Villa la Angostura, 06 de Octubre del año 2022.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “A. A. I. C/ G. P. B. S/ INC. CESACION DE
CUOTA ALIMENTARIA” Expte Nº 15615/2021, de los que resulta que,
Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 10/11 se presenta el Sr. A. I. A., con el
patrocinio letrado de los Dres. … y …, solicitando el cese de la cuota
alimentarIa establecida a favor de sus hijos I., A. I. y P. A., todos de
apellido A., toda vez que los nombrados se encuentran bajo su cuidado personal.
Es decir que conviven con el presentante.
Dice que por acuerdo conciliatorio homologado en autos caratulados “G. P. B. C/
A. A. I. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (EXPTE. N° 10464/2018), de trámite por
ante este mismo Juzgado, se fijó una cuota alimentaria del treinta por ciento
(30%) del total de sus haberes, efectuados los descuentos de ley, incluyendo
también aguinaldo y con un monto mínimo de pesos doce mil ($ 12.000) a partir
del mes de octubre del año 2.018, además de una suma correspondiente a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.018.
Alude que dio cabal cumplimiento a lo acordado y que las sumas acordadas se
retienen directamente de sus haberes.
Refiere que por sentencia de primero de febrero de 2019, recaída en autos
caratulados “A. A. I. C/ G. P. B. S/ DIVORCIO” (EXPTE. N° 10525/2018), la
demandada y él se encuentran divorciados.
Explica que en dichos autos no pudo arribarse a acuerdo alguno sobre los
efectos del divorcio.
Así, manifiesta que ante tal imposibilidad, procedió a iniciar procesos de
régimen de comunicación y cuidado personal respecto de sus tres hijos, los que
tramitan ante este Juzgado como así también un incidente de cesación de cuota
alimentaria.
Relata que por su parte, la Sra. G., precedió a iniciar un juicio de
compensación económica, siendo que habiéndose trabado la litis en ese proceso
se derivaron las actuaciones al Servicio de Mediación.
Dice que en dicha instancia, en fecha 26/8/2019, se homologó un acuerdo de plan
de parentalidad, en el cual se iba a continuar trabajando. Asimismo, relata que
se suspendieron los términos procesales de todos los procesos pendientes ya que
tenían, ambas partes, la intención de acordar todas las cuestiones en el
espacio de mediación.
Agrega que, en fecha 11/3/2019 arribaron a un acuerdo de compensación económica
y división de bienes de la sociedad conyugal, resolviéndose así las cuestiones
patrimoniales que tenían pendientes.
Explica que luego de ello, solicitó se desparalicen las actuaciones relativas
al cuidado personal a los fines que sus hijos sean oídos, quienes manifestaron
cuál es el régimen de comunicación vigente. En este sentido, en audiencia
fijada por el Juzgado manifestaron que viven con el Sr. A. y que ven a su madre
los fines de semana, como así comparten con ella otros momentos.
Explica que la realidad es que, a pesar de los distintos acuerdos e intentos de
modificación, que procuraron propiciar que sus hijos compartan más tiempo con
su madre, lo cierto es que desde 2.018 a la fecha se ha mantenido prácticamente
el mismo régimen de cuidado.
Hace un reconto de los gastos de sus hijos (alimentos más servicios) calculando
por ellos la suma aproximada de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Dice que la suma mencionada, junto con la que se le descuenta en concepto de
cuota alimentaria ($ 30.000), genera un saldo de pesos veinte mil ($20.000)
aproximado, el que es insuficiente para afrontar sus necesidades y los demás
gastos que demandan sus hijos.
Por todo lo expuesto, solicita se proceda al cese la cuota alimentaria.
Funda en derecho y ofrece prueba.
2.- El vínculo invocado se encuentra acreditado mediante la prueba
instrumental, Expte. N° 11304/2019, “A. A. I. C/ G. P. B. S/ CUIDADO PERSONAL Y
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”, obrando copias certificadas del acta de nacimiento de
los tres hijos, a fs. 2/4-
Asimismo, de las constancias de fs. 4 se desprende que en los autos caratulados
“G. P. B. C/ A. A. I. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (EXPTE. N° 10464/2018), se
acordó la cuota alimentaria cuyo cese pretende el actor.
3.- Que a fs. 13 (22/6/2.021) se ordena correr traslado de la demanda a la
contraria, quien es notificada conforme constancias de fs. 16, 2/7/2021.
4.- A fs. 40/43 se presenta la Sra. P. B. G., con el patrocinio letrado de la
Dra. …, quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma.
Solicita el beneficio de litigar sin gastos el que es concedido a fs. 44
(30/7/2021).
Da su versión de los hechos. Dice que tienen con el progenitor de los niños un
cuidado personal compartido, y que si los niños comparten más tiempo con el Sr.
A. es en virtud de las comodidades que tiene su casa –entre ellas la cercanía a
la escuela e internet-.
5.- A fs. 47 se abre a prueba, siendo que en dicho auto, se rechazó que la
prueba pericial psicológica y social fuera realizada por el Equipo Técnico
Interdisciplinario.
Consecuentemente a fs. 48/50 la parte demandada planteo revocatoria con
apelación en subisdio, siendo que fue rechazada la revocatoria y concedida la
apelación.
Que a fs. 60/63 la Excma. Cámara de Apelaciones rechazó el recurso mencionado,
confirmando lo dicho por la a quo.
6.- Que, a fs. 73 se corre vista al Defensor de los Derechos del Niño quien
dictamina a fs. 76 destacando que la cuota alimentaria establecida en un 30 %
de los haberes del Sr. A. correspondía a una situación fáctica distinta a la
actual, esto es, fue fijada en el año 2018 cuando lxs hijos compartían tiempo
con ambxs progenitores por igual.
En estos términos, entiende el Ministerio que no corresponde que sea abonada en
los términos que fuera pactada en el año 2018 por cuanto la situación se ha
modificado al convivir los niños con su progenitor.
7.- Entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde determinar si
se han modificado sustancialmente las circunstancias que motivaron
oportunamente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor y si
ello amerita resolver el cese de la misma.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que: “…es sabido que el aporte
dinerario necesario para el mantenimiento de los hijos menores debe pesar
principalmente sobre el progenitor no conviviente, en tanto el otro cumple en
buena medida la obligación emanada de las normas antes citadas simplemente con
el cuidado personal puesto en la alimentación, vestido, vivienda y educación de
los hijos (CamApeCivCom. Rosario, Sala IV, 6/8/2002, “S., J.H. c/ V., D.”,
LLLitoral 2003 (Marzo), 256; CamApeCivComyLab Rafaela, 12/7/2002, “B., A.M. de
L. c/ G., R.J.”, LLLitoral 2003 (Abril), 372; CNCiv. Sala “K”, 15/4/2003, “G.,
A. c/ M., C.M.”, DJ 25/6/2003, 522 – DJ 2003- 2. 522, todos ellos en .
Ya se ha dicho que el alimentante puede pedir la modificación de la cuota
alimentaria, pero ello debe basarse en la variación de la situación de hecho
tenida en cuenta al fijarse los mismos, es decir que debe haberse producido una
mutación de los antecedentes que dieron lugar a la determinación de los
alimentos (CApel. CC. Salta, Sala III, junio 30-2015, Tomo Def. 2015, fº
400/404).
Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial dispone en el artículo 661
que «Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que
fueron solicitados.».
Es decir, que el régimen alimentario nunca es definitivo, que pueden variar a
lo largo del tiempo, lo que implica que la sentencia dictada en el juicio de
alimentos, no produce efectos de cosa juzgada sustancial «porque la equidad del
régimen depende de su razonable ajuste a las circunstancias variables», lo que
resulta válido tanto para los alimentos fijados en sentencias judiciales,
cuanto para los acordados directamente entre las partes.
Entonces tengo presente la mutabilidad de las circunstancias atinentes a la
materia alimentaria expresamente reconocida en la Constitución Nacional (arts.
14, 14 bis, 16 y 17), Tratados Internacionales con jerarquía constitucional e
internamente dentro del conjunto de normas que regulan el Derecho de Familia.
Destaco que la prueba en el presente proceso es escasa. La única prueba
ofrecida es el expediente “A. A. I. c/G. P. s/cuidado personal de los hijos y
régimen de comunicación” 11304/2019, que corre por cuerda al presente. Del
mismo surge la existencia de un acuerdo de plan de parentalidad homologado a
fs. 35.
No obstante, en audiencia celebrada a fs. 42, los tres niños manifestaron que
viven con su padre y comparten un fin de semana por medio con su mamá y que
desean pasar mas tiempo con ella. Además la progenitora ha reconocido
parcialmente que la realidad es que los hijos viven con el progenitor la mayor
parte del tiempo y ha desistido de la poca prueba ofrecida. No surge de los
hechos que el progenitor asuma un cuidado exclusivo ya que los hijos comunes
siguen manteniendo contacto con su mamá, aunque pocos días al mes.
Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial, señala que los procesos de
familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la
prueba (art. 710 CCCN), y promueve el interés superior de los hijos en común de
las partes, de modo que signifique la plena satisfacción de sus derechos y,
ante este, no puede prevalecer una respuesta formalista para la solución final
del recurso, y el juez cuenta a la vez con mayor intervención proactiva.
En este nuevo contexto familiar, entiendo que el cuidado personal acordado hoy
no se cumple de la manera pactada pero tampoco se ha resuelto judicialmente la
atribución del cuidado unilateral de los niños a favor de su progenitor. Al
respecto se estatuye que la regla es el cuidado compartido del hijo con la
modalidad indistinta excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el
hijo (art. 651 del C.C. y C.) como consecuencia de ello, el cuidado personal
unilateral se establece como un sistema de excepción (art. 653 del C.C. y C.),
lo que no ocurrió en este caso.
Además por desinterés de las partes en continuar el proceso se archivaron las
actuaciones relativas al cuidado personal de los niños, en fecha 1 de Octubre
del 2021 con lo cual no existe una resolución de fondo que contemple la nueva
realidad familiar.
Respecto a las pretensiones controvertidas de los progenitores el Defensor de
los Derechos del Niño en su dictamen de fs. 7 destaca que la cuota alimentaria
establecida en un 30 % de los haberes del Sr. A. correspondía a una situación
fáctica distinta a la actual, esto es, fue fijada en el año 2018 cuando lxs
hijos compartían tiempo con ambxs progenitores por igual.
En estos términos, entiende el Ministerio que no corresponde que sea abonada en
los términos que fuera pactada en el año 2018 por cuanto la situación se ha
modificado al convivir los niños con su progenitor, pero no se pronuncia
expresamente a favor del cese de la cuota alimentaria sino de que no
corresponde que sea abonada en los mismos términos debido al cambio de
circunstancias que la motivaron.
Ahora bien, se encuentra acreditado que los niños conviven principalmente con
su papá, entonces cabe preguntarse si esta circunstancia es causal suficiente
para resolver el cese de la obligación alimentaria asumida por el progenitor y
si esta decisión resulta razonable para esta familia, según sus características
y dinámica actual.
Entiendo entonces que debo resolver conforme al principio de solidaridad
familiar que rige en todos los procesos de familia y que pacifique este
conflicto a la vez que garantice el interés superior de los niños involucrados
y que cumpla con la obligación internacional de juzgar con perspectiva de
género.
Dicho lo anterior y teniendo como eje las normas que codifican la materia,
señalo el foco está puesto en los hijos y no en los progenitores como lo hace
buena parte de la doctrina y abundante jurisprudencia. Ahora, conforme la
regulación del CCC la preocupación primordial que debe guiar las decisiones es
lograr que los hijos puedan tener un nivel de vida similar en ambos hogares, y
no, preocuparse por si alguno de ellos pierde algún beneficio económico.
En el mismo sentido en fecha 22 de Junio de 2021 la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, en los
autos “V. O. C/ R M S/ INC. CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte.
JJUFA-70344/2020) dijo: “Dicho lo anterior y teniendo como eje las normas que
codifican la materia, señalo que la mirada final del tema está puesta en los
hijos y no en los progenitores como lo hace buena parte de la doctrina y
abundante jurisprudencia (lo que se puede advertir de los términos de la
resolución apelada); ya que mutó el enfoque del código velezano. Ahora,
conforme la regulación del CCC la preocupación primordial que debe guiar las
decisiones es lograr que los hijos puedan tener un nivel de vida similar en
ambos hogares, y no, preocuparse por si alguno de ellos pierde algún beneficio
económico.
La obligación de pagar alimentos -sostienen KEMELMAJER de CARLUCCI y MOLINA de
JUAN- no se encuentra en relación directa con el tiempo que los progenitores
pasan con sus hijos, sino que depende de las posibilidades reales de cada uno;
y frente a ellas, la necesidad de garantizar que el hijo disfrute de las mismas
condiciones en cada casa. Es un cambio valioso pensado para superar las
injusticias de la experiencia cotidiana. La solución de la norma -sostiene
LLOVERAS- responde al principio de que ambos progenitores son responsables de
la manutención del hijo de acuerdo a su condición y fortuna (art. 658, CCCN).
El art. 666 resuelve los desequilibrios que pueden plantearse cuando el cuidado
personal del hijo sea tanto alternado como indistinto, en función de los
recursos o ingreso de los dos progenitores y las necesidades del hijo. (cfr.
página web:
http://www.saij.gob.ar/juan-manuel-leonardi-
articulo-666-codigo-civil-comercial-mas-cinco-anos-vigencia-
injustificada-resistencia-su-aplicacion-dacf200249-2020-11-
26/123456789-0abc-defg9420-02fcanirtcod?&o=11&f=Total%7CFecha
%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho
%20civil/relaciones%20de%20familia%5B2%2C1%5D%7COrganismo
%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n
%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n
%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D
%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=423).
El Código dispone expresamente -acota HERRERA- que la obligación alimentaria no
está en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con sus
hijos, sino, fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las
necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante(8).1
Lo que eleva el valor de esta interpretación es que está dada
1 HERRERA Marisa en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado",
LORENZETTI (Dir.), Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ª edición, Santa Fe
2015, p. 435.
por la Autora del tomo pertinente (IV) de la obra dirigida por el Presidente de
la Comisión de Reformas designada por Decreto 191/2011, el Dr. Ricardo Luis
Lorenzetti. Recordemos que el texto original propuesto por la referida Comisión
-Presidida por él- fue modificado por la Comisión Bicameral en la forma que
está sancionado y ninguna crítica ni reflexión contraria a la reformulación
efectúa la Autora de su obra.
Al igual que las Autoras anteriores, coincide en que la obligación alimentaria
"no está en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con
sus hijos", sino, fundamentalmente, para esta Autora: en la mencionada dupla
integrada por (i) las necesidades del alimentado y (ii) el caudal económico del
alimentante.
Queda absolutamente determinado que el tiempo que los progenitores pasan con
sus hijos no tiene relación directa con la obligación de pagar alimentos; a
partir de la consagración de la norma su "finalidad" es: "la necesidad de
garantizar que el hijo disfrute de las mismas condiciones en cada casa". La
diferencia entre una y otra finalidad es enorme. El artículo brinda una justa y
equitativa solución con la finalidad de garantizar o al menos favorecer que el
hijo mantenga el mismo nivel de vida con ambos progenitores(9)2.
El criterio que define la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en
los casos de cuidado personal es "estrictamente objetivo", y está relacionado
"con el nivel patrimonial de cada uno de los progenitores".
El art. 666 en examen resuelve los desequilibrios que pueden plantearse cuando
el cuidado personal del hijo sea tanto alternado
2 9) PELLEGRINI María Victoria en "Código Civil y Comercial de la nación
Comentado", Marisa HERRERA - Gustavo CARAMELO - Sebastián PICASSO, Tomo II, ed.
Sistema Argentino de Información Jurídica, p.515.
como indistinto, en función de los recursos o ingreso de los dos progenitores y
las necesidades del hijo. Se aborda en una sola norma el cuidado personal
compartido -cualquiera sea su modalidad- para generar soluciones alimentarias,
según las vicisitudes económicas de los padres y el derecho del hijo a mantener
el mismo nivel, resida con uno, con ambos, o de una manera diferente.
Es que la obligación alimentaria general del art. 658 del CCCN se mantiene,
pero asume una correlación no con el tiempo que el hijo está con cada uno, sino
con sus necesidades, así como con los ingresos de cada uno de sus padres. Esta
idea prima en la norma en examen (art. 666 CCyC), en cuanto el que tiene "más"
debe contribuir alimentariamente con el otro progenitor, cualquiera sea la
modalidad del cuidado compartido, ya que está en juego beneficiar la vida y
estabilidad del hijo3
La realidad actual de la familia deja expuesto que el cuidado de los niños no
corresponde a un cuidado unilateral como pretende el actor sino que se asemeja
una modalidad indistinta lo que supone que los niños se encuentra establecido
principalmente en la residencia de uno de los padres; y en este lugar, sin
lugar a dudas, el hijo permanecerá su tiempo principal. El elemento
determinante para calificar el cuidado personal compartido indistinto es la
cantidad de días en que el hijo permanece con uno y otro progenitor que, por
definición, es desigual; contando el niño con una residencia principal (donde
estará el tiempo mayor) y otra residencia secundaria (donde permanecerá un
tiempo menor).
En el caso a resolver los niños comparten mayor tiempo con su papá y es su
residencia principal el domicilio paterno, pero comparten un fin de semana por
medio con su mamá con deseos
3 LLOVERAS Nora en "Código Civil y Comercial de la Nación y normas
complementarias",
dirigido por Alberto J. BUERES, ed. hammurabi, t. 2, pág. 770
de pasar mas tiempo con ella según sus dichos. Entonces teniendo en cuenta la
capacidad económica y mayores recursos del progenitor este deberá continuar
cubriendo la cuota alimentaria ello será así para que esos pocos días que los
niños se encuentren con su progenitora no deberán sufra privación alguna y
deberán gozar del mismo nivel de vida del que disfruta con el padre en los días
restantes.
Retomo para reforzar mi decisión los dichos de Ignacio en la audiencia que
consta a fs. 42 “que no tiene problema en pasar mas tiempo con su madre pero
que tiene mas comodidadaes en la casa del padre y puede salir con sus amigos”.
Es decir la cuestión económica ha influido como factor en la decisión que
tomaron los niños de permanecer más tiempo con su papá.
En este sentido, al regir en los hechos un cuidado personal compartido
indistinto (mayor tiempo de permanencia con uno que con el otro padre; el art.
650, 2º párrafo, del Código especifica que ambos progenitores deben, respecto
de sus hijos, “alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna”.
En consecuencia el progenitor que es quien se encuentra en mejores condiciones
económicas igual tendrá que pagar alimentos.
Dicha premisa nos permite concluir, sin vueltas, que el nivel de vida de los
hijos, en la residencia del que tiene escasos ingresos, tiene que ser acorde a
la fortuna del más pudiente.
“...El empoderamiento de los miembros de la familia promueve la democratización
de las relaciones intrafamiliares, puesto que propicia la horizontalidad en los
modos de vincularse. Y para este empoderamiento, se hace imprescindible la
transversalidad de la mirada de género al momento de la regulación de
relaciones familiares respetuosas de los derechos fundamentales que titularizan
cada uno de sus integrantes...” (“La responsabilidad parental en la perspectiva
de género. Algunas reflexiones sobre el derecho y deber de cuidado en el
Derecho de Familia argentino”, María Victoria Schiro, Derecho de Familia,
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot,
Septiembre de 2017, pág. 211).
Por todo lo dicho entiendo que en aplicación de los principios que guían el
derecho sustantivo de alimentos corresponderá rechazar la demanda del cese de
cuota alimentaria.
8.- Por ultimo no puedo desconocer que la familia transita una nueva dinámica
vincular que no ha sido convalidada formalmente en cuanto al plan de
parentalidad y que en los hechos este ha sido modificado. No podré pronunciarme
de oficio al respecto, porque se afectaría gravemente el derecho de defensa de
las partes y el interés superior de los niños, en tanto no se ha evaluado las
necesidades actuales de estos y los deseos y opiniones que hacen a su derecho a
ser escuchado en miras a un desarrollo integral.
Además en virtud del principio de congruencia procesal el juez no puede ir más
allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes, debiendo pronunciarse respecto a los puntos
controvertidos establecidos en el proceso y alegaciones efectuadas por las
partes en sus actos postulatorios y medios impugnatorios.
En el caso las pretensiones de las partes centraron sus defensas en la
presencia/ausencia de recaudos que habiliten el cese de la cuota alimentaria
fijada, sin haber solicitado en ningún momento las partes modificar el
porcentaje determinado.
Que ciertamente el Código Civil y Comercial ha impuesto un nuevo paradigma a
los jueces de Familia, exhortándolos a asumir un rol activo al dotarlos del
imperio conferido por el Estado para darle a los conflictos familiares una
solución, en lo posible pacífica y rápida que debe contemplar todos los
intereses en juego; así como que esa intervención superlativa que se les exige
tiene como uno de sus principales efectos la flexibilización del principio de
congruencia, lo que implica que se autoriza el apartamiento de las concretas
pretensiones, peticiones y defensas de las partes cuando principios superiores
exijan el reguardo de los integrantes del núcleo familiar o de sus derechos
elementales; y obviamente viable en la medida de que, como en la materia que
nos ocupa, resulte beneficioso a las dos partes de la relación alimentaria dado
que, si no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la
persona, el objeto o la causa, dicho principio resulta vulnerado. (G. J. A. C/
D. S. S/ INC. CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA" / Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
19/02/2019)
A tenor de lo expuesto, resultaría inviable jurídica como fácticamente evaluar
y concluir en una modificación del porcentaje de aquella, ya que no constituyó
el objeto de la Litis.
En consecuencia, atento las constancias de autos y las consideraciones
expuestas, entiendo que corresponde rechazar el cese de la cuota alimentaria
solicitado por el actor.
Por todo lo expuesto RESUELVO:
I.- Rechazar el cese de la cuota alimentaria fijada en los autos “G. P. B. C/
A. A. I. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (EXPTE. N° 10464/2018), a favor del
adolescente I. A., DNI…, fecha de nacimiento: 24/9/2007; y de las niñas A. I.
A., DNI. …, fecha de nacimiento: 22/11/2010; P. A. A., DNI. …, fecha de
nacimiento: …
II.- Hágase saber a las partes que podrán solicitar la derivación de las
actuaciones que corren por cuerda al Servicio de Mediación familiar, para
trabajar en un nuevo Plan de Parentalidad que garantice el interés de los hijos
comunes o iniciar las acciones que por derecho correspondan.
III.- Las costas se imponen por el orden causado, atento la naturaleza jurídica
del presente proceso de familia donde se tratan no sólo cuestiones de índole
patrimonial, sino también cuestiones que hacen al cuidado personal de los
hijos, por lo que entiendo que no resulta aplicable el principio de la derrota
ya que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las
diferencias entre las partes (art. 68 in fine del CPCC).
IV.- Regular los honorarios de los Dres. … y …, en conjunto, como patrocinantes
del señor A., en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO ($ 35.294,20), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 9 y cc. de la ley
1594 y los de la Dra. …, en carácter de patrocinada de la parte demandada, en
la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 35.294,20),
a cargo de su patrocinada cuando mejore su fortuna.
V.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes y al DDNyA.
Dra. Eliana Mariel Fortbetil - JUEZA