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Voces: | 
Extraordinario Federal.
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Sumario: | 
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. CUESTIÓN FEDERAL. INTRODUCCIÓN DE LA CUESTIÓN FEDERAL. Oportunidad. RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL. Insuficiente introducción de la cuestión federal.
Escrito recursivo. FALTA DE AUTONOMÍA. INSUFICIENCIA RECURSIVA.
" [...] este Cuerpo, con cita de Genaro Carrió, ha sostenido que la cuestión federal debe ser introducida en el primer momento en que se detecte y mantenido su planteo en todas las instancias del proceso (Cfr. R.I. Nros. 551/92; 162/97; y 29/2000).
En la especie, no se ha cumplido dicha carga, por cuanto la quejosa debió efectuar en forma la introducción de la cuestión federal, al expresar los agravios en el recurso de apelación que interpusiera [...] contra la sentencia pronunciada por el juez de origen en sentido adverso a su pretensión. Y en el caso, la recurrente sólo expresa al interponer los recursos extraordinarios locales “Reservo caso federal, Art. 14 Ley 48” [...] sin sustentar la supuesta lesión constitucional.
Sobre el particular, cabe remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales al respecto, la simple reserva genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo desarrollo argumental…” (FALLOS:311:1804, citado por Esteban Ymaz–Ricardo E. Rey, en El Recurso Extraordinario, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio 2000, pág. 231)." |

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Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°115
NEUQUÉN, 25 de Junio de 2007.
V I S T O S:
Los autos caratulados:“ASTIGARRAGA MARCELA ALEJANDRA C/ MESCHILLER OSCAR
ORLANDO TITULAR DE RADIO TAXI LIBRE S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO” (Expte. N°
252 - año 2003) del Registro de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de
Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por Resolución Interlocutoria N°59/06 obrante a fs.245/246vta.,este
Tribunal dio tratamiento y decidió rechazar el pedido de la caducidad, que
formulara la actora, respecto del Recurso Extraordinario Federal deducido por
la demandada a fs. 219/224.
Que, por encontrarse el mencionado resolutorio firme y consentido, y cumplida
la vista Fiscal dispuesta en el punto II, corresponde abocarse al análisis de
la admisibilidad formal del remedio federal impetrado.
La recurrente sustenta su crítica en la arbitrariedad del decisorio en crisis.
Manifiesta que la resolución atacada afecta sus derechos constitucionales, al
conculcar la garantía de defensa en juicio, amparada por nuestra Constitución
Nacional en su art.18, además de violar la normativa contenida en los arts. 15
y 16 de la Ley 48, y 16º de la Ley 1.406.
Sostiene, con cita de Carrió, que la supuesta falta del requisito de autonomía
y suficiencia recursiva, que surge como fundamento del fallo atacado, consagra
una calificación teñida por exceso ritual manifiesto, dictada con abuso de
forma, en desmedro de la verdad sustancial.
Luego, reitera los argumentos del recurso de casación que considera fueron
omitidos por este Tribunal. Para ello, se remite a los fundamentos expuestos en
el acápite IV del escrito bajo análisis, que refiere a los agravios invocados
en los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera
aplicable a las presentes.
II.- Corrido el traslado de ley, su contraria lo contesta a fs. 227/230.
Solicita se declare inadmisible el recurso incoado, con costas a la accionada y
se aplique lo previsto en los arts. 275 de la L.C.T. y 45 del C. P .C .y C.
III.- A fs.249/250 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo. Propicia se declare
inadmisible el recurso deducido, por entender que no se han cumplido los
recaudos atinentes a la autonomía y suficiencia recursiva.
IV.- Corresponde, en este estadio procesal, analizar si se encuentran presentes
los requisitos ineludibles que el recurso intentado debe poseer,
considerándose, a su vez, si la apelación prima facie valorada cuenta con
sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada uno de los agravios que
la originan (conf. C.S.J.N., causas “Santillán”, “Spada”, “Reynoso”, “Strada”,
entre otras), debiendo –de la sola lectura del escrito recursivo- surgir con
precisión cuáles han sido las pretensiones de las partes, y el completo
desarrollo del proceso.
V.- Al abordar dicho cometido, se desprende que el remedio extraordinario ha
sido intentado por quien tiene aptitud procesal para hacerlo, dentro del plazo
legal establecido y ante el mismo Tribunal que dictó el decisorio en crisis. No
se ha cumplido, en cambio, con la carga atinente al domicilio ad litem.
Por otra parte, la sentencia recurrida deviene equiparable a definitiva, a los
fines del recurso extraordinario federal (Cfr. R.I. Nros 40/04, 76/04, 73/05,
42/06, entre otras).
VI.- Con respecto al oportuno planteo del caso federal, sabido es que la
deducción de la cuestión constitucional, base del recurso extraordinario, no
sólo debe hacerse en forma, sino que, también debe ser introducida en tiempo
oportuno. Es decir, debe ser propuesta en la primera ocasión que brinde el
procedimiento y de manera explícita e inequívoca, a fin de que los jueces de la
causa la puedan tratar y resolver. Es que, tanto la admisión como el rechazo de
las pretensiones de la parte son eventos previsibles, que obligan a plantear en
su momento las defensas a que hubiere lugar (FALLOS: 302-1081).
Por principio, tiene que ser denunciada en oportunidad de trabarse la litis, ya
sea por vía de acción o de excepción, y sólo excepcionalmente se puede efectuar
en un momento posterior, con causa justificada y condicionado a que el planteo
se haga en la primera oportunidad posible (ibid: 265-194; 298-321).
Sobre el particular, este Cuerpo, con cita de Genaro Carrió, ha sostenido que
la cuestión federal debe ser introducida en el primer momento en que se detecte
y mantenido su planteo en todas las instancias del proceso (Cfr. R.I. Nros.
551/92; 162/97; y 29/2000).
En la especie, no se ha cumplido dicha carga, por cuanto la quejosa debió
efectuar en forma la introducción de la cuestión federal, al expresar los
agravios en el recurso de apelación que interpusiera a fs.166/167, contra la
sentencia pronunciada por el juez de origen en sentido adverso a su pretensión.
Y en el caso, la recurrente sólo expresa al interponer los recursos
extraordinarios locales “Reservo caso federal, Art. 14 Ley 48” (fs.206), sin
sustentar la supuesta lesión constitucional.
Sobre el particular, cabe remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que “si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales al
respecto, la simple reserva genérica, a modo de anuncio, no puede suplir la
indispensable mención concreta del derecho federal invocado, así como la
demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un
mínimo desarrollo argumental…” (FALLOS:311:1804, citado por Esteban Ymaz–
Ricardo E. Rey, en El Recurso Extraordinario, Editorial Abeledo Perrot, Buenos
Aires, junio 2000, pág. 231).
VII.- Con relación a la autonomía y adecuada fundamentación que debe revestir
un escrito como el de análisis, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal
ante el Cuerpo, en el sentido que tales recaudos no se han cumplido.
Así, en la especie, con la sola lectura del escrito recursivo no se alcanza a
conocer las alternativas del proceso ni los fundamentos centrales de las
sentencias recaídas en las instancias anteriores. Ello, en tanto el recurso no
contiene una exposición precisa y coherente del devenir de la causa, y
fundamentalmente, no acredita qué cuestión federal se pretende llevar a
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es que, más allá de la mera mención de la existencia de arbitrariedad, la
presentación recursiva en modo alguno señala concretamente de qué forma la
Resolución Interlocutoria N° 119/03 que pretende atacar, incumple, al
pronunciarse en forma liminar sobre la inadmisibilidad de la vía casatoria, el
recaudo de la adecuada fundamentación o no constituye una derivación razonada
de las normas aplicables.
La quejosa señala las arbitrariedades que, a su entender, surgen de la
sentencia de Cámara y este Tribunal Superior omitió considerar; entre ellas, la
valoración de la prueba confesional de fs.103vta. y pericial contable obrante a
fs. 120/122vta., además de entender que debió subsumirse el sub lite en lo
estatuido por el art. 247 de la L.C.T.
A tal fin, reitera en forma textual los mismos fundamentos que expusiera al
tiempo de fundar el recurso casatorio interpuesto (fs.202/206), sin que la
crítica llegue a conmover los fundamentos que llevaron a este Tribunal Superior
a cerrarle la instancia extraordinaria local, ya que no efectúa un
cuestionamiento serio de la resolución en crisis, ni, por ende, demuestra la
conexión directa entre la arbitrariedad alegada y las garantías
constitucionales que estima violadas.
Debe tenerse en cuenta que el art. 16° de la citada Ley 1.406 establece que el
escrito recursivo debe ser fundado de manera autónoma y suficiente,
requiriéndose, por lo tanto, el cumplimiento de ambos requisitos para su
admisibilidad.
Recuérdese, asimismo, que, a través del remedio intentado, no pueden salvarse
las acciones u omisiones que el interesado pudo haber impedido, de haber
actuado diligentemente.
Y, sabido es que, en tanto este Tribunal resuelva, como lo hizo en el caso, de
acuerdo con las prescripciones impuestas por la ley de rito vigente y la
interpretación que de ella formulara, sin incurrir en rigor injustificado, ni
pecar por carencia de fundamentación, admitir la apertura del remedio
extraordinario en esta hipótesis, importaría facultar a la Corte Suprema a
inmiscuirse en la tarea axiológica realizada por este Cuerpo, y abrir un canal
irrefrenable de la intromisión federal en la labor propia de las jurisdicciones
locales (cfr. R.I. N° 465/90).
Ha de sumarse que:
“la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso
extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías
constitucionales. Y corresponde al interesado demostrar la relación directa
entre los agravios articulados y las garantías federales que entiende
vulneradas, ello por cuanto no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma”.
(Cfr. R.I. N° 1194/95).
Luego, en relación al exceso ritual manifiesto, puntualmente invocado, cabe
consignar que, si bien con esta creación pretoriana de la Corte
“…se potenció -en supuestos excepcionales y justificados- el margen de maniobra
de los jueces, a fin de superar razonablemente lo que la estricta mecánica
aplicación de normas terminaba por aprisionar: el sentido trascendente del
accionar procesal y los principios, garantías y valores superiores...”(cfr.
Morello en nota titulada El Exceso en la Aplicación del Exceso Ritual
Manifiesto, publicado en J.A. Revistas 5554 del 10/2088, pág.18/19).
También se debe reconocer, junto al autor citado, que no es aconsejable abusar
de la causal, y que debe procederse con cautela en su consideración para que
“… no rebase sus márgenes razonables porque ello trocaría sus comprobados
beneficios, en aras de una más eficaz y justa composición del litigio, en un
disvalor tan costoso como el que hemos querido poner de resalto. No es
aconsejable asimismo apelar de continuo a la doctrina del exceso, aunque se la
pretende manejar con fines de flexibilizar, en su concreta operancia, la
garantía de la defensa, pues ello al no restringirse al campo de su efectiva
legitimidad quebranta a la infraestructura del proceso al hacérsela navegar por
cauces inidóneos” (cfr. aut.y op.cit.).
Es que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto convertir a la
Corte en una tercera instancia ordinaria. Por lo que su aplicación debe quedar
reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el
apartamiento injustificado de la solución prevista para el caso, convierten al
pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del
adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18° de la Constitución
Nacional.
Además, no resulta bastante la mera invocación de la violación de la garantía
constitucional de defensa en juicio para activar la instancia. De otro modo, la
jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite,
pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la
Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el
derecho no federal (cfr. R.I. Nros 505/88, 34/00, 91/05, entre otras).
Sobre el particular, ha sostenido este Cuerpo, que el recurso ante la Corte,
sólo puede considerarse como debidamente fundado, cuando contenga una crítica
seria y detallada de los fundamentos que avalan la declaración de
inadmisibilidad del remedio local casatorio y dirigida, sobre todo, a rebatirla
(R.I N°997/94).
Justamente, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que la impugnación
efectuada por el recurrente, mediante la vía extraordinaria federal, no puede
constituir un cuestionamiento serio de la resolución atacada que habilite la
apertura de la instancia pretensa.
Finalmente cabe inadmitir el recurso sub-examine en tanto los planteos
efectuados por la quejosa suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba
materias reservadas a los tribunales de la causa, y ajenas como regla y por
naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48.
VIII.- Resta considerar la petición efectuada por la actora en punto a la
imposición de una multa a la demandada por la conducta mantenida en la
instancia en tránsito, que estima temeraria y maliciosa, en los términos y con
los alcances previstos por los arts. 275 de la L.C.T. y 45 del C.P.C. y C.
En primer lugar, cabe señalar que la inconducta procesal, desde una perspectiva
objetiva, puede ser definida como:
“...inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones
y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos –principales o
eventuales-intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias
desfavorables para el autor del abuso” (PEYRANO, Jorge W., “Abuso de los
derechos procesales”, en “Abuso de los derechos procesales” obra colectiva del
Instituto de Derecho Procesal coordinada por José Barbosa Moreira, Editorial
Forense, Río de Janeiro, 2000,p.71, citado por el autor en El abuso procesal,
La Ley 08/03/2007).
En este marco, cabe indicar que la calificación de la conducta procesal como
temeraria y su consiguiente sanción, requieren que ésta sea juzgada con
estricto criterio y suma prudencia, en salvaguarda de la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
Bajo estos parámetros, en la especie, no se advierten transgredidos los límites
que autoriza el ritual para la aplicación de tal sanción, sino una defensa
deficitaria y ausencia de la maestría y precisión exigibles para activar la
jurisdicción extraordinaria local.
Sin perjuicio de ello, se exhorta al recurrente para que en lo sucesivo ajuste
sus presentaciones al cumplimiento riguroso de los recaudos exigidos por la ley
de rito.
Por lo expuesto, a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas, de
conformidad Fiscal,
SE RESUELVE:
1º) Declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la
demandada Oscar Orlando Meschiller – Radio Taxi Libre- a fs.219 /224.
2º) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art.68 del C.P.C.C.).
3°) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la etapa
extraordinaria federal -incluyendo la incidencia de fs. 245/246vta.,...(art. 15
L.A.).
4º) No hacer lugar al pedido de multa por temeridad y malicia procesal (art.45
del C.P.C.y C), en virtud de lo considerado en el punto VIII.
5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos. Dr. EDUARDO J.
BADANO. Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ.
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria