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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. INDEMNIZACION POR DESPIDO. FECHA DE INGRESO. CERTIFICADO DE TRABAJO. MULTA.
1.- Aún en el supuesto de que no haya habido transferencia de fondo de comercio, conforme dispone el art. 229 de la LCT, para que haya cesión del personal sin el establecimiento, se requiere la conformidad expresa y por escrito del trabajador, de lo contrario, si se verifica que éste continúa en la misma actividad, en el mismo lugar de trabajo, pero bajo las ordenes de otro empleador, la responsabilidad laboral de ambos es solidaria, ello sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran llegar a plantearse entre estos; el actor puede elegir demandar a uno o a otro o bien, a ambos a la vez.
2.- En el caso de una transferencia, por cualquier acto, de establecimiento o negocio, la ley de Contrato de Trabajo, art. 228, establece en tales casos la solidaridad laboral entre el transmitente y adquirente respecto de las obligaciones existentes al momento de operarse la transferencia. Es decir, se transmiten todas las obligaciones existentes en el momento en que opera la transferencia del derecho de gestión del negocio o establecimiento, quedando obligado por la solidaridad el nuevo titular, cualquiera que sea el origen del título (arrendatario, usufructuario, etc).
3.- A través de las declaraciones testimoniales transcriptas, tengo por probado que el actor con anterioridad trabajaba en el mismo lugar y cumpliendo la misma actividad a la que se dedicó con posterioridad en el negocio de la demandada, por lo que independientemente de que ésta haya acreditado haber adquirido habilitación municipal en fecha posterior, ello no resulta suficiente (Principio de Primacía de la realidad y sana critica), para tener por probado la fecha de ingreso que denuncia en su contestación de demanda.
De todo lo expuesto, se desprende que al haber sido demostrada la continuación laboral del actor en la actividad que actualmente lleva a cabo la demandada, ésta resulta responsable por las obligaciones laborales contraídas desde su ingreso hasta la fecha del cese de la relación laboral, por lo que la sentencia será confirmada en este punto.
4.- Si se remitió con anterioridad al vencimiento del plazo legal de cumplimiento, con lo cual si bien subsiste la obligación de entrega de las certificaciones correspondientes, no se devenga la indemnización sancionatoria (art. 80 de la LCT), no pudiendo ser suplida tal situación con la demanda judicial. |

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Contenido: NEUQUEN,01 de julio de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DOMINA JOSE LUIS C/ TERROSA INES Y OTRO S/
DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 417851/2010), venidos en apelación del
JUZGADO LABORAL 3 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo
Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. GHISINI dijo:
I.- A fs. 249/255 vta., se dicta sentencia haciendo lugar a la falta de
legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. Adrián Ramírez, con
costas al actor vencido y se hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr.
José Luís Domina, contra Inés del Carmen Terrosa, condenando a ésta última a
abonar la suma de $59.572,53, con más los intereses determinados en los
considerandos respectivos y costas.
Contra dicho fallo, a fs. 258/262 vta., interpone recurso de apelación la Sra.
Inés del Carmen Terrosa; a fs. 264/265, hace lo propio el actor y a fs. 266,
apela honorarios por bajos la Dra. ....
A fs. 269/271 vta., el actor contesta traslado de los agravios de la demandada,
y solicita en primer lugar se decrete la deserción del recurso por no cumplir
con los requisitos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente, contesta los agravios solicitando su rechazo con costas.
II-a) Agravios de la demandada, Sra. Inés del Carmen Terrosa:
Cuestiona la sentencia porque sin elementos de convicción que lo avale, tiene
por probada la fecha de ingreso, tareas y carga horaria, y demás condiciones
laborales alegadas por el actor, sin apoyatura fáctica ni jurídica de ningún
tipo.
Afirma, que no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre la
supuesta compra del fondo de comercio que refiere la actora, pues a su entender
las testimoniales son insuficientes para acreditar dicho extremo.
Dice que si bien para el sentenciante la habilitación para funcionar no resulta
decisiva para la determinación del inicio de la relación laboral, tampoco puede
escapar al análisis la imposibilidad fáctica de que el Sr. Domina trabajara
para la Sra. Terrosa antes de que ésta llegara a la provincia o instalara su
taller.
Aduce que el propio Domina manifiesta haber trabajado para otro empleador con
anterioridad e incumple la obligación de acreditar la responsabilidad de
Terrosa por las supuestas obligaciones incumplidas por el supuesto empleador.
En segundo lugar, considera que ha habido una indebida fundamentación en cuanto
a la determinación del monto de condena.
Indica que la liquidación practicada por el juez, adolece de todo sustento al
no especificar el monto tomado como base del cálculo, ni expresar los
fundamentos que la legitima. Con lo cual su parte se ve impedida del ejercicio
de su derecho de control y revisión de la liquidación practicada.
Con respecto al monto fijado en concepto de “diferencia de haberes agosto a
diciembre 2009,” expresa que resulta igualmente arbitrario, pues más allá de la
falsa fecha de ingreso tomada como calculo, tampoco ha sido probada la deuda en
concepto de haberes que dice el actor se le adeudan, ni siquiera ello fue
motivo de reclamo en el intercambio epistolar.
Califica de ilegitimo el monto de la indemnización dispuesta en los demás
rubros de la liquidación, por entender que parten de una fecha de ingreso
arbitrariamente dispuesta en la sentencia, por lo que deberá recalcularse el
total de la indemnización dispuesta conforme a la fecha de ingreso que, de
acuerdo con las constancias de la causa se tenga por cierta finalmente, ya que
la resolución cuestionada no puede apartarse del Principio de la Primacía de la
Realidad que debe ser estrictamente seguido y aplicado al efecto para arribar a
un fallo conforme a justicia.
En tercer lugar, le causa agravios la aplicación de la multa dispuesta por el
articulo 80 de la LCT, ello en función de que no se encuentran cumplido los
requisitos establecidos en el art. 3 del Dec. 146/01. Cita jurisprudencia.
Por último, considera que el a-quo ha efectuado una errónea y parcializada
valoración de la prueba.
II.-b) Agravios del actor.
Critica que el Sr. Juez haya desestimado la demanda dirigida contra el
co-demandado Ramírez, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva sin sustentar su decisorio en las pruebas aportadas a la causa.
Sostiene que en función de la prueba testimonial a la que hace referencia, está
demostrado que el Sr. Ramírez es propietario del taller.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a esta Alzada,
controvierte la demandada la fecha de ingreso del actor que se tiene acreditada
en la sentencia de grado (3/08/09). Entiende que existen determinados elementos
que permiten afirmar que el accionante ingresó a trabajar para la demandada el
día 5 de noviembre de 2009.
Conforme las probanzas rendidas en la causa, se encuentra acreditado que el Sr.
José Luís Domina, ingresó a trabajar en el taller que gira bajo el nombre de
fantasía: “Terremoto”, en la fecha que indica en su demanda, es decir, el día 3
de agosto de 2009.
Así de la declaración testimonial del Sr. Michel Darío Messineo (fs. 158 y
vta.), se desprende que el actor desde aproximadamente mitad del año 2009, se
encontraba trabajando en el taller de motos individualizado en la demanda, en
tal sentido expresó textualmente que: “...Lo vi a Domina ahí aproximadamente en
el 2009, después de mitad de año y yo fui unos 3 o 4 meses a hacer los
services...”; A fs. 160 y vta., el Sr. Mario Alberto Rouret, en igual sentido,
dijo que: “...Domina trabajaba ya cuando yo inauguré en julio de 2009 y estuvo
hasta más o menos enero de 2010…”; a fs. 177 y vta. el testigo, Sr. Roberto
Alex Júniors Totolo, refiriéndose a la fecha en que el actor trabajó en el
taller de reparación de motos, afirmó que: “Trabajó desde antes que la Sra.
Inés y Adrián compraron el taller, cuando lo compraron el actor y otros chicos
más ya estaban trabajando...”.
Si bien no desconozco que la demandada, a través del informe evacuado por la
Municipalidad de esta ciudad (ver fs. 162/163), logró probar que adquirió
autorización comercial para funcionar el día 12 de noviembre de 2009, entiendo
que tal circunstancia de manera alguna despoja de validez probatoria a los
testimonios referenciados y analizados precedentemente. Ello en función que los
testigos nombrados concuerdan en afirmar que el Sr. Domina comenzó a trabajar
en el taller con anterioridad a la fecha indicada por la accionada en su misiva
de fs. 6 y en la contestación de demanda de fs. 23/28 vta., por lo tanto, en
función de la prueba colectada y teniendo en cuenta la escasa diferencia entre
la fecha de ingreso que indica el actor (3/08/09) y la que señala la demandada
(5/11/09), me inclinare por la primera.
Por otra parte, la habilitación para funcionar no es en el caso determinante a
los fines de establecer la fecha de ingreso del Sr. Domina, pues aún tomando en
consideración la misma, ésta es posterior (12/11/09) a la fecha de inicio de la
relación laboral denunciada por la propia demandada recurrente: 5/11/09.
Por todo lo expuesto, en lo que respecta a la fecha de ingreso del actor,
corresponde la confirmación del fallo apelado.
En cuanto a las consideraciones referidas a la falta de prueba de que la
demandada adquirió un fondo de comercio, diré que la carga de tal circunstancia
no recae sobre el demandante, pues a éste le vasta probar, a los fines de la
solidaridad laboral, la fecha de ingreso y la continuación de su actividad en
el mismo lugar de trabajo bajo la dirección de un nuevo empleador.
Cabe recordar que aún en el supuesto de que no haya habido transferencia de
fondo de comercio, conforme dispone el art. 229 de la LCT, para que haya cesión
del personal sin el establecimiento, se requiere la conformidad expresa y por
escrito del trabajador, de lo contrario, si se verifica que éste continúa en la
misma actividad, en el mismo lugar de trabajo, pero bajo las ordenes de otro
empleador, la responsabilidad laboral de ambos es solidaria, ello sin perjuicio
de las acciones de regreso que pudieran llegar a plantearse entre estos; el
actor puede elegir demandar a uno o a otro o bien, a ambos a la vez.
Por su parte, en el caso de una transferencia, por cualquier acto, de
establecimiento o negocio, la ley de Contrato de Trabajo, art. 228, establece
en tales casos la solidaridad laboral entre el transmitente y adquirente
respecto de las obligaciones existentes al momento de operarse la
transferencia. Es decir, se transmiten todas las obligaciones existentes en el
momento en que opera la transferencia del derecho de gestión del negocio o
establecimiento, quedando obligado por la solidaridad el nuevo titular,
cualquiera que sea el origen del título (arrendatario, usufructuario, etc).
De la prueba producida, surge que el accionante trabajaba en el taller que gira
actualmente bajo el nombre de fantasía “Terremoto”, bajo las ordenes de otro
empleador tiempo antes que la Sra. Inés Terrosa adquiriera el negocio.
Así, si bien la demandada al responder la intimación que le fuera cursada en
fecha 19/02/2010, admitió ser propietaria del taller de motocicletas, pero
negando haber adquirido un fondo de comercio, e invocando un contrato a prueba
del actor, los testigos que declararon en autos dan cuenta de que con
anterioridad a que ello ocurra, en el mismo lugar donde tiene el negocio la
demandada, funcionaba un taller de motos y que en él trabajaba el actor.
En ese orden, el Sr. Michel Darío Messineo, (fs. 158), dijo: “…Trabajaba para
un muchacho que no recuerdo el nombre y me comentó luego que había cambiado de
dueño el taller. Me comentó Domina que antes estaba en negro y que con el nuevo
dueño pasaba a estar en blanco. Ellos tenían horario de comercio...”.
A su turno, el Sr. César Rubén Sandoval (fs. 159), sostuvo: “Conocí a Domina
porque como somos compañeros con Adrián yo tenía problemas con una moto y él me
comentó que la madre tenía un taller, que era de Motomel, y la llevé ahí… El
taller se inauguró en Octubre de 2009…; lo recuerdo por Adrián que me comentó
que estaban por abrir un taller, la madre. No se si el taller tiene otros
dueños… Terrosa llegó a Neuquén a poco tiempo de que inauguro el taller, en
septiembre u octubre..; antes de que ella llegara no se quién dirigía el
taller..”. A fs. 160 y vta, el Sr. Mario A. Rouret, expuso: “Yo tenía un
lavadero de autos en Intendente Carro 290 y Domina trabajaba en el taller y
éramos vecinos y alguna vez fue como cliente al lavadero ...Lo conocí porque
fui a ofrecerle servicios al taller de ellos que se llamaba Terremoto creo, que
era en ese entonces de otro dueño, un tal Guillermo, y después compraron el
taller y conocí ahí a la dueña…Domina trabajaba ya cuando yo inaugure en julio
de 2009 y estuvo hasta más o menos, enero de 2010..”.
A fs. 175 y vta, el Sr. Gabriel Claro Alejo López, sostuvo: “..Antes de que
venga ella también funcionaba un taller de motos..”.
A fs. 177 y vta, el Sr. Roberto Alex Júniors Totolo, manifestó: “Trabajo desde
antes que la Sra. Inés y Adrián compraran el taller, cuando lo compraron el
actor y otros chicos más ya estaban trabajando. El anterior taller se llamaba
GUILLEMANIA, y conozco al dueño por eso se que lo compraron… Yo no ví ningún
papel, lo que se es porque Guille (el anterior dueño) me contó que se lo vendió
a ellos..”.
A través de las declaraciones testimoniales transcriptas, tengo por probado que
el actor con anterioridad trabajaba en el mismo lugar y cumpliendo la misma
actividad a la que se dedicó con posterioridad en el negocio de la Sra. Inés
Terrosa, por lo que independientemente de que ésta haya acreditado haber
adquirido habilitación municipal en fecha posterior, ello no resulta suficiente
(Principio de Primacía de la realidad y sana critica), para tener por probado
la fecha de ingreso que denuncia en su contestación de demanda.
De todo lo expuesto, se desprende que al haber sido demostrada la continuación
laboral del actor en la actividad que actualmente lleva a cabo la demandada,
ésta resulta responsable por las obligaciones laborales contraídas desde su
ingreso hasta la fecha del cese de la relación laboral, por lo que la sentencia
será confirmada en este punto.
En lo que respecta al tercer agravio, la accionada cuestiona el monto otorgado
por indemnización en concepto de la multa establecida en el art. 80 de la LCT.
La decisión en crisis hace lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de
la L.C.T. con fundamento en que sin perjuicio de no haber transcurrido el
tiempo exigido para el intimación previa al empleador, en los términos del dec.
146/01, considera que al encontrarse la relación sin registrar, corresponde su
acogimiento.
Observo que en la misma misiva de comunicación del despido indirecto, remitida
por el trabajador, el 2/03/2010, se intima la entrega de los certificados de
trabajo y de servicios y remuneraciones en el plazo de 48 horas, bajo
apercibimiento de iniciar acciones legales pertinentes.
El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 25.345
(B.O. 17.11.00), dispone: “...Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un
certificado de trabajo...Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o
del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de
este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el
trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de
este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización
se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar
esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
El artículo 3 del decreto reglamentario N°146/01 (B.O. 13.2.2001) establece
expresamente: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento
fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el
empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado
previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. por dec. 390/76) y sus modificatorias,
dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el
contrato de trabajo.” (cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 37 de la Const.
Prov.; 12 inc. g de la ley 24.241; y 377 y 386 del Cód. Procesal).
Atento las premisas fácticas y jurídicas enunciadas, subsumiendo los hechos
comprobados en la normativa transcripta, resulta que la intimación telegráfica
formulada por el reclamante no cumple con el recaudo temporal estipulado, por
cuanto se remitió con anterioridad al vencimiento del plazo legal de
cumplimiento, con lo cual si bien subsiste la obligación de entrega de las
certificaciones correspondientes, no se devenga la indemnización sancionatoria,
no pudiendo ser suplida tal situación con la demanda judicial.
El recurrente denuncia la conducta contumaz de la empleadora a los fines de
habilitar la procedencia del rubro en cuestión sin formular planteo de
inconstitucionalidad. En tal sentido, entiendo que para dejar de aplicar el
derecho positivo como se pretende, debe declarase su trasgresión al orden
constitucional. No obstante que apoyo el criterio que sostiene que tal control
se encuentra comprendido en las facultades naturales del juez(309.108/04
Diaz..), en el caso particular no observo la afectación y la gravedad que se
exige, observando que la norma reglamenta los plazos de cumplimiento e
intimación, cuyo vencimiento hace a la procedencia de la indemnización,
regulando el ejercicio de un derecho pero de ninguna manera impidiendo su
realización (294.155/03 Bascuñan..).
En tal sentido se ha expedido esta Cámara de Apelaciones in re “CURILEN
MILLAMAN VICTOR FLORENCIO C/ INDUST. PLASTICAS DEL SUR SRL S/ DESPIDO”, (Expte.
Nº 301.376/3), Sala II, “VILCAVIL MIRTA HAYDEE C/ MARTIN Y CIA. SA S/ DESPIDO”,
(EXP Nº 297.668/3), sala III, destacando que el fallo referido en la apelación
difiere en los elementos fácticos con el presente (351.348/07 Zarata..).
La jurisprudencia nacional ha dicho con tal orientación que: ”El art. 3 del
decreto 146/01 ha extendido el plazo para la entrega de los certificados de
trabajo a 30 días. Dicha extensión encuentra su justificación en facilitar el
cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador
para intimar. El mayor plazo se advierte destinado a otorgar al empleador un
plazo mayor de 48 horas, a efectos que proceda a la confección de los
certificados en cuestión, puesto que en numerosos casos (ej. trabajadores con
gran antigüedad, diversidad de categorías y formas de remuneración, etc) dicho
lapso podría ser exiguo si se pondera que en el mismo debe recolectar toda la
documentación e información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento
legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y forma, hacer frente a
una sanción pecuniaria gravosa. No ha existido un excesivo reglamentarismo al
disponer el plazo de 30 días, ni se ha violado el precepto del art. 99 inc. 2
de la Carta Magna, puesto que se mantiene incólume el derecho consagrado en el
art. 45 de la ley 25345 relativo a la obtención de las constancias y
certificaciones a que alude el art. 80 de la LCT, razón por la que no cabe
considerar al decreto 146/01 inconstitucional.” (Autos: Tocalli Carolina c/
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ despido. Art. 80 LCT. Decreto 146/01.
Magistrados: González. Rodriguez. Sala: Sala II. - Fecha: 16/06/2005 - Nro.
Exp.: 21240/02 Nro. Sent.: 93573 Tipo de sentencia: S/D)(ídem Autos: Itrube
Carlos P. c/ Comisión Nacional de Telecomunicaciones s/ despido. Art. 3 del
Dec. 146/01. Art. 80 L.C.T. Art. 45 de la ley 25345. Magistrados: Catardo.
Lescano. Sala: Sala VIII: - Fecha: 31/03/2006 - Nro. Exp.: 24918/04. Nro.
Sent.: SD. 33108; Autos: CHIRINO JUAN FACUNDO C/ BANK BOSTON S..A. S/ DESPIDO.
Art. 3 del dto. 146/01 reglamentario del art. 80 LCT (modificado por la ley
25.345. Magistrados: Guibourg. Porta. Sala: Sala III. - Fecha: 30/06/2006 -
Nro. Exp.: 14.026/05 . Nro. Sent.: SD. 87.900-LDT).
Por lo expuesto, se hará lugar al presente agravio y en consecuencia se dejará
sin efecto la multa dispuesta en los términos del art. 80 de la LCT.
En otro orden, y en relación a los agravios del actor, adelanto que el mismo
será rechazado.
En efecto: con la prueba colectada en la causa no se ha logrado acreditar la
solidaridad laboral pretendida con respecto al codemandado Adrián Ramírez.
En tal sentido, la carga de la prueba de sus afirmaciones recae sobre el Sr.
Domina, en los términos del art. 377 del CPCyC, de aplicación supletoria.
La prueba producida en el expediente resulta insuficiente para tener por
acreditado el carácter de empleador del Sr. Adrián Ramírez, conforme invoca el
apelante.
Siguiendo con el lineamiento de los argumentos expuestos por el actor, diré que
de manera alguna puede considerarse que el Sr. Ramírez, en su presentación de
fs. 38/41 vta, haya admitido, ya sea de manera directa o indirecta, ser
empleador del actor o propietario del negocio donde éste se desempeñaba.
El hecho de que el demandado haya admitido haber colaborado con su madre en los
primeros tiempos de la actividad del taller, no habilita, dentro del contexto
en donde admite tal circunstancia, tener por acreditado su carácter de
empleador.
Máxime cuando en la oportunidad reseñada el mismo negó rotundamente ser
empleador y/o propietario del taller y sobre el punto no hay en la causa prueba
que permita -más allá de la colaboración que éste brindó a su madre- demostrar
lo contrario.
Así, no existe agregada a la causa prueba documental que acredite que el Sr.
Adrián Ramírez, fue o ha sido propietario del taller de motos que gira bajo el
nombre de fantasía: “Terremoto”; por otra parte, ninguno de los testimonios lo
señalan como propietario del taller.
Del testimonio del Sr. Carlos R. Redoando, se desprende que la única
propietaria del taller es la Sra. Inés Terrosa y que el Sr. Adrián, cuando
tiene franco, presta algún tipo de colaboración en el taller, lo cual
interpreto, no habilita a tener por acreditado el carácter de empleador de
éste último.
A idéntica conclusión me lleva lo expuesto por los demás testigos; así el Sr.
Cesar Rubén Sandoval, indicó que la madre de Adrián era la que tenía el taller
y que el primero sólo ayudaba en sus tiempos libres; señalando precisamente que
Ramírez trabajaba con él en la empresa de servicios: “GEO LOG”, estando
registrado allí como empleado.
A mi entender los dichos del Sr. Totolo (ver fs. 177), resultan insuficientes
para tener por acreditado el carácter de empleador del Sr. Ramírez, pues si
bien el testigo hizo referencia a que Inés Terrosa y Adrián Ramírez compraron
el taller, al preguntársele como sabe que los demandados compraron el taller,
dijo que el no vio ningún papel y que lo sabe porque el anterior dueño le contó
que se los vendió a ellos; por su parte, el testigo López (fs. 175 vta) dijo
expresamente que la dueña del taller era la Sra. Terrosa.
De los testimonios reseñados surge que el Sr. Ramírez no era el propietario del
negocio, ni empleador del actor, sino que en sus tiempos libres colaboraba con
su madre en el taller de motos, propiedad de ésta última.
Tal postura es abonada con la documental agregada con la prueba de informes
obrante a fs. 160/163, que indica que la habilitación del taller está a nombre
de la Sra. Inés Terrosa, y el informe de fs. 229 emitido por la AFIP, en donde
ésta declara su domicilio fiscal en calle La Pampa N° 580, que es en donde
funciona el taller.
En cuanto a la apelación honoraria Dra. Nadia C. de Lourdes Casal, atento al
resultado propiciado, su tratamiento deviene abstracto.
IV.-Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se confirme en su mayor
extensión la sentencia de fs. 249/255 vta, dejándose sin efecto la multa del
art. 80 LCT, reduciéndose la indemnización a la suma de $49.090, con más sus
intereses. En función del resultado propiciado, las costas, en la parte en que
prosperó la demanda, serán impuestas en ambas instancias en un 90% a cargo de
la demandada, Sra. Inés Terrosa y 10% al actor. Con relación a la confirmación
del rechazo de la demanda contra el Sr. Ramírez, las costas de Alzada serán a
cargo del actor. Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuados en la
anterior instancia, difiriendo su regulación para su oportunidad.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar en su mayor extensión la sentencia de fs. 249/255 vta, dejándose
sin efecto la multa del art. 80 LCT, reduciéndose la indemnización a la suma de
PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA ($49.090), con más sus intereses, de
conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias, en la parte en que prosperó la
demanda, en un 90% a cargo de la demandada, Sra. Inés Terrosa y 10% al actor
(art. 71 C.P.C.C.).
3.- Imponer las costas de Alzada en relación a la confirmación del rechazo de
la demanda contra el Sr. Ramírez, a cargo del actor (art. 17 Ley 921).
4.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuados en la anterior
instancia, difiriendo su regulación para su oportunidad.
5.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
6.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA