Fallo












































Voces:  

Extraordinario Federal. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. CUESTIÓN FEDERAL. INTRODUCCIÓN DE LA CUESTIÓN FEDERAL. Oportunidad. RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL. Insuficiente introducción de la cuestión federal.
Escrito recursivo. FALTA DE AUTONOMÍA. INSUFICIENCIA RECURSIVA.

" [...] este Cuerpo, con cita de Genaro Carrió, ha sostenido que la cuestión federal debe ser introducida en el primer momento en que se detecte y mantenido su planteo en todas las instancias del proceso (Cfr. R.I. Nros. 551/92; 162/97; y 29/2000).
En la especie, no se ha cumplido dicha carga, por cuanto la quejosa debió efectuar en forma la introducción de la cuestión federal, al expresar los agravios en el recurso de apelación que interpusiera [...] contra la sentencia pronunciada por el juez de origen en sentido adverso a su pretensión. Y en el caso, la recurrente sólo expresa al interponer los recursos extraordinarios locales “Reservo caso federal, Art. 14 Ley 48” [...] sin sustentar la supuesta lesión constitucional.
Sobre el particular, cabe remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales al respecto, la simple reserva genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo desarrollo argumental…” (FALLOS:311:1804, citado por Esteban Ymaz–Ricardo E. Rey, en El Recurso Extraordinario, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio 2000, pág. 231)."
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°115 NEUQUÉN, 25 de Junio de 2007. V I S T O S: Los autos caratulados:“ASTIGARRAGA MARCELA ALEJANDRA C/ MESCHILLER OSCAR ORLANDO TITULAR DE RADIO TAXI LIBRE S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO” (Expte. N° 252 - año 2003) del Registro de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que por Resolución Interlocutoria N°59/06 obrante a fs.245/246vta.,este Tribunal dio tratamiento y decidió rechazar el pedido de la caducidad, que formulara la actora, respecto del Recurso Extraordinario Federal deducido por la demandada a fs. 219/224. Que, por encontrarse el mencionado resolutorio firme y consentido, y cumplida la vista Fiscal dispuesta en el punto II, corresponde abocarse al análisis de la admisibilidad formal del remedio federal impetrado. La recurrente sustenta su crítica en la arbitrariedad del decisorio en crisis. Manifiesta que la resolución atacada afecta sus derechos constitucionales, al conculcar la garantía de defensa en juicio, amparada por nuestra Constitución Nacional en su art.18, además de violar la normativa contenida en los arts. 15 y 16 de la Ley 48, y 16º de la Ley 1.406. Sostiene, con cita de Carrió, que la supuesta falta del requisito de autonomía y suficiencia recursiva, que surge como fundamento del fallo atacado, consagra una calificación teñida por exceso ritual manifiesto, dictada con abuso de forma, en desmedro de la verdad sustancial. Luego, reitera los argumentos del recurso de casación que considera fueron omitidos por este Tribunal. Para ello, se remite a los fundamentos expuestos en el acápite IV del escrito bajo análisis, que refiere a los agravios invocados en los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable a las presentes. II.- Corrido el traslado de ley, su contraria lo contesta a fs. 227/230. Solicita se declare inadmisible el recurso incoado, con costas a la accionada y se aplique lo previsto en los arts. 275 de la L.C.T. y 45 del C. P .C .y C. III.- A fs.249/250 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo. Propicia se declare inadmisible el recurso deducido, por entender que no se han cumplido los recaudos atinentes a la autonomía y suficiencia recursiva. IV.- Corresponde, en este estadio procesal, analizar si se encuentran presentes los requisitos ineludibles que el recurso intentado debe poseer, considerándose, a su vez, si la apelación prima facie valorada cuenta con sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada uno de los agravios que la originan (conf. C.S.J.N., causas “Santillán”, “Spada”, “Reynoso”, “Strada”, entre otras), debiendo –de la sola lectura del escrito recursivo- surgir con precisión cuáles han sido las pretensiones de las partes, y el completo desarrollo del proceso. V.- Al abordar dicho cometido, se desprende que el remedio extraordinario ha sido intentado por quien tiene aptitud procesal para hacerlo, dentro del plazo legal establecido y ante el mismo Tribunal que dictó el decisorio en crisis. No se ha cumplido, en cambio, con la carga atinente al domicilio ad litem. Por otra parte, la sentencia recurrida deviene equiparable a definitiva, a los fines del recurso extraordinario federal (Cfr. R.I. Nros 40/04, 76/04, 73/05, 42/06, entre otras). VI.- Con respecto al oportuno planteo del caso federal, sabido es que la deducción de la cuestión constitucional, base del recurso extraordinario, no sólo debe hacerse en forma, sino que, también debe ser introducida en tiempo oportuno. Es decir, debe ser propuesta en la primera ocasión que brinde el procedimiento y de manera explícita e inequívoca, a fin de que los jueces de la causa la puedan tratar y resolver. Es que, tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de la parte son eventos previsibles, que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiere lugar (FALLOS: 302-1081). Por principio, tiene que ser denunciada en oportunidad de trabarse la litis, ya sea por vía de acción o de excepción, y sólo excepcionalmente se puede efectuar en un momento posterior, con causa justificada y condicionado a que el planteo se haga en la primera oportunidad posible (ibid: 265-194; 298-321). Sobre el particular, este Cuerpo, con cita de Genaro Carrió, ha sostenido que la cuestión federal debe ser introducida en el primer momento en que se detecte y mantenido su planteo en todas las instancias del proceso (Cfr. R.I. Nros. 551/92; 162/97; y 29/2000). En la especie, no se ha cumplido dicha carga, por cuanto la quejosa debió efectuar en forma la introducción de la cuestión federal, al expresar los agravios en el recurso de apelación que interpusiera a fs.166/167, contra la sentencia pronunciada por el juez de origen en sentido adverso a su pretensión. Y en el caso, la recurrente sólo expresa al interponer los recursos extraordinarios locales “Reservo caso federal, Art. 14 Ley 48” (fs.206), sin sustentar la supuesta lesión constitucional. Sobre el particular, cabe remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales al respecto, la simple reserva genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo desarrollo argumental…” (FALLOS:311:1804, citado por Esteban Ymaz– Ricardo E. Rey, en El Recurso Extraordinario, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio 2000, pág. 231). VII.- Con relación a la autonomía y adecuada fundamentación que debe revestir un escrito como el de análisis, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, en el sentido que tales recaudos no se han cumplido. Así, en la especie, con la sola lectura del escrito recursivo no se alcanza a conocer las alternativas del proceso ni los fundamentos centrales de las sentencias recaídas en las instancias anteriores. Ello, en tanto el recurso no contiene una exposición precisa y coherente del devenir de la causa, y fundamentalmente, no acredita qué cuestión federal se pretende llevar a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que, más allá de la mera mención de la existencia de arbitrariedad, la presentación recursiva en modo alguno señala concretamente de qué forma la Resolución Interlocutoria N° 119/03 que pretende atacar, incumple, al pronunciarse en forma liminar sobre la inadmisibilidad de la vía casatoria, el recaudo de la adecuada fundamentación o no constituye una derivación razonada de las normas aplicables. La quejosa señala las arbitrariedades que, a su entender, surgen de la sentencia de Cámara y este Tribunal Superior omitió considerar; entre ellas, la valoración de la prueba confesional de fs.103vta. y pericial contable obrante a fs. 120/122vta., además de entender que debió subsumirse el sub lite en lo estatuido por el art. 247 de la L.C.T. A tal fin, reitera en forma textual los mismos fundamentos que expusiera al tiempo de fundar el recurso casatorio interpuesto (fs.202/206), sin que la crítica llegue a conmover los fundamentos que llevaron a este Tribunal Superior a cerrarle la instancia extraordinaria local, ya que no efectúa un cuestionamiento serio de la resolución en crisis, ni, por ende, demuestra la conexión directa entre la arbitrariedad alegada y las garantías constitucionales que estima violadas. Debe tenerse en cuenta que el art. 16° de la citada Ley 1.406 establece que el escrito recursivo debe ser fundado de manera autónoma y suficiente, requiriéndose, por lo tanto, el cumplimiento de ambos requisitos para su admisibilidad. Recuérdese, asimismo, que, a través del remedio intentado, no pueden salvarse las acciones u omisiones que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente. Y, sabido es que, en tanto este Tribunal resuelva, como lo hizo en el caso, de acuerdo con las prescripciones impuestas por la ley de rito vigente y la interpretación que de ella formulara, sin incurrir en rigor injustificado, ni pecar por carencia de fundamentación, admitir la apertura del remedio extraordinario en esta hipótesis, importaría facultar a la Corte Suprema a inmiscuirse en la tarea axiológica realizada por este Cuerpo, y abrir un canal irrefrenable de la intromisión federal en la labor propia de las jurisdicciones locales (cfr. R.I. N° 465/90). Ha de sumarse que: “la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales. Y corresponde al interesado demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende vulneradas, ello por cuanto no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma”. (Cfr. R.I. N° 1194/95). Luego, en relación al exceso ritual manifiesto, puntualmente invocado, cabe consignar que, si bien con esta creación pretoriana de la Corte “…se potenció -en supuestos excepcionales y justificados- el margen de maniobra de los jueces, a fin de superar razonablemente lo que la estricta mecánica aplicación de normas terminaba por aprisionar: el sentido trascendente del accionar procesal y los principios, garantías y valores superiores...”(cfr. Morello en nota titulada El Exceso en la Aplicación del Exceso Ritual Manifiesto, publicado en J.A. Revistas 5554 del 10/2088, pág.18/19). También se debe reconocer, junto al autor citado, que no es aconsejable abusar de la causal, y que debe procederse con cautela en su consideración para que “… no rebase sus márgenes razonables porque ello trocaría sus comprobados beneficios, en aras de una más eficaz y justa composición del litigio, en un disvalor tan costoso como el que hemos querido poner de resalto. No es aconsejable asimismo apelar de continuo a la doctrina del exceso, aunque se la pretende manejar con fines de flexibilizar, en su concreta operancia, la garantía de la defensa, pues ello al no restringirse al campo de su efectiva legitimidad quebranta a la infraestructura del proceso al hacérsela navegar por cauces inidóneos” (cfr. aut.y op.cit.). Es que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria. Por lo que su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución prevista para el caso, convierten al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18° de la Constitución Nacional. Además, no resulta bastante la mera invocación de la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio para activar la instancia. De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (cfr. R.I. Nros 505/88, 34/00, 91/05, entre otras). Sobre el particular, ha sostenido este Cuerpo, que el recurso ante la Corte, sólo puede considerarse como debidamente fundado, cuando contenga una crítica seria y detallada de los fundamentos que avalan la declaración de inadmisibilidad del remedio local casatorio y dirigida, sobre todo, a rebatirla (R.I N°997/94). Justamente, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que la impugnación efectuada por el recurrente, mediante la vía extraordinaria federal, no puede constituir un cuestionamiento serio de la resolución atacada que habilite la apertura de la instancia pretensa. Finalmente cabe inadmitir el recurso sub-examine en tanto los planteos efectuados por la quejosa suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba materias reservadas a los tribunales de la causa, y ajenas como regla y por naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48. VIII.- Resta considerar la petición efectuada por la actora en punto a la imposición de una multa a la demandada por la conducta mantenida en la instancia en tránsito, que estima temeraria y maliciosa, en los términos y con los alcances previstos por los arts. 275 de la L.C.T. y 45 del C.P.C. y C. En primer lugar, cabe señalar que la inconducta procesal, desde una perspectiva objetiva, puede ser definida como: “...inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos –principales o eventuales-intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso” (PEYRANO, Jorge W., “Abuso de los derechos procesales”, en “Abuso de los derechos procesales” obra colectiva del Instituto de Derecho Procesal coordinada por José Barbosa Moreira, Editorial Forense, Río de Janeiro, 2000,p.71, citado por el autor en El abuso procesal, La Ley 08/03/2007). En este marco, cabe indicar que la calificación de la conducta procesal como temeraria y su consiguiente sanción, requieren que ésta sea juzgada con estricto criterio y suma prudencia, en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Bajo estos parámetros, en la especie, no se advierten transgredidos los límites que autoriza el ritual para la aplicación de tal sanción, sino una defensa deficitaria y ausencia de la maestría y precisión exigibles para activar la jurisdicción extraordinaria local. Sin perjuicio de ello, se exhorta al recurrente para que en lo sucesivo ajuste sus presentaciones al cumplimiento riguroso de los recaudos exigidos por la ley de rito. Por lo expuesto, a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: 1º) Declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la demandada Oscar Orlando Meschiller – Radio Taxi Libre- a fs.219 /224. 2º) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art.68 del C.P.C.C.). 3°) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la etapa extraordinaria federal -incluyendo la incidencia de fs. 245/246vta.,...(art. 15 L.A.). 4º) No hacer lugar al pedido de multa por temeridad y malicia procesal (art.45 del C.P.C.y C), en virtud de lo considerado en el punto VIII. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos. Dr. EDUARDO J. BADANO. Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ. Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

25/06/2007 

Nro de Fallo:  

115/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ASTIGARRAGA MARCELA ALEJANDRA C/ MESCHILLER OSCAR ORLANDO TITULAR DE RADIO TAXI LIBRE S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO 

Nro. Expte:  

252 - Año 2003 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: