Contenido: NEUQUEN, 8 de Septiembre del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “L. M. L. F. C/ M. M. A. S/ ALIMENTOS PARA
LOS HIJOS” (JNQFA3 EXP 93195/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada
por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. Contra la resolución de fecha 21/05/2021 (hoja 495) el demandado deduce
recurso de reposición con apelación en subsidio.
Reseña los antecedentes del caso y esgrime que se aplica el art. 648 del CPCC
de manera equivocada, cuando claramente debió aplicarse el art. 645 del mismo
código.
Agrega que la pretensión de que se pague el monto total en un solo pago, bajo
el apercibimiento ordenado, constituye un gravamen irreparable para su parte.
Sostiene que resulta arbitrario y de imposible cumplimiento, excediendo de gran
manera las posibilidades del pago íntegro en una sola cuota.
Afirma que no es posible afrontar el pago de la totalidad de la suma mencionada
si no es mediante la fijación de una cuota suplementaria.
Ofrece que se fije una cuota suplementaria de $15.000 mensuales, por ser esas
sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta que además debe abonar la
cuota fijada más los gastos fijos de V.
En la hoja 499 se desestima la revocatoria y se concede la apelación deducida
en subsidio.
Sustanciados los agravios, la contraria contesta en hojas 501/503vta. Solicita
se desestime el planteo recursivo.
Asimismo, pide que se rechace la propuesta de fijar una cuota suplementaria en
$15.000. Agrega que, de decidir esta Cámara que corresponde el pago de los
alimentos atrasados mediante cuotas suplementarias, su parte estima que debería
ascender a la suma de $100.000 cada una, por lo menos.
Además, peticiona que en ese caso, se aplique la tasa de interés activa del
BPN. Solicita, por último, que se impongan las costas al demandado.
La Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente dictamina en la hoja
508 y vta. propiciando el rechazo de la apelación incoada.
2. De las constancias de la causa surge que en fecha 14/08/2020 (hojas
394/398vta.) se dictó sentencia en la instancia de grado y se fijó a favor de
V.M. una cuota alimentaria de $15.000 mensuales a cargo del demandado,
actualizables semestralmente conforme el nivel de variación del valor IUS, a
abonar del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito en la cuenta de autos, con
más los gastos curriculares de V. (matrícula escolar, cuotas escolares, útiles,
uniformes y comedor). Asimismo se dispuso que la actora practique planilla a
fin de determinar las sumas adeudadas en concepto de alimentos atrasados.
Luego, mediante el pronunciamiento dictado en hojas 441/448vta., esta Sala
confirmó la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado, y resolvió,
además, que el alimentante debía mantener la cobertura médica en la prepaga
Swiss Medical.
Devuelta la causa a origen, en hojas 491 y vta. la parte actora practicó
liquidación de alimentos atrasados, la que ascendió a la suma de $552.880,68.
Sustanciada la misma con el alimentante, el mismo no presentó objeciones.
En la hoja 494 la actora solicitó su aprobación así como que se intime al
demandado a que deposite en la cuenta judicial de autos el importe total
resultante, bajo apercibimiento de embargo y venta de bienes.
Seguidamente, en la hoja 495 (providencia del 21/05/2021) se aprobó la planilla
practicada en cuanto ha lugar y por derecho corresponda, y a continuación se
dispuso: “En virtud de ello, intímase al Sr. M. A. M. a que en el plazo de
cinco días de notificado, deposite en autos la suma de $ 552.880,68 que se
reclaman en concepto de cuota alimentaria devengada desde la interposición de
la demanda y hasta la sentencia, bajo apercibimiento de proceder al embargo y
venta de bienes. Notifíquese electrónicamente y con trascripción art. 648 del
Cod. Procesal”. Esta decisión es la que motiva el recurso deducido.
3. Tras la reseña efectuada se observa que no se encuentra cuestionada la
planilla de liquidación practicada por la parte actora en la hoja 491 y vta.,
como tampoco que la misma es comprensiva de los alimentos devengados durante el
curso del proceso –desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia-.
La crítica del recurrente se centra en la falta de determinación de una cuota
suplementaria para abonar el total de la planilla practicada y aprobada, en los
términos del art. 645 del CPCC.
Ahora bien, se ha señalado que los términos que emplea el art. 645 del Código
Procesal parecen referir que resulta imperativo para el magistrado la fijación
de una cuota alimentaria suplementaria respecto de los alimentos que se
devenguen durante la tramitación del proceso, aunque dicha postura es
cuestionable ya que no parece razonable que se establezca cuando el propio
deudor no requiere su fijación. Por otro lado, si el alimentante tiene
solvencia suficiente como para hacer frente a la deuda en un solo pago, sería
inadecuado que el juez dispusiera tal espera innecesaria. Pero, en los casos en
que el condenado lo solicita expresamente, el magistrado cuenta con amplias
facultades para establecer el monto y cantidad de cuotas conforme a su prudente
criterio y las circunstancias del caso (conf. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala DE SUPERINTENDENCIA (RAMOS FEIJÓO, BARBIERI.)
RONCATI, Pablo Leonardo c/ RONANDUANO, Darío y otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS s/
COMPETENCIA. SENTENCIA del 13 DE OCTUBRE DE 2011 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala H (MAYO, ABREUT DE BEGHER, KIPER.) R., S.J. y
otro c/ M., M.R. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. SENTENCIA del 27 DE SETIEMBRE
DE 2011).
Asimismo, se ha dicho que la fijación de la cuota suplementaria depende de la
petición de parte, pudiendo el alimentante abstenerse de solicitar la
facilidad, enfrentando el pago del total adeudado (Cám. Nac. Civ., sala A, La
Ley 1996, v. C, p. 772, 38.696-S; idem, sala B, Juris. Arg., 1996, v. II).
En el caso, se advierte que el demandado solicitó la fijación de la cuota
suplementaria al recurrir la providencia de intimación al pago del total de la
planilla aprobada.
Luego, y más allá de señalar que el planteo recursivo debió sustanciarse con la
contraria en forma previa a la resolución de la reposición –a fin de debatir la
cuestión en esa instancia-, lo cierto es que, en rigor, no existe un plazo
legalmente estipulado para efectuar el planteo.
En efecto, el art. 645 del CPCC establece que “Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”
pero, como se anticipara, nada especifica la norma en punto a la oportunidad de
requerir la fijación.
A partir de lo expuesto, la solución dada en la instancia de grado debe ser
revocada. Veamos en qué términos.
Llegados a este punto, cabe recordar que para fijar la cantidad de cuotas
suplementarias por alimentos atrasados se debe tener en cuenta el monto de la
cuota ordinaria, el total de la deuda, el lapso durante el cual se devengó y
las entradas del alimentante.
Asimismo, a los efectos de dividir la deuda atrasada, no puede soslayarse que
la acumulación producida es fruto de la falta de cumplimiento por parte del
obligado del deber fundamental de asistencia que se le reclama, circunstancia
ésta que debe ser de por sí motivo suficiente para que extreme los esfuerzos
conducentes a saldar su deuda con la mayor prontitud posible.
En base a tales lineamientos, se observa que el ofrecimiento formulado por el
alimentante para cancelar la deuda –de $15.000- no resulta atendible, teniendo
en miras la naturaleza de la obligación y sus posibilidades económicas.
Es que, no puede dejar de considerarse que en los meses de junio, julio y
agosto del corriente año el alimentante acompañó constancias de pago a cuenta
de dicha deuda por la suma de $100.000 cada una (cfr. hojas 509/511, 513/514 y
519 y vta.).
En este marco, entendemos que resulta razonable y ajustado a las circunstancias
del caso, disponer el pago de la suma total adeudada -$552.880,68- en cinco
cuotas de $ 100.000 y una de $52.880,68, sin perjuicio de los intereses que
correspondan liquidar y teniendo en cuenta para su oportunidad la imputación
formulada por la accionante en la presentación N° 3916 (hoja 517).
En función de lo expuesto, se admite parcialmente al recurso de apelación
deducido, con el alcance dispuesto en el presente pronunciamiento. En
consecuencia de ello, corresponde revocar la providencia apelada y disponer que
el importe resultante de la planilla de liquidación aprobada deberá abonarse en
cuatro cuotas mensuales de $ 100.000 y una final de $152.880,68, sin perjuicio
de los intereses que correspondan liquidar y teniendo en cuenta para su
oportunidad la imputación formulada por la accionante en la presentación web N°
3916 (hoja 517).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención a las
particularidades del caso y la forma en que se resuelve.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, con el
alcance dispuesto en el presente pronunciamiento. En consecuencia de ello,
revocar la providencia apelada y disponer que el importe resultante de la
planilla de liquidación aprobada deberá abonarse en cuatro cuotas mensuales de
$ 100.000 y una final de $152.880,68, sin perjuicio de los intereses que
correspondan liquidar y teniendo en cuenta para su oportunidad la imputación
formulada por la accionante en la presentación web N° 3916 (hoja 517).
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las
particularidades del caso y la forma en que se resuelve.
3.- Regular los honorarios de las letradas intervinientes en esta
instancia, .... -letrada patrocinante de la actora- y .... -letrada
patrocinante del demandado- en $ 4.430 para cada una (arts. 6, 7, 9 y 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA