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Voces: | 
Derecho colectivo del trabajo.
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Sumario: | 
TUTELA SINDICAL. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Docentes. Directores de escuela. Resolución 163/02 CPE. Validez. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución. Exclusión de la tutela sindical. Procedencia.
COLISIÓN ENTRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DERECHO DE HUELGA. Reglamentación. Servicios esenciales. Funcionario público. Estatuto del Docente.
Antecedentes de la Cámara de Apelaciones local: "A.T.E.N. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551”, (Expte. Nº 1257-CA-3), sala II, y “CONSEJO PROV. DE EDUCACION C/ BASALDUA PASCUAL OSCAR S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (EXP Nº 324789/5), Sala I.
"... entiendo que en el caso concreto, dado el alto rango del funcionario público de que se trata, Directora de la Escuela Primaria N°13, la misma ostenta parte de la autoridad estatal a los fines del cumplimiento de complejas y vastas responsabilidades que afectan a las personas, recursos materiales y actividades del ámbito particular, y por ello, resulta legítima la regulación del ejercicio del derecho de huelga e indudablemente con una mayor restricción (cfme. arts. 1.117 del Cód. Civil; y 67 y cc. del Estatuto Docente Ley 14.473).
La reglamentación en cuestión se limita a exigir la presencia que garantice la apertura y cierre del establecimiento educacional y la información del personal no asistente (art. 1 y 2 de la Res. 163/02), de manera que el funcionario se encuentra posibilitado de efectivizar medidas de fuerza, reteniendo otras tareas que le competan en la dirección, pero garantizando esta mínimas.
La trasgresión a estas disposiciones no sólo lo coloca en infracción sino que además obstruye el libre ejercicio de otros derechos individuales garantizados constitucionalmente, tales como el derecho de trabajar y el derecho de enseñar y aprehender(arts. 14 y 14 bis de la Const. Nac.), a la vez que impide el cumplimiento de las responsabilidades estatales en calidad de empleador y de prestador de servicios públicos(arts. 5 y 14 bis ídem)".
"...considero que la demandada ciertamente ha incurrido en la violación de las normas administrativas que hacen a su función, inobservancia grave, atento la responsabilidad pública que le compete y la afectación de otros derechos de igual jerarquía constitucional. Y que el delicado equilibrio entre sus facultades y obligaciones, no implican la prohibición del derecho de huelga sino su legítima regulación". |

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Contenido: NEUQUEN, 31 de Julio de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN C/
MARTINEZ MARIA ISABEL S/ SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (Expte.Nº 324786/5),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL 2 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 14 de noviembre del 2.006(fs. 117/121), presentando memorial a
fs. 123/128.
Argumenta que la juez de grado incurre en incongruencia al omitir el
tratamiento de la motivación antisindical del accionar de la empleadora y la
violación del derecho de huelga e igualdad ante la ley, responsabilizando al
trabajador por incumplimientos de la patronal y habilitando una sanción
administrativa cuando sólo encuentra un grado de probabilidad en la comisión de
la infracción.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la exclusión de la tutela sindical en los
términos del art. 52 de la ley 23.551, a fin se sancione a la demandada con
treinta días de suspensión por falta de cumplimiento de lo dispuesto en las
Res. 163/02 y 1.550/99, con fundamento en la acreditación de la trasgresión de
las disposiciones reglamentarias citadas.
Vale recordar que en la demanda se denuncia el incumplimiento de la
resolución N°163/02 en lo que hace principalmente a la apertura y cierre del
establecimiento educativo y al informe de las ausencias del personal(fs. 4/6) y
que en el responde se reconoce expresamente la adhesión de la directora
involucrada al paro total- sin concurrencia al lugar de trabajo- decretado por
la entidad gremial durante el año 2.003(fs. 46), a la vez que sintetiza el
litigio de autos, excluyendo el planteo de inconstitucionalidad que se debate
en otra causa.
El Superior Tribunal Nacional ha sostenido desde antiguo que: “La
circunstancia de que el derecho de huelga tenga consagración constitucional no
significa que sea absoluto ni que impida su reglamentación legal ni la
apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos
que ocurrieren. Una y otra importan la posibilidad de la limitación jurídica
del ámbito de la huelga y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles
para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él.” (Beneduce y otras c.
Casa Auguste, en. 18.12.61, fallo 251:478; p.479, El Derecho Laboral y La Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Casos típicos, Vazquez Vialard-Fera, La Ley).
La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo también
ha dicho que “el derecho de huelga no puede considerarse absoluto; la huelga no
sólo puede, en circunstancias excepcionales, ser objeto de una prohibición
general, sino que también puede ser reglamentada por disposiciones que impongan
las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese
ejercicio” (Libertad Sindical y Negociación Colectiva, p.71, párr. 152, p. 175,
Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley).
Por otra parte, para la Comisión de Expertos, “incluso cuando se reconoce el
derecho de huelga en la función pública, ello no significa, por lo general, que
todos los funcionarios y empleados públicos tengan un derecho de huelga
ilimitado. La legislación y la práctica de la mayoría de los países establecen,
a este respecto, diversas restricciones y condiciones que, normalmente, se
basan en criterios tales como el rango jerárquico o el nivel de responsabilidad
de empleados de que se trate, la naturaleza de los servicios que se prestan,
las condiciones que deben respetarse para llevar a cabo acciones de huelga, e
incluso la elección por los interesados del procedimiento de solución de
conflictos”.(p.179, Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley).
En este sentido, entiendo que en el caso concreto, dado el alto rango del
funcionario público de que se trata, Directora de la Escuela Primaria N°13, la
misma ostenta parte de la autoridad estatal a los fines del cumplimiento de
complejas y vastas responsabilidades que afectan a las personas, recursos
materiales y actividades del ámbito particular, y por ello, resulta legítima la
regulación del ejercicio del derecho de huelga e indudablemente con una mayor
restricción(cfme. arts. 1.117 del Cód. Civil; y 67 y cc. del Estatuto Docente
Ley 14.473).
La reglamentación en cuestión se limita a exigir la presencia que garantice
la apertura y cierre del establecimiento educacional y la información del
personal no asistente(art. 1 y 2 de la Res. 163/02), de manera que el
funcionario se encuentra posibilitado de efectivizar medidas de fuerza,
reteniendo otras tareas que le competan en la dirección, pero garantizando esta
mínimas.
La trasgresión a estas disposiciones no sólo lo coloca en infracción sino que
además obstruye el libre ejercicio de otros derechos individuales garantizados
constitucionalmente, tales como el derecho de trabajar y el derecho de enseñar
y aprehender(arts. 14 y 14 bis de la Const. Nac.), a la vez que impide el
cumplimiento de las responsabilidades estatales en calidad de empleador y de
prestador de servicios públicos(arts. 5 y 14 bis ídem).
Esta postura es apoyada por la doctrina y jurisprudencia de los últimos
tiempos en un tema de alta dificultad y escasos antecedentes: “Para el CLS de
la O.I.T., solo serían dos los tipos de restricciones toleradas al ejercicio de
derecho de huelga, a saber: -A los funcionarios públicos, entendiendo por tales
a los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, es decir actúan
como “órganos del poder público”, en cualquiera de los tres poderes, con
capacidad de decisión. –El ámbito de los servicios esenciales en el sentido
estricto del término, considerando tales, como se ha visto solo “aquellos
servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la persona en toda parte de la población”.(Huelga en los servicios
esenciales en la Argentina, Mansueti Hugo, Rev. DT 4/07, p. 423).
Asimismo: “Se admite el ejercicio del derecho de huelga en el sector público
con la excepción de los funcionarios que expresan la voluntad del Estado o
depositarios de cierta parte de la autoridad pública.” (Conf. Oliva
Funes-Saracho Cornet “Conflictos Colectivos..., pág. 119)(ST JRNSC: SE. 2/96 “U.
N.T.E.R. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto Nro. 712/95”(6-2-96), LEIVA
(SD)-LDT).
Y particularmente, esta Cámara de Apelaciones en los autos “A.T.E.N. C/
CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551”, (Expte. Nº
1257-CA-3), sala II, y “CONSEJO PROV. DE EDUCACION C/ BASALDUA PASCUAL OSCAR
S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (EXP Nº 324789/5), Sala I.
Por todo ello, considero que la demandada ciertamente ha incurrido en la
violación de las normas administrativas que hacen a su función, inobservancia
grave, atento la responsabilidad pública que le compete y la afectación de
otros derechos de igual jerarquía constitucional. Y que el delicado equilibrio
entre sus facultades y obligaciones, no implican la prohibición del derecho de
huelga sino su legítima regulación. Digo esto último procurando dar respuesta
directa a la inquietud apelativa y reiterando mi postura asumida in re “CONSEJO
P. DE ED. C/VENTURA S/SUM”, expte. n°329.755/05(cfme. arts. 14 bis de la Const.
Nac.; 39 de la Const. Prov.; 1.071 del Cód. Civil; 5 inc. d de la ley 23.551;
33 de la ley 25.250; y art. 2 dec. regl. 843/00)(“Soc. de Seguros Mutuos San
Cristóbal”, Fallo 250:418, Elementos de derecho constitucional, Sagüés Néstor
Pedro, t.2, p.682).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo de fs.117/121 en todo cuanto ha sido materia de recurso
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia,..... (art.15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 132 Tº III Fº 526 / 528
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2007