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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PRUEBA. REALIDAD ECONOMICA. HONORARIOS.
COSTAS. DISIDENCIA.
1.- Corresponde rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos formulado
por el actor si éste no ha acreditado los extremos exigidos por el art. 78 y
siguientes del CPCyC, para obtener la dispensa judicial, no siendo ajeno al
análisis, por un lado, el acceso a los recursos descriptos en forma
contemporánea y en cantidades significativas para afrontar los procesos
denunciados, cuando además resulta que fue la misma contraparte quien se los
proporcionó; tampoco se podrá dejar de considerar la naturaleza de los
procesos, en los que mutuamente se reclaman por responsabilidad derivada de un
vínculo comercial. Concurre a su vez, conectado a la posibilidad de obtener
medios económicos y sin ser desvirtuado, el fácil acceso a la liquidez
requerida mediante la disposición de bienes registrables con significativo
valor de mercado, patentizado con la venta de un rodado, mientras se estaba
tramitando el presente incidente, bien estimado de de alta gama, mientras se
conserva a su vez otro de equivalente o mayor valuación como es una camioneta.
(del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- No procede la no concesión del beneficio de litigar sin gastos peticionado,
si del resultando del examen de la prueba rendida en autos, de los recibos de
haberes presentados e ingreso bruto máximo correspondiente a la categoría A de
la AFIP, se desprende que la sumatoria de tales ingresos supera los tres (3)
salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la resolución
apelada. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, de la mayoría)
3.- No se aplica en el ámbito local la limitación dispuesta por el art. 730 del
Código Civil y Comercial de la Nación respecto de las costas. (Del voto de la
Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría)
4.- Resulta procedente la concesión del beneficio de litigar sin gastos
peticiondo por el actor, pues siguiendo la postura del A-quo, quien tuvo en
cuenta la denuncia de venta de una camioneta, que es titular de dos inmuebles,
ponderando además, que, conforme el informe del RPI es titular del ½ de cada
inmueble, no de la totalidad; como así también los ingresos mensuales que
surgen los recibos de sueldo y que por la categoría de monotributo le
correspondería un máximo; la crítica resulta insuficiente para desvirtuar la
conclusión del Juez respecto a que: basta con que se compruebe que el
peticionario carece de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos
que demanda un juicio, y en el caso teniendo en consideración que en los autos
“ANAYA MARIANA TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO S/COBRO ORDINARIO DE
PESOS” (EXPDTE 540256/2020) y “ANAYA MARIANA TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO
S/ORDINARIO POSTERIOR ART 533 CPCYC” (EXPDTE 529654/2020) -que tengo a la vista
para el dictado de la presente- se demanda al peticionario por la suma
$7.950.069,34 y que éste, a su vez, reconviene por negocio en participación por
la suma de $19.440.000, se advierte que los ingresos de $148.000 mensuales
acreditados en autos, así como el patrimonio del peticionario, no le permiten
atender en forma total los gastos que le demanda la acción iniciada en su
contra y la reconvención opuesta”. El juzgador debe evaluar la situación
patrimonial del solicitante con relación a los gastos que efectivamente deberá
afrontar en el caso concreto. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de Febrero de 2023.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “KAISER RODOLFO GUSTAVO S/
BLSG-FORMULARIO” (JNQCI6 EXP N°541035/2020) venidos en apelación a esta Sala
III, integrada por los Jueces Marcelo Juan MEDORI y Jorge PASCUARELLI, por
recusación del juez Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria
actuante Lucía ITURRIETA y conforme el orden de votación sorteado, el juez
Medori, dijo:
I.-Por presentación de fecha 28.03.2022 (fs.54/56) la contraparte funda el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 10.03.2022 (fs.
48/49vta), que concedió totalmente a Rodolfo Gustavo Kaiser DNI ..., el
beneficio de litigar sin gastos solicitado, a los efectos de solventar los
gastos y costas que le demandó la acción y la reconvención que tramitan en los
autos “ANAYA MARIANA TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO S/COBRO ORDINARIO DE
PESOS” (EXPTE. 540256/2020) y “ANAYA MARIANA TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO
S/ORDINARIO POSTERIOR ART 533 CPCYC” (EXPTE. 529654/2020); pide se la revoque.-
Considera arbitraria la resolución por apartase de los hechos de la causa, las
propias conductas del requirente, el derecho aplicable al caso y su sentido.-
Reseña que en el expte. nº 529654/20, su parte interpuso acción prevista en el
art. 553 del CPCyC por $ 3.434.342,87, abonando los sellados, y al responder,
el aquí peticionante reconvino por $ 19.440.000, debiendo pagar en concepto de
Tasa de Justicia $ 486.000 y como contribución al CAN 194.400, esto es
$680.400; y que lo mismo aconteció en el expte. nº 540526/20 que promovió
reclamando $4.515.726,47, y el incidentista adhiere a la citada reconvención;
que con posterioridad, enviados que fueran los expedientes a Mediación, las
partes acordaron su acumulación y unificación de la prueba.-
Que los procesos se originan en la deuda dineraria que adquirió por un préstamo
que le acuerda el peticionante por U$S 345.000 en el año 2012, la que fue
instrumentada en 6 pagaré de U$S 57.500, con vencimiento en diciembre de los
años 2013 a 2018, se pacta cómo se realizará el pago y el prestamista ponía el
valor del dólar al momento de realizar los pagos, que se hacían mensualmente en
moneda nacional, los primeros tres años en efectivo y luego con transferencias
a las cuentas de Kaiser y de su esposa la Dra. María Célica González; que los
dos últimos documentos -de diciembre de 2017 y 2018- no fueron devueltos y
fueron ejecutados; que al reconvenir, se invoca que en el año 2010 realizó con
su parte un “negocio en participación” que consistió en la fundación de un
colegio primario: “Colegio Líder – Calidad Educativa”, pretendiendo la suma de
$19.440.000.-
Cita que el último párrafo del CCyC 730, limita la obligación del pago de
costas procesales, incluidos los honorarios al 25% del monto de la sentencia;
que suponiendo ese porcentaje y tomado el monto de la reconvención el monto de
ese 25% es de $ 4.860.000, más los sellados alcanza a $ 5.540.400; que el
valor del automotor marca ..., modelo ..., supera las u$s 40.000, o sea, se
vende en pesos entre los 7 millones y los 9 millones, de tal forma que con su
venta –ya denunciada- se pagan las costas y sobra para comprar otra vehículo;
que ese vehículo no es el único, porque también se denuncia una camioneta
...,.., modelo ... que supera ampliamente el valor de $ 10 millones, llegando
incluso a los 14 millones; que ambos pueden considerarse bienes suntuarios, sin
indicarse que el último sea imprescindible en su labor, porque se tiene solo
por cuestión de estatus, de mostración de solvencia y bienestar económico, de
poder y no para trabajos de campo donde se usa ... o ...; que no son los únicos
bienes del peticionario, porque vive en una casa en Villa La Angostura, de la
que no hay cotización y posee otro inmueble en el departamento confluencia
(conforme la sentencia).
Que se denuncia que se encuentra inscripto en la categoría más baja del
monotributo, y que ello le podría traer problemas con la AFIP, porque es
difícil justificar que se prestan u$s 345.000 –equivalentes a $70 millones; que
posee un salario en el ADUS de $ 79.688,51 (luego agrega otros recibos en
donde la a-quo dice que cobra $110.000), y así difícilmente se justifica una
casa en Villa La Angostura y otro inmueble más en Neuquén y dos vehículos por
un valor aproximado a los $ 20 millones; agrega que en el principal,
reconvención, se afirma que cobró otros u$s 345.000 en 6 años por
asesoramiento, es más facturó, dice, otros montos en fechas distintas a los
vencimientos del préstamo.-
Que es absolutamente arbitrario el monto de los ingresos descriptos por la
a-quo que percibe Kaiser, al sumar el salario del ADUS y el monto que le surge
de la categoría de monotributista; que en su declaración jurada Kaiser no dice
cuáles son sus ingresos y no dice trabajar de manera independiente; que solo
percibiría $ 110.000, y con ello no podría justificar el patrimonio declarado,
haciendo surgir dudas sobre su situación patrimonial; que el máximo de las
costas por la demanda y la reconvención se pagan con el vehículo que dice haber
vendido, ya que el monto máximo es de $ 6.847.517,33; que como lo vendió y no
podemos saber que hizo con el producido, aún le quedaría la ..., con ella paga
las costas y se compra otra ... del mismo modelo; que más allá de las
suposiciones, es que, con el patrimonio denunciado, en un beneficio que se
inicia por apoderado, no puede concederse un beneficio de litigar sin gastos y
más teniendo en cuenta la materia, sobre lo que versan los juicios y lo que
sostiene el demandado en la reconvención que no se compadece con su categoría
tributaria, ni con sus ingresos denunciados.-
Que la sentencia no justifica que exista una imposibilidad de obtener recursos,
es más los bienes suntuarios, prescindibles, demuestran que con el producido de
cualquiera de ellos puede honrar sus deudas, cumplir con sus obligaciones que
no tienen otra causa que sus propias conductas, sus elecciones; que los bienes
denunciados, hablan de una forma de vida que no toda la “clase media” tiene, y
de bienes muy por encima de “lo indispensable para procurarse su subsistencia”.
Es más, el mantenimiento de los bienes denunciados, por ejemplo: seguro de los
autos, etc., no pueden justificarse con el ingreso que la a-quo supone; que no
se ha justificado la imposibilidad de obtener recursos, contrariamente a ello,
es absolutamente cierto que las costas de los juicios serán fácilmente
costeadas sin una pérdida sustancial del patrimonio.
Que lo contrario sería sostener que debe concederse el beneficio de litigar sin
gastos a todos aquellos que demandan, pero no quieren exponerse a perder parte
de su patrimonio por más extenso y suntuario que sea. Y de ser esta la
posición, el BLSG no podría negarse a nadie ya que a los seres humanos nos
gusta ganar, pero sin arriesgar nada.-
Sustanciado el recurso (fs.58-01.04.2022), responde el actor por presentación
de fecha 12.04.2022 (fs. 59/60).-
Expresa que de la lectura de memorial se advierte que la recurrente pretende
corregir el déficit probatorio en el que incurrió, pues lo cierto es que no
ofreció ni produjo prueba alguna en defensa de los argumentos que ahora
sostiene; que no se opuso a la producción de la prueba testimonial ni ofreció
otras medidas que posibiliten probar lo que expresa respecto del estado de
situación patrimonial de su parte; que se tratan de especulaciones y cálculos
en abstracto que poco tienen que ver con el objeto del presente trámite, al
punto de invadir sus cuestiones privadas y relación con el organismo fiscal;
que la quejosa refiere estar inscripta en una categoría determinada de
monotributo le podría traer problemas con la AFIP o que es difícil justificar
el dinero que le prestó o que el automotor ... tiene un valor de u$s 40.000 o
que la camioneta ... se tiene solo por una cuestión de status o para mostrar
solvencia o poder; que se tratan de afirmaciones vagas, abstractas y que nada
tienen que ver con lo debatido en este proceso; que los cálculos que realiza
son incorrectos, toda vez que omite considerar que se trata de dos procesos
diferentes y una reconvención (totalizan la suma de $ 7.950.069,34 y la suma $
19.440.000), lo cual supone como costas no solo la tasa de justicia y
contribución, sino también honorarios profesionales de abogados y peritos; que
todo ello fue debidamente valorado por la juez de grado; que tampoco existe un
planteo respecto de la aplicación del límite previsto por el art. 730 del
Código Civil y Comercial, que permita analizar la posibilidad de limitar las
costas de los procesos mencionados al 25% del monto de condena y a todo evento
esa norma ha sido tachada de inconstitucionalidad por sendos pronunciamientos
judiciales; que del análisis de la prueba producida por su parte se desprende
que es correcta la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el modo en
que fue valorada por la magistrada de primera instancia; que no existe
arbitrariedad ni mucho menos errónea valoración de la misma, por el contrario,
es la recurrente quien no probó nada de lo que ahora pretende alegar como
sustento de su recurso de apelación; que ese déficit o pasividad en la prueba
no puede constituir ahora un agravio, pues en rigor de verdad surge debidamente
fundada la concesión del beneficio si se valora la prueba producida con el
monto de los procesos que están enfrentando las partes; que su parte tiene un
ingreso medio, debidamente acreditado, la mitad de dos inmuebles y una
camioneta (la otra camioneta la vendió conforme surge de la denuncia de venta
obrante en autos); que esos bienes son gananciales, lo que significa que solo
debe considerarse el 50% de su valor a los fines de evaluar la procedencia del
beneficio; que bajo ningún punto de vista puede considerarse que el actor posee
un estilo de vida suntuoso, menos aún si consideramos el contexto económico
actual y que según el INDEC el costo de la Canasta Básica Total que determina
la línea de pobreza tuvo, a lo largo de 2021, un incremento de 40,5%. Por ello,
sin considerar los meses transcurridos del año 2022 y la inflación acumulada en
el primer trimestre que se estima en un 14,4%, una familia tipo conformada por
dos adultos y dos niños necesitó en diciembre de 2021 un ingreso de $ 76.146
para evitar caer en la pobreza; que hay que considerar que vive con su esposa y
sus dos hijos adolescentes, por lo que el ingreso producto de su actividad
laboral está destinado a la manutención de su familia; que la recurrente no
produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo que ahora afirma en su memorial,
por lo que todo el recurso supone una expresión de disconformidad con lo
decidido por la juez de grado en su resolución; que en contraposición a lo
afirmado, se aclara que el acceso a la justicia no implica tener que poner a la
venta bienes para poder efectivizar dicha garantía, ese es un concepto
equivocado y que se aleja del funcionamiento del sistema de derechos
convencional y constitucional. Lo cierto, es que el Juez debe analizar
adecuadamente las circunstancias y particularidades de cada caso al momento de
resolver si concede o no el beneficio de litigar sin gastos.
II.-De las constancias de la causa se desprende que al actor le fue concedido
el beneficio de litigar sin gastos en los términos de los arts. 78 y
concordantes del Código Procesal sobre la demanda iniciada en su contra por
María Teresita Anaya, y que diera origen a los autos caratulados: “Anaya
Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo s/ Cobro ordinario de pesos” (Expte.
540256/2020) y “Anaya Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo s/ Ordinario
Posterior art 533 CPCyC” (Expte. 529654/2020), ambos en trámite por ante el
Juzgado Civil N°6, en los que las sumas reclamadas por la accionante ascienden
a $7.950.069,34 y en los que el recurrente reconvino por la suma de
$19.440.000.-
A.-Satisfaciendo el agravio los recaudos procesales (art. 265 del CPCyC) y
encuadrada la cuestión dentro de los límites admitidos por las partes (art 271
del CPCyC), principiaré el análisis destacando que en función de los postulados
formulados por aquellas, no se encuentra controvertido que el origen de los
mutuos reclamos judiciales se originan en relaciones comerciales, y a su
respecto surge la afirmación de la contraparte respecto a la existencia del
reclamo de dos pagarés –que describe como no devueltos- extremo que se
encuentra corroborado del cotejo de los expedientes registrados en el sistema
DEXTRA del Poder Judicial bajo las carátulas: "KAISER RODOLFO GUSTAVO C/ ANAYA
MARIANA TERESITA S/COBRO EJECUTIVO” (Exte. Nro.595208/ 2018) y "KAISER RODOLFO
GUSTAVO C/ANAYA MARIANA TERESITA S/COBRO EJECUTIVO” (Exte. Nro.599444/2018).-
Se comprueba en el primero una planilla que incluyó un reclamo por capital de
$1.864.725, percibido el 06 de febrero de 2020, al que se le adicionó
finalmente la suma de intereses por $639.009,11, que fueron cancelados en forma
total el día 20 de Noviembre del año 2020 mediante libramiento de Orden de Pago
Judicial Nº 202366 siendo su beneficiario el actor.-
Por el segundo, una planilla que incluyó un reclamo por capital de $4.008.900,
percibido el 11.09.2020, al que se le adicionó finalmente la suma de intereses
por $ 1.302.142,88, que fueron cancelados en forma total el día 20 de Noviembre
del año 2020 mediante libramiento de la Orden de Pago Judicial Nº 202364,
siendo su beneficiario el actor.-
Obteniendo de la demandada, condenada en costas, en ambos casos, el
resarcimiento de los gastos efectuados y la percepción de los honorarios de los
letrados.-
A tenor de lo expuesto, queda sin correlato fáctico ni lógico la
indisponibilidad de recursos que se denuncia al promover esta acción el día 19
de agosto de 2020 (fs.1) acreditándose haber accedido a recursos que incluso
exceden, no ya lo requerido por gabelas judiciales, sino también eventuales
honorarios profesionales.-
Ni mucho menos que en tal contexto derive relevante el dato de que los ingresos
el actor estuvieran limitados a los que obtiene como empleado público -por
aproximadamente $110.000 al mes de julio de 2021-, máxime si acerca a lo que
recauda de la locación de servicios denunciada por “SERVICIOS DE ASESORAMIENTO,
DIRECCION Y GESTION EMPRESARIAL”, “SERVICIOS INMOBILIARIOS RALIZADOS POR CUANTA
PROPIA, CON BIENES URBANOS PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P. “ y “SERVICIOS PERSONALS
N.C.P.”, no se aportan otros datos ni precisiones más que la categorización en
el Monotributo “A” (fs.47vta).-
A su vez, tampoco se incluye información relacionada con la valuación y destino
de los bienes inmuebles (uno sito en Neuquén Capital y otro en Villa la
Angostura), aún cuando se exteriorice que reside con su familia en el ubicado
en la última ciudad; ni acerca de haber dispuesto de uno de los rodados, ...
modelo ..., a tenor que la denuncia de venta está fechada el ... de julio de
... (fs.29), es decir, posterior a la promoción de este incidente, sin
acreditar el monto o el destino del precio obtenido.-
B.-Con lo hasta aquí analizado y prudentemente valorada la prueba, emerge de
forma suficiente que el actor no ha acreditado los extremos exigidos por el
art. 78 y siguientes del CPCyC, para obtener la dispensa judicial, no siendo
ajeno al análisis, por un lado, el acceso a los recursos descriptos en forma
contemporánea y en cantidades significativas para afrontar los procesos
denunciados, cuando además resulta que fue la misma contraparte quien se los
proporcionó; tampoco se podrá dejar de considerar la naturaleza de los
procesos, en los que mutuamente se reclaman por responsabilidad derivada de un
vínculo comercial.-
Concurre a su vez, conectado a la posibilidad de obtener medios económicos y
sin ser desvirtuado, el fácil acceso a la liquidez requerida mediante la
disposición de bienes registrables con significativo valor de mercado,
patentizado con la venta de un rodado ... Patente ... mientras se estaba
tramitando el presente incidente (fs.8vta), bien estimado de de alta gama,
mientras se conserva a su vez otro de equivalente o mayor valuación como es una
camioneta ... .-
C.-Concluyendo, en definitiva y sin que implique requerir prueba más
exahustiva sino la valoración de la postulada por las partes y no
controvertida, hallo razón a la contraparte en cuanto a que el actor no ha
concretado la carga que se le imponía de evidenciar que la eventual
responsabilidad por las costas generadas en los procesos descriptos, y en el
contexto de las consecuencias económicas del vínculo comercial que mantuvo con
aquella, pueda derivar en la afectación de su normal subsistencia ni para
proporcionarle la regular asistencia a su familia, para justificar que proceda
otorgársele el beneficio de litigar sin gastos en las causas antes indicadas.-
III.-Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo que se admita el recurso de
apelación interpuesto por la Sra. Mariana Teresita Anaya, y revocando la
resolución interlocutoria de fecha 10.03.2022, rechazar el pedido de beneficio
de litigar sin gastos formulado por el actor respecto a las causas: “Anaya
Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo s/ Cobro ordinario de pesos” (Expte.
540256/2020) y “Anaya Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo s/ Ordinario
Posterior art 533 CPCyC” (Expte. 529654/2020).-
IV.-Imponer las costas devengadas ante este Tribunal a cargo del incidentista
vencido (arts. 68 y 69 del CPCyC), supeditándose la regulación definitiva de
los honorarios al resultado de los citados procesos, y fijarlos en forma
provisoria, con posibilidad de acrecer, en el equivalente a cuatro (4) ius para
los Dres. ... y ..., en conjunto, y en tres (3) ius, también en conjunto, para
los Dres. ... y ... (arts. 6, 7, 9, 35 s.s. y c.c. L.A.).-
El juez Pascuarelli dijo:
I. La Sra. Anaya apela la resolución del 10/03/22 que otorgó totalmente el
beneficio de litigar sin gastos a Rodolfo G. Kaiser.
Expresa agravios a fs. 54/57. Se agravia porque considera que la decisión es
arbitraria en tanto se aparta de los hechos de la causa, la conducta del
requirente y el derecho aplicable.
Relata los antecedentes de las causas acumuladas expediente n° 529654/20 y
540526/20, expresa que tienen origen en una deuda dineraria por un préstamo que
le otorgó el solicitante.
Señala que el artículo 730 del CCyC limita la obligación del pago de costas al
25% del monto de sentencia y considerando la reconvención ese porcentaje es $
4.860.000 y con los sellados alcanza $ 5.540.00.
Expresa que el valor del vehículo ..., modelo ..., es entre 7 y 9 millones de
pesos. Y el peticionario también denuncia una camioneta ..., que superaría los
10 millones. Dice que además de trata de bienes suntuarios.
Agrega, que no son los únicos bienes sino que vive en una casa de Villa La
Angostura y posee otro inmueble en el departamento Confluencia.
Expresa, que el peticionario está inscripto en la AFIP en la categoría más baja
de monotributo lo que es difícil de justificar por el monto que presto a la
recurrente.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277), en ese
marco corresponde analizar el recurso.
Luego, la queja se desarrolla a partir del valor que surge de la limitación del
art. 730 del CCyC para las costas que eventualmente podría afrontar el
peticionante pero ese razonamiento resulta incorrecto en tanto la
jurisprudencia en el ámbito local no aplica tal limitación para las costas.
Así, se ha sostenido que: “En relación al agravio referido al límite
establecido en el art. 730 del Código Civil y Comercial, este no resulta
procedente. Esta Sala ya se ha expedido respecto a la inaplicabilidad de sus
disposiciones en el ámbito provincial (Exptes. N° 424456/2010 y 441910/2011,
entre otros) y, con anterioridad, ya lo habíamos hecho con relación al art. 505
del Código Civil.”
“Seguimos para ello, a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia
respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art.
505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva
norma.”
“Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la
inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo
en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución
Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece la facultad
de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le
confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre
ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones
necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede
concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y
directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo, de la Ley
1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva
la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr. R.I. 6641/9,
09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN
S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 304/00)”, (“ALTAMIRANO ELIANA
MALEN C/ QUIROGA CARLOS ALBERTO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON
LESION O MUERTE)”, JNQCI4 EXP 526355/2019; entre otros).
Por otro lado, en punto a lo sostenido por el recurrente respecto a que el
peticionario cuenta con dos camionetas, pero cabe considerar que el A-quo tuvo
en cuenta la denuncia de venta de la camioneta Marca ... modelo ..., patente
... de fs. 29.
Luego, alega que es titular de dos inmuebles, uno en Villa de La Angostura
donde vive y otro en Neuquén, pero no tiene en cuenta que en la resolución se
ponderó que conforme el informe del RPI es titular del ½ de cada inmueble, no
de la totalidad.
En cuento a los ingresos el A-quo tuvo en cuenta que de los recibos de sueldo
agregados al expediente surge un ingreso mensual de $110.000 y que por la
categoría de monotributo le correspondería un máximo de $38.850.
A partir de ello, la crítica resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión
del Juez respecto a que: “[…] basta con que se compruebe que el peticionario
carece de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos que demanda un
juicio, y en el caso teniendo en consideración que en los autos “ANAYA MARIANA
TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS” (EXPDTE
540256/2020) y “ANAYA MARIANA TERESITA C/KAISER RODOLFO GUSTAVO S/ORDINARIO
POSTERIOR ART 533 CPCYC” (EXPDTE 529654/2020) -que tengo a la vista para el
dictado de la presente- se demanda al peticionario por la suma $7.950.069,34 y
que éste, a su vez, reconviene por negocio en participación por la suma de
$19.440.000, se advierte que los ingresos de $148.000 mensuales acreditados en
autos, así como el patrimonio del peticionario, no le permiten atender en forma
total los gastos que le demanda la acción iniciada en su contra y la
reconvención opuesta”.
Es que, el juzgador debe evaluar la situación patrimonial del solicitante con
relación a los gastos que efectivamente deberá afrontar en el caso concreto
(Alvarado Velloso, Pascuarelli, Repetto, Lecciones de derecho procesal, pág.
968, Astrea, Buenos Aires 2018).
En consecuencia, corresponde desestimar la apelación e imponer las costas por
la actuación ante la Alzada al recurrente vencido (arts. 68 y 69 del CPCyC).
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con la jueza
Cecilia PAMPHILE, quien manifiesta:
Concuerdo con lo expuesto por el vocal Jorge Pascuarelli en punto a la no
aplicación en el ámbito local de la limitación dispuesta por el art. 730 del
Código Civil y Comercial de la Nación respecto de las costas.
No obstante ello, adhiero a la solución propuesta en el voto del vocal Marcelo
Medori en cuanto a la no concesión de la franquicia peticionada.
Del examen de la prueba rendida en el presente trámite se observa que, si bien
no surge a cuánto ascienden los ingresos actuales del peticionante, de los
recibos de haberes presentados -del periodo enero a julio de 2021 (hojas
30/33)- e ingreso bruto máximo correspondiente a la categoría A de la AFIP
(hoja 47vta.) se desprende que la sumatoria de tales ingresos supera los tres
(3) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la resolución
apelada ($33.000x3=$99.000).
Luego, no puede dejar de ponderarse la actividad que desarrolla el
peticionante, en tanto se encuentra inscripto en el impuesto sobre los ingresos
brutos respecto de las siguientes actividades: servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, servicios de asesoramiento, dirección y gestión
empresarial y servicios personales n.c.p. (cfr. hojas 12 y 45).
Asimismo, entiendo que resulta relevante considerar que el Sr. Rodolfo Gustavo
Kaiser es titular de dominio de 2 inmuebles, no obstante que lo sea en ½ parte
(cfr. hojas 11 y 44); que el mismo habita en una vivienda propia (cfr. hoja
8vta.) y que resulta ser propietario de un vehículo marca ... dominio ... (cfr.
hoja 8vta.), habiendo efectuado denuncia de venta sobre el dominio ... en fecha
30/07/2021 (hoja 29).
A partir de la valoración de tales elementos, y sin desconocer la cuantía de
los gastos causídicos de los procesos principales, deduzco que el peticionante
cuenta con los recursos necesarios para afrontar los gastos de aquellos. En
estas consideraciones adhiero al voto del vocal Medori. MI VOTO.
Por lo expuesto, esta SALA III, POR MAYORIA
RESUELVE:
1.-Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mariana Teresita
Anaya, y revocar la resolución interlocutoria de fecha 10.03.2022, rechazar el
pedido de beneficio de litigar sin gastos formulado por el actor respecto a las
causas: “Anaya Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo s/ Cobro ordinario de
pesos” (Expte. 540256/2020) y “Anaya Mariana Teresita c/ Kaiser Rodolfo Gustavo
s/ Ordinario Posterior art 533 CPCyC” (Expte. 529654/2020).-
2.-Imponer las costas devengadas ante este Tribunal a cargo del incidentista
vencido (arts. 68 y 69 del CPCyC).-
3.-Supeditar la regulación definitiva de los honorarios al resultado de los
citados procesos, fijándolos en forma provisoria, con posibilidad de acrecer,
en el equivalente a cuatro (4) ius para los letrados ... y ..., en conjunto, y
en tres (3) ius, también en conjunto, para los letrados ... y ... (arts. 6,
7, 9, 35 s.s. y c.c. L.A.):-
4.-Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos a
origen.-
Dr. Jorge Pascuarelli Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez- Dra. Cecilia Pamphile
Jueza
Dra. Lucía Iturrieta Secretaria