Contenido: ACUERDO: En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia, Provincia del
Neuquén, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil ocho, se reúnen
en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la IIda.
Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Dardo Walter Troncoso,
Lelia Graciela Martínez de Corvalán y Pablo G. Furlotti, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en estos autos caratulados: “RIVAS, CRISTIAN JESUS C/
PRIDE INTERNACIONAL S.R.L. S/ LABORAL”, (Expte. Nro.: 256, Folio: 40, Año:
2.008), del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, venidos del
Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos
Ejecutivos, Laboral y de Minería de esta Ciudad.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2.008
(fs. 312/319 vta.) que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurre la
demandada Pride Internacional S.R.L. según escrito de fs. 321/322 vta.
Agravia a la accionada que en el pronunciamiento de la anterior instancia se
hiciera lugar a la multa contemplada en el Art. 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo, modificada por el art. 45 de la ley 25.345.
Sostiene que la sentenciante incurre en un error al sostener que la
certificación de servicios y remuneraciones fue puesta a disposición del actor
casi tres meses después de efectuada la intimación correspondiente, ello en
razón que de la pieza postal remitida en fecha 7 de abril de 2.005 surge que se
le hizo saber al empleado que la documentación de referencia se encontraba en
condiciones de ser retirada por aquél en el momento en que lo considerara
adecuado.
Indica que en autos no se han violado la disposiciones del Decreto 146/01 en
atención a que la certificación de servicios y remuneraciones fue puesta a
disposición del trabajador a los diez días de producido el distracto, es decir,
dentro del plazo previsto por la normativa en cuestión.
Expresa que al accionante le hubiese correspondido acreditar que concurrió a
las oficinas de la empresa a fin de retirar la documentación oportunamente
puesta a su disposición y pese a ello la misma no le fue entregada, extremo
éste que no surge del material probatorio colectado en autos.
Cita doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho. Solicita se haga lugar
a la apelación deducida y consecuentemente se revoque la sentencia recurrida en
lo que al punto se refiere, con costas a la contraria.
II.- Corrido el pertinente traslado de ley, la contraria guarda silencio,
quedando los autos en estado de resolver.
III.- Principiaré mi análisis puntualizando que, a mi entender, el recurso de
apelación bajo estudio, en la medida que constituye una crítica concreta y
razonada de la parte de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne los
recaudos exigidos por el art. 265 del C.P.C. y C. de aplicación supletoria en
los presente.
En atención a que debe tenerse por cumplida la referida exigencia procesal
corresponde que me aboque al estudio del agravio expresado por el recurrente.
El Art. 80 de la Ley de contrato de Trabajo modificado por ley 25.345 pone en
cabeza del empleador la obligación de entregar al trabajador una vez finalizada
la relación de empleo un certificado de trabajo el cual debe contener las
indicaciones que a continuación se detallan: a) tiempo de prestación de los
servicio (fecha de ingreso y egreso), b) naturaleza de los servicios (categoría
del trabajador o tareas desempeñadas), c) remuneraciones percibidas, d) aportes
y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social y e)
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados
(ley 24.576) (cfr. Etala, Carlos Alberto, “Contrato de Trabajo…”, pág. 224,
Editorial Astrea 4ta edición).
La normativa mencionada, propia del ámbito del derecho individual de trabajo,
se complementa con otra norma específica del Derecho de la Seguridad Social,
como lo es el Art. 12, inciso g de la ley 24.241 –Sistema integrado de
Jubilaciones y Pensiones-, la cual impone al principal la obligación de
“otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes cuando éstos lo
soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (sic.). Asimismo los
empleadores deben “Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes al aporte personal y depositarlos a la orden del SUSS” (inciso
c de la norma citada) “Y depositar en la misma forma indicada en el inciso
anterior las contribuciones a su cargo” (inciso d. artículo citado) (cfr.
Caparrós Fernando, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Dir. Mario E Ackerman,
Tomo III, pág. 64 y siguientes, Ed. Rubinzal – Culzoni).
El incumplimiento o falta de entrega por parte de la patronal de las
constancias mencionadas dentro del plazo previstos en la norma y a tenor de las
disposiciones del Decreto Reglamentario 146/01, con posterioridad a la
intimación del trabajador, hace acreedor a este último del cobro de una
indemnización tarifada (cfr. 45 de la ley 25.345 (cfr. cfr. Etala, Carlos
Alberto, ob. cit. Pág. 225), equivalente a “tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor”.
Sentado lo anterior y en el estricto marco al que se ciñeron los agravios de
la quejosa en atención a que la jurisdicción de este Tribunal de Alzada se
encuentra limitada por el alcance del recurso, considero que si bien la
accionada con posterioridad al distracto y luego de efectuada la intimación por
parte del trabajador -cuya temporaneidad no se encuentra cuestionada- puso a
disposición de aquél la certificación de servicios y remuneraciones
oportunamente requerida (cfr. piezas postales de fechas 1-04-05, 7-04-05,
8-04-05 y 13-04-05) lo cierto es que del tenor de la prueba producida no hay
evidencia objetiva de que ello haya sucedido, máxime si se tiene presente que
la mera alusión del recurrente de haber puesto tales constancias “a
disposición” carece por sí sola de fuerza convictita, atento que si fue el
trabajador quien no se presentó a retirarlas -según manifiesta en el escrito de
responde y en la expresión de agravios- debió consignarlos para de ese modo
liberarse de las obligaciones a su cargo y de las multas que tal incumplimiento
le ocasionara.
En tal sentido juriprudencialmente se ha sostenido “Debe condenarse a la
empresa demandada a abonar las indemnizaciones previstas en el art. 80 de la
Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238) y el art. 18 de la ley 22.250
(DT, 1980-1071), ya que se encuentra acreditada la falta de entrega de los
certificados y la libreta de aportes, y la accionada no demostró voluntad de
cumplir con las obligaciones a su cargo, pues la mera alusión de haber puesto
tales constancias "a disposición" del trabajador carece de fuerza convictita
atento a que si era éste quien no quería recibirlos, debió consignarlos para de
ese modo liberarse de las obligaciones a su cargo” (CNTrab., Sala I,
28/09/2007, -Cuellar, Julio Daniel c. Garbin S.A.- Publicado en: La Ley
Online). “Debe admitirse el reclamo incoado por el trabajador que pretende se
le otorgue la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), pues, si bien el empleador alegó
haber puesto a disposición de aquél los certificados correspondientes, esa
afirmación aparece desprovista de verosimilitud a poco que se observe que no
precisó dónde ni cuándo podría el trabajador haberlos retirado, ni efectuó la
consignación judicial después de vencido el plazo de dos días previsto en el
artículo mencionado” (CNTrab., Sala II, 29/10/2007, -Buendía, Walter Aníbal c.
Tata, Andrés Maximiliano- LL 2008-A, 277). “Cabe admitir la procedencia “…de la
indemnización prevista en el art. 45, ley 25.345, cuando el demandado no
entregó oportunamente al actor los certificados previstos en el art. 80 LCT, a
pesar de que éste practicó la intimación fehaciente que establece la norma
citada. La circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición del
ex empleado el referido instrumento no es eficaz para desvirtuar la conclusión
apuntada, por cuando la responsabilidad de la demandada se ciñe a la entrega,
de modo que, ante la presunta mora del acreedor, la accionada bien podría haber
consignado judicialmente el certificado en cuestión (ver SD 85038 del 18-3-03
del registro de esta Sala)” (CNtrab., Sala III, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 28-08-03, -Obregón Salazar, Mario c/ El Grano de Trigo S.A.- WebRubinzal
Laboral 1.19.2.4. r34).
Cabe agregar que a los fines de eximir al empleador del pago de la multa a la
que fue condenado resulta irrelevante que la certificación de servicios y
remuneración fuera agregada al expediente con posterioridad a la contestación
de demanda (cfr. fs. 217) ya que en dicho momento habían transcurrido en exceso
el plazo previsto por el Art. 80 de LCT y Decreto reglamentario 146/01
circunstancia por la cual la indemnización prevista en el artículo mencionado
ya se había tornado exigible.
Los tribunales han expresado: “La entrega del certificado de trabajo es una
obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la
desvinculación, esto es en un tiempo razonable para su confección, por lo que
habiendo sido fehacientemente intimado el empleador y habiendo incumplido su
obligación dentro del plazo legal, corresponde otorgar la indemnización
prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo —conforme art. 45 de la
ley 25.345 (DT, 2000-B, 2397)—, siendo irrelevante que el certificado se
encontrase a disposición del actor en el expediente, pues la indemnización ya
era exigible” (CNTrab., Sala III, 27-09-2006, -Callejas Laura S. c/ García,
Aníbal D. y otro- Publicado Derecho de Trabajo Online; en igual sentido misma
Sala, 27-09-2007, -Niwa, Beatriz Griselda c. Obra Social Bancaria Argentina-
Publicado en: La Ley Online).
No paso por alto que el colacionado remitido por la accionada en fecha 7 de
abril de 2.005 se encuentra expresamente desconocido por la parte actora (cfr.
escrito de fs. 212 y acta de fs. 231 y vta.), pero dicho desconocimiento por sí
solo no enerva la eficacia probatoria de la pieza postal mencionada toda vez
que el mismo, a mi entender, reviste el carácter de instrumento público de
conformidad con lo dispuesto por el art. 979 inciso 2do del Código Civil, ello
en atención a que posee la firma del remitente, el número de documento de
aquel, está certificada por el empleado de Correo Argentino y contiene el sello
fechador de la oficina postal respectiva.
“La doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de
instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado,
regulado por la ley 750 de "telégrafos nacionales", que en sus artículos 90 a
97 estipula el sistema general de validez de este documento. La carta documento
agregada por la reforma (ley 22.434, art. 143 del CPCCN) constituye un servicio
postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por
resolución 1100 de Encotel, de fecha 2 de julio de 1984 de aplicación al caso
y, específicamente en sus artículos 7°, incisos 11 a 12 y 9°, regula la
admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para
certificación y sellados de copias, respectivamente. En tal sentido, estipula
que luego de haber confeccionado, el impositor el aviso de recibo, se lo unirá
al envío en la forma reglamentaria y posteriormente el empleado postal
certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente, junto con el
recibo de imposición, ajustándose al siguiente texto: "Certifico que la
presente es copia fiel del original expedido en la fecha, CD N°...", y a
continuación seguirá la indicación del lugar, fecha, firma del empleado
interviniente y el sello fechador de la oficina (conf. Art. 7° incisos 11 y 12
del reglamento citado). La sujeción al cumplimiento de tal regulación,
determina el carácter atribuible al documento —por la doctrina—, en los
términos del artículo 979 inc. 2°) del Código Civil y siguiendo este criterio
se ha sostenido que el "telegrama colacionado o la carta documento" constituyen
instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el
destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad
(cfr. C.N.Civ. Sala D, "in re" "Cupolo de Vanoti c. Benítez s/Desalojo", del
28-2-1994, C.N.Civ. Sala H, "Todolo Hnos. SRL c. MCBA s/Cobro de sumas de
dinero" R. 260.850/1999).” (CNCiv., SalaH, 19/02/2007, -Banco de La Nación
Argentina c. Elissalt, Jorge E. y otro- La Ley Online). "Puede sostenerse
válidamente que el telegrama colacionado emanado y verificado por funcionarios
públicos y con las formalidades de la ley nacional 750 encuadra en la categoría
de instrumento público, enumerada por el artículo 979 inciso 2 del Código
Civil. El instrumento público además de conferir fecha cierta al acto, goza de
una presunción de autenticidad que sólo puede destruirse por redargución de
falsedad, resultando insuficiente la mera negación de autenticidad". (LEY 750;
CCI 340 Art. 979 Inc. 2. CCPA03 PA, L301 5345 S 16-3-1, Juez: NARDIN (SD).
Uzín, Juan c/ Formas S.R.L. y otros 2 s/ Cobro de pesos y entrega de
certificado- Obs. Del Fallo: Abstención: Dr. Muzio, Mag. votantes:
Nardin-Reviiego-Muzio; citado por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones de
Zapala en autos "Matus Edit c/ Medina Morales Antonio s / despido y cobro de
haberes” -Expte. N. 4153, F° 104, Año 2003-, Acuerdo de fecha 1-12-2.003).
En definitiva, por todos los motivos expuestos y jurisprudencia citada,
corresponde desestimar sin más la queja intentada y, en su mérito, confirmar el
fallo apelado en lo que ha sido materia de agravio para la empresa accionada.
IV.- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la
recurrente, en su carácter de objetivamente vencida (Arts. 68 CPCC y 17 de la
ley 921), a cuyo efecto y teniendo en cuenta el mérito, extensión, calidad del
trabajo desarrollado, como así también el resultado final del pleito, estimo
que los honorarios de Alzada deberán ser regulados de conformidad a las
disposiciones del Art. 15 de la ley de aranceles profesionales.
En definitiva, de compartirse mi voto, correspondería: a) Confirmar el fallo
de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; b) Fijar las costas
de Alzada a cargo de la recurrente vencida; c) Regular los honorarios de Alzada
conforme las puestas previstas en el Art. 15 de la ley 1.594, con más IVA en
caso de corresponder.
Así mi voto.
Y el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
Por compartir en un todo lo expuesto por el vocal preopinante, adhiero a los
fundamentos y conclusiones a las que arribara el Dr. Pablo G. Furlotti, por lo
que me pronuncio en su mismo sentido.
Tal mi voto.
Y la Dra. Graciela M. de Corvalán, dijo:
Que adhiero y comparto los fundamentos expuestos por el Dr. Pablo G. Furlotti,
expidiéndome en igual sentido.
Mi voto.
Por ello, teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en
todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar, en cuanto ha sido materia de agravios de la parte
demandada, la sentencia obrante a fs. 312/319 vta., de fecha 6 de febrero de
2.008, con costas a cargo del impugnante vencido (Arts. 17 de la Ley 921 y 68
del CPCC).
II.- Regular los honorarios de Alzada, (Art. 15 y cc. de la Ley 1.594), todos
con más IVA de corresponder.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Dr. Pablo G. Furlotti
Juez de Cámara
Registro de Sentencias Nro.: 20
Folio: Año: 2.008.