NEUQUEN, 9 de diciembre de 2008.
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “P.P.,G. C/ NATIONALE NEDERLANDEN CIA. DE
SEG. S/ DESPIDO” (Expte. Nº 315.956/04) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. UNO a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Luis E. Silva Zambrano dijo:
I.- A fs. 749/752 se dicta sentencia rechazando la demanda por despido
incausado, interpuesta por G.P.P. contra la aseguradora Nationale Nederlanden,
con costas a su cargo.
Contra dicho fallo apela el actor a fs. 757/766, expresando allí los agravios,
cuyo traslado ordenado a fs. 768, son contestados por la demandada a fs.
775/779.
II.- Se agravia el actor por cuanto considera que la jueza ha valorado la
renuncia del trabajador sin analizar detenidamente la prueba recolectada, donde
expresa que se deja claramente al descubierto el entorno del trabajador y
muestra de manera fehaciente el hostigamiento permanente.
Invoca que de los testimonios de Cugliandolio, Orzabal, Moscón, surgen los
motivos que llevaron al accionante a presentar su renuncia, expresando que la
situación se identifica a la perfección con el trabajo doctrinario de “mobbing”.
Se queja además, de la orfandad de la sentencia por carecer abiertamente de una
debida motivación, manifestando que no guarda relación con los hechos probados
de la causa y que en definitiva peca de insuficiente.
1.- Le asiste razón, a mi juicio, a la recurrente. En efecto, tal como ella lo
expone en su expresión de agravios, citando los dichos de diversos testigos,
entiendo que la situación de “mobbing” se encuentra debidamente acreditada en
las actuaciones y, acoto: no sólo por la prueba testimonial, sino también a
través de la indiciaria y pericial psicológica, e inclusive, por la conducta
evidenciada por la accionada al limitar su esfuerzo probatorio a aspectos
secundarios como los que recaba en la pericia contable producida en autos.
(V.gr.: fecha de ingreso del actor, composición del salario, adelantos de
comisiones, porción fija de sueldo de esa parte, causa y fecha del cese, etc.).
2.- No obstante, antes de analizar cada uno de esos temas, transcribiré un
fragmento de mi reciente voto in re: “D. v. C.” (Sala I, PS.2008-T°III-F°
576/594-N°112), en donde sostuve:
“Por de pronto, se ha dicho, que tal circunstancia, en caso de acaecer,
comporta justa causa de despido:
“El acoso sexual no es una figura penal. Por otra parte, las injurias laborales
no están en modo alguno subordinadas a cuestiones penales y deben ser evaluadas
con el criterio específico de la materia. En consecuencia, procede considerar
como justa causa de despido el acoso realizado por un jefe de personal en
perjuicio de una empleada, aún cuando no se haya hecho la denuncia penal
pertinente, y siempre que los hechos, a criterio del juez, se hallen probados
en la causa” (CNT Sala V, in re: “ALAECON SANCHEZ, HECTOR c/ CARNICERIAS
INTEGRADAS COTO S.A.” s/ DESPIDO; MAG. VOTANTES: VACCARI - MORELL - LESCANO;
Sentencia 19-04-1994, Juez VACCARI; Lex Doctor, voces: “acoso laboral”, nº 6).
Y también se han ensayado diversas definiciones, respondiendo a distintas
situaciones y/o ámbitos de desempeño. Así:
“El acoso sexual laboral puede constituir injuria, en los términos del art. 242
de la LCT, y justa causa de despido, conforme a la valoración que realicen los
jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo
dispuesto por la ley citada, y las modalidades y circunstancias personales de
cada caso. De todos modos, el decreto 2385/93 sobre el régimen jurídico básico
de la función pública, introduce una definición de acoso sexual. Según dicha
norma, se entiende por tal el accionar del funcionario que con motivo o en
ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo
a otro a acceder sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal” (CNT
Sala VI in re: “DENTONE JOSEFINA C/ SEGURIDAD Y CUSTODIA SRL” S/ DESPIDO
Magistrados: CAPON FILAS- FERNANDEZ MADRID Sala: SALA VI - Fecha: 15/03/2001;
LD, íd., nº 8).
“En nuestra legislación laboral, el acoso sexual no ha sido legislado como
figura autónoma justificante del despido, pero puede constituir injuria en los
términos del art. 242 LCT y justa causa de despido, conforme la valoración que
realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación
laboral, lo dispuesto por la ley citada y las modalidades y circunstancias de
cada caso. En el ámbito de la función pública, el decreto 2385/93 define al
acoso sexual como el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de
sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a
acceder sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. El acoso moral en
el trabajo consiste en 'cualquier manifestación de una conducta abusiva y,
especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que
puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o
física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o maltrato
psicológico en la vida cotidiana' (Marie-France Hirigoyen 'El acoso moral. El
maltrato psicológico en la vida cotidiana'. Paidós, Bs.As. 2000, pág. 48)” (CNT
Sala VI in re: “Perinetti Daniel c/ MEGRAV SA” s/despido. Magistrados: Capón
Filas. De la Fuente. Sala: Sala VI. - Fecha: 04/08/2000 - Nro. Exp.: 53185/00
Nro. Sent.: S/D 53185; LD, íd. nº 7).
De manera aún más amplia se ha pronunciado el STJ de Río Negro:
“Si existe realmente la amenaza (regular y por largo período de tiempo) de la
dignidad y/o la integridad física o psíquica como consecuencia de un
comportamiento hostil por parte de una o varias personas, se puede pensar en
acoso moral, mobbing , bullying o harcelement. El(la) trabajador(a) debe
reaccionar lo más pronto posible y realizar la denuncia, buscando ayuda dentro
de la empresa en Recursos Humanos, o externamente en su sindicato ...”
(www.sht.com.ar, 'Temas de Recursos Humanos, Acoso Moral'). (Opinión personal
del Dr. Lutz).
“... La OIT reconoce al 'mobbing' como concepto: es la persecución psicológica
laboral. (Opinión personal del Dr. Lutz).
“... La psiquiatra francesa MARIE FRANCE HIRIGOYEN entiende como acoso moral en
el trabajo, 'cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente,
los comportamientos, palabras, gestos, actos y escritos que pueden atentar
contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un
individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de
trabajo'. (Opinión personal del Dr. Lutz).
“... El Profesor español JESUS MORANT VIDAL, expresa: '... En nuestro país, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo define el acoso moral
como 'el ejercicio de violencia psicológica externa que se realiza por una o
más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto de la que existe una
relación asimétrica de poder'”. (www.noticias.jurídicas.com, 'Mobbing, Aspectos
Sociológicos y Jurídicos del Problema', Nov. 2002.). (Opinión personal del Dr.
Lutz).
“... También es interesante la definición que ofrece la profesora Morán
Astorga, al conceptuar el mobbing como 'el maltrato persistente, deliberado y
sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el
objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente con el fin de que abandone la
organización'. En suma, nos encontramos ante un fenómeno, el acoso moral en el
trabajo, presente en las sociedades altamente industrializadas al que se ha
acuñado un término específico en cada país. Así, en Gran Bretaña se ha
calificado como mobbing (acoso grupal), en Estados Unidos como bullying
(intimidación), y en Suecia, el profesor Leymann lo califica de psicoterror. En
España, como hemos visto, se emplea el término acoso moral”.
(www.noticias.jurídicas.com, 'Mobbing, Aspectos Sociológicos y Jurídicos del
Problema', Nov. 2002.). (Opinión personal del Dr. Lutz).
“... Dice “Autosuficienciapress” al respecto: “... En el acoso moral o mobbing
(asalto en inglés)... la victima se debate entre conservar su puesto o sufrir
el abuso de personas con poder para vulnerarla. Pero en la actualidad el ámbito
laboral no se limita al espacio físico de trabajo. Muchas personas trabajan
desde su casa o se mueven en el interior del entramado de redes... donde la
credibilidad es esencial para pertenecer. El network mobbing se produce en este
espacio amplio y poco definido donde las víctimas tienen pocas posibilidades de
defenderse. Por su parte, los receptores de los agravios no se dan cuenta que
están sufriendo una manipulación y una invasión a su
intimidad...'(www.tabloide.eurofull.com <
http://www.tabloide.eurofull.com>
;'Autosuficiencia, Revista Digital', 'Acosados en la Red', 13-01-03). (Opinión
personal del Dr. Lutz).
“... La Dra. MAC DONALD agrega: 'El MOBBING tiene como consecuencia la
exclusión definitiva del trabajador del ámbito laboral en donde se desempeña
[...]. Soy de opinión que el mismo es un acoso laboral sufrido por el
trabajador que bien tiene componentes psicológicos que llevan a la víctima del
MOBBING a la autodestrucción psicológica y/o física'
(IDNoticia_Cabecera=21042). (Opinión personal del Dr. Lutz).
“... La Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, en Exp. 110479/96 - 'P., M. c/
Cía. de SERVICIOS HOTELEROS SA' s/ daños y perjuicios" - 05-06-01, sostuvo:
'... En tal sentido, las ofensas a dicho derecho (art. 19 C. N. y art. 1071 CC)
pueden materializarse por el acoso... en la esfera laboral, siendo causa de
aflicción, mortificación, apesadumbramiento, dolor, angustia, humillación y
desmedro de la dignidad, todas ellas, en definitiva, afecciones legítimas de la
zona espiritual íntima y reservada de la persona que resulta ser sujeto pasivo
de tal accionar, mereciendo, en su caso, el reproche de la ley y una adecuada
reparación. No habrá de permitirse que las ya frágiles y precarias condiciones
laborales en que se desempeñan miles de individuos en razón del elevado nivel
de desocupación que se consigna en las estadísticas oficiales se vean agravadas
por las conductas asumidas por empleadores o superiores jerárquicos, quienes
munidos de un rol o posición dominante, dada la situación actual del mercado
laboral, menoscaban, avasallan el derecho de intimidad del dependiente, zona
reservada exclusivamente a la incumbencia de éste, que no puede ser atravesada
por esta dominancia que hoy día conllevan las relaciones de trabajo” (elDial -
AA956). (Opinión personal del Dr. Lutz).
“... Con relación a los protagonistas del mobbing se ha dicho: 'Se debe
destacar que el mobbing puede ser ejercido en forma vertical y horizontal. El
primero de ellos es el que ejecuta el empleador o un superior jerárquico contra
el trabajador y mediante el cual se pretende el retiro del obrero de la
empresa, por resultar su presencia incómoda. Dicha 'incomodidad' puede
obedecer, entre muchas otras causas, a la eficiencia del atacado, a su elevado
nivel intelectual, a una posibilidad de ascenso o por contar con una lucidez
que a las claras excede a la del mobber. La segunda hipótesis es la que se
genera entre pares, es decir, entre trabajadores, pues ven en la víctima un
probable y futuro rival laboral, con mejores condiciones de ascenso y progreso
que las propias” (Sandra Assad: 'La reparación de los daños laborales.
Discriminación en la Ley de Contrato de Trabajo: el mobbing' L. L. 04-04-05).
La misma Dra. Assad cita entre sus antecedentes legislativos internacionales y
nacionales la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de
1948, la Convención de New York de 1967, el Pacto de San José de Costa Rica de
1960, la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
de 1980, la Constitución Nacional, el Convenio Nº 111/58 de la OIT, la L.C.T. y
las Leyes Nacionales 23592 y 25013”. (Opinión personal del Dr. Lutz). (STJRNSL:
SE. <44/05> “D. R. B. C/ ENTRETENIMIENTO PATAGONIA S.A. S/SUMARIO S/
INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 17505/02 - STJ), 06-04-05. SODERO NIEVAS -
LUTZ - BALLADINI -; LD, íd., nros. 14/20, 22/23).
En orden a la causal de despido indirecto, se ha señalado también la dificultad
probatoria:
“... Las situaciones de acoso sexual son factibles dentro de toda relación de
trabajo, motivando los consiguientes roces entre dependientes y empresarios y
dando lugar a controversias jurídicas de difícil solución, toda vez que no
puede ignorarse que las situaciones de acoso se dan en un ámbito de privacidad,
que impone que el trabajador denunciante corra con la difícil carga probatoria
de acreditar que fue, efectivamente, sometido a hostigamiento con fines
sexuales. Para ello es válido cualquier medio probatorio, incluso el
testimonial” (CNT Sala VI in re: “Dentone Josefina c/ Seguridad y Custodia SRL”
s/despido. Magistrados: Capón Filas. Fernández Madrid. Sala: Sala VI. - Fecha:
15/03/2001 - Nro. Exp.: 53965/01 Nro. Sent.: S/D 53965; LD íd. nº 9; en todo
caso el énfasis ha sido mío).
3.- A la luz de lo anterior, creo que en modo alguno podría satisfacerse la
justicia que la presente especie reclama el que nos atuviéramos exclusiva y
férreamente a los principios basilares sentados por Vélez Sársfield en orden a
los vicios de los actos jurídicos (arts. 923 y ss., 931 y ss., 936 y ss., 954,
1037, 1044, 1045 y cctes. CC), tal como lo propician la sentencia bajo recurso
y el voto que antecede.
Antes bien, entiendo que, específicamente, lo atingente al tema del “mobbing”
laboral -que jamás pudo haber sido siquiera imaginado por el codificador de
nuestra ley civil-, ha de contemplarse con amplitud y flexibilidad de miras y
criterio, porque, obvio resulta decirlo: su acaecimiento raramente habrá de
figurar en ningún lado, pero menos aún habrá de patentizarse en el proceso
judicial develando la inicua y por lo general solapada actitud del “mobber”;
sería más o menos como pretender que el estafador, para facilitar la acción de
la Justicia Penal, tras de sí dejara claras huellas de su conducta ilícita.
Creo más bien acertado reflexionar, ya que para apreciarse las conductas de las
partes se traen a colación pautas del Derecho Civil, dentro de este mismo marco
referencial (como aproximación al tema, que por lo demás, halla justa
comprensión en el área del propio Ordenamiento laboral, en el art. 240 LCT),
pero no tanto desde la óptica de la normativa general que se cita, sino de la
de un “subsistema” de capacidad inserto dentro de la misma Ley civil, como lo
es el que concierne a la capacidad para testar.
Puesto que se trata de una parcela particularmente sensible, atinadamente el
codificador, en materia testamentaria, “limita” la capacidad general para
otorgar actos jurídicos (arts. 944, 897, 900, 907, 921 y cctes. CC), exigiendo,
para testar “que la persona esté en su perfecta razón” (primer párrafo del art.
3615); y explica Vélez el porqué de semejante “reducción”:
“Se dirá que es inútil este artículo... pero por una doctrina general los actos
ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser
anulados después de su muerte, cuando la incapacidad de esa persona no ha sido
declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio,
decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar, así aunque
el testador hubiese muerto sin estar juzgado como demente, sus disposiciones
testamentarias podrían ser atacadas como hechas por un demente; porque el
ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las
disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso.
“Nombramos sólo en el artículo a los dementes, porque la demencia es la
expresión genérica que designa todas las variedades de la locura... La demencia
es el género y comprende la locura continua o intermitente, la locura total o
parcial, la locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo,
etc. La primera parte del artículo comprende la embriaguez y todo accidente que
prive de la completa razón...” (nota al artículo 3615 del Código; véase al
respecto, Goyena Copello, “Tratado del Derecho de Sucesión”, Editorial La Ley,
1974, T. II, p. 34 y ss.; en lo que hace a las incapacidades relativas para
suceder por testamento, véase Zannoni, “Derecho de las sucesiones”, Editorial
Astrea, 1974, T. I, p. 154 y ss.).
4.- Con ese bagaje introductorio, acaso resulte ahora más fácil comprender que
en materia tan altamente sensible como la de la renuncia del trabajador a su
“puesto de trabajo”, nuestro art. 240 LCT, exija como “conditio sine qua non”
de su validez que ese acto se lleve a cabo con ajuste a ciertas formalidades
que, por ello mismo, son consideradas “ad solemnitatem”:
“La renuncia tiene que ser un acto de voluntad 'libre', que debe considerarse
válido en tanto el interesado no demuestre que está viciado de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación y no debe encubrir otra forma de
terminación del contrato” (Fernández Madrid, “Práctica laboral”, Editorial
Errepar, 1993, p. 581; cf. Sardegna, Ley de contrato de trabajo”, Editorial
Universidad, 1982, p. 578 y ss.).
Y de ahí -insisto- y en atención a la gravedad del acto es que, en tutela del
trabajador, la ley establece formas “ad solemnitatem”,
“que hacen a su validez y al efecto extintivo de la misma”, formalidades que
“deben cumplirse con independencia de las características personales del
trabajador” (Fernández Madrid, ibíd., p. 582, con cita de jurisprudencia de la
CNTr Sala I, TSS 1989-337).
5.- Ahora bien, aun cuando por lo general la jurisprudencia ha sido estricta en
la apreciación de la “impugnación” de la renuncia cuando se han invocado causas
obstativas a la libre voluntad del trabajador (véase, por ejemplo, Fernández
Madrid, ibíd., p. 583), esta relativamente novedosa realidad del “mobbing”
laboral requiere de una mayor flexibilidad comprensiva del caso y de los
hallazgos probatorios del proceso.
Y así, por caso, en la mencionada especie fallada por el TSJ rionegrino,
algunos conceptos expresados por el Dr. Lutz, delinean este nuevo paradigma
jurídico:
“El mobbing comienza a manifestarse cuando se lo obliga al trabajador a
realizar trabajos contra su propia voluntad, cuando lo cambian habitualmente de
ubicación, cuestionan todas sus decisiones, lo critican, dicen que tiene
problemas psicológicos o simplemente lo ignoran... se ejerce sobre el
trabajador una presión psicológica teniendo como consecuencia el despido o
renuncia del mismo. Este fenómeno social debe darse en el ámbito de las
relaciones laborales. Se ejerce una violencia psicológica extrema y prolongada
en el tiempo. En España se lo ha calificado como psicoterror laboral.
(www.diariojudicial.com/printfriendly .asp?IDNoticia_Cabecera=21042)”. (STJ RN,
ibíd., LD, ibíd., voces: “renuncia mobbing laboral”, nº 1).
Así las cosas, es preciso reconocer que fuera del anterior y del
pronunciamiento de la CNT Sala VI in re “Dentone v. Seguridad y Custodia SRL”
que traigo a colación en punto a la dificultad probatoria en ciertos casos como
el de acoso sexual (Pto. 2), no encuentro otros precedentes que aborden de
manera específica esta temática, mas sí hallo especies relativamente similares
y, a mi juicio, precursoras en una temática ardua en dificultades, compleja por
su diversidad de aristas y apenas incipiente en nuestra jurisprudencia.
Así, en efecto, se ha sostenido:
“La renuncia al empleo originada en la obtención del beneficio de jubilación
por invalidez, no obsta a la procedencia del resarcimiento previsto por el
cuarto párrafo del art. 212 de la LCT ya que el derecho al mismo se genera por
el distracto en estado de incapacidad absoluta, con prescindencia de la vía
utilizada para la disolución del vínculo (cf. Sala III, sent. 36470, 24/10/78,
'Freire, Antonio c/ Manufactura Algodonera SA')”. (CNT Sala III in re: “Pereyra
Simón Victoria c/ Manufactura Algodonera Argentina SA” S/ cobro de pesos;
Magistrados: Guibourg, Lasarte; Fecha: 22/06/1987 - Nro. Exp.: 54547/87. Nro.
Sent.: 54547. Lex Doctor, Versión 8.0, voces: “renuncia invalidez”, nº 14);
“Cuando la incapacidad del trabajador fuese absoluta y optase por renunciar
para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez, será acreedor a la
indemnización referida en el artículo 212, cuarto párrafo Ley de Contrato de
Trabajo, aun cuando no hubiese hecho reserva alguna”. (CNAT Sala IV in re:
“VERON, MARTIN c/ ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI S.A.I.C.” s/ COBRO DE PESOS;
Sentencia 31-12-1987, Juez ASIS ABDELNUR; MAG. VOTANTES: ASIS ABDELNUR, EDUARDO
PERUGINI ROBERTO JORGE LESCANO; LD, íd., nº 16);
“Corresponde el pago de daños y perjuicios al trabajador que fue inducido a
renunciar por el Servicio Médico de la empresa, que dictaminó que estaba en
condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez, sin que
pudiera realmente obtenerlo. No obsta a lo expresado que la empresa le hubiera
abonado la indemnización correspondiente al art. 212 de la LCT, toda vez que
dicha indemnización cubre las consecuencias de un cese incausado, disfrazado de
renuncia y, en cambio, la indemnización reconocida está referida a los
perjuicios que sufrió el actor a causa del error del servicio médico de la
empleadora y encuentra su fundamento en el art. 1109 del C. Civil”. (CNT Sala
IV in re: “Pérez Andrés c/ Gas del Estado” s/ cobro de pesos; Magistrados:
Perugini, Lescano; Fecha: 12/02/1990 - Nro. Exp.: 64174/90 Nro. Sent.: 64174;
LD, íd., nº 17);
“Es procedente el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción por
hallarse la actora comprendida en la causal de 'cesantía por incapacidad
inculposa' prevista en el inciso g) del artículo 23 de la Ordenanza Nº 8527 de
la Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe, si la renuncia se debió a la
invalidez acreditada, lo que no puede consumar un hecho voluntario del agente”.
(Corte Judicial Santa Fe in re: “AGUERO, WERFIL C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE”;
NRO. 657 AÑO 1992 Fecha: 05/07/95; Mag. Vot.: Ulla - Barraguirre - Falistocco -
Iribarren - Vigo; Jurisprudencia Vinculada: 'Tissembaum, Clementina' AyS T. 78
p. 481. Sumarios Nº J0008352 y J0008353; LD, íd., nº 55);
“Es procedente el recurso contencioso administrativo que persigue el cobro de
la indemnización por 'cesantía por enfermedad inculposa' prevista por el art.
g) del artículo 23 de la ley 9286, cuando la renuncia del agente se debió a la
invalidez acreditada, y no es el resultado de un hecho voluntario”. (Corte
Judicial Santa Fe in re: “CICCIA, FELIPE JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE”;
NRO. 176 AÑO. 1994 Fecha: 28/08/96; Mag. Vot.: Iribarren, Alvarez, Barraguirre,
Falistocco, Ulla, Vigo; LD, íd., nº 56);
“Resulta procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
actor tendente al cobro de la indemnización por cesantía por incapacidad
inculposa, prevista en el artículo 23 inciso g) de la ley 9286, por hallarse
comprendido en la causal prevista en dicha norma, desde que su renuncia se
debió a la invalidez acreditada, la que no puede consumar un hecho voluntario,
siendo entonces acreedora a la indemnización reclamada”. (Santa Fe, Corte
Judicial in re: ““ARRIGHI, HECTOR ROLANDO C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO”; NRO.
692 AÑO. 1990 Fecha: 04/12/96; Mag. Vot.: Iribarren - Alvarez - Barraguirre -
Falistocco - Ulla, LD, íd., nº 58);
“La motivación del decisorio no llega a expresar concretamente los elementos
probatorios existentes en autos que sustentan la afirmación de la configuración
de vicios que invaliden el acto de renuncia. Ello se torna particularmente
severo cuando, como en el caso de autos, el Tribunal de mérito debió tener
especial cuidado en el análisis del plexo probatorio evitando sustentar su
pronunciamiento en meras 'presunciones hóminis'. Todo ello implica naturalmente
un análisis debidamente fundado del cuadro probatorio y de las cuestiones
planteadas por las partes, como así también, la expresa ponderación en el
decisorio de las pruebas conducentes a la invalidación o no de la declaración
de renuncia. En este sentido se ha dicho que la calificación de fallo
arbitrario incluye los supuestos 'en que la sentencia contiene afirmaciones no
fundadas -las tantas veces señaladas como 'afirmaciones dogmáticas'- o que, sin
llegar al dogmatismo, contiene fundamentos escuetos para resolver el caso.
Indica sólo esto, la falta de un discurso en que pueda apoyarse la conclusión
de la sentencia (Narciso J. Lugones; 'Recurso Extraordinario', Edit. Depalma,
Bs.As., 1992, pág.304). No cabe duda, pues, que en el sub-lite se ha
configurado uno de los supuestos de sentencia arbitraria que autorizan la
descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, toda vez
que sin haberse fundamentado con el debido rigor jurídico la existencia de
vicios que excluyen la libre y consciente voluntad del actor con la sola
circunstancia del analfabetismo-elemento que por sí sólo no constituye prueba
suficiente de tal extremo-, se invalida una declaración de voluntad realizada
con observancia de los resguardos legales que garantizan la libertad del
accionante y evitan el fraude laboral”. (Tucumán Suprema Corte DRES.: VEIGA,
PONSATI (en disidencia), GOANE, BRITO (en disidencia), RIOS (con su voto).
DISIDENCIA DE LOS DRES. PONSATI Y BRITO: “Es cierto que la condición de
analfabeto del otorgante no lleva necesariamente a presumir la existencia de un
juicio de consentimiento. Pero sí es lícito presumir en él una extrema
vulnerabilidad, en cuanto a las posibilidades de verse involucrado en una
situación en la cual 'una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación'. En cuyo caso, debe
presumirse 'salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones' (art.954, segundo y tercer párrafo
C. Civil). En el caso que se considera, la presunción del tercer párrafo del
mencionado dispositivo de la ley civil debe, necesariamente ser introducida en
la estimación de los hechos. En efecto, la ajenidad del acto respecto de la
lectoescritura surge de la prueba pericial, de la prueba de informes y de la
prueba testimonial rendida en autos. Por otro lado, la demandada no ha invocado
ni probado la existencia de una composición de intereses, capaz de demostrar
que la renuncia del empleado fue compensada con algún tipo de contraprestación.
Es decir que nos damos con la renuncia a su empleo por parte de un trabajador
analfabeto, que por supuestas y desconocidas causas resigna su único medio de
vida y, aún más, a la expectativa de percibir las indemnizaciones de ley en el
caso de despido incausado o de invalidez. La 'notable desproporción' entre lo
que el empleado resigna con su renuncia y la ausencia de cualquier indicio de
compensación por parte de la empresa, constituye, a nuestro juicio, una
situación atrapada por la presunción iuris tantum del párrafo tercero del
art.954 C. Civil. Máxime cuando el caso está inscripto en el ámbito del Derecho
Laboral, cuya intencionalidad tuitiva de los intereses del trabajador acentúan
la fuerza de la referida presunción legal. La finalidad de la ley, al
establecer formas rígidas para la comunicación de la renuncia, se vio frustrada
en el caso, provocando una situación de desproporción evidente entre los
efectos del acto realizado por el empleado y la ausencia de toda
contraprestación por parte de la empresa. Estado de cosas que lógicamente lleva
a pensar en que la calidad de analfabeto del trabajador equivalió a la
'ligereza' o 'inexperiencia' prevista en el párrafo segundo del mencionado
artículo del Código Civil. Es por todo ello que cabe concluir que la Alzada
realiza en el caso una aceptable aplicación del complejo normativo que lo
encuadra, formulando una valoración suficiente de la prueba rendida en autos.
Dicho sea esto sin perjuicio de mi opinión acerca de que la vía lógico-jurídica
empleada por la Cámara para llegar a la solución a que arribó -que resulta ser
complementaria a la usada en estos considerados- pecó por la ausencia de
desarrollo relativo a la presunción legal del tercer párrafo del art.954. La
cual, empero, no basta para descalificarla como acto jurisdiccional válido”.
(Tucumán, Suprema Corte in re: “CASTILLO, SEGUNDO OCTAVIO C/CÍA. AZUCARERA
CONCEPCION SA” s/INDEMNIZACION P/ DESPIDO, ETC. (CASACION), Fecha: 18/11/1994,
Sentencia Nº: 710; LD, íd., nº 71);
“La renuncia del trabajador resulta inválida a la luz del art. 240 LCT, cuando
ha sido formulada por instrumento privado”. (Tucumán Suprema Corte in re:
“AVILA SILVIA MERCEDES C/E.D.E.T. S.A.” s/COBRO; DRES.: AREA MAIDANA, GOANE,
DATO; Fecha: 22/10/2001, Sentencia Nº: 893, Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral y Contencioso Administrativo; LD, íd., nº 74; en todo caso el énfasis
ha sido mío).
Con criterio semejante, se ha considerado que:
“Si se alega que la renuncia al empleo fue un acto de voluntad viciado por la
necesidad económica que atravesaba el trabajador, es razonable exigir que un
nuevo acto de voluntad sea expresado tan pronto como el impedimento haya
desaparecido” (Fernández Madrid, ibíd., p. 583).
De otro lado, considera ese autor que:
“La jurisprudencia es coincidente en cuanto a que es válida la renuncia firmada
para evitar la denuncia de un hecho delictuoso, en cuanto la misma implica la
aceptación de la existencia del mismo... máxime si el trabajador ha sido
descubierto en la comisión de un delito...
“En términos más generales y que valen como síntesis de la doctrina
jurisprudencial imperante puede decirse que toda vez que existan motivos
razonables para que el dependiente se viera movido a renunciar al empleo, no
puede hablarse de intimidación invalidante de éste(a). (CNTr Sala V, 31/8/77,
“Salas, Ángel M. c/Las Cuartetas SRL”, T y SS 1978-351).
“Sin embargo la conclusión dependerá del análisis de cada caso, por ejemplo: la
amenaza de una denuncia policial efectuada a un simple obrero sin nivel social
y cultural que pudiera hacerlo inmune a la misma, constituye intimidación en
los términos de los artículos 936 a 938 del Código Civil e invalida la renuncia
obtenida por este medio, máxime cuando la empleadora no probó el hecho que
imputaba a aquél (CNTr Sala IV, 30/9/88, T y SS 1989-800).
“Violencia moral. Cabe declarar la nulidad de la renuncia viciada por violencia
moral, si el jefe de personal -acompañado de personal de vigilancia- concurrió
al domicilio del trabajador para trabar conversaciones respecto del distracto
conduciéndolo -luego- a la sede empresaria y de allí a una sucursal de ENCOTEL
en la cual el subordinado se limitó a firmar el telegrama de renuncia ya
redactado por el citado superior jerárquico (CNTr Sala III, 30/6/86, “Chávez,
Dionisio Roberto c/Lodiciali y Leali SAIC”, DT 1986-B-1821).
“Es nula la renuncia al empleo formulada por un trabajador que fue
presionado... por un funcionario policial vinculado a la empleadora (CNTr Sala
VII, “Guercia, Delia E. c/Grafex SA”, DT 1984-B-941; T y SS 1984-1143)” (ibíd.,
ps. 584; aquí también me pertenece el énfasis).
6.- Y bien, valgan estos dilatados prolegómenos conceptuales como introductores
-en el plano de la estimativa jurídica- a los aspectos factuales de la especie
tal cual quedan evidenciados por la prueba rendida en el proceso. Por lo pronto
y como lo señalara “ab initio”, recalco que del confronte de esta “realidad”
con el aludido bagaje conceptual, concluiré en la invalidez de la renuncia del
actor.
Así pues, sin más, voy a la prueba de autos que patentiza dicha “realidad”
laboral y que, como anticipara inicialmente, se compone de la testifical,
indiciaria, pericial psicológica y conducta elusiva desarrollada por la
demandada en el proceso (esta última, en verdad, un aspecto de aquella
indiciaria).
A) Testigos.
_ Gugliandolo (ex asesor y supervisor de la demandada y ex compañero de tareas
del actor, acreedor de ella, “aún” no le ha iniciado juicio):
“... P. dejó de trabajar para la demandada porque tuvo mucho hostigamiento,
presión, agravios 'era ser valiente trabajar dentro de esa compañía'. El clima
de trabajo era angustiante. Los supervisores presionaban a los asesores para
cumplir con los objetivos. De golpe y porrazo te cambiaban el lugar de trabajo
o de la actividad, era un desastre. Desde Bs. As. El Director Comercial tenía
una actitud agresiva y autoritaria. Ha venido a Neuquen con la responsable de
Recursos Humanos, Rita Blanco... supuestamente venían para contribuir con el
desarrollo comercial, pero de ahí a los hechos cambia rotundamente. Había un
grupo de asesores con los que no era agradable estar, por su forma de llevarse
dentro de la compañía, eran agresivos, mentirosos y demás. Además el actor era
discriminado por su nacionalidad, más de una vez yo lo he defendido porque lo
discriminaban por ser chileno. Creo que P. renunció, que no lo despidieron...
El actor era una pieza importante dentro de la compañía porque en muchos
momentos del desarrollo comercial ocupó el primer puesto. Para mí como
supervisor era un referente de ventas, por su forma de actuar, su
profesionalidad... tener un asesor de esa magnitud es más que representativo
para la empresa. Nadie sabía que la empresa iba a cerrar las puertas en la
ciudad de Neuquen. Se vivía un estado de incertidumbre que se trasladó al
personal, la incertidumbre a la que hice referencia tenía que ver con que nadie
bajaba línea de nada, por un lado se decía que seguí(a) la compañía pero por el
otro no nos bajaban línea de ningún tipo. A mí como supervisor no me dejaban
reclutar gente, no me bajaban línea de cómo desarrollar la tarea en general.
Daría la impresión de que esta actitud que tomó la empresa tenía que ver con
que la empresa se vaya de la Argentina, creo... los meses anteriores a
presentar la renuncia el actor estaba realmente mal, no se lo veía feliz, se lo
veía angustiado y sin ganas de entrar a la sucursal... luego de la ruptura con
la demandada, el actor tuvo posibilidades de entrar a trabajar con otros
grupos, pero no sé más porque yo perdí contacto con él” (fs. 574 vta./575);
_ Orzábal (conoce al actor por haber sido empleado de la demandada):
“... era una persona que como vendedor era excelente (el actor), entiendo que
llegó a ser uno de los mejores vendedores, pese a ser discriminado por su
nacionalidad. Yo entiendo que cuando sos discriminado llega un momento que
tirás la toalla. Yo trabajé con ING y cuando ING se retiró del país, nadie me
avisó, se fueron de repente. Yo estuve trabajando 48 hs. -después que se fue
ING- para ING, se fueron del país y nadie me dijo nada. Yo tuve que pelear mi
indemnización como si no me conocieran, estuve que estar peleándome una semana
en Buenos Aires. Yo sé que él fue presionado, a mi parecer, a renunciar. 'Qué
casualidad que cuando él renuncia se va” (la empresa). Esto no fue casualidad,
P. era el mejor vendedor de la empresa y si la empresa se está por ir le
convenía que el actor se vaya para pagar una indemnización menos. P. no sabía
que la empresa se iba si no no hubiese renunciado. Yo no tenía relación de
dependencia con ING, tenía un contrato con exclusividad... por lo que yo
recuerdo el actor estaba muy mal, se lo veía mal, trabajar bajo semejante
presión es muy difícil. Yo lo veía mal estaba desesperado, porque lo volvían
loco. Él trabajaba dentro de un grupo, donde estaban los mejores vendedores y
dentro de ese grupo había personal que lo maltrataban de distintas maneras por
ejemplo 'chileno de mierda'. Llegó a trabajar totalmente aislado” (fs. 575
vta.);
_ Melchior (ex compañera de trabajo del actor en la emp. demandada):
“... no sé por qué dejó de trabajar el actor para la demandada... el actor era
vendedor de seguros y yo fui un tiempo vendedora y después estuve en atención
al cliente. En general el clima de trabajo era bueno, salvo el último tiempo en
que no fue tan bueno. Había un clima de mala onda, tenso. Sé que el actor era
uno de los mejores vendedores de la compañía... El último tiempo noté al actor
como muy preocupado pero yo no sé por qué estaba así. Lo que sí había un clima
general de tensión” (fs. 576);
_ Moscón (trabajó para la demandada al mismo tiempo que el actor):
“... yo conozco lo que le pasó al actor dentro de la compañía. Él fue un buen
empleado, con mucha producción. Constantemente se lo discriminaba por su
nacionalidad. El actor trabajaba en un box donde estaban los empleados más
antiguos y de ahí venía parte de la presión ésa. No sé cuántos seres humanos
pueden soportar las cosas que soportó el actor. Después la empresa se retiró y
nadie sabía nada de que se iba la empresa... yo al actor lo veía mal, se
sumergió en él mismo, no hablaba con nadie, hacía sus cosas y se iba. No
participaba de las reuniones ni de las fiestas, él se sentía mal y yo pienso
que cualquiera se tiene que sentir mal... la agresión que comento, la que era
constante, venía de los empleados no de los superiores... no tengo conocimiento
de que la empresa haya tomado algún tipo de medida en relación a lo de P., el
gerente sabía lo que pasaba pero le importaba más la venta que las cosas que le
dijeran al actor” (fs. 576).
B) Indicios. (Art. 163 inc. 5º del C. Procesal).
_el actor, siendo que era uno de los vendedores de mayor productividad en la
empresa, renunció sin motivo aparente alguno: ni personal (por ejemplo, salud,
cambio de lugar de residencia...), ni económico (retribución escasa, mejores
posibilidades en otro empleo...);
_la accionada, al responder la pretensión (fs. 532/548), niega el elevado
rendimiento de aquél, mas la negativa se ve nítidamente desvirtuada a través de:
a) los dichos de los testigos antes transcriptos;
b) la prueba pericial (fs. 670 vta., pto c) y planillas anexas a fs. 667/669);
_la accionada, en ese mismo responde, si bien niega que la renuncia del actor
obedezca a cualquier tipo de coacción que le resulte imputable a título de
acción u omisión (la causalidad que el pretensor atribuye a dicha renuncia), no
aporta empero ninguna explicación a la desvinculación, esto es:
frente al relato imputativo de la coacción como única causalidad y, por tanto
excluyente de otras alternativas como las aludidas “personal” o “económica”, ni
siquiera ensaya una explicación acerca de otra hipótesis distinta a dicha
“coacción” alegada por el actor (y, obviamente, tampoco prueba nada al
respecto);
_a las alegaciones de la actora en cuanto a que, “29 días después de presentada
la renuncia, la empresa cierra sus sucursales del interior del país, cierre que
se realiza sorpresivamente despidiendo a los empleados que aún continuaban a su
servicio... el retiro de la actividad de la empresa del país fue un hecho
encubierto hasta su consumación, oculto incluso para quienes desempeñaban en la
misma su labor diaria...” (fs. 459), la demandada asume la siguiente postura
procesal:
a) no niega el cierre de sus sucursales y haberse retirado del país a los 29
días de la renuncia del actor (véase escrito de contestación de demanda
mencionado, particularmente, fs. 533 y vta.);
b) tampoco niega que dicho retiro haya sido “sorpresivo” a la par que “un hecho
encubierto” (íd., fs. 533 y vta.);
c) y ello así, porque se escuda en la negativa de que la empresa “se haya
retirado del país” (fs. 533 vta.);
d) mas esta negación se ve, a su vez, terminantemente desmentida por los
testigos antedichos y por tratarse de un hecho públicamente notorio, tanto el
cierre de la sucursal neuquina como el cese de la actividad de la demandada en
el país en cuanto “sociedad extranjera” con asiento en él (circunstancia, esta
última, que a la par se refleja en los estados contables, según la pericia
referida, concretamente, en los libros de comercio: “Inventario y Balances” y
“Diario”, “Último folio utilizado: 236... correspondiente al Estado de
Capitales Mínimos al 30/9/2005” y “Último folio utilizado: 456, incluye
asientos diarios al 30/9/2005”, respectivamente; véase respuesta al Pto. a),
fs. 670).
C) Pericia Psicológica. (Lic. Silvia Salvarezza).
“La actitud frente a las pruebas psicodiagnósticas (“entrevistas preliminares”,
tests: “de Bender”; “Proyectivo gráfico”: “HTP” y “de Abrams”; “Proyectivo
verbal”: “de Phillipson T.R.O.” y “de Rorschach”; fs. 594 y vta.), posiciona a
G.P. como un sujeto con sentido de la responsabilidad, con capacidad para
aceptar y adecuarse a normas y reglas.
“Su fluidez verbal le permite transmitir ideas con claridad, denotando su
capacidad para argumentar.
“Posee tolerancia a las presiones, en ocasiones desmesurada y con un alto costo
psíquico, dado que sus defensas no le son siempre adecuadas.
“Se constata daño psíquico. Existiendo padecimiento subjetivo donde 'la
renuncia forzada' y la consiguiente pérdida a su trabajo, ha sido trastocada en
huella psíquica. El Sr. G.P. se encuentra fijado a esta situación, entendida
como vivencia traumática, hallándose por lo tanto entorpecido el proceso de
elaborarla.
“Esto puede cotejarse a lo largo de las pruebas. (“Tests” administrados al
actor).
(“...”)
“... Antes de concluir este informe, quiero señalar, que G.P. muestra con total
transparencia el valor de acto, que tuvo lo ocurrido -motor de este juicio- en
su vida, la marca imborrable, que desde ese momento está soportando en 'carne
viva' ” (fs. 596 y vta.; con cita bibliográfica nº 8, de J. Lacan, “El acto
analítico”, Seminario XV, Inédito París, 1979).
Ahora bien, en lo que toca a la “valoración” de esa pieza probatoria, en el
caso, de capital relevancia para la solución del pleito, corresponde decir:
_ante todo: que ella no fue impugnada por las partes;
_que, amén de dicha peculiaridad (no absolutamente determinativa como tantas
veces lo he dicho, toda vez que, de cualquier manera, el juzgador ha de llevar
a cabo su propia ponderación “crítica” del dictamen pericial), dicha pericia
aparece como suficientemente fundamentada en las reglas de su profesión y
debidamente explicativa de las conclusiones a las que arriba (cf. arg. art. 476
del C. Procesal Civ. y Com., supletoriamente aplicable a la especie; véase, por
ejemplo, Colombo, “Código Procesal...”, Abeledo-Perrot, 4ª Edición, T. I, p.
717 y nota nº 553; Morello y colaboradores, “Códigos Procesales...”, Editora
Platense, 2ª Edición, T. V-B, ps. 444 y 445 respectivamente; el énfasis es mío;
cf. asimismo, Alsina, “Derecho Procesal”, EDIAR, 2ª Edición, T. III, ps.
521/523);
_igualmente, que el dictamen denota, no sólo imparcialidad, sino también que,
partiendo de las operaciones técnicas que se han llevado a cabo (“entrevistas”
individuales y tests proyectivos gráficos y verbales” citados, fs. 594 y vta.),
se observa como una exposición lógica y coherente consigo misma, y a la par,
congruente “con los demás elementos de convicción” que ofrece la causa (art.
476 cit.);
_como síntesis pues de la valoración de la pericia psicológica, rubrico el
concepto enunciado por Palacio:
“Se trata, por consiguiente, de una aplicación particular del principio que en
materia de apreciación de la prueba instituye, con carácter general, el art.
386 del CPN, pues las pautas que suministra el art. 476 (competencia de los
peritos, uniformidad o disconformidad de sus opiniones, principios científicos
en que se fundan y concordancia o discordancia con las restantes pruebas
producidas) configuran otras tantas reglas de 'sana crítica'.
“... De lo expuesto se sigue que la libertad con que cuentan los jueces para
apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones no implica
reconocer a aquéllos una absoluta discrecionalidad... cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que
lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer
argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél”
(“Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2ª Edición, 1972, T. IV, ps. 719/720
y citas de jurisprudencia en notas nros. 119/120).
7.- Recapitulando:
_el “mobbing” comporta un concepto de cuño psiquiátrico o psicológico,
descripto, definido y normatizado por las respectivas ciencias que estudian
esos componentes de la personalidad y de la salud (alteraciones de la
personalidad, enfermedades mentales, etc.), y que, en determinados casos, como
aquí, cuando tiene lugar en el ámbito laboral, cuenta con traducción y
consecuencias jurídicas que se han expuesto en el punto 2.- de ésta;
_pese a las dificultades probatorias que suelen circundar los sucesos
calificables de “mobbing”, en el presente, dicha ilicitud por parte de
compañeros de trabajo (competidores, en cierta manera, del accionante),
tolerada y tácitamente admitida por la empleadora, ha quedado cabalmente
evidenciada en las actuaciones a través de prueba testimonial, indiciaria y
pericial que trasunta suficiente claridad y coherencia como para forjar en el
juzgador el ánimo de que las cosas ocurrieron en forma semejante a como se
relatan en el escrito de demanda (particularmente, fs. 454/465);
_tanto de la exposición de los testigos como de la pericia (cuando alude a la
“huella” psíquica), se sigue que el “mobbing” que precedió a la renuncia se
hallaba largamente instalado en el desempeño laboral del actor, posiblemente
desde comienzos del año 2002 (acceso de Mellado a la Gerencia de la sucursal
neuquina, véase escrito de demanda, fs. 457), hasta el momento de la misma
renuncia, vale decir, que la situación de “acoso” laboral pesó sobre el
demandante por más de 2 años;
_lo anterior, viene a cuento en relación con la conceptuación de que sólo
podría hablarse con verdad de “mobbing”, cuando el padecimiento, desde su fase
inicial, se ha ido afirmando y desarrollando durante un período relativamente
prolongado en el tiempo, de manera florida, o sea por una multiplicidad de
expresiones agresivas, desprecios, etc., que, a la par, colocan a la víctima en
un estado de postración psicológica, en una “encrucijada”, o como 'atrapada' en
una telaraña, sin posibilidad práctica de salida como no sea el caso de
aquellas extremas: la desvinculación laboral -renuncia e inclusive, por
enfermedad que produzca invalidez-, el suicidio y otras semejantes (recuérdese
el precedente del STJ rionegrino, voto del Dr. Lutz, expuesto en el Pto. 2 de
ésta);
_los testigos exponen claramente y con coherencia básica en qué consistía el
“mobbing” -básicamente horizontal- y, en tal sentido, para simplificar, podemos
traer los dichos de Gugliandolo: hostigamiento, presión, agravios,
discriminación por nacionalidad extranjera, actitudes que, se acentuaron sobre
todo en la época inmediatamente anterior al fin de la vinculación y que hacían
que el actor se sintiera mal, angustiado, sin ganas de entrar a la sucursal...;
_por otro lado, como lo asevera Orzábal, de haber sabido P. que la empresa se
“levantaba” de la zona, jamás habría renunciado, sino, con justa lógica, luego
de una exigente y difícil vinculación de alrededor de 5 años y de la excelencia
de su prestación, habría esperado el despido y las indemnizaciones pertinentes;
_y ello a su vez se corrobora, porque de estas actuaciones no se desprende
ninguna motivación (personal o económica) por la que el actor debiera retirarse
de la empresa como no fuera el mencionado acoso con su consiguiente deterioro
psíquico;
_recuérdese en tal sentido, la jurisprudencia citada en el Pto. 2 de ésta, con
la cita de la profesora Morán Astorga:
“al conceptuar el mobbing como 'el maltrato persistente, deliberado y
sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el
objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente con el fin de que abandone la
organización';
_igualmente: “... La Dra. MAC DONALD agrega: 'El MOBBING tiene como
consecuencia la exclusión definitiva del trabajador del ámbito laboral en donde
se desempeña [...]. Soy de opinión que el mismo es un acoso laboral sufrido por
el trabajador que bien tiene componentes psicológicos que llevan a la víctima
del MOBBING a la autodestrucción psicológica y/o física';
_también: “La segunda hipótesis es la que se genera entre pares, es decir,
entre trabajadores, pues ven en la víctima un probable y futuro rival laboral,
con mejores condiciones de ascenso y progreso que las propias” (Sandra Assad:
'La reparación de los daños laborales. Discriminación en la Ley de Contrato de
Trabajo: el mobbing' L. L. 04-04-05);
_en otro orden, que la renuncia fue retractada al mes de su remisión, al
develarse que la empresa se iba del país;
_insisto en fin: la prueba testimonial, indiciaria y pericial, guardan
coherencia y armonía estrictas entre sí, e inclusive, la indiciaria, amén de
las negativas de la accionada que se han visto cabalmente desvirtuadas según lo
explicado, puede ser incrementada por aplicación de la doctrina denominada como
de “las cargas probatorias dinámicas” (cf. acerca de este último punto, mi voto
y sus múltiples citas de doctrina y jurisprudencia in re: “Garona v. Di
Modugno”, Sala II, PS.2007-T°IV-F°666/699-N°112);
_recalco: los indicios mencionados consisten en la ausencia de motivos
personales y/o económicos para la renuncia de uno de los principales
productores de seguros de la accionada -acaso el más exitoso-, renuncia que fue
presentada con antelación casi inmediata al retiro de la empresa del país como
“sociedad extranjera” aquí afincada o al cese de su actividad en cuanto tal
(radicando entonces la finalidad, en “ahorrar” la indemnización que por despido
le habría correspondido al accionante), y a ellos, pueden sumarse todavía:
a) la postura de mendacidad acerca de la negativa de la ida de la empresa del
país (adoptada no sólo en la contestación de la demanda, sino ya en sendas
respuestas epistolares que la empresa brindó a los requerimientos -por la misma
vía- del actor; véase el intercambio de misivas telegráficas y postales a fs.
18/19 y 16/17, respectivamente); mentira que, según se ha visto, ponen
patentemente al descubierto las probanzas rendidas en las actuaciones y que
comporta la denominada “mala justificación” del hecho (cf. Gorphe, “La
Apreciación Judicial de las Pruebas”, Editorial La Ley, 1967, p. 356 y ss., a
cuyo respecto dice el autor, en referencia al proceso penal, mas con evidente
validez para cualquier tipo de proceso: “Si da una explicación plausible, hace
caer el indicio. Por lo contrario, si da una explicación mala o contradictoria,
refuerza el indicio permitiendo atribuir un sentido desfavorable al hecho
sospechoso. La mala justificación colorea, podríamos decir, los actos
simplemente equívocos con más seguridad que la simple falta de justificación.
Muchos indicios, que requieren ser interpretados, sólo adquieren su verdadero
alcance de esta manera...”; aquí, la “necesidad” de mentir, se advierte
claramente para encubrir la elocuente proximidad de la renuncia con la “ida” de
la empresa; nótese que las misivas con que la accionada inaugura el
temperamento, datan de febrero/marzo de 2004, cuando, aparentemente, recién
comenzaba a ponerse de manifiesto el repliegue empresario de ella y que, de
otro lado, para rechazar el requerimiento del actor, se vio prácticamente
forzada a asumir una elusión de ese tipo);
b) conducta inerte en el proceso y de escasa colaboración: permite que se
decrete la caducidad de su prueba testimonial (a fs. 717 se tuvo a esa parte
por “desistida de dichas declaraciones”, o sea: no aporta al proceso ni un solo
testigo que brinde una versión distinta a los del actor, que, por lo menos,
hubiera sembrado una duda al respecto), no controla -no asiste al acto de las
declaraciones- los dichos de los testigos de su contraparte, repreguntando,
oponiéndose... y, en fin, tampoco pide explicaciones a los peritos (psicólogo y
contador), ni objeta sendos dictámenes, y, en cuanto a la contable, los puntos
periciales que propuso -y a cuyo respecto se expidió el experto-, se refieren a
aspectos meramente tangenciales, que en modo alguno contribuyen a elucidar
aquellos otros medulares (fs. 671/673);
c) es decir: un despliegue procesal “cuasi” formal, sólo para cumplir con la
formalidad de mantener una cierta presencia en el proceso, mas en el fondo,
presencia vacua o insustancial, conducta reveladora de que, a fin de cuentas,
esa parte carece de argumentación seria en que fundar su oposición a la
pretensión, cuando, de haber tenido alguna razón la hubiera hecho valer como,
por ejemplo, en lo que toca al “retiro” de la empresa, a los motivos que
pudieron provocar la renuncia del actor, etc. (respecto de la conducta que las
partes asumen en el proceso y su consideración como indicios englobados en el
concepto del citado art. 163 inc. 5º del Ritual, véase mi voto en la citada
especie “Garona v. Di Modugno”, e igualmente, en relación a la doctrina de las
“cargas probatorias dinámicas”);
_y, como fin de la recapitulación: en la especie la renuncia es nula (y así
habrá de ser declarado dentro de la categoría de acto jurídico anulable, art.
1045 CC), por vicio obstativo de la voluntad a partir de una interpretación de
las normas de la Ley Civil dinámica y adecuada a nuevas realidades que jamás
pudieron pasar “in mens” del legislador en consonancia con lo expuesto en los
Ptos. 3-5 de la presente; en tal sentido, la dura y escabrosa realidad del
“mobbing” laboral, hoy día ha de ser justamente valorada, entre otra normativa,
a la luz de los arts. 936 y ss. y 1045 y cctes. CC, restando decir que la
actitud de retractación de la renuncia ha sido temporánea al haberse hecho
valer dentro del mes de su expedición y en ocasión de develarse el retiro del
país de la demandada como sociedad extranjera (sobre este último tema, véase
por ejemplo, Villegas, “Sociedades Comerciales”, Rubinzal-Culzoni, 1997, p. 417
y ss.).
8.- Se advierte de todo ello, que siendo nula la renuncia presentada por el
actor, la actitud denegatoria de la reincorporación que asumió la ex empleadora
ha sido contraria a derecho y, por ende, justificado el despido indirecto en
que aquél se colocó.
Debe acogerse -por tanto- el recurso y, con él, la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, respecto a este tópico, ha de tenerse en cuenta que la liquidación
inserta en el escrito de demanda (fs. 470/471), sólo ha sido contrariada con la
negativa puramente formal y más o menos genérica de la accionada (véanse fs.
532 vta. y 534; cf. arg. arts. 21, Ley 921 y 356 inc. 1º del C. Procesal
citado, su doctrina y jurisprudencia), pero, sobre todo, por cuanto ha sido
básicamente corroborada por la pericia contable (ampliación de fs. 718/719),
cabiendo empero la acotación de que, conforme es jurisprudencia reiterada de
esta Cámara (así por ejemplo, Sala I, PS.2003-T°I-F°124/127-N°27), el cálculo
indemnizatorio debe efectuarse a partir de la “mejor remuneración normal y
habitual”, es decir, la más alta del último año, que, como lo expone dicho
dictamen ascendió a $4.200,75 ((fs. 718).
Así pues: la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $21.003,75 +
$4.200,75 (preaviso) + $1.680,30 (mes integración)= $26.884,80. Cifra que ha de
duplicarse en función de lo que establece el art. 16 de la Ley 25.561, lo que
arroja la de $53.769,60.
A su vez, en una especie de esta naturaleza, tal como lo expongo en el citado
precedente in re: “D. v. C.”, ha de ser acogido el reclamo por daño moral,
justipreciando adecuado a este respecto el monto de $10.000 peticionado en la
demanda. Prospera entonces la pretensión por el total de $63.769,60, más sus
intereses según tasa “mix” (promedio entre la activa y la pasiva del Banco de
la Provincia del Neuquen), desde el momento de la comunicación del despido
hasta el 31/12/07 inclusive y, desde allí y hasta el pago efectivo, según tasa
activa de esa misma entidad.
Propicio pues al Acuerdo que, haciéndose lugar a la apelación, se recepte la
pretensión por el monto e intereses antedichos, condenándose a su pago a la
accionada en el plazo de 5 días. Las costas de ambas instancias serán
soportadas por esa misma parte. Los honorarios profesionales por la labor ante
la primera de ellas, se adecuarán al nuevo resultado del pleito, y las de
alzada, se fijarán en consonancia con la norma del art. 15 LA.
Así voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Disiento con la opinión expuesta por mi colega, ya que a mi juicio, el recurso
no puede prosperar, en base a las siguientes consideraciones:
I.- El actor comunicó su renuncia mediante CD de fecha 19/01/04 (a fs. 20) y
envió una retractación con fecha 19/02/04 (fs. 18), invocando vicios en su
voluntad, a través de presiones de compañeros y directivos de la empresa, que
lo obligaran a renunciar.
Tratándose la renuncia de un acto voluntario del trabajador, jurídico
unilateral y recepticio que no requiere la conformidad o consentimiento del
empleador, es suficiente que llegue a la esfera de conocimiento del empleador;
por lo tanto una vez que es recibida, la comunicación queda perfeccionada y
produce como efecto “la extinción del vínculo laboral”.
Asimismo, como la renuncia “no puede ser revocada”, salvo acuerdo de partes (ya
sea expresa o tácitamente), el trabajador “excepcionalmente” podría retractar
válidamente su renuncia y continuar con el vínculo laboral si existe
conformidad del empleador.
Es por todo ello que si pretendía impugnar la validez de la renuncia, alegando
que su decisión no fue producto de la libre expresión de su voluntad, porque se
vio condicionado por una conducta patronal, era menester que el actor,
acreditara fehacientemente, los hechos denunciados como vicios constitutivos de
tal voluntad.
Sostengo ello, porque de los dichos de los testigos, en que tanto hincapié hace
el actor, no surgen más que un comentario despectivo por parte de alguno sus
compañeros, y si bien expresiones injuriantes sobre su nacionalidad chilena son
reprochables desde el punto de vista moral, de ninguna manera de ello puede
deducirse que haya sido una maniobra orquestada desde el personal jerárquico a
fin de conseguir la renuncia del actor. Tampoco se encuentra acreditado, ni
mucho menos invocado, otras conductas que deriven en un hostigamiento por parte
de la patronal, a fin de provocar un vicio en la voluntad del actor, en los
términos del art. 1045 del Código Civil.
Además, llama la atención, la conducta manifestada por el actor, de acuerdo a
sus condiciones personales: de instrucción, edad, cargas familiares,
desenvoltura para desempeñarse en tareas de responsabilidad, tal como lo
informa la perito psicóloga en su informe de fs. 596.
Por otra parte, y más allá de los hechos narrados, existe subjetividad en las
apreciaciones personales de los testigos Cuglianolo (a fs. 574 vta./ 575),y
Orzabal (a fs. 575 vta./576), quienes según sus dichos, no terminaron en buenas
relaciones con la demandada y por lo que me llevan a dudar de su imparcialidad.
II.- Por otra parte, encuentro que el sentido que el actor pretende darle a la
pericial psicológica resulta ajeno a la cuestión que aquí debe debatirse, ya
que una cosa es el estado psíquico y anímico del paciente luego de haber
efectivizado la decisión de renunciar a su empleo y las circunstancias que a
raíz de ello, pudiera manifestar conforme su estructura de pensamiento, y otra
muy distinta, es la calificación que de tal renuncia formule la psicóloga
(forzada), sea trasladable al plano jurídico, lo cual es inaceptable, ya que el
hecho (de la renuncia) como acto jurídico (voluntario o no) y sus
consecuencias, quedan sometidos a la decisión jurisdiccional.
III.- Resumiendo, de las pruebas producidas en la causa, y analizadas las
mismas en base a las pautas del art. 386 del Código de rito, debe concluirse
que no obstante la extensión de los agravios, la sentencia resulta ajustada a
los hechos existentes en la causa, habiéndose aplicado correctamente el derecho
al caso concreto.
Es que en definitiva, la cuestión a decidir, se encuentra huérfana de pruebas
que demuestren que realmente existió un vicio en la voluntad del actor, y que
la decisión de la renuncia, tuvo que ver más, con la elección de una entre las
opciones que se presentan dentro de un ámbito de libertad que nunca es absoluto
y evidentemente, el accionante ha balanceado las distintas alternativas que
tenía (documentar su situación de relación laboral, pedir asesoramiento
sindical, etc.), optando por lo que en ese momento le pareció o creía que era
lo que más le convenía, por lo que su posterior retractación resulta totalmente
extemporánea, alegando su nulidad, no puede ser motivo suficiente para afirmar
que en su momento, careció de libertad para tomar tal decisión.
IV.- En cuanto a las consideraciones que efectúa el actor invocando la figura
jurídica del “mobbing”, que no resultan cuestiones planteadas al iniciar la
demanda, no habiéndose debatido en la instancia de origen; por lo tanto son
insusceptibles de ser tratadas en esta instancia, ya que ello conduciría a la
violación del principio de congruencia, violándose el derecho constitucional de
defensa en juicio de la demandada.
V.- La misma suerte correrá el agravio sobre la falta de motivación de la
sentencia, errando el apelante a mi juicio cuando dice “no hay que esforzarse
en un análisis profundo del fallo cuestionado” (fs. 763, último párrafo),
puesto que contrariamente a ello, es lo que se requiere para invocar esta
queja, como ya reiteradamente esta Cámara ha sostenido que “...el art. 265 del
Código Procesal, le exige al apelante, lo mismo que al Juzgador, una exposición
sistemática; tanto en la interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado
erróneo, como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Debe
precisarse, parte por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se
atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los
fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las
impugnaciones de orden general reúnan los requisitos mínimos indispensables
para mantener la apelación”. (P.S. 2000-TºII-Fº381/382).
Para el caso de autos, el apelante, en su memorial, no se hace cargo de los
argumentos concretos que sustentan la decisión, por cuanto no se dan las
razones jurídicas que convertirían en injustificadas las conclusiones del
magistrado, tampoco se señalan los errores en que se hubiera incurrido ni se
dan bases jurídicas para un distinto punto de vista; sólo cita una serie de
fallos jurisprudenciales, y tal como hemos dicho en reiterados pronunciamientos
“si bien el contenido de la expresión de agravios puede fundarse en
jurisprudencia imperante, es imprescindible que dicha jurisprudencia sea
integrada con el caletre del letrado director del proceso, que tiene la misión
de traducirlas a las circunstancias particulares y concretas de la causa, de lo
contrario, tal como ocurre en el presente, se estará transcribiendo sólo
jurisprudencia que no refiere a la situación verificada en autos, lo cual no
resulta admisible” (PI.2000-Nº205-TºII-Fº396/397, Sala II, 17/08/00, entre
otros).
VI.- En consecuencia, propongo al Acuerdo, se rechace el recurso interpuesto
por el actor, confirmándose la sentencia dictada a fs. 749/753 vta., en todo lo
que ha sido motivo de agravio y recurso. Costas de Alzada al actor en su
calidad de vencido (art. 17 de la Ley 921), debiéndose regular los honorarios
de los profesionales intervinientes en esta etapa, de conformidad a las pautas
establecidas en el art. 15 de la L.A.
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr.
Enrique VIDELA SANCHEZ, quien manifiesta:
Resulta factible considerar nula la renuncia a una relación laboral si se
acredita la inexistencia de libre determinación para ello en el trabajador.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en “Gatta,
Domingo A. c. Alpargatas S.A.” 07/04/1992, LL 1993-A, 289) expresó: “Para el
reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulada por el
trabajador es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre
determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre
la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el
"acuerdo" relativo a la extinción del contrato de trabajo encubre una cesantía
inspirada por la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de
validez, y el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas
del despido sin justa causa. Cabe aclarar que no es una situación del todo
similar a la de autos, pues allí se tuvo en cuenta que la evidente vinculación
entre la "renuncia" del trabajador con el "acuerdo" celebrado posteriormente
con su empleador, por el cual aquél recibe una "gratificación extraordinaria"
imputable a indemnización por antigüedad; lo que supone que la dimisión al
empleo es efectuada con simulación fraudulenta.
Va de suyo que ya es un punto incorporado a la jurisprudencia el que el acoso
laboral, trato hostil y persecutorio por parte del principal, el personal
jerárquico, e incluso el personal de igual rango que el afectado, tolerado por
aquellos, todo conocido por “MOBBING”, justifica el despido indirecto decidido
por el trabajador, siempre que quede acreditado.
Así puede verse C.N.Trab. SalaVII: “R., J. C. c. Alfajores Jorgito S.A.”
(28/11/2007, LL 2008-B, 148; ídem, sala II, "R., F. c. Cablevisión S.A."
(12/10/2007, LL 26/12/2007, 7).
La sala III de la C.N.Trab., en “Veira, Mónica P. c. Editorial Perfil S.A. “
(12/07/2007, LL 2007-F, 597 y 2008-A, 446) entendió ajustada a derecho la
situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora accionante,
incluida en la circunstancia de que el Estatuto del Periodista Profesional, en
tanto se acreditó la persecución laboral y el acoso psicológico que denunció
como causal del distracto, circunstancias que tornan insostenible la
continuidad de la relación. En el caso, como primer votante, el doctor Guibourg
dijo que el acoso moral en el trabajo consiste en "cualquier manifestación de
una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos,
gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la
integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su
empleo, o degradar el clima de trabajo"; se trata de conductas ilícitas de las
cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral,
protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al
empleador en el lugar de trabajo. Recuerda que el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional dispone: "...El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor...". Según Sagüés esta norma constitucional es
plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad
por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del
trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro
físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés,
"Constitucionalismo social", en Vázquez Vialard, Antonio (dir), "Tratado de
Derecho del Trabajo", t. 2, p. 809).
La ya mencionada sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo en :”Rybar, Héctor
H. c. Banco de la Nación Argentina“ (08/06/2007, LL 2007-F, 386 y 2008-B, 200),
encontró justificado el despido indirecto en el cual se colocó el trabajador en
virtud del "vaciamiento de su puesto de trabajo" por encargo de tareas no
acordes a su categoría, de la presión que habría sufrido para acogerse a un
plan de retiro voluntario por encontrarse próximo a jubilarse y del trato
discriminatorio hacia su persona respecto de los ascensos del personal, si el
empleador guardó silencio ante la intimación del actor para que cesara la
violencia laboral denunciada, pues por aplicación del principio de la carga
dinámica de la prueba, incumbía a aquél demostrar que no había discriminado al
actor.
La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, sala I apreció ajustada a
derecho la situación de despido indirecto en que se colocó una trabajadora en
tanto se encuentra acreditado que luego de la informatización del
establecimiento del demandado sufrió el aislamiento, la marginación a través de
la hostilidad y la falta de comunicación de sus superiores a partir de su falta
de adaptabilidad, así como el menoscabo de su imagen frente a la comunidad de
trabajo, ya que todas estas modalidades de acoso a la identidad e integridad
psíquica del trabajador constituyen "mobbing". Así, hizo lugar al recurso de
apelación, admitiendo la demanda (autos: “Sánchez, Marta E. c. Rodríguez y
Fernández S.R.L.” 18/10/2002 Laleyonline)
Es interesante observar que el fallo del Tribunal de Turín, Italia, del
16/11/1999, publicado en DT 2000-B, 2011 (“Erriquez, Giacomina c. Ergom Materie
Plastiche s.p.a.”), concluyera que corresponde indemnizar al trabajador por los
daños psíquicos sufridos como consecuencia del acoso psicológico -"mobbing"-
practicado por su superior, consistente en la utilización de un lenguaje
incivilizado y en actitudes arrogantes e irritantes, y en su aislamiento en el
ámbito laboral, que por su ubicación le impedía cualquier contacto con sus
compañeros durante el horario de trabajo. Especialmente destaca que a la
trabajadora le fue encargada una máquina, encerrada entre otras máquinas y
cajas de trabajo, impidiéndole cualquier posibilidad de contacto con los
compañeros durante el horario de trabajo, en tanto, después que aquella
renunciara, la máquina es colocada en una posición distinta y menos opresiva a
la que existía en el hecho de la causa;
En lo que hace nulidad de la renuncia, la Cámara Nacional del Trabajo, sala V,
En: “Porras, Natalia E. c. COTO C.I.C. S.A.” (20/06/2006 LL 2006-E, 615)
entendió inválida la renuncia efectuada por el trabajador que fuera objeto de
una actitud intimidatoria, al punto que personal jerárquico de la demandada
había acompañado al actor hasta la oficina postal a efectos de cerciorarse de
que efectivamente renunciara a su empleo. Sostuvo el preopinante que la corta
edad de la accionante y escasa experiencia laboral, más allá de haber existido
o no el fallo de caja invocado por la demandada, fueron circunstancias que ésta
aprovechó para forzarla a efectuar su renuncia, intimidándola en presencia de
los responsables máximos de la sucursal donde cumplía su labor y bajo algún
tipo de coacción o amenaza que evidentemente obnubiló el discernimiento,
intención y libertad de la novel trabajadora, lo que lleva a restarle toda
validez jurídica al telegrama de renuncia remitido bajo esas circunstancias. Se
debe revocó así el fallo, condenando a la accionada
Hace ya un cuarto de siglo, el 30/05/1984, la sala VII de la Cámara Nacional
del Trabajo, nuevamente, en: “Guercia, Delia E. c. Grafex, S. A.” (DT 1984-B,
941) consideró nula la renuncia al empleo efectuada por una trabajadora que fue
presionada para formularla a través de la detención ordenada por un funcionario
policial vinculado a la empleadora. Carece de relevancia que no se haya
redargüido de falso el telegrama de renuncia remitida por la actora, si se
acredita que había sido presionada para emitir una declaración de voluntad
viciada pues no se trata entonces de ponderar la validez formal del
instrumento. Tampoco se consideró relevante el que la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional desechase la causa penal seguida
contra el funcionario policial que perseguía la detención de la actora -entre
otros- imputándosele la comisión de hurtos reiterados en perjuicio de la
empresa accionada por infracción al art. 149 bis, último párrafo del Cód. Penal
y del art. 149 ter, apart. 2º, inc b), C. P. ("...si las amenazas tuvieren como
propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país de una
provincia o de los lugares de su residencia habitual; o del trabajo..."). Se
entendió existe presión moral, pues si bien la detención pudo ser prima facie
motivada, enderezada a corroborar las imputaciones que se dice les hiciera
otro, detenido previamente, la actitud asumida posteriormente por los detenidos
consolidan la vehemente presunción de que aquel funcionario policial pudo
aprovechando la circunstancia, haberle "sugerido" con todas las connotaciones
que el término implica que renunciara a su empleo teniendo en cuenta la
vinculación de tal funcionario con la empresa y la presunción que sobre los
detenidos se le indicaba pesaba, acerca de una eventual participación en la
comisión de los delitos en la que la demandada era damnificada. Por tanto se
confirmó la sentencia que hiciera lugar a la demanda.
Abordando la situación del actor P., con el bagaje que aportan los antecedentes
señalados, es de decir que puede entenderse factible la incidencia en el actor
de los condicionantes generados por el trato recibido de parte de sus
directivos. Tanto el clima opresivo generado en su entorno, como la preparada
partida de la empresa -por cuanto no puede entenderse que tal paso se hubiese
decidido e instrumentado posteriormente a la renuncia del actor- aportan
seriedad a la alegada imposición de tal renuncia.
Por las consideraciones señaladas adhiero al voto del Dr. Silva Zambrano.
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 749/752, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda incoada por el Señor G. P. P., condenando a la demandada Nationale
Nederlanden Cia. Seg. a abonarle en el plazo de cinco días, la suma total de
PESOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS
($63.769,60), con más los intereses a la tasa MIX del Banco de la Provincia del
Neuquén S.A., desde el momento de la comunicación del despido y hasta el
31/12/07 inclusive y, desde allí y hasta el pago efectivo, según tasa activa de
esa misma entidad, de conformidad a lo explicitado en los Considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17 Ley
921).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el
Dr. ...., patrocinante del actor, de PESOS CINCO MIL CIEN ($5.100); para la
Dra......, patrocinante desde fs. 743, de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA
($2.550); para el Dr. ....., apoderado, de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA
($6.630); para el Dr......, patrocinante de la demandada, de PESOS SEIS MIL
OCHOCIENTOS ($6.800); para el Dr....., por su participación, de PESOS
CUATROCIENTOS ($400); para el Dr....., apoderado, de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA ($2.880) y para la perito psicóloga, Lic..... de PESOS DOS MIL
($2.000). (Arts. 6,7,10 y 39 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el
Dr....., letrado apoderado de la actora, de PESOS CINCO MIL ($5.000) y para el
Dr. ...., letrado apoderado de la demandada, de PESOS TRES MIL ($3.000). (Art.
15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano - Dr. Enrique Videla
Sánchez
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 248 - Tº VII - Fº 1403/1426
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008