Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

CONCURSOS. INCIDENTE DE VERIFICACION. VERIFICACION DE CREDITOS. VERIFICACION TARDIA. COSA JUZGADA. .COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN.

1.- Si en autos la verificación tempestiva de la acreencia de la incidentista fue rechazada por no encontrarse firme la determinación de los impuestos y, por ende, no conocerse el monto del crédito, no puede entenderse que dicha resolución judicial adquiere la calidad de cosa juzgada, que impide la reedición de la cuestión. El crédito, en ese momento, no era exigible y ello determinó la declaración de inadmisibilidad por parte del juez del concurso. Luego, habiendo sobrevenido la exigibilidad de la acreencia, por haberse expedido el Tribunal Fiscal de la Provincia sobre el recurso administrativo interpuesto por la concursada, el acreedor puede proceder a su verificación mediante la promoción del incidente de verificación tardía, conforme lo ha hecho la incidentista.

2.- Mediando condena en costas al deudor o bien costas por su orden cabe sentar la siguiente doctrina judicial: 1) si es en un concurso y en circunstancias determinadas, pueden regularse honorarios al síndico y su letrado, 2) en caso contrario la evaluación de los honorarios se hará en la oportunidad prevista por el artículo 265, incisos 1 y 5 de la ley de concursos, 3) si en el principal ya se homologó el acuerdo presentado por el deudor, corresponde regular honorarios al síndico y su letrado porque no pudo ser estimada su labor en el momento a que se alude en el punto que antecede, 4) si estamos en presencia de un incidente en la quiebra, no procede regular honorarios al síndico y su letrado en momentos distintos a los previstos por el artículo 265 incisos 2 a 5.

3.- La regla general en materia de verificación tardía es que las costas del proceso incidental deben ser soportadas por el incidentista, aún cuando éste resulte vencedor. Ello, en atención a que la presentación extemporánea provoca una actividad jurisdiccional, cuyos costos no deben ser soportados por la masa concursal.

4.- El principio general es costas al vencido pero hay excepciones que deberán merituarse en función de las particularidades del caso.

5.- Las costas de la primera instancia deben ser distribuidas en el orden causado (art. 68, CPCyC), toda vez que la situación de autos escapa a la norma general en materia de verificación tardía y constituye una de aquellas excepciones [...] ya que el acreedor se vio obligado a acudir a este trámite como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad respecto de la verificación tempestiva. No puede, entonces, imputarse falta de diligencia al acreedor concursal.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de febrero de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS C/
SATURNO HOGAR S.A. S/ INC. DE VERIFICACIÓN TARDIA” (ICC Nº 51521/10) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 5 a
esta Sala I integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA
BASOMBRIO, en subrogancia legal –Acuerdo N° 4689 del TSJ- con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte incidentada apela contra la resolución de fs. 39/43, que rechaza
la excepción de cosa juzgada y hace lugar a la verificación tardía del crédito
insinuado por la incidentista, con costas a la concursada.
La apelante se agravia por el rechazo de la excepción de cosa
juzgada, manifestando que el crédito verificado en forma tardía ya había sido
insinuado en forma tempestiva, mereciendo opinión desfavorable de la
sindicatura, siendo declarado inadmisible en la resolución del art. 36 de la
LCQ.
Dice que esta resolución del art. 36 de la LCQ no fue objeto de
revisión y, por lo tanto, se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Señala los efectos previstos en los arts. 36 y 37 de la LCQ,
destacando que se trata de cosa juzgada material y no formal. Cita
jurisprudencia.
Entiende que, en todo caso, el acreedor debió haber promovido la
pertinente revisión, solicitando la verificación del crédito como condicional.
Señala que, al momento del vencimiento del plazo para interponer el recurso de
revisión, lo que estaba en trámite era un recurso de apelación interpuesto por
la concursada, por lo que la Dirección Provincial de Rentas estaba plenamente
facultada para iniciar aquel recurso de revisión.
Subsidiariamente se agravia por la imposición de costas a su cargo,
ya que es principio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que en los
incidentes de verificación tardía, las costas son a cargo del peticionante,
aunque aquella prospere.
Entiende que el argumento dado por la a quo y que endilga
responsabilidad a la concursada por dilatar el trámite mediante la
interposición de recursos administrativos, no justifica el apartamiento del
principio general, ya que ella no ha hecho más que ejercer su derecho en
regular forma.
Finalmente apela la totalidad de los honorarios regulados, por
altos.
La sindicatura apela la resolución de fs. 45, que no hace lugar a
su pedido de regulación de honorarios.
Dice que si bien las costas son a cargo de la concursada, en la
oportunidad prevista en el art. 265 inc. 1), de la LCQ, el pasivo que se
verifica en este incidente no formaba parte de la base regulatoria. Agrega que
la regulación de los emolumentos no será considerada en la etapa de
cumplimiento del acuerdo, toda vez que dicha labor ha sido asignada al Comité
de Acreedores designado de acuerdo con lo previsto por el art. 260 de la LCQ.
La incidentista rebate los agravios de la concursada a fs. 66/68.
Reproduciendo partes de la resolución recurrida, sostiene que la
misma se ajusta a derecho.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación planteado
por la concursada, esta Sala I resolvió recientemente un supuesto similar al
presente. Así en autos “Buteler s/ Inc. de Apelación” (P.I. 2011-IV, fº
748/751) se señaló que en tanto la resolución del art. 36 de la LCQ no se había
expedido sobre la legitimidad del crédito para ingresar al pasivo concursal,
toda vez que el rechazo se fundamentó en una cuestión formal (no exigibilidad
del crédito al momento de la insinuación), aquella resolución no constituía un
impedimento para reclamar el crédito una vez acaecida la condición a que se
encontraba sujeto –en autos, su firmeza y determinación del quantum-. Se dijo
en el precedente citado: “…sobre este aspecto no influye la cosa juzgada que
presenta la resolución que declara inadmisible el crédito oportunamente
insinuado, toda vez que el motivo de aquella declaración fue que para el a quo
todavía no existía causa de la obligación, ya que el plazo para su cumplimiento
no se encontraba vencido. Más allá de compartirse o no esta apreciación, no
puede colegirse de la resolución que configurándose ahora la causa, el acreedor
no tenga derecho a exigir el cumplimiento de lo acordado. Sostener lo
contrario, conforme lo pone de manifiesto la sindicatura, importa consagrar una
palmaria injusticia. Jurisprudencialmente se ha dicho que “la recta
hermenéutica del art. 37 de la ley concursal conduce a la conclusión de que la
cosa juzgada, que obsta a un ulterior nuevo pedido de verificación, sólo puede
ser aquella en la que el juez ha rechazado la pretensión verificatoria por
razones sustanciales (v. gr. Falta de acción, inconcurrencia de los extremos de
derecho, o por carencia de pruebas, etc.) pero nunca puede admitirse una
verificación rechazada por cuestiones formales, en la que el rechazo, por firme
que se encuentre, se fundó justamente en la imposibilidad de juzgar el fondo.
La mera inadmisibilidad formal que pronuncia el juez al tiempo del art. 36 de
la ley concursal o la resolución recaída en la revisión que se limita a
ratificar idéntica inadmisibilidad, ni siquiera permiten hablar de cosa juzgada
formal, cualidad que se atribuye a las sentencias en las que se resuelve el
fondo de la materia litigiosa, pero que pueden ser modificadas por un proceso
ulterior plenario, como sucede en el caso del juicio ejecutivo… Para que la
firmeza de la inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de
verificación, es insoslayable que ella haya sido pronunciada en base a razones
de fondo…” (Cám. 3° Civ. y Com. Córdoba, 29/5/2001, “Albertengo s/ Inc.
verificación tardía”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2001-3, pág. 654)”.
Si en autos la verificación tempestiva de la acreencia de la
incidentista fue rechazada por no encontrarse firme la determinación de los
impuestos y, por ende, no conocerse el monto del crédito, no puede entenderse
que dicha resolución judicial adquiere la calidad de cosa juzgada, que impide
la reedición de la cuestión. El crédito, en ese momento, no era exigible y ello
determinó la declaración de inadmisibilidad por parte del juez del concurso.
Luego, habiendo sobrevenido la exigibilidad de la acreencia, por haberse
expedido el Tribunal Fiscal de la Provincia sobre el recurso administrativo
interpuesto por la concursada, el acreedor puede proceder a su verificación
mediante la promoción del incidente de verificación tardía, conforme lo ha
hecho la incidentista.
De ello se sigue que ha de confirmarse el rechazo de la excepción
de cosa juzgada resuelto por la a quo.
III.- Con relación a los agravios formulados sobre la imposición de
costas, adelanto opinión que asiste razón, aunque parcialmente, al apelante.
La regla general en materia de verificación tardía es que las
costas del proceso incidental deben ser soportadas por el incidentista, aún
cuando éste resulte vencedor. Ello, en atención a que la presentación
extemporánea provoca una actividad jurisdiccional, cuyos costos no deben ser
soportados por la masa concursal.
En el día de la fecha esta misma Sala I ha señalado in re “Banco de Santa
Cruz S.A. c/ Saturno Hogar S.A. s/ Inc. de Revisión de Crédito” (expte. n°
51.453/9) que: “De conformidad con lo previsto por el artículo 280 de la ley
concursal, toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del
concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en
pieza separada, en la forma prevista por los artículos 280 a 287 de la ley
citada.
Esta última norma señala que en los procesosde revisión de verificación de
créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a
lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias comunes, tomándose
como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
Si bien la normativa mencionada en la sección a que se está haciendo referencia
precedentemente no contiene una disposición expresa sobre la forma en que se
deben imponer las costas en los incidentes, entendemos que por la remisión
dispuesta en el artículo 278 de la ley de concursos, deben cargarse al vencido
de conformidad con lo previsto por el artículo 69 del código procesal.
Así lo hemos sostenido en forma reiterada en distintos precedentes de las Salas
que estamos integrando -Salas I y II-.
Ahora bien, dicho principio no es absoluto ya que habrá que examinar las
particularidades de cada caso para poder determinar si, pese a ser vencida la
parte, ello lleva necesariamente a que se le impongan las costas del incidente.
En definitiva: el principio general es costas al vencido pero hay excepciones
que deberán merituarse en función de las particularidades del caso.
Así, por ejemplo, el texto concursal tiene previsto un determinado régimen para
la verificación de los créditos que se encuentra detallado en los artículos 32
y siguientes de la ley. Si el acreedor no sigue el procedimiento previsto por
la ley para el reconocimiento de su crédito y deduce un incidente de
verificación tardía, la jurisprudencia, incluso de esta Cámara, y pese a que su
pretensión puede de hecho haber prosperado –se le reconoce su crédito-, debe
cargar con el pago de las costas por cuanto obligó a la sindicatura y, en su
caso, al deudor, a realizar una tarea extra cuando tenía la oportunidad de
seguir el procedimiento legal.
Dicho principio, y tal como también lo hemos señalado, tampoco es absoluto toda
vez que si el acreedor no estuvo en condiciones de requerir tempestivamente su
reconocimiento, puede ser eximido del pago de las costas en función de dicha
circunstancia.
Así se ha dicho en la obra “Verificación de créditos” del Dr. Osvaldo Maffía,
páginas 366 y siguientes, en postura que se comparte y que señala claramente
las pautas sobre el tema:
En cuanto a la incidencia de las costas, anticipamos que es uno de los aspectos
en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío. No se
verifica un crédito con costas al concurso, ni se le imponen al deudor
declarado inadmisible en los casos de pedido oportuno. En cambio, sí proceden
en la verificación tardía, por tratarse de un incidente.
En principio debe soportarlas el acreedor, ya que procura extemporáneamente una
inclusión en el pasivo que pudo haber solicitado en término, pero si existen
razones atendibles que excusen la demora puede ser eximido. Incluso pueden ser
impuestas al deudor en el concurso preventivo si se opuso injustificadamente al
progreso del reclamo. En caso de quiebra pueden imponerse al concurso por
renuencia infundada del síndico (o del fallido si se acepta su legitimación
pasiva).
Los pronunciamientos judiciales que admiten la verificación con costas el
incidentista son frecuentes y constituyen la norma.
La situación de autos escapa a la norma general en materia de
verificación tardía y constituye una de aquellas excepciones señaladas en los
párrafos anteriores, ya que el acreedor se vio obligado a acudir a este trámite
como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad respecto de la
verificación tempestiva. No puede, entonces, imputarse falta de diligencia al
acreedor concursal.
Y esa declaración de inadmisibilidad, a su vez, fue consecuencia
del recurso administrativo planteado por la concursada respecto de la
determinación impositiva. No se reprocha a esta última el ejercicio de su
derecho de defensa a través de las vías previstas en la legislación, pero si de
tal ejercicio se deriva un perjuicio –en este caso, imposibilidad de verificar
el crédito en forma tempestiva por parte del acreedor-, no puede pretender la
apelante total irresponsabilidad respecto de dicho perjuicio, solicitando que
las costas derivadas del trámite de verificación tardía sean soportadas por la
actora, cuando la conducta de la concursada fue el motivo que generó la
presentación extemporánea.
Pero tampoco entiendo que las costas deben ser soportadas
íntegramente por la concursada. No puedo soslayar que la demandante tuvo, en
oportunidad de la declaración de inadmisibilidad de su crédito, la vía de la
revisión a efectos de lograr su incorporación a la masa de acreedores en
carácter de condicional, y no lo hizo. De ello también se ha derivado perjuicio
–promoción de la instancia incidental- que no corresponde sea soportado por la
fallida.
Por ende, en atención a las especiales características del sub
lite, soy de la opinión que las costas de la primera instancia deben ser
distribuidas en el orden causado (art. 68, CPCyC).
IV.- Corresponde ahora, por un orden lógico, analizar la apelación
de la sindicatura.
La a quo no regula honorarios al órgano concursal señalando que,
habiendo sido impuestas éstas a la concursada, la retribución del trabajo de la
sindicatura se difiere para la oportunidad prevista en el art. 265 inc. 5, de
la LCQ.
En el precedente señalado en el apartado anterior (“Banco de Santa
Cruz”) también se dijo que: Siguiendo la obra doctrinaria de Guillermo Pesaresi
y Julio Passarón de “Honorarios en concursos y quiebras”, que consideramos
fundamental para la materia dada la solvencia y exahustividad con que se trata
el tema hacemos nuestro:
Los honorarios pueden ser conceptuados como “la contraprestación que reciben
los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”.
El derecho a la regulación y al cobro de los honorarios, del gaje o estipendio
tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que
brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75
inc. 19), razonabilidad (arts. 28 y 313) y al afianzamiento de la justicia
(preámbulo y art. 18). Al decir de Velez Sarsfield, los honorarios son los
frutos civiles del trabajo inmaterial de las ciencias (art. 2330, Cód. Civil) y
sea cual fuere el contrato o relación que vincule al profesional con el cliente
o con la contraparte en un juicio, siempre el trabajo se presume oneroso (art.
75 inc. 12, Constitución Nacional, y arts. 1627 y 1952 Cód. Civil, art. 3 ley
21.839 –igual a nuestro artículo 3 de la ley 1.594-).
Este carácter, incuestionablemente, alcanza a las actuaciones prestadas en el
ámbito de un proceso universal, que también deben presumirse onerosas. (Página
53).
Establecido lo anterior cabe sentar otro principio general, no absoluto, y que
se refiere a la oportunidad de la regulación de honorarios.
Tal como resulta de la redacción del artículo 265 de la ley de concursos en
cuanto dice: “los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el
juez en las siguientes oportunidades: . . . “ (el subrayado nos pertenece), los
honorarios se determinarán cuando ocurra alguno de los supuestos previstos por
los incisos 1 a 5 del artículo que se menciona, sin perjuicio de la excepción
del artículo 270.
Para ello, y tal como señalan los autores citados, la doctrina se basa en dos
motivos: a) fuera de los momentos señalados resulta dificultoso valorar el
quantum de la base regulatoria y b) para evitar que con la fragmentación se
vulneren los topes máximos (páginas 80 y siguientes), a lo que habría que
agregar la redacción específica de la norma antes mencionada.
Sin embargo, dicho principio reconoce excepciones y entre ellas se reconoce que
se determinan los emolumentos cuando se condena en costas a un tercero dado que
no pareciera que se entorpezca el trámite del principal.
Veamos la situación en los incidentes:
A partir de los plenarios “Rodríguez Barros” y “Cirugía Norte” de la Cámara
Nacional en lo Comercial, se sentó la doctrina de que en los procesos en los
que el concurso resulte vencedor en costas, corresponde regular honorarios
tanto al síndico como a su letrado y que los mismos pertenecen al beneficiario
de la regulación.
Como se transcribe en la obra doctrinaria que estamos siguiendo la Dra.
Kemelmajer de Carlucci expresó: “en principio, el síndico no tiene derecho a
regulaciones independientes cuando actúa en el proceso concursal y las costas
son a cargo de la masa.
Pero agregó a continuación: sin embargo existen supuestos como el de autos, en
que se originan actividades judiciales que suponen un plus, que deben ser
reparadas por un tercero condenado en costas. La no regulación supondría un
enriquecimiento indebido del tercero vencido, que podría litigar sin
responsabilidad alguna de su parte. El sistema arancelario concursal se inspira
en la necesidad de conjurar el peligro de que en estos juicios los gastos
absorban la mayor parte del activo. Es obvio que esta razón no es aplicable
cuando el condenado en costas es un tercero. En consecuencia, no cabe aplicar
una disposición legal cuando la ratio legis no aparece (página 186).
La postura adoptada por la Cámara Comercial fue seguida por la mayoría de los
tribunales y en especial por esta Cámara en sus distintas composiciones.
En tal sentido no se comparte el plenario dictado por la Cámara rosarina en
“Auto Sprint”, que fuera ratificado diez años después y que sentó la doctrina
de que no corresponde regular honorarios al síndico y su letrado por la labor
desempeñada en la verificación tempestiva de créditos, en la verificación
tardía de créditos o en los juicios de conocimiento proseguidos a opción del
actor conforme al art. 21, inc.1, frase segunda, de la ley 24.522, ni tampoco
por las etapas recursivas de ninguno de estos trámites, ya fuera que las costas
se impusiesen o no al verificante.
Entonces, y con el respeto que merece el pronunciamiento aludido en el párrafo
que antecede, hemos compartido los fundamentos vertidos por la mayoría en los
plenarios de la Cámara Nacional en lo Comercial y a los que nos remitimos.
En consecuencia, mediando condena en costas al tercero, corresponde regular
honorarios a los profesionales intervinientes cuando se dicta sentencia en
dicho proceso, sin que pueda diferirse la determinación para una etapa
posterior prevista en la normativa concursal.
Ahora bien: ¿qué sucede cuando se condena en costas al deudor o las mismas se
imponen en el orden causado?.
Al respecto conviene hacer una distinción según se trate de incidentes
tramitados en una quiebra o en un concurso preventivo.
Como el deudor en falencia sufre los efectos del desapoderamiento y pierde
legitimación procesal, no parece factible que en los incidentes resueltos con
costas al deudor o por su orden, puedan regularse honorarios al síndico o su
letrado (entendemos que el abogado del fallido al no estar comprendido dentro
de los funcionarios del concurso, no corresponde regularle honorarios tal como
lo hemos señalado recientemente) por cuanto estos emolumentos deben ser
solventados con el producido de la venta de los bienes, razón por la cual la
determinación de los honorarios de los funcionarios del concurso deberá hacerse
indefectiblemente en los momentos previstos por el artículo 265 de la ley
concursal.
En cuanto al concurso preventivo, como el deudor sigue operando comercialmente
y conserva la administración de su patrimonio, eventualmente está en
condiciones de afrontar sus obligaciones, entre las que se cuentan los
honorarios generados en su interés y beneficio y es por ello que puede
postularse que sea aplicable analógicamente el plenario “Cirugía Norte”
(autores citados, página 489).
Dicha determinación deviene ineludible si el concurso ha finalizado por haberse
homologado el acuerdo presentado por el deudor toda vez que como la sentencia
dictada en el incidente es posterior a dicha oportunidad, dicha actuación en
modo alguno pudo ser valorada en el principal, con lo cual no existe estadio
concursal posterior en el cual se conciba una retribución global abarcativa de
las tareas desplegadas en el incidente, máxime si se tiene en cuenta lo
expuesto al comienzo acerca de la protección constitucional y legal de los
honorarios.
En definitiva: mediando condena en costas al deudor o bien costas por su orden
cabe sentar la siguiente doctrina judicial: 1) si es en un concurso y en
circunstancias determinadas, pueden regularse honorarios al síndico y su
letrado, 2) en caso contrario la evaluación de los honorarios se hará en la
oportunidad prevista por el artículo 265, incisos 1 y 5 de la ley de concursos,
3) si en el principal ya se homologó el acuerdo presentado por el deudor,
corresponde regular honorarios al síndico y su letrado porque no pudo ser
estimada su labor en el momento a que se alude en el punto que antecede, 4) si
estamos en presencia de un incidente en la quiebra, no procede regular
honorarios al síndico y su letrado en momentos distintos a los previstos por el
artículo 265 incisos 2 a 5.
Dado que en el principal se homologó el acuerdo preventivo con
fecha 27 de agosto de 2010, y por las razones expuestas precedentemente,
corresponde que se regulen honorarios por la incidencia al síndico y su
letrado, debiendo ser revocado lo decidido en la instancia de grado en lo que a
este aspecto refiere.
V.- En cuanto a la apelación arancelaria, teniendo en cuenta la
modificación operada respecto de la distribución de las costas procesales, la
concursada carece ahora de interés para cuestionar los honorarios del letrado
de la incidentista; y respecto de los emolumentos del letrado de la deudora,
realizados los cálculos pertinentes y analizada la labor desarrollada por el
profesional y el éxito obtenido, se entiende que la suma fijada retribuye
adecuadamente la tarea realizada, por lo que corresponde su confirmación.
VI.- Por lo dicho, se propone: a) modificar parcialmente el
resolutorio de fs. 39/43, disponiendo que las costas por la actuación en
primera instancia son el orden causado, y confirmándolo en lo demás que ha sido
materia de agravios; con costas en esta Alzada en un 70% a cargo de la deudora
y en un 30% a cargo de la incidentista (art. 71, CPCyC); b) revocar la
providencia de fs. 45 disponiendo que en la instancia de grado se proceda a
regular honorarios al síndico y su letrado, sin costas en la Alzada.
Los honorarios profesionales por la actuación en segunda instancia
deben ser regulados de acuerdo con la pauta del art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar el resolutorio de fs. 39/43 respecto de las costas, que se
imponen en el orden causado, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de
agravios. Revocar la providencia de fs. 45 disponiendo que en la instancia de
grado se proceda a regular honorarios al síndico y su letrado.
2.- Imponer las costas de Alzada respecto del interlocutorio de fs. 39/43 en un
70% a cargo de la deudora y en un 30% a cargo de la incidentista (art. 71,
CPCyC). Sin costas de Alzada respecto del auto de fs. 45.
3.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: ....
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO - Dra. Patricia M. CLERICI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 34 - Tº I - Fº 60 / 67
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2012








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

14/02/2012 

Nro de Fallo:  

34/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ INC. DE VERIFICACIÓN TARDIA" 

Nro. Expte:  

51521 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: