Contenido: NEUQUEN, 5 de abril de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “QUIRINALI ANGEL ADRIAN C/ E.P.A.S. S/
AMPARO POR MORA”, (Expte. Nº 509590/2015), venidos en apelación del JUZGADO
CIVIL Nro. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.
96/98 que rechaza la acción de amparo, con costas al vencido.
A) La recurrente se agravia por el rechazo del amparo, sosteniendo que la
comunicación realizada mediante carta documento de fecha 6 de febrero de 2015
no puede ser tomada como una respuesta, ya que ella se limita a informar que se
realizó una inspección en el lugar, y que se formó un expediente
administrativo. Agrega que la propia demandada reconoce que el reclamo del
amparista originó el expediente n° 5902-011529/15, pero de este reconocimiento
no surge que se le hubiere dado una respuesta concreta.
Destaca que la demandada, en su contestación, textualmente expresa: “Que las
causas de la demora en la contestación remiten a la demora en la tramitación
administrativa de la elaboración del informe requerido. Que el referido
expediente aún se halla en trámite a los efectos de resolver la petición del
reclamante…”.
Dice que resulta evidente el error en que ha incurrido la a quo al afirmar que
la administración se ha pronunciado en torno al requerimiento del actor, cuando
informa mediante carta documento sobre las tareas realizadas y las restantes a
realizar.
Sigue diciendo que si bien es cierto que el demandante le requiere al EPAS que
comience con los trabajos de remediación, esto no significa que dicha entidad
no tenga la obligación de contestar.
Entiende que el criterio de la jueza de grado resulta agraviante y violatorio
de los derechos constitucionales al debido proceso, y de peticionar a las
autoridades.
Cita doctrina y los arts. 37 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
como así también el art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Subsidiariamente se agravia por la imposición de las costas procesales,
solicitando que se distribuyan en el orden causado, dado que la parte
accionante tuvo motivos valederos para litigar.
B) La demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 117/118
vta.
Dice que la a quo ha señalado que, si bien de las constancias administrativas
no se advierte que se haya dispuesto comenzar con las tareas a fin de
relocalizar la boca de registro, la carta documento que el amparista remitiera
requiriendo que se repare la causa de la salida de agua servida, fue respondida
por la administración, informándosele las tareas efectuadas y las restantes a
realizar, como también el número de expediente.
Sigue diciendo que el recurrente confunde el derecho a ser oído y obtener
respuesta fundada con la posibilidad de obtener una respuesta favorable a su
reclamo.
Sostiene que la carta documento remitida por la demandada constituye una
respuesta más que suficiente al interesado.
Manifiesta que el E.P.A.S. no incurrió en inactividad infundada, sino que
procedió a dar respuesta por el mismo medio por el cual el reclamante intimó al
organismo, informándosele también que a los efectos de relocalizar la boca de
registro y parte de la red cloacal, era necesario verificar medidas del lote y
mojones; advirtiéndole, por otra parte, que la red cloacal fue realizada
previamente a la división de las tierras en la zona, y que se detectó que el
inmueble carece de registro de conexión de agua y cloacas, por lo que siendo la
del actor una conexión clandestina se lo intimó para que dentro de los treinta
días corridos iniciara los trámite de regularización de la conexión del
servicio de cloacas de su inmueble; intimación que a la fecha el apelante no
cumplió.
II.- Analizadas las constancias de la causa, entiendo que la sentencia de grado
debe ser revocada.
La situación planteada en autos contiene distintos requerimientos por parte del
amparista, aunque todos vinculados a la situación suscitada el día 28 de
diciembre de 2014 en la vivienda del actor.
Un primer requerimiento fue formulado por el amparista con fecha 30 de
diciembre de 2014. Este corresponde a la carta documento obrante a fs. 21 de
autos, mediante la cual se solicitó a la demandada que: a) se reparen las
causas de la salida de agua servida en el patio de la vivienda del actor; b) se
proceda a retirar en forma inmediata la cámara cloacal que se encuentra en el
interior de la propiedad del demandante; c) se proceda a remediar la excavación
que se encuentra abierta en el patio de la casa.
Esta presentación fue respondida por la demandada en fecha 6 de febrero de
2015, a través de la carta documento de fs. 34 de este expediente. Conforme lo
señala la a quo, la carta documento constituye una respuesta al reclamo
formulado, a los efectos de la mora administrativa, y más allá de su contenido.
Pero posteriormente existe un segundo reclamo –de fecha 28 de abril de 2015-,
respecto del cual se plantea la mora de la administración.
En este segundo reclamo, obrante a fs. 39/40, el amparista emplaza a la
demandada para que se retire la boca de registro existente en su propiedad,
pero además requiere la remediación del terreno y la realización de las medidas
correctivas indicadas en el informe técnico que acompaña a la presentación
administrativa y que enumera (colocación de pilotes metálicos, reparación de
pisos, muros, ajuste de carpintería, pintura y todo otro trabajo necesario para
que el inmueble quede en las mismas condiciones que se encontraba antes del
hecho del 28 de diciembre de 2014). A fs. 78 obra pedido de pronto despacho
respecto de este segundo requerimiento, realizado con fecha 31 de julio de 2015.
La demandada no ha dado respuesta a este segundo reclamo, encontrándose
agotados los plazos previstos en la Ley 1.284 (art. 159). Es cierto que obra en
el expediente administrativo un informe técnico del que pareciera surgir que el
E.P.A.S. no se va a hacer cargo de las reparaciones solicitadas por el actor,
pero no se ha comunicado a éste ninguna decisión respecto de lo requerido en su
segunda petición.
Más aún, tal como lo pone de manifiesto el recurrente, la misma demandada
reconoce su mora (fs. 88).
De lo dicho se sigue que se ha de revocar el decisorio de grado, haciéndose
lugar a la acción de amparo por mora administrativa.
III.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación del
amparista, revocar el decisorio apelado, y hacer lugar a la acción de amparo
por mora administrativa, emplazando a la demandada para que dentro de los diez
días de quedar firme la presente emita una respuesta al requerimiento del actor
de fecha 28 de julio de 2015, bajo apercibimiento de lo previsto en los arts.
27 y 31 de la Ley 1.981.
Las costas por la actuación en primera y segunda instancias se imponen a la
demandada vencida (arts. 20, Ley 1.981 y 68, CPCyC).
Los honorarios profesionales se regulan, por la actuación en primera instancia,
en las sumas de $ 4.430,00 para el Dr. ..., abogado en causa propia; $ 2.460,00
para la Dra. ..., patrocinante del amparista; y $ 4.830,00 para la Dra. ..., en
doble carácter por la parte demandada, de conformidad con lo prescripto por los
arts. 10, 11 y 36 de la Ley 1.594.
Por la actuación en segunda instancia se fijan los honorarios profesionales en
las sumas de $ 1.550,00 para el Dr. ...; $ 860,00 para la Dra. ...; y $
1.450,00 para el Dr. ..., de acuerdo con lo establecido por el art. 15 del
arancel para abogados.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II,
resuelve:
I.- Revocar el decisorio de fs. 96/98, y hacer lugar a la acción de amparo por
mora administrativa, emplazando a la demandada para que dentro de los diez días
de quedar firme la presente emita una respuesta al requerimiento del actor de
fecha 28 de julio de 2015, bajo apercibimiento de lo previsto en los arts. 27 y
31 de la Ley 1.981.
II.- Imponer la costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 20,
Ley 1.981 y 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en primera
instancia, en las sumas de pesos cuatro mil cuatrocientos treinta ($ 4.430,00)
para el Dr. ..., abogado en causa propia; pesos dos mil cuatrocientos sesenta
($ 2.460,00) para la Dra. ..., patrocinante del amparista; y pesos cuatro mil
ochocientos treinta ($ 4.830,00) para la Dra. ..., en doble carácter por la
parte demandada, de conformidad con lo prescripto por los arts. 10, 11 y 36 de
la Ley 1.594.
IV.- Por la actuación en segunda instancia se fijan los honorarios
profesionales en las sumas de pesos un mil quinientos cincuenta ($ 1.550,00)
para el Dr. ...; pesos ochocientos sesenta ($ 860,00) para la Dra. ...; y pesos
un mil cuatrocientos cincuenta ($ 1.450,00) para el Dr. ..., de acuerdo con lo
establecido por el art. 15 del arancel para abogados.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria