Contenido: NEUQUEN, 21 de marzo de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VILLAGRA DANIEL ALBERTO CONTRA ALBUS
SRL S/DAÑOS YPERJUICIOS” (Expte. EXP Nº 299441/3) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los
Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la demandada ALBUS SRL -fs.303/309- contra
la sentencia de fs.285/289.
Se agravia la recurrente por la exclusión de la culpa de la víctima en relación
con la producción del accidente dañoso, la atribución de responsabilidad a su
parte, por el monto de la condena y la imposición de las costas, así como el
rechazo de la condena por temeridad y malicia.
Desarrollando sus agravios, en relación con la culpa de la víctima, sostiene
que la sentencia, haciendo una interpretación forzada de los testimonios y pese
a reconocer que se han aportado elementos que ”no coinciden en algunos puntos”,
concluye en que se dan por acreditados, además del vicio de la cosa, la
propiedad del neumático y la relación de causalidad entre el riesgo creado y
los daños que reclama el actor. A su vez señala que: 1) tanto de los términos
de la demanda como de la confesional (fs.116), surge que el accionante recién
puso en conocimiento de su parte la existencia del accidente nueve meses más
tarde, con la interposición de la litis; 2) el testigo P. no estaba en el
momento del accidente, por lo que sus declaraciones no permiten establecer la
propiedad de la cubierta, como lo sostiene la señora juez a-quo; 3) el Sr. V.,
otro de los testigos de cargo, tampoco presenció el accidente y su sobrina,
quien dice que el día de marras era la azafata del colectivo propiedad de ALBUS
SRL, no fue citada a declarar; 4) el testigo A. reconoce que estaba afuera
cuando sucedió la explosión; y 5) no hay argumento jurídico en la valoración
testimonial realizada en la sentencia, desde que ninguno de los testigos estaba
en el lugar del hecho al momento del accidente.
Agrega que tampoco puede aplicársele el concepto de “pasividad” de la carga
probatoria, desde que no admitió “nada” y se encontró con una demanda donde no
existe prueba documental, solamente un preventivo en el cual no se consigna
dominio del ómnibus involucrado, no se secuestró el objeto con el cual el actor
dice haber calibrado la cubierta, y donde se pretende (y el tribunal inferior
le hace lugar) una demanda basada en declaraciones testimoniales que, se
reconoce, no coinciden en algunos puntos pero que probarían ciertos extremos,
nada menos que por “aproximación”.
Insiste, por último, en la responsabilidad exclusiva de la víctima, por
aplicación del art.1630 del C.Civil, cuestiona nuevamente las declaraciones
tenidas en cuenta para exonerarlo y que no fuera tenida en cuenta su
intervención y responsabilidad en la producción del evento dañoso.
Reafirma este criterio en la circunstancia de que la explosión se habría
producido por negligencia del actor, adunado por lo poco usual de este tipo de
siniestros, cuando serían innumerables las veces que se arreglan pinchaduras y
cubiertas sin que se produzca el estallido, por lo que es absolutamente
plausible la impericia de quien se supone es el experto para realizar la
reparación –el titular de la gomería– no pudiendo achacársele orfandad
probatoria a su parte y, menos, la falta de realización de una pericia al
respecto, desde que no habría elementos sobre los cuales realizarla.
Como segundo agravio refiere que oportunamente impugnó la pericia médica, por
cuanto: a) se realizó sobre documentación médica que no se encontraba en estos
actuados, en tanto se basa en una serie de exámenes provistos por el actor y su
reconocimiento judicial resultaría impugnable, justamente por su introducción
extemporánea e irregular, violando su derecho de defensa; b) los estudios en
cuestión no fueron agregados, sino que el galeno hace referencia escrita de
ellos; y c) el perito afirma la existencia y modalidad del accidente, hechos
que no caen en su esfera de labor.
Cuestiona, a su vez, que para fijar la indemnización se tenga por acreditado un
ingreso de $500 cuando ningún elemento se encuentra arrimado para arribar a tal
conclusión.
Se agravia también por el daño emergente otorgado ya que no habría elementos
probatorios para considerar procedente el reclamo. No hay facturas –dice– que
acrediten gastos en remedios; en su mayoría se trataría de facturas por nafta,
llamativamente a veces de “súper” y otras de “común”. También porque se agrega
la factura por un transformador y un reloj, los cuales no se justifican y el
resto serían comprobantes totalmente ajenos a la vía del reclamo; es por eso
que les endilga temeridad y malicia a los letrados del actor en los términos
del art.45 del CPCC.
Se agravia, en otra parte, por el daño moral concedido, el cual considera alto.
Con respecto a las costas entiende que si la demanda se interpuso por $181.000
más intereses y costas y prospera por la suma de $32.600 –el 18%- su progreso
es parcial, por lo que lo justo habría sido regular su imposición en orden a
los resultados obtenidos.
II.- Abordando el tratamiento de las cuestiones planteadas, corresponde
comenzar por las objeciones atinentes a la responsabilidad que se atribuye a la
recurrente.
En punto a la culpa de la víctima, que se invoca como causal de exoneración
total o parcial de responsabilidad, adelanto mi opinión en el sentido de que el
planteo no tiene base fáctica a la vista del mecanismo de producción del
accidente, tal como ha quedado esclarecido a través del preventivo agregado a
fs.197/209 y los testimonios rendidos en autos.
En efecto: del Acta de fs.197 y de las testimoniales rendidas se desprende
nítidamente que el accidente dañoso se produjo a raíz de la rotura de una
cubierta marca Pirelli FH 55, 295/80 R.22 correspondiente a un coche de la
empresa de transporte ALBUS, interno n° 25, cuyos conductores eran los señores
Jorge Alanis y Nelson González.
La propiedad de la cubierta surge del acta de secuestro (fs.198), donde se
indica que presenta una rasgadura de treinta centímetros en uno de sus
laterales, todo lo cual guarda relación con la inspección de visu de que da
cuenta el procedimiento a fs.197.
De las diligencias mencionadas tomó conocimiento la demandada con anterioridad
a la contestación de la litis, según constancia de fs.209 vta. y agregación que
ella misma efectúa de las fotocopias correspondientes en su responde
(fs.89/72), no ofreciendo la correspondiente testimonial de los choferes “ut
supra” indicados, lo cual, sin duda permite dimensionar la “pasividad”
probatoria que le endilga la señora juez a-quo.
Cabe añadir, aunque no se lo haya explicitado en la sentencia bajo recurso, que
la temática traída a colación se vincula con la doctrina de las “cargas
probatorias dinámicas”, según la cual, el juzgador habrá de ponderar la postura
y conducta de las partes en el decurso procedimental cuando, en algún punto,
una de ellas no ha alcanzado una eficacia probatoria cabal, mas la otra, a ese
mismo respecto, nada ha aportado más que la mera negación o alguna actitud
francamente obstructiva. Según dicha doctrina, en numerosas ocasiones seguida
por esta Sala (por ejemplo, in re “Aranda v. Ormas”, PS. 1999, T° I, F°55/67,
Sala I), ante semejante panorama, el decisor, en consonancia con el resto de
los elementos coadyuvantes en la causa, puede, a fin de realizar la justicia
que el caso reclama, considerar la conducta puramente negativa u obstructiva,
como un indicio adverso a la parte que así actuó.
Y, concretamente en relación al caso entremanos, estimo que la apreciación que
en este sentido ha llevado a cabo la Sra. Magistrada “a-quo” ha sido
acertada.
De otro lado, ha de verse que la circunstancia de que los testigos presentados
por el actor y que también formulan sus declaraciones espontáneas ante la
instrucción policial, no presenciaran el momento exacto en que se produjo la
explosión, no quitan verosimilud a la circunstancia que la cubierta que
Villagra se encontraba manipulando era justamente la correspondiente al interno
n°25, propiedad de ALBUS, y si era intención desvirtuar lo asentado en el
Preventivo 1740 “Villagra, Daniel Alberto s/denuncia lesiones”, debió
esforzarse procesalmente con mayor diligencia, desde que no es cierto lo que
refiere en sus agravios de que no se contara con elementos a los fines
periciales, en tanto se contaba con el secuestro de la cubierta, debidamente
individualizada, como lo apuntamos más arriba, y la posibilidad de reproducir
las condiciones del siniestro.
A ello cabe agregar el informe del Instructor sumariante (fs. 203 y vta), dando
cuenta de las circunstancias en que se habría producido la explosión de la
cubierta, los daños físicos derivados en el cuerpo del actor, la propiedad de
la cubierta y, lo que es fundamental, el “mal estado de uso” de la misma.
Ninguna de estas aseveraciones, producto de la investigación policial, fue
siquiera rebatida en estos actuados, con total olvido de que las actas
confeccionadas por los funcionarios policiales son consideradas instrumentos
públicos en los términos del art. 979, incs. 1º y 4º, del Código Civil y hacen
plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de
la real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario exprese
como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (C.C. art. 993)
ostentando un insoslayable peso acreditativo en cuanto a los pormenores del
accidente en sí y a la materialidad y localización de los daños.
“El testimonio policial constituye, por su naturaleza y finalidad, instrumento
público comprendido en el artículo 979 del Código Civil, cuya enumeración, en
el criterio predominante, es meramente enunciadora, y no impugnado, hace plena
prueba”. Ferrari, Raúl c/Pérez Luces, José y Otro s/ Indemnización por Daños y
Perjuicios - Juicio Sumario. S STU0 RA 000E 000043 12-11-74 UN Bianco S STU0 RA
000C 000067 07-07-72 UN Bianco S STU0 RA 000C 000056 25-08-71 UN Bianco STU0,
Exptes. ns. 4923-M y 4806-M, año 1968 y 5926-G, año 1970.
Se infiere, asimismo, que la rotura del rodado trasero del transporte se
debió a las condiciones extremadamente “malas”.
En palabras del testigo W.: “en muy mal estado de uso, todo deformada,
desgastada, casi sin el dibujo original de la cubierta” (fs. 201vta.).
Circunstancia que corrobora el testigo A. a fs.202 al señalar que: “no se
notaba (el pinchazo) porque estaba muy gastada...luego la repararon y la
armaron pero tuvieron que desarmarla nuevamente porque perdía aire por los
costados de la corona de la llanta porque la cubierta estaba demasiado gastada”.
Es cierto que el emparchar o reparar una cubierta no crea un riesgo anormal más
que para el que lo hace sin saber el oficio, y existió la aceptación por el
gomero V. de los riesgos que pudieran sobrevenir pero, siempre y cuando la
cubierta se haya entregado al efecto en condiciones que no intensificaran el
riesgo. Quedó claro que el elemento cuya rotura ocasionó las lesiones sobre las
extremidades del actor, estaba afectado por un “vicio” (goma lisa en mal
estado) y no puede, como ya vimos, cuestionarse la acreditada identidad entre
la goma examinada policialmente y la que efectivamente intervino en el
siniestro.
En base a tales antecedentes, mal puede sostenerse la culpa de la víctima ni la
deliberada asunción, por parte del infortunado gomero, de riesgos imprudentes
según la descripción legal de culpa (Art. 512 cód.civ.) y las pautas del
Art.1111 del mismo cuerpo legal, por el mero hecho de haber realizado la
maniobra de inflado llevada a cabo.
El testimonio de J.A. –fs.202 y vta.- describe acabadamente los pasos previos y
posteriores al accidente, coincidentes con las declaraciones de Valenzuela –
fs.138 y vta.- y Wagner – fs.201 y vta.-, consistentes en que el ómnibus de la
empresa ALBUS se detuvo para reparar una cubierta trasera, siendo operada por
el accionante al momento de escucharse la explosión y las lesiones sufridas
como consecuencia de ello. Habiéndose acreditado que el accidente tuvo lugar en
circunstancias en que el actor manipulaba la cubierta en una operación que de
por sí no era riesgosa, pero que lo fue por el “vicio de la cosa” viene al caso
citar a Zavala de González, quien al referirse al tema expresa: “Las víctimas
también cooperan con el riesgo, intervienen junto a él, y esa intervención es
por lo general materialmente activa, pues se despliega a través de
comportamientos en directo contacto con los elementos de riesgo. Sin embargo,
jurídicamente, el papel de esas víctimas es pasivo: quien soporta el riesgo no
puede decirse que lo haya creado, aunque con su conducta (muchas veces
inevitable en la vida social) posibilite que el riesgo entre en escena”. Y
agrega la autora: “En otros términos, quien participa de hecho en una situación
riesgosa (de riesgo genérico y abstracto), no es sin embargo, por esa sola
circunstancia, partícipe de derecho en el riesgo ni responsable por sus
consecuencias” (“Responsabilidad por Riesgo”, págs. 201/202).
“Nada hay en el art. 1113 del C.C. que permita establecer como requisito de su
aplicación el que la víctima no haya participado en el uso de la cosa riesgosa.
Lo único que impone dicha norma es que ella no haya propiciado el propio daño
mediante una conducta culposa.” CC0100 SN 940569 RSD-283-94 S 15-12-94, Juez
CIVILOTTI (SD) “CARCACHA Stella Maris c/LAVORGNA Gustavo Marcelo y otro”
s/Daños y perjuicios.- DJBA 149, 105 -JA 1996 I, 613 MAG. VOTANTES: CIVILOTTI -
MAGGI – VALLILENGUA.-
Concluyo, pues, en que si bien V. participó en una operación no
necesariamente riesgosa, el daño sufrido no provino de los riesgos normales y
previsibles, ni de su imprudencia al reventarse el neumático por excesivo
desgaste, sino de la circunstancia extraordinaria de la rotura que provocó la
explosión. No encuentro mérito, pues, para exonerar siquiera parcialmente al
titular del neumático viciado, que debe responder en la especie.
Debe descartarse, pues, la posibilidad de exonerar al recurrente siquiera
parcialmente de cara a la víctima, en base a la pretendida acción concausal y,
mucho menos, la aplicación al caso de lo dispuesto por el art.1630 del C.Civil,
siendo exactos los términos vertidos en los considerandos de la sentencia que
no aparecen aquí cuestionados. (arg.art.265 C.Proc.)
Así se ha dicho que:
”El dueño de un acoplado, dejado en la gomería para su reparación, resulta
responsable de la muerte de un operario, causada por la explosión de uno de sus
neumáticos y debe responder por tratarse de un típico supuesto de "vicio de la
cosa", y para exonerarse de su responsabilidad debe demostrar la culpa de la
víctima o la existencia de un supuesto de fuerza mayor. (cfr.CC0000 DO 65695
RSD-160-89 S 24-10-1989, Juez EYHERABIDE (SD) CARATULA: “Jaime de Quiroga,
Amelia c/Ibarra, Arnulfo” s/Daños y Perjuicios AG. VOTANTES: Eyherabide -
Pegenaute – Fontana)
III.- Agravios sobre los rubros indemnizatorios: No encuentro razón en el
agravio referido a la cuantificación de la indemnización por incapacidad
sobreviniente, que aparece fijada por el “a quo” en un monto incluso inferior
al que resultaría de aplicar la fórmula de matemática financiera sobre la base
de una mengua en la aptitud de ganancia de la víctima del orden del 30,95%
hasta la edad jubilatoria (60 años).
En torno al tema, ha dicho la jurisprudencia que: “En lo que respecta a la
incapacidad sobreviniente, la entidad del daño no se mide por la incapacidad
sufrida por la víctima para determinado trabajo sino por sus posibilidades
genéricas. El hecho de que no se haya acreditado una disminución de ingresos
por parte de la actora, como consecuencia de las secuelas físicas que le
originara el accidente, no significa que no sea procedente la pretensión por
tal concepto, sin perjuicio de que aquella circunstancia sea tenida en cuenta
al momento de la respectiva valoración. Autos: “RICCHIUTI, José Antonio c/ARIAS
LESCANO, Miguel Angel y Otro” s/daños y perjuicios- Nº Sent. C. 108215 Civil
-Sala H- Magistrados: GARRELL - 30/09/1992.
“A fin de determinar el resarcimiento debido en concepto de incapacidad
sobreviniente, las secuelas del accidente deben ponderarse en tanto representen
un perjuicio patrimonial para la víctima (art.1078, Cód. Civil) o sea en cuanto
impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de
relación en general y de ese modo frustren posibilidades económicas o
incrementen sus gastos futuros, lo cual debe valorarse atendiendo a las
circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.” Autos:
“BROITMAN, Héctor c/AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y Otro” s/daños y perjuicios - Nº
Sent.: C. 085920 Civil -Sala I- 30/12/1993.-
“En el reclamo por incapacidad sobreviniente, lo que se resarce es la
incapacidad genérica, y a ese fin debe tenerse en cuenta no sólo la disminución
de las aptitudes para el trabajo sino también la incidencia de las secuelas
incapacitantes en la vida de relación del individuo de que se trate. El monto
debe ser determinado en cada caso particular de acuerdo con las características
personales y laborales de la víctima, aptitud potencial del reclamante,
recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realizaba y protección social de
la incapacidad. El resarcimiento se fijará ponderándose el rédito que producirá
el capital resultante del monto de la condena durante el lapso de vida
probable, hasta su agotamiento, colocando a la víctima en similar situación
económica a la que tenía antes del hecho.” Autos: “GARRIGA, Olga Norma c/ EL
PUENTE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES s/daños y perjuicios” - Nº Sent. C.
M13273 Civil -Sala M- Magistrados: DARAY - 14/02/1994. 1- Aún en el plano
meramente laboral, los porcentuales de incapacidad que habitualmente se
informan por los expertos intervinientes, pueden no reflejar en forma precisa y
acabada la verdadera incidencia de la minusvalía en las chances que el
damnificado habrá de tener dentro del juego de oferta y demanda del mercado
laboral. 2- En la actualidad, con un mercado laboral altamente
industrializado y competitivo, donde la desocupación consecuente constituye un
flagelo insoslayable, las posibilidades de reinserción laboral de quien padece
una discapacidad se ven seriamente comprometidas. Ello así, el análisis de la
verdadera incidencia de las secuelas incapacitantes debe ser minuciosa y
prudencialmente merituada por el juzgador, conforme a las facultades que, por
otra parte, la ley le confiere a tales efectos (art. 165 del Código Procesal).-
Autos: “ROA JIMENEZ, Luciana c/JUAN B. JUSTO S.A.T.” s/daños y perjuicios - Nº
Sent. C. M144376 Civil -Sala M- Magistrados: DARAY - 14/11/1994.-
“El porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve
como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la
indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué
posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como
consecuencia del hecho.” Autos: “TAN, Nancy Beatriz c/C.U.S.A. (TRANSPORTE
COLECTIVO DE PASAJEROS L.106)” s/daños y perjuicios. Sala H.- Magistrados: Elsa
H. GATZKE REINOSO de GAUNA, Claudio M. KIPER, Marcelo J. ACHÁVAL. - 02/05/2000.-
“A fin de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad física, debe
seguirse un criterio donde casuísticamente se ponderen las condiciones
personales de la víctima (edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del
porvenir económico y la índole del trabajo a que se dedicaba). Ello, porque a
los fines resarcitorios no es lo mismo el caso de quien por incapacidad
sobreviniente ha perdido su fuente de trabajo, de aquél que no sufre perjuicio
en sus ingresos o no trabajaba al tiempo de sufrir el accidente o era un
jubilado cuyos ingresos, en consecuencia, no se reducen con motivo de las
lesiones.
Por lo demás, al juzgar prudencialmente sobre la fijación del monto
del resarcimiento, no cabe desatender a las reglas de la propia experiencia y
el conocimiento de la realidad. Pero la lesión de la integridad física tiene
diversos aspectos y comprende, a más de la actividad económica, otros aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno, de la afectación de la energía
vital generadora de todas las actividades del sujeto. Y es por ello que es
inaceptable reducir la cuestión a un cálculo matemático o hipotético. Por ello
procede participar del criterio que relativiza el valor sacramental de los
porcentajes de incapacidad; puesto que si bien constituyen un dato importante a
los efectos de orientar al juzgador, lo que interesa a los fines de precisar la
cuantía resarcitoria es determinar la medida en que la disfunción repercutirá
en la situación de la víctima. (En el caso, la víctima de un accidente de
tránsito demandó el resarcimiento de los daños sufridos en su automóvil y en su
persona)”. Autos: “DUBRA, María C/IRARZABAL VIERA, Carlos” s/sumario. -
Cam.Com. B - MAG.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - 27/12/96.-
“El rubro incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de
las lesiones provocadas por culpa o negligencia del conductor, en función de
pautas razonablemente comprendidas, pudiendo encuadrar dentro de ella la
privación de la cantidad que presumiblemente ingresaba en el patrimonio del
damnificado en su vida y en relación con la familia y con terceros. Es decir,
lo que debe apreciarse es la disminución de beneficios mediante la comparación
de las ganancias anteriores y posteriores, o bien la disminución de la
posibilidad ulterior de mejorar los ingresos sin que sea decisivo el porcentaje
que se atribuya a la incapacidad.” Autos: “DEVOTO, Ernesto c/ DI TOMASO, Angel”
S/daños y perjuicios.- Cam. Com.B - MAG.: BUTTY - DIAZ CORDERO - 11/11/98.-
“El lucro cesante y la incapacidad sobreviniente conforman el mismo concepto en
cuanto refieren a desmedro patrimonial sustancialmente idéntico y se halla
justificada su calidad de daño resarcible por el mismo título y similar
fundamento jurídico (art.1069 CC). Es que el daño patrimonial indirecto -que es
consecuencia del daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades
(art. 1068 CC)- está constituido, además de otros rubros, por las ganancias que
se frustran (lucro cesante) por efecto de la incapacidad para el trabajo
sobrevenida a la víctima como consecuencia de un daño a su salud o a su
integridad corporal.-“ CC0000 PE, C 595 RSD-27-91 S 22-4-91, Juez IPINA (SD) ”
GÓNZALEZ de ECHEVARNE, María Cristina c/ROSSINI de FERRARI, Elena” s/Cobro de
australes por daños y perjuicios MAG. VOTANTES: IPIÑA-CIVILOTTI-GESTEIRA-
CC0000 PE, C 1670 RSD-12-96 S 20-3-96, Juez LEVATO (SD) VILA, Raúl F. y otra
c/CASI, Raúl E. y otros s/Cobro de pesos por daños y perjuicios. MAG. VOTANTES:
LEVATO-GESTEIRA.-
Y bien, tomando en consideración la pluralidad de factores de que da cuenta la
jurisprudencia citada, que en términos generales se comparte y que, asimismo,
parte del daño ocasionado al actor en sus afecciones legítimas y en sus
relaciones sociales sin contenido patrimonial, están compensadas por el daño
moral, juzgo que cabe tener en cuenta la capacitación profesional del actor y
la circunstancia reconocida de que experimentará mengua concreta en su nivel de
ingresos a raíz de las secuelas del accidente. La incapacidad física, limitante
de su capacidad ambulatoria y en relación con tareas de esfuerzo, ha de acotar
sus posibilidades de progreso y su eventual reinserción laboral.
Y ello así, a la par, considerando que la base de $500 mensuales que adopta el
decisorio, se adecua a la realidad económica profesional de un “gomero” y
guarda proporción con el “salario mínimo” y con la franja de algo más de $800,
debajo de la cual una familia tipo cae a nivel de “pobreza”.
En mérito de ello es que estimo ajustada la estimación del tribunal de la
anterior instancia propiciando su confirmación.
IV.- Tampoco encuentro receptables las objeciones opuestas al reconocimiento de
los gastos de atención médica y farmacia, por cuanto el monto fijado guarda
proporcionalidad con la gravedad de las lesiones detectadas, aún en defecto de
plena prueba, según la jurisprudencia generalizada que hemos seguido
invariablemente en casos análogos. “Los gastos médicos y de farmacia no exigen
necesariamente la prueba acabada de su existencia si luego de las pericias
técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones
experimentadas y del tratamiento al que fuera sometida la víctima y la
circunstancia de haber sido atendida en centros asistenciales públicos no es
óbice a la procedencia del rubro toda vez que no se desvanece aún la atribución
de elegir otro servicio médico que se considera con más condiciones para
atender una posible interconsulta. (cfr.Civil - Sala K Sentencia Definitiva C.
133877 “SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO” s/DAÑOS Y PERJUICIOS 17/12/93; ídem
ésta Cámara en “APAZA LUCRECIA DEL VALLE Y OTRO C/CASTEBLANCO JULIO Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIO” (Expte. Nº 595-CA-0) y “MOLINA MARIA ANAHI Y OTROS CONTRA
TORRES CLAUDIO GUILLERMO B Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” v. PS 2000 Nº184
TºV Fº838/846 SALA I)
A todo evento destacamos que ninguno de los comprobantes que se cuestionan ha
sido considerado para fijar el monto del resarcimiento.
V.- En cuanto al daño moral, la queja no reúne los requisitos previstos por el
ritual, en tanto la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a
quo, sin fundamentar la oposición o sin dar la base jurídica, no importa la
“crítica concreta y razonada” exigida por el art. 265 del Cód. Procesal (CNCiv.
Sala H, “Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro”, del 6-7-92,
en Rev. JA. del 3-1-96, pág. 62, nro. 32). Según mi entender, para criticar
razonada y concretamente la insuficiencia o el exceso de un monto
indemnizatorio, es necesario exponer concreta y fundadamente –mediante razonada
demostración argumental – el monto que hubiese procedido
fijar según derecho. De esa manera la comparación entre ese monto adecuado a
las circunstancias de la causa y el criticado por excesivo revelará
concretamente el exceso. (véase coincidente con ello, PS, 1993-II, 262; ídem
1995-i, 46; id., 1996-I,158 entre otros).
VI.- En relación a la forma en que se impusieron las costas, más allá del monto
exacto por el que prospera la demanda, entiendo que el tribunal inferior sigue
la jurisprudencia que tiene en cuenta la naturaleza de dicha condenación en
juicios de daños y perjuicios, como integrativa del resarcimiento del daño y
que no debe ser menguado –en principio- por efecto de la condena en costas.
Asi se ha dicho que:
“En una acción por daños y perjuicios corresponde imponer las costas de ambas
instancias a la accionada, con abstracción de las reclamaciones que no hayan
progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros
resarcitorios; sin embargo, a los efectos de cuantificar el valor de las
costas, específicamente al momento de regular los honorarios profesionales, no
corresponderá computar como monto del proceso el quantum reclamado en la
demanda sino, expresamente, el monto por el que prospera la acción.” Autos:
“STAGNO, CARLOS ALBERTO C/BANCO RIO DE LA PLATA SA” S/ORDINARIO.- Mag.: PEIRANO
- VIALE - MIGUEZ. - 08/11/2002
“En acciones incoadas por indemnización de daños y perjuicios, cuando las
costas no fueron impuestas en proporción al resultado del juicio, la base
regulatoria -en virtud de lo dispuesto por la ley 21839: 19- debe estar
determinada por la suma resultante del pronunciamiento -como en el caso-; donde
una solución contraria, es decir, computar el monto reclamado para regular
honorarios y distribuir las costas en proporción al resultado aritmético por el
que prospera y por el que se rechaza, podría resultar disvaliosa e
inequitativa, desde que los honorarios a pagar por el accionante a quien se le
reconoce el derecho, excederían lo admitido como reparación, especialmente
tratándose de una pretensión indemnizatoria desmesurada (conf. SCBA, del
14.2.01, J.A. 2002-I- síntesis, p. 34, Aplicación 60). A más, en este tipo de
casos la particularidad es que los rubros indemnizatorios son estimados de
manera unilateral por el damnificado.” Autos: “FEPETROL SA C/SHELL CAPSA” S/
SUMARIO.- Mag.: MIGUEZ - PEIRANO - VIALE. - 14/09/2004.
“En los juicios por daños y perjuicios, el éxito parcial de la demanda no obsta
a que las costas se impongan íntegramente a la accionada, máxime que los
honorarios habrán de calcularse sobre el importe por el que en definitiva
prospera la acción”.- CC0000 TL 7926 RSD-15-75 S 25-9-86, Juez “SUARES (SD)
Pamio, María Esther c/Santana, Carlos Alberto” s/Daños y perjuicios. MAG.
VOTANTES: Suares - Macaya – Casarini. CC0000 TL 8043 RSD-15-70 S 9-9-86, Juez
SUARES (SD) Ferrari, Osvaldo J. c/Almuina, Nestor E. y otros s/Daños y
perjuicios. MAG. VOTANTES: Suares - Casarini – Macaya.
“El carácter de vencido concurre respecto del demandado aunque la demanda
prospere en mínima parte, dándose el supuesto de vencimientos parciales y
recíprocos en el caso de haberse ejercido más de una acción y resultar alguna
acogida y otras desechadas. En el caso de la acción de daños y perjuicios
planteada, ésta es una sola, quedando comprendidos en ella tanto los grados de
responsabilidad como los distintos tipos de daño que se reclaman. Frente a
ello, aun cuando la responsabilidad resulte compartida y sólo prosperen algunos
de los rubros reclamados, con lo cual el acogimiento de la pretensión es
parcial, la acción sigue siendo una y a ella se vio obligado el actor para
obtener una sentencia de reconocimiento judicial de su derecho indemnizatorio
que fue objeto de controversia en el pleito.”CC0002 SM 47222 RSD-390-00 S
14-9-00, Juez MARES (SD) “Cardozo, Aurora M. c/Cruz, Silvio D. y otros” s/Daños
y perjuicios. MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas.-
VII.- Por último corresponde descartar la conducta temeraria y maliciosa que se
pretende endilgar a los letrados del actor, por cuanto los hechos que pudieren
dar lugar a la conducta procesal que la norma del artículo 45 del ritual
castiga, deben estar sometidos a una prudente apreciación judicial, a su libre
ponderación sobre la calificación de temeridad y malicia, advirtiéndose que esa
facultad otorgada a los jueces no puede ser usada en forma arbitraria.
Y ello tanto más así cuando, como en el caso, los planteos decodificantes del
fallo introducidos por la demandada recurrente, han sido totalmente rechazados.
Se ha sostenido que los jueces tienen el deber de tomar en cuenta la conducta
procesal de las partes en un proceso, teniéndose en cuenta las pruebas y las
circunstancias del caso para decidir si ha habido temeridad o mala fe, conforme
CNFed. Sala I Cont.Adm., 15-4-75, ED. 67-132.
Los preceptos procesales que sancionan la inconducta están destinados con
exclusividad a los casos de real gravedad y fundamentalmente las resoluciones
que las aplicaren deberán ser fundadas, motivadas y razonadas, con apoyatura en
las constancias del expediente.
El criterio de aplicación del artículo 45 referenciado debe ser restrictivo y
ante el caso de duda razonable ha de estarse por la no imposición de sanciones,
permitiéndose con la mayor amplitud posible el libre ejercicio del derecho de
defensa y castigando aquellos casos donde resulte manifiesto y evidente el
exceso en dicho ejercicio.
Se ha sostenido que “...La sanción por temeridad y malicia debe aplicarse con
suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes. De lo
contrario se abriría una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la
inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada.
Por ello, en caso de duda debe estarse por la no aplicación de sanciones,
admitiendo con amplitud el ejercicio del derecho de defensa...” (Conf.CNCiv.
Sala E, Octubre 14-1997 en LL 3.4.98 p.6, fallo 96.935).
También se ha dicho que: “...La sola deducción de defensas que no prosperan, o
de recursos que en definitiva no son admitidos, no es configurativa de la
conducta procesal temeraria y maliciosa asumida en el pleito prevista en el
artículo 45 Cód. Procesal Civil y Comercial...” (Conf.CNCiv. Sala A, Marzo
13-1998, en LL del 25.9.98 p.7, fallo 40832-5).
Colombo sostiene que la mejor forma de respetar y considerar al abogado en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 del ritual, es no menoscabando
la inviolabilidad de la defensa en juicio (Colombo, Cod. Proc. Civ. y Com.. de
la Nación, T.I., p.300).-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en
todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de alzada a la
vencida (art.68 del CPCC), debiendo regularse los honorarios de Alzada de
conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley arancelaria vigente.
Tal mi voto.
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.285/289 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO.
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA.
REGISTRADO AL Nº 45 - Tº I - Fº 222 / 232
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006.