Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

TUTELA SINDICAL. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Docentes. Directores de escuela. Resolución 163/02 CPE. Validez. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución. Exclusión de la tutela sindical. Procedencia.
COLISIÓN ENTRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DERECHO DE HUELGA. Reglamentación. Servicios esenciales. Funcionario público. Estatuto del Docente.
Antecedentes de la Cámara de Apelaciones local: "A.T.E.N. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551”, (Expte. Nº 1257-CA-3), sala II, y “CONSEJO PROV. DE EDUCACION C/ BASALDUA PASCUAL OSCAR S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (EXP Nº 324789/5), Sala I.

"... entiendo que en el caso concreto, dado el alto rango del funcionario público de que se trata, Directora de la Escuela Primaria N°13, la misma ostenta parte de la autoridad estatal a los fines del cumplimiento de complejas y vastas responsabilidades que afectan a las personas, recursos materiales y actividades del ámbito particular, y por ello, resulta legítima la regulación del ejercicio del derecho de huelga e indudablemente con una mayor restricción (cfme. arts. 1.117 del Cód. Civil; y 67 y cc. del Estatuto Docente Ley 14.473).
La reglamentación en cuestión se limita a exigir la presencia que garantice la apertura y cierre del establecimiento educacional y la información del personal no asistente (art. 1 y 2 de la Res. 163/02), de manera que el funcionario se encuentra posibilitado de efectivizar medidas de fuerza, reteniendo otras tareas que le competan en la dirección, pero garantizando esta mínimas.
La trasgresión a estas disposiciones no sólo lo coloca en infracción sino que además obstruye el libre ejercicio de otros derechos individuales garantizados constitucionalmente, tales como el derecho de trabajar y el derecho de enseñar y aprehender(arts. 14 y 14 bis de la Const. Nac.), a la vez que impide el cumplimiento de las responsabilidades estatales en calidad de empleador y de prestador de servicios públicos(arts. 5 y 14 bis ídem)".

"...considero que la demandada ciertamente ha incurrido en la violación de las normas administrativas que hacen a su función, inobservancia grave, atento la responsabilidad pública que le compete y la afectación de otros derechos de igual jerarquía constitucional. Y que el delicado equilibrio entre sus facultades y obligaciones, no implican la prohibición del derecho de huelga sino su legítima regulación".
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de Julio de 2007 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN C/ MARTINEZ MARIA ISABEL S/ SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (Expte.Nº 324786/5), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL 2 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo: I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de noviembre del 2.006(fs. 117/121), presentando memorial a fs. 123/128. Argumenta que la juez de grado incurre en incongruencia al omitir el tratamiento de la motivación antisindical del accionar de la empleadora y la violación del derecho de huelga e igualdad ante la ley, responsabilizando al trabajador por incumplimientos de la patronal y habilitando una sanción administrativa cuando sólo encuentra un grado de probabilidad en la comisión de la infracción. Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido con costas. Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta. II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la exclusión de la tutela sindical en los términos del art. 52 de la ley 23.551, a fin se sancione a la demandada con treinta días de suspensión por falta de cumplimiento de lo dispuesto en las Res. 163/02 y 1.550/99, con fundamento en la acreditación de la trasgresión de las disposiciones reglamentarias citadas. Vale recordar que en la demanda se denuncia el incumplimiento de la resolución N°163/02 en lo que hace principalmente a la apertura y cierre del establecimiento educativo y al informe de las ausencias del personal(fs. 4/6) y que en el responde se reconoce expresamente la adhesión de la directora involucrada al paro total- sin concurrencia al lugar de trabajo- decretado por la entidad gremial durante el año 2.003(fs. 46), a la vez que sintetiza el litigio de autos, excluyendo el planteo de inconstitucionalidad que se debate en otra causa. El Superior Tribunal Nacional ha sostenido desde antiguo que: “La circunstancia de que el derecho de huelga tenga consagración constitucional no significa que sea absoluto ni que impida su reglamentación legal ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren. Una y otra importan la posibilidad de la limitación jurídica del ámbito de la huelga y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él.” (Beneduce y otras c. Casa Auguste, en. 18.12.61, fallo 251:478; p.479, El Derecho Laboral y La Corte Suprema de Justicia de la Nación. Casos típicos, Vazquez Vialard-Fera, La Ley). La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo también ha dicho que “el derecho de huelga no puede considerarse absoluto; la huelga no sólo puede, en circunstancias excepcionales, ser objeto de una prohibición general, sino que también puede ser reglamentada por disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio” (Libertad Sindical y Negociación Colectiva, p.71, párr. 152, p. 175, Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley). Por otra parte, para la Comisión de Expertos, “incluso cuando se reconoce el derecho de huelga en la función pública, ello no significa, por lo general, que todos los funcionarios y empleados públicos tengan un derecho de huelga ilimitado. La legislación y la práctica de la mayoría de los países establecen, a este respecto, diversas restricciones y condiciones que, normalmente, se basan en criterios tales como el rango jerárquico o el nivel de responsabilidad de empleados de que se trate, la naturaleza de los servicios que se prestan, las condiciones que deben respetarse para llevar a cabo acciones de huelga, e incluso la elección por los interesados del procedimiento de solución de conflictos”.(p.179, Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley). En este sentido, entiendo que en el caso concreto, dado el alto rango del funcionario público de que se trata, Directora de la Escuela Primaria N°13, la misma ostenta parte de la autoridad estatal a los fines del cumplimiento de complejas y vastas responsabilidades que afectan a las personas, recursos materiales y actividades del ámbito particular, y por ello, resulta legítima la regulación del ejercicio del derecho de huelga e indudablemente con una mayor restricción(cfme. arts. 1.117 del Cód. Civil; y 67 y cc. del Estatuto Docente Ley 14.473). La reglamentación en cuestión se limita a exigir la presencia que garantice la apertura y cierre del establecimiento educacional y la información del personal no asistente(art. 1 y 2 de la Res. 163/02), de manera que el funcionario se encuentra posibilitado de efectivizar medidas de fuerza, reteniendo otras tareas que le competan en la dirección, pero garantizando esta mínimas. La trasgresión a estas disposiciones no sólo lo coloca en infracción sino que además obstruye el libre ejercicio de otros derechos individuales garantizados constitucionalmente, tales como el derecho de trabajar y el derecho de enseñar y aprehender(arts. 14 y 14 bis de la Const. Nac.), a la vez que impide el cumplimiento de las responsabilidades estatales en calidad de empleador y de prestador de servicios públicos(arts. 5 y 14 bis ídem). Esta postura es apoyada por la doctrina y jurisprudencia de los últimos tiempos en un tema de alta dificultad y escasos antecedentes: “Para el CLS de la O.I.T., solo serían dos los tipos de restricciones toleradas al ejercicio de derecho de huelga, a saber: -A los funcionarios públicos, entendiendo por tales a los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, es decir actúan como “órganos del poder público”, en cualquiera de los tres poderes, con capacidad de decisión. –El ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, considerando tales, como se ha visto solo “aquellos servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda parte de la población”.(Huelga en los servicios esenciales en la Argentina, Mansueti Hugo, Rev. DT 4/07, p. 423). Asimismo: “Se admite el ejercicio del derecho de huelga en el sector público con la excepción de los funcionarios que expresan la voluntad del Estado o depositarios de cierta parte de la autoridad pública.” (Conf. Oliva Funes-Saracho Cornet “Conflictos Colectivos..., pág. 119)(ST JRNSC: SE. 2/96 “U. N.T.E.R. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto Nro. 712/95”(6-2-96), LEIVA (SD)-LDT). Y particularmente, esta Cámara de Apelaciones en los autos “A.T.E.N. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551”, (Expte. Nº 1257-CA-3), sala II, y “CONSEJO PROV. DE EDUCACION C/ BASALDUA PASCUAL OSCAR S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551”, (EXP Nº 324789/5), Sala I. Por todo ello, considero que la demandada ciertamente ha incurrido en la violación de las normas administrativas que hacen a su función, inobservancia grave, atento la responsabilidad pública que le compete y la afectación de otros derechos de igual jerarquía constitucional. Y que el delicado equilibrio entre sus facultades y obligaciones, no implican la prohibición del derecho de huelga sino su legítima regulación. Digo esto último procurando dar respuesta directa a la inquietud apelativa y reiterando mi postura asumida in re “CONSEJO P. DE ED. C/VENTURA S/SUM”, expte. n°329.755/05(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 39 de la Const. Prov.; 1.071 del Cód. Civil; 5 inc. d de la ley 23.551; 33 de la ley 25.250; y art. 2 dec. regl. 843/00)(“Soc. de Seguros Mutuos San Cristóbal”, Fallo 250:418, Elementos de derecho constitucional, Sagüés Néstor Pedro, t.2, p.682). Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria. Tal mi voto. El Dr. Ghisini dijo: Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo. Por ello, esta SALA III RESUELVE: 1.- Confirmar el fallo de fs.117/121 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso. 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,..... (art.15 LA). 4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen. Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 132 Tº III Fº 526 / 528 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2007








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

31/07/2007 

Nro de Fallo:  

132/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN C/ MARTINEZ MARIA ISABEL S/ SUMARISIMO ART.52 LEY 23551" 

Nro. Expte:  

324786- Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Ferando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: