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Voces: | 
Derechos reales
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Sumario: | 
ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA POSESION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. MEJORAS.
1.- Cabe confirmar la sentencia que hace lugar a la acción de reivindicación al entender que el demandado no presentó título alguno que avale el derecho que invoca, por lo que, por aplicación del art. 2.790 del Código Civil, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad. Ello es así, en tanto quién promueve la acción reivindicatoria debe acreditar su derecho sobre la cosa, invocando el título de dominio u otro derecho real que se ejerce por la posesión. En efecto, no reviste importancia, en atención a las constancias de autos, la fecha del contrato de cesión o del inicio del juicio sucesorio ya que el actor aprovecha la posesión de su antecesor, la que indiscutiblemente es anterior a la posesión del demandado; quién no puede aprovechar la posición asumida por su antecesor, ya que, repito, no se encuentra probada la existencia del contrato de compraventa del que se derivarían los derechos y acciones cedidos al accionado. Este criterio ha sido ya sostenido por quienes integramos esta Sala II en autos “Roa c/ Rodríguez” (expte. 333.239/2006, Sala I, P.S. 2011-III, n° 101).
2.- El reclamo de los daños y perjuicios solicitados por el reivindicante y acogidos en el resolutorio de grado, resulta ajustado a derecho. La doctrina y jurisprudencia son contestes en que los propietarios que se han visto privados del uso y goce de la cosa deben ser indemnizados, y su derecho está dado, por lo menos, por el valor locativo del inmueble (cfr. Picaso, Leandro S. en “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, “Derechos Reales – T. I”, pág. 391). No se requiere a tal fin una demostración acabada del perjuicio sufrido, derivándose éste de la privación ocasionada por la ocupación indebida del demandado.
3.- En cuanto al valor de las mejoras introducidas por el demandado en el inmueble, tal reclamo no fue introducido oportunamente por la parte demandada, por lo que excede el objeto de la litis.Ello claro está, sin perjuicio que el demandado ocurra por la vía procesal pertinente a efectos de reclamar su reintegro. |

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Contenido: NEUQUEN, 30 de julio de 2015.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FILIPUZZI CARLOS ELISEO C/ QUINTRIQUIN
RICARDO Y OTRO S/ACCION REIVINDICATORIA”, (Expte. EXP Nº 474713/2013), venidos
en apelación del JUZGADO CIVIL Nro. 1 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria
actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 237/241 vta., que hace lugar a la demanda, condenando al accionado y demás
ocupantes del inmueble que se individualiza a reintegrarlo a la parte actora, y
también acoge favorablemente la pretensión de daños y perjuicios, todo con
costas al vencido.
a) La recurrente señala que la a quo ha incorporado como fundamento de su
decisión, en la cuestión atinente a la legitimación pasiva, parte de un
artículo publicado en una revista jurídica, sin el correspondiente
entrecomillado. Resume el contenido del artículo en cuestión y manifiesta que
la jueza de grado copió el párrafo que le interesaba para reforzar la postura
de la actora, pero ello fue hecho en forma arbitraria para su parte e impropia
como decisora.
Dice que prueba de este error son los párrafos posteriores del artículo citado,
que también se refieren a la legitimación y que sostienen fundamentos contarios
a los utilizados por la jueza de primera instancia.
Sigue diciendo que los autores citados resaltan a lo largo de su análisis la
obligatoriedad de que el demandado, en la acción reivindicatoria, lo sea en
carácter de poseedor, carácter que no fue el invocado por la actora, quién si
bien sustentó su pretensión en el art. 2.758 del Código Civil, sostuvo en su
escrito de demanda que el accionado era intruso y no tenía título alguno para
poseer.
Agrega que los autores a que se viene refiriendo remiten a la doctrina de
Segovia, la que afirma una exigencia que la jueza de grado omitió: haber
perdido la posesión, porque el actor nunca tuvo esta posesión, en tanto que de
la prueba testimonial surge que tampoco la tuvo su tío Anselmo Filipuzzi.
Afirma que el dominio del inmueble nunca estuvo en cabeza del actor; que su tío
falleció en el año 1963, pero que el demandante no demostró haber ejercido
ningún acto posesorio con anterioridad a la compraventa y posesión de la
demandada. Señala que aún cuando su tío había vendido el terreno, hace más de
50 años que éste falleció, habiéndose iniciado el juicio sucesorio recién 42
años después de dicha muerte, y con posterioridad a la compraventa y tradición
realizada por el aquí demandado, que data del año 2000. Cita jurisprudencia.
Sostiene que la fecha cierta del instrumento suscripto entre el cedente
Irigoyen y el demandado es el 4 de mayo de 2000, en que fue sellado por la
Dirección de Rentas de la Provincia, y no el año 2013 en que se certificaron
firmas.
Cita el precedente “Jinkins c/ Bertelle” de esta Sala II.
Considera que el fallo apelado se equivoca en cuanto sostiene que no se produjo
ninguna prueba respecto de la celebración de la compraventa entre Irigoyen y
Anselmo Filipuzzi.
Entiende que con esta conclusión se ha convalidado una postura oportunista del
actor, ya que el señor Irigoyen no pudo concurrir al juzgado por razones de
salud, viviendo en la provincia de Buenos Aires, y contando con más de 80 años
de edad, circunstancias que impidieron su declaración testimonial.
Pone de manifiesto que el actor no cuestionó la posesión del demandado sino
cuando fue ejecutado por la Dirección de Rentas provincial por la falta de pago
del impuesto inmobiliario, y por la Municipalidad de Plottier, quién reclamaba
el pago de la tasa retributiva de servicios.
Destaca que el demandante nunca pagó los impuestos que pesaban sobre el
terreno, y cuando comenzó la turbación de la posesión de su parte, inició la
sucesión de su tío Anselmo y requirió de los organismos tributarios que
remitieran las boletas a su domicilio particular, impidiendo que las mismas
fueran entregadas al demandado.
Sostiene que el error de la sentencia de grado es interpretar el art. 2.790 del
Código Civil con el fin de fundar la presunción de que el autor del título es
poseedor y propietario de la heredad.
Califica como incongruente y arbitraria la redacción de la sentencia de primera
instancia, siendo ejemplo de ello la procedencia de la acción de daños y
perjuicios, sin precisar que prueba produjo el actor para fundar su reclamo.
Entiende que la jueza de grado omitió analizar que desde el fallecimiento del
titular, el terreno nunca fue alquilado, que siempre estuvo abandonado y sucio,
conforme lo expresan los testigos, por lo que nada perdió el actor por la
posesión del demandado, siendo este último quién construyó dos viviendas en el
lugar y lo hizo habitable.
Enfatiza que su parte, desde el año 2000, realizó mejoras importantes en la
propiedad, en tanto que de acuerdo con el criterio del fallo recurrido no sólo
su pate debe indemnizar al actor, sino que éste se queda con las dos viviendas
y las demás mejoras.
Precisa que otro error del fallo cuestionado es la condena respecto de Luz
Amancay Quintriqueo, en violación de su derecho de defensa, destacando que no
fue demandada en estas actuaciones.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
260/261.
En primer lugar sostiene que el recurso no reúne los recaudos del art. 265 del
CPCyC, por no contener una crítica razonada y concreta del fallo apelado.
Luego, señala que el actor demostró acabadamente ser el titular registral del
inmueble en litigio, por lo que nada impide que aún no habiendo recibido en
oportunidad alguna la posesión, pueda el demandado enervar la acción de
reivindicación.
Dice que en esta causa se encuentran probados todos los requisitos que hacen
viable la acción reivindicatoria. Agrega que las escrituras que acreditan el
dominio de sus antecesores, hacen presumir la posesión.
Recuerda que la titularidad registral no fue atacada mediante una redargución
de falsedad.
Cita el fallo dictado por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en autos
“Villar c/ Valderrama”.
Sigue diciendo que tampoco la demandada ha logrado acreditar la existencia del
boleto de compraventa a favor del demandado.
Con relación a los daños sostiene que de la causa surgen elementos que
afectaron la exclusividad del dominio por parte del actor, provocando un
perjuicio económico.
Sostiene que las construcciones a que alude la demandada fueron realizadas sin
autorización del actor y de la Municipalidad de Plottier.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, la crítica
formulada por la apelante, aunque en su expresión mínima, reúne los recaudos
del art. 265 del CPCyC, por lo que se procederá a su análisis.
III.- Luego, no resulta de aplicación en el sub lite ninguno de los precedentes
de esta Cámara de Apelaciones (Salas I y II) citados por las partes, desde el
momento que los hechos considerados en los mismos difieren de los de autos.
En ambos supuestos la parte demandada contaba con boleto de compraventa, en
tanto que la actora tenía escritura inscripta en el Registro de la Propiedad
Inmueble. Resulta evidente la diferencia existente con el supuesto de autos,
donde la demandada no cuenta con boleto de compraventa sino con una cesión de
derechos y acciones referidas a un contrato de compraventa cuya existencia,
como concluye la a quo, no se encuentra acreditada.
IV.- La jueza de grado ha hecho lugar a la acción de reivindicación por
entender que el demandado no presentó título alguno que avale el derecho que
invoca, por lo que, por aplicación del art. 2.790 del Código Civil, se presume
que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad.
Ahora bien, tal como lo sostiene Claudio Kipper (“Código Civil Comentado”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2004, “Derechos Reales – T. II”, pág. 584/585), el régimen de
la prueba en los juicios de reivindicación entra en el terreno del juicio
petitorio, en el cual la controversia versa sobre derechos, a diferencia del
posesorio, que tiene como fin, por regla, el hecho en si de la posesión.
Este extremo determina la suerte del recurso de apelación de autos.
Reitero las palabras de Kipper: no estamos discutiendo la posesión del
inmueble, sino derechos sobre él.
Por aplicación, entonces, de estos principios, quién promueve la acción
reivindicatoria debe acreditar su derecho sobre la cosa, invocando el título de
dominio u otro derecho real que se ejerce por la posesión.
El actor ha cumplido con la carga que estaba a su cargo ya que ha acreditado
ser titular registral del inmueble en cuestión, en tanto único heredero de
quién fuera anteriormente el titular del dominio sobre el bien inmueble (fs.
8/10 y 126/127). Este carácter no se encuentra controvertido en esta instancia.
Luego, el demandado presenta, como título del cual derivaría su derecho a
poseer el inmueble, un contrato de cesión de derechos y acciones, suscripto
entre él y un tercero –el señor Roberto Mario Irigoyen-, mediante el cual se
cedieron a favor del accionado “todos los derechos y acciones que le
corresponde sobre, por boleto de compraventa entre el Sr. FILIPUSI ANSELMO y el
CEDENTE Sr. ROBERTO MARIO IRIGOYEN del lote…” (fs. 210/211).
Tal como lo puso de manifiesto la jueza de grado, no se encuentra probada en la
causa la existencia del boleto de compraventa al que hace referencia la cesión
de derechos y acciones.
Por ello es que la sentencia de primera instancia, correctamente en mi opinión,
encuadra el supuesto en el art. 2.790 del Código Civil, y hace lugar a la
demanda.
Destaco que la demandada entiende acreditado el contrato de compraventa, pero
este extremo no surge del material probatorio incorporado a la causa.
Adviértase que el cedente no prestó declaración testimonial en autos, y tampoco
el negocio jurídico que habría celebrado con el tío –ya fallecido- del actor se
encuentra probado por documentos o a través de los testimonios obrantes en el
expediente.
Cierto es que al reivindicante no le basta sólo con probar el título válido,
sino que también debe probar que éste es de fecha anterior a la posesión del
reivindicado (art. 2.789, Código Civil), pero tal como lo sostiene Kipper (op.
cit., pág. 592/593), si el demandante, en el caso de que su escritura sea
posterior a la posesión del demandado –y si entendiéramos que este supuesto se
corresponde con el de autos-, invoca el título de su autor y el del autor de
éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente,
y éste no presenta título alguno, juega a favor de aquél la presunción de que
el autor de dicho título anterior, era poseedor y propietario de la heredad
reclamada.
De ello se sigue que no reviste importancia, en atención a las constancias de
autos, la fecha del contrato de cesión o del inicio del juicio sucesorio ya que
el actor aprovecha la posesión de su antecesor, la que indiscutiblemente es
anterior a la posesión del demandado; quién no puede aprovechar la posición
asumida por su antecesor, ya que, repito, no se encuentra probada la existencia
del contrato de compraventa del que se derivarían los derechos y acciones
cedidos al accionado.
Este criterio ha sido ya sostenido por quienes integramos esta Sala II en autos
“Roa c/ Rodríguez” (expte. 333.239/2006, Sala I, P.S. 2011-III, n° 101).
También la Cámara Civil y Comercial de Formosa (autos “Tommasi c/ Jojot”,
26/2/2015, LL on line AR/JUR/5351/2015) ha sostenido este criterio, precisando
que “existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en sostener
que la norma (por el art. 2.790 del Código Civil) no se refiere al título del
propio reivindicante sino al de sus antecesores, siendo suficiente que el
primero en la cadena regresiva sea el que tiene fecha anterior a la posesión
del reivindicado. De allí que la norma presume que el transmitente y no el
reivindicante, era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.
Por ende se confirma el resolutorio de grado en cuanto hace lugar a la acción
de reivindicación.
V.- Asiste razón al recurrente en cuanto a que Luz Amancay Quintriquin no fue
parte en estas actuaciones, por lo que no debió ser incluida expresamente en la
condena.
Ello así por cuanto si bien compareció y contestó la demanda (fs. 98), el
juzgado requirió que aclarara tal circunstancia dado que no fue demandada (fs.
102), no formulándose aclaración alguna ni registrándose participación de la
señora Quintriquin en lo que resta del proceso.
Sin perjuicio de ello no es el demandado el legitimado para plantear la
cuestión, ya que ello no le causa agravio directo.
De todos modos, teniendo en cuenta la necesidad de velar por el respeto de los
derechos amparados por garantías constitucionales, y evitar nulidades, es que
se modificará la parte resolutiva de la sentencia de grado, excluyéndose de los
alcances de la condena a Luz Amancay Quintriqueo, sin perjuicio que la
obligación de devolver el inmueble le sea exigible en el caso de ser ocupante
del mismo y por así disponerlo el fallo de primera instancia.
VI.- Resta por analizar los agravios referidos a la procedencia de la
reparación de los daños y perjuicios.
Doctrina y jurisprudencia son contestes en que los propietarios que se han
visto privados del uso y goce de la cosa deben ser indemnizados, y su derecho
está dado, por lo menos, por el valor locativo del inmueble (cfr. Picaso,
Leandro S. en “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, “Derechos
Reales – T. I”, pág. 391). No se requiere a tal fin una demostración acabada
del perjuicio sufrido, derivándose éste de la privación ocasionada por la
ocupación indebida del demandado. Desde este punto de vista el reclamo de daños
y perjuicios en los términos acogidos en el resolutorio de grado resulta
ajustado a derecho.
En cuanto al valor de las mejoras introducidas por el demandado en el inmueble,
tal reclamo no fue introducido oportunamente por la parte demandada, por lo que
excede el objeto de la litis.
Ello claro está, sin perjuicio que el demandado ocurra por la vía procesal
pertinente a efectos de reclamar su reintegro.
VII.- Por tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la
parte demandada y confirmar el resolutorio apelado en lo que ha sido materia de
agravios.
En virtud de lo manifestado en el Considerando V de la presente, se excluye a
Luz Amancay Quintriquin de la condena de autos, sin perjuicio de lo allí
manifestado en tanto eventual ocupante del inmueble.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la demandada
perdidosa (art. 68, CPCyC), regulando los honorarios de los profesionales
actuantes en el 30% de los que resulten por su actuación en primera instancia
(art. 15, Ley 1.594).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio de fs. 327/241 vta., en todo lo que ha sido
materia de agravios.
II.- Excluir de la condena de autos a la Sra. Luz Amancay Quintriquin, conforme
lo manifestado en el Considerando V de la presente, sin perjuicio de lo allí
manifestado en tanto eventual ocupante del inmueble.
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, CPCyC).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 30% de los que
resulten por su actuación en primera instancia (art. 15, Ley 1.594).
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr.Federico Gigena Basombrío-JUEZ Dra. Patricia M. Clerici-JUEZ Micaela
S. Rosales- SECRETARIA