general había resuelto una suerte de flexibilización de la aplicación de dicho proceso para resolver cuestiones litigiosas concretas, respetando el principio de bilateralidad y defensa en juicio, ello no resulta elemento suficiente que permita el trámite y resolución de ambas pretensiones deducidas en estos autos en forma conjunta ya que surge con claridad, inclusive de esos mismos precedentes, cual es el trámite procesal que corresponde imprimir a tales acciones.

Así se ha resuelto, entre otros, que: “Corresponde imprimir el trámite procesal de la liquidación de las herencias a la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio. No corresponde imprimir al procedimiento de liquidación judicial el trámite de los procesos ordinarios o sumarios, sino en el momento en que surjan las cuestiones litigiosas concretas, las que se dilucidan por el proceso ordinario, sumario o incidental que corresponda. Ello resulta consecuente con la admisión, en la división de la sociedad conyugal por divorcio, de las reglas particionarias de la herencia, en tanto el juicio sucesorio tramita generalmente por carriles no contenciosos, pero previendo cómo encauzar las controversias que por excepción se susciten.” (B. V. E. vs. C. R. O. s. Liquidación de sociedad conyugal, CCC, Necochea, Buenos Aires; 11/07/2012; Rubinzal Online; 9035; RC J 6937/12) y también que “La circunstancia de que los arts. 1311 y 1313 del C.C. dispongan la aplicación de normas propias de la división de herencia no obsta a que el proceso sea debidamente bilateralizado en los términos del art. 514 del CPCC y con el trámite que el juzgador estime pertinente, ya que aquél procedimiento supone la resolución previa de las cuestiones que puedan suscitarse sobre la cantidad y naturaleza de los bienes a partir (art. 73 CPCC).” (M. M. C. vs. B. C. H. s. Separación de bienes de sociedad conyugal, CCC, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires; 20/06/1995; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 3526/09).

En por ello que yerra la a-quo cuando, al iniciar el análisis del objeto de la reconvención afirma que: “… solo mereció del accionado a fs. 78 vta. un mero pedido de rechazo sin argumentación defensiva procesal ni ofrecimiento en subsidio de prueba que desvirtúe la sostenida por la reconviniente,…”. Por el contrario en esa pieza procesal la parte señaló con claridad, aunque sin mayores precisiones, que el planteo se efectuaba “… en forma impropia y desnaturalizada del marco procesal pertinente,…” y añade que debió ocurrir por la vía y modo que las normas señalan para ello.

Es por ello que, de acuerdo con los fundamentos expresados precedentemente y resultando ajustado a derecho los fundamentos dados por la parte actora reconvenida al momento de contestar los agravios, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo de la reconvención por liquidación y partición de la sociedad conyugal, y atento al modo en que se resuelve el presente, me veo relevado de adentrarme en el tratamiento de los argumentos de la recurrente.

En cuanto al modo en que se resuelven los recursos, entiendo que la imposición de las costas devengadas por la acción de compensación económica y por la reconvención de la parte demandada deben tener un tratamiento diferenciado.

Respecto de las primeras, entiendo que más allá del rechazo de la acción por los fundamentos expuestos precedentemente, encuentro mérito suficiente para apartarme del principio general en el contexto fáctico de la acción, desde que pudo al accionante aparecerle razonablemente dudoso en cuanto al modo en que la vivienda es ocupada por el hijo de las partes y es visitada o habitada circunstancialmente por la contraria en oportunidad de viajar a esta ciudad, y sentirse con ello con razonable derecho de accionar; consecuentemente, las costas devengadas en ambas instancias por esta acción se imponen por su orden.

Distinto es el caso del recurso de apelación de la demandada reconviniente, en los cuales, de acuerdo con el principio general de la derrota, corresponde se le impongan las costas devengadas en ambas instancias en su totalidad.

En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales y teniendo en cuenta el modo en que se resuelven los recursos de apelación, corresponde dejar sin efecto el punto IV del fallo en crisis y disponer que firme que se encuentre la presente, proceda la jueza de grado a regular los honorarios profesionales de las letradas intervinientes.

Los honorarios de Alzada se fijan en el 30% de los que correspondan para los de primera instancia.

Por todo ello propongo al Acuerdo:

VI.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, dejando sin efecto la sentencia de grado en tanto dispone otorgar el plazo de 20 días para que las partes se expidan de manera concurrente sobre su voluntad de venta privada, como así también el apercibimiento de ordenar la subasta judicial en caso de no cumplirse con tal manda; y recomponiéndola en tanto no corresponde la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva sino el rechazo de la acción por renta compensatoria y confirmándola en todo lo demás.

Por la acción de renta compensatoria, imponer las costas de ambas instancias por su orden.

Por la reconvención por liquidación y partición de la sociedad conyugal, a la demandada reconviniente vencida.

Regular los honorarios de Alzada en el 30% de los que corresponda por la actuación en primera instancia.

La Dra. Patricia CLERICI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento de fs. 247/251 dejando sin efecto el otorgamiento del plazo de 20 días para que las partes se expidan de manera concurrente sobre su voluntad de venta privada, como así también el apercibimiento de ordenar la subasta judicial en caso de no cumplirse con tal manda; y recomponiéndolo en tanto no corresponde la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva sino el rechazo de la acción por renta compensatoria y confirmándolo en todo lo demás.

II.- Imponer las costas de ambas instancias por la acción de renta compensatoria por su orden (arts. 69 y 68 2da. parte CPCyC) y por la reconvención por liquidación y partición de la sociedad conyugal a la demandada reconviniente vencida (art. 68, CPCyC).

III.- Regular los honorarios de Alzada en el 30% de los que corresponda por la actuación en primera instancia (art. 15, ley 1594).

IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. JOSE I. NOACCO
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria










Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

20/02/2020 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. D. G. F. C/ I. G. M. A. S/ INC. DE RENTA COMPENSATORIA" 

Nro. Expte:  

1381 

Integrantes:  

Dr. José I. NOACCO  
Dra. Patricia CLERICI  
 
 
 

Disidencia: