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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. NEGLIGENCIA.
DISIDENCIA. EXCESO DE VELOCIDAD.
1.- Corresponde confirmar la sentenica que rechaza la demanda aplicando la regla de prioridad del paso de quien circula por la derecha, toda vez que el art. 41, inc. g, punto 2, de la Ley 24449, establece: PRIORIDADES. La norma se refiere concretamente a quien circule al costado de las vías férreas, en relación al que sale del paso a nivel y en el caso de autos, si bien se da la primer premisa, es decir que el demandado circulaba al costado de las vías férreas, el actor no era quien salía del paso a nivel sino que, contrariamente a ello, intentaba ingresar al mismo desde la izquierda del demandado, a lo que cabe destacar que, en virtud del lugar de circulación de los rodados, del análisis de las prioridades de paso, el único que carecía de ella era el actor. (del voto de la mayoría)
2.- La sentencia debe revocarse, determinándose la responsabilidad en el evento, en cabeza del demandado, toda vez que se encuentra acreditado –más allá de la falta de contestación de la demanda, lo cual refuerza la posición actoral- que el demandado se desplazaba con exceso de velocidad, que no se condice con la circunstancia de lugar: el traspasar una avenida de doble mano en un día lluvioso, escenario en el cual, en rigor, tampoco entiendo que gozara lisa y llanamente de prioridad de paso. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia)
mla |

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Contenido: NEUQUEN, 23 de julio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GRAF OMAR IVAN C/A ROSSI CRISTIAN Y
OTRO S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)” (EXP Nº 374513/8) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 253/256 vta. se rechazó la demanda interpuesta por Omar Iván Graf,
contra Cristian Rossi, con costas a cargo del vencido, con excepción de las
originadas por la presentación de la citada en garantía que se impusieron en el
orden causado.
Disconforme con tal pronunciamiento, recurre el actor a fs. 263 y expresa sus
agravios a fs. 270/272 vta.
Sostiene que la A-quo al resolver dijo que transitar por la derecha no importa
un derecho absoluto ejercitable indiscriminadamente, pero luego sostuvo que esa
parte no acreditó ninguna circunstancia que relativizara ese derecho.
Expresa que ese principio no se vio alcanzado en el sub lite por la excepción
contenida en el art. 41, inc. g) apartado 2, de la ley 24449 y que tenía
prioridad el Sr. Ramírez, conductor del tercer vehículo.
Manifiesta que la Sentenciante omitió considerar que, tratándose de una calle
de doble mano, el demandado carecía de prioridad de paso, no sólo respecto de
quien gozaba efectivamente de ella (el Sr. Ramírez) sino también del actor.
Señala que es equivocada la conclusión de que el demandado ejerció de manera
lícita y funcional su derecho de prioridad de paso.
Agrega que la calle Chaneton es una vía de doble mano cualitativamente mucho
más importante que la calle 12 de septiembre, porque corre transversalmente a
las vías del ferrocarril en sentido norte sur, uniendo el alto y el bajo de la
ciudad, es una zona de alta concentración comercial y que, contrariamente a
ello, la calle 12 de septiembre corre paralelamente a la traza ferroviaria de
este a oeste y es transitada por una cantidad de vehículos sustancialmente
menor.
Además critica el fallo porque no atribuye importancia a las infracciones de
tránsito con relación a la excesiva velocidad y la repentina frenada del
demandado.
Afirma que existe una falta de valoración de la conducta desplegada por el
conductor de la Trafic y su posible incidencia en la producción del accidente.
También se queja respecto a la imposición de costas a su parte por el incidente
de nulidad de notificación de la demanda, formulado por el accionado, atento a
que resultó vencedor en el mismo. Señala que en el punto I de la sentencia no
se hace alusión alguna a la mencionada incidencia.
La contraria no contesta el traslado del memorial.
II. Ingresando al estudio de los agravios, se adelanta que el recurso no puede
prosperar.
Así, en relación con la crítica del recurrente respecto a la inaplicablidad de
la prioridad de paso que establece el art. 41, inc. g, punto 2, de la Ley
24449, cabe partir de considerar que la norma establece: “PRIORIDADES. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se
pierde ante: [...] g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde
una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas,
respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya
a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de
tracción a sangre”.
La norma se refiere concretamente a quien circule al costado de las vías
férreas, en relación al que sale del paso a nivel y en el caso de autos, si
bien se da la primer premisa, es decir que el demandado circulaba al costado de
las vías férreas, el actor no era quien salía del paso a nivel sino que,
contrariamente a ello, intentaba ingresar al mismo desde la izquierda del
demandado.
Así surge de la testimonial del Sr. Ricardo Ramírez, de 245/246, quien sostuvo:
“Yo iba con mi flia por calle Chaneton pasando las vías para continuar por
Bouquet Roldan, en sentido sur-norte. Era un día de lluvia y mi auto no estaba
en condiciones perfectas para el uso, yo iba despacio en un R 4. Veo que por la
calle 12 de Septiembre venia una tráfic a alta velocidad, con dirección oeste
este. Cuando estoy por cruzar la vía noto que la tráfic no baja la velocidad
entonces yo bajo mas la velocidad y ya casi pasando la esquina o en la esquina
misma el de la tráfic clavó los frenos y derrapó por el asfalto y queda en
medio de la bocacalle en la mano que circulan los autos en sentido norte sur
por Bouquet Roldan. Cuando queda la tráfic interrumpiendo el tránsito en
sentido norte sur por Chaneton venia un gol color gris que esquiva a la tráfic.
La tráfic queda cruzada mirando hacia el este y de repente se me viene un gol y
me choca a mi, por esquivar a la tráfic”.
Esta declaración resulta concordante con el croquis policial de fs. 182 y 183
vta.
Luego cabe destacar que, en virtud del lugar de circulación de los rodados, del
análisis de las prioridades de paso, el único que carecía de ella era el actor.
Así, el demandado Rossi poseía la misma por circular por su derecha y Ramírez,
quien también fue partícipe del accidente, respecto del primero, por salir de
un paso a nivel.
Además, hay que considerar que: “El conductor de un automóvil debe ser dueño en
todo momento de la velocidad de la cosa riesgosa que maneja, debiendo conducir
con atención y prudencia, encontrándose siempre en disposición anímica de
detener instantáneamente el vehículo que maneja. Si así no lo hace, no se
necesita más para responsabilizarlo, por cuanto quien tiene a su cargo la
conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia
de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de
manera más o menos imprevista” (CNCiv., Sala F, “OJEDA, Avelino c/ RANCAÑO,
Héctor Darío y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).
Esta circunstancia, de tener que conservar en forma permanente el dominio del
rodado, no se ve desvirtuada por el hecho de que ambas calles (Chaneton y 12 de
Septiembre) sean de doble mano, ya que nada dice al respecto la Ley 24.449.
Respecto a la prioridad de paso, esta Alzada ha sostenido que: "La violación
constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para
su autor, en caso de accidentes, la responsabilidad inherente a los daños que
ocasionare". Tal regla se aplica tanto en las calles de mano simple como de
doble circulación y en las avenidas, ya que la ley 13893 no hace distinción”.
(Sala III, “SANCHEZ GUSTAVO HERNAN C/ MASSRY CAMINO JOSE BORIS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, Expte. Nº 324207/5)
Por otro lado, el recurrente sostiene que la Sentenciante restó importancia a
los dichos del testigo Ramírez respecto a la velocidad del demandado; empero,
tampoco se produjo ninguna otra prueba para acreditar esa circunstancia y que
ello fuera la causa eficiente del accidente, conforme la carga que establece el
art. 377 el C.P.C. y C.
A partir de lo expuesto, considero que no se encuentra acreditada la
responsabilidad del demandando por lo cual corresponde rechazar la apelación.
En cuanto a la omisión que alega el actor respecto a la imposición de costas
por el incidente, conforme surge de la resolución de fs. 108/109, las mismas ya
fueron impuestas al demandado en aquella oportunidad; por ello a fs. 256 la
A-quo reguló los honorarios que había diferido en ese momento, por lo que el
agravio debe ser desestimado.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por el actor a fs. 270/272 vta. y confirmar la sentencia de fs.
253/256 vta. en todo cuanto ha sido materia de agravios. Imponer las costas de
Alzada por su orden atento a la falta de contradicción (art. 68 del C.P.C. y
C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I. Al expresar su queja, el actor fundamentalmente se agravia porque la
magistrada aplica la regla de prioridad del paso de quien circula por la
derecha, prescindiendo de la totalidad de las circunstancias de lugar, tiempo y
modo.
En tal sentido expone que se ha prescindido de considerar que se trataba de una
calle de doble mano, por lo cual el demandado carecía de dicha prioridad no
sólo con relación al tercero Ramirez, sino respecto de quien, en forma
simultánea con él, entraba al paso a nivel, es decir su parte.
Sostiene que -salvo que se concluya que al ingresar por la derecha a la calle
de doble mano, frenar abruptamente en medio de la calzada como consecuencia de
advertir tardíamente la presencia del Renault 4 de Ramirez saliendo del paso a
nivel y, literalmente, plantar su utilitario de gran porte en el medio de la
vía, convirtiéndose en un obstáculo de sumo peligro para los vehículos que
transitaban por la calle Chaneton en dirección norte sur- el demandado ejerció
de manera lícita y funcional su derecho de prioridad de paso.
Agrega que la prioridad de paso de quien circula por la derecha, no se
encuentra planteada para el supuesto de arterias de doble mano.
Además señala que es necesario, para aplicar la regla, evaluar el contexto
fáctico concreto dentro del cual sucedió el accidente.
En este sentido plantea: frente a la prioridad que tenía el vehículo que
transitaba por la derecha del demandado, debió detener su marcha antes de
ingresar a la calle Chaneton o en medio de la vía de circulación, como lo hizo,
obstaculizando a los automovilistas que ingresaban al paso a nivel?
Responde que, sin lugar a dudas, debió hacerlo antes de ingresar a la calle
Chaneton, puesto que debió observar que por su derecha se acercaba el vehículo
de Ramirez que contaba con prioridad de paso y evitar efectuar la maniobra de
cruce.
De lo contrario, sostiene, se legitimaría un ejercicio antifuncional de las
prioridades acordadas por la Ley de Tránsito y con cita de Tabasso Cammi
concluye que, en casos como el de autos, para no afectar el binomio
seguridad-funcionalidad, debe darse preferencia al que transita por la vía de
mayor jerarquía.
Todos estos argumentos, dice, fueron introducidos en su demanda, pero la
magistrada omitió todo tratamiento de la cuestión.
Alega que también se pasó por alto la circunstancia de que el demandado
circulaba a una excesiva velocidad y realizó una repentina frenada, lo que
tampoco fue merituado por la jueza, descartando a priori que haya tenido
influencia alguna en la producción del siniestro y omitiendo todo reproche al
accionado.
Sostiene que en una calle de doble mano, la prioridad no puede tenerse y no
tenerse al mismo tiempo, pues ello volvería absolutamente antifuncional a la
regla, justificándose que un automovilista con “media” prioridad de paso elija
el medio de la calzada y detenga su marcha, convirtiéndose en un estorbo para
el libre fluir del tránsito.
Concluye que, de todo lo expresado, es claro que el chofer demandado fue el
exclusivo culpable del accidente, lo que se ve reafirmado por la testimonial de
Lombino, que tampoco fue ponderada por la magistrada, aunque no mereció
impugnación alguna por la contraria.
Se agravia también con relación a la imposición de costas a su parte por el
incidente resuelto a fs. 108/109, pese a que se rechazó el planteo de nulidad
de la contraria.
Dice que en la sentencia se impusieron las costas a su parte en su calidad de
vencido, con excepción de las originadas en la presentación de la citada en
garantía, las que se cargaron en el orden causado.
Y efectuado el confronte de los agravios con el pronunciamiento dictado en
autos y las constancias del mismo, debo decir que me inclino por darle la razón
al recurrente en su planteo. Explicaré los motivos que justifican esta
decisión.
II.1 Tal como lo he señalado en casos anteriores, comparto la posición
sostenida, entre otros, por Roncoroni, en cuanto a que la trascendencia y
vitalidad de la prioridad de paso como norma de prevención en la seguridad y
educación vial y en la interacción social, por el juego de expectativas mutuas
que genera en el tránsito vehicular (que quien circula por la izquierda habrá
de frenar), no debe ser desvirtuada por un excesivo casuismo. “Así, sólo podría
relativizarse el carácter absoluto de esa pauta directriz cuando el vehículo
sin preferencia de paso haya ingresado a la encrucijada, permitiendo que el
conductor que gozaba de prioridad y arribara al cruce con la expectativa normal
de que la misma sería respetada, pueda modificar su conducta con el mínimo de
tiempo indispensable para que la colisión no se produzca”.
La justificación de esta premisa se encuentra en que “el principio
sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias
de arterias, no puede sortearse con facilismo acudiendo a la ruptura de la
simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el
sector de cruces o más avanza en el mismo ganó el derecho de prevalencia” y,
así “la absolutez de la regla está referida (y relativizada si se quiere) a las
circunstancias de lugar (el escenario en que ella impera: la bocacalle que
dibuja el cruce de arterias) y a la conducta a adoptar frente al mismo por los
ciudadanos al mando de diversos vehículos”. Y el patrón interpretativo para
relativizarla no es otro que el que fluye del normal comportamiento que el
legislador espera de aquellos conductores en tales circunstancias. “De allí que
la regla expuesta no puede admitir demasiadas excepciones que generen
inseguridad o para conceder el “bill de indemnidad” a quien, en ese simultáneo
arribo al cruce de calles, deja de lado el principio de preferencia del que
gozaba el otro conductor, para adelantarse en ganar ese espacio, arrebatarle la
preferencia y erigirse en fuente de riesgos y daños, de otro modo fácilmente
evitables. Sólo cuando la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a
quien gozaba de la preferencia y no provocará la colisión, puede decirse que
aquella absolutez cede…” (cfr. Ampliación de fundamentos del Dr. Roncoroni en
causa cit. Ac. 76418, 12/3/2003 “Montero Viviana G. c/ Rafael José M. y/o quién
resulte responsable s/ Daños y Perjuicios” DJJ 165-225, citado por Galdós,
Jorge Mario, “OTRA VEZ SOBRE LA PRIORIDAD DE PASO (Y LOS PEATONES) EN LA
SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES”).
II.2. En esta línea sostuve que no puede resultar indiferente a
quienes operamos con el derecho, la existencia de una norma legal que instaura
una presunción de responsabilidad, lo que acentúa o completa el régimen que
establece, en materia de responsabilidad, el Código Civil en sus artículos 1109
y 1113. Como sostienen Mosset Iturraspe y Piedecasas, "cualquiera que sea la
norma que se aplique, debe considerarse la presunción de responsabilidad que
tiene aquel que participa en un accidente y que carecía de prioridad de paso,
ya que se trata de una presunción de origen legal, que no puede ser ignorada ni
por la parte ni por el juez al aplicar el derecho".
Pero, también señalé, en línea coincidente con Galdós, que esta
postura “no propicia legitimar comportamientos abusivos del conductor que goza
de paso preferente, confiriéndole el rotulado "bill de impunidad" que convalide
conductas antijurídicas y teñidas de reproche social y legal. Procura sentar un
parámetro interpretativo que rige "ex ante" del hecho y en base al cual el juez
acometa el análisis del cuadro fáctico. Creemos que se infiere de la
interpretación gramatical del dispositivo legal ("La prioridad del que viene
por la derecha es absoluta…") y es la que más se ajusta a la finalidad de las
normas viales: establecer pautas de comportamiento claras, objetivas y certeras
que tornen predecible la actuación de los restantes conductores y peatones
garantizando la fluidez y la seguridad vial. Aquí radica el núcleo que la
sustenta, y que persigue que el ciudadano -peatón o conductor- conozca
anticipadamente como debe proceder; es sencillo: frenar y ceder el paso al
vehículo que aparece por su derecha. Y ese deber legal debe ser, además,
difundido adecuadamente para que se genere la convicción de que la seguridad
vial también requiere de uniformidad en la interpretación de las bases
normativas vigentes…” (cfr. Galdós Jorge Mario “La prioridad de paso de quien
circula por la derecha”, publicado en: LLC2012 (marzo), 147). III. En
este contexto, cabe analizar el planteo efectuado por el actor, el que creo
merece acogida.
Sostuve en autos “Lobato”: “…Como indica Tabasso Cammi, por preferencia se
entiende a “aquel dispositivo técnico-jurídico de distribución del uso de
espacios comunes de la vía pública caracterizados por su conflictividad
potencial, según criterios temporo-espaciales indicativos de la prioridad
otorgada a un sujeto para seguir el recorrido sin modificar su dirección o
velocidad, correlativo a la obligación rigurosa puesta a cargo de otro sujeto
-potencialmente contendiente- de no interferirle ni obstaculizarle el libre
paso. Definido de modo más simple: es un arbitrio consistente en designar
normativamente a un usuario en carácter de obligado a ceder el paso a otro
usuario, sea reduciendo la velocidad o deteniéndose. En términos didácticamente
simplificados, puede decirse que la idea central consiste en establecer
coactivamente, con el fin de evitar la interferencia y la colisión, que, bajo
ciertos requisitos, uno pase antes y el otro después. Posiblemente, la mejor
explicación del instituto se obtenga visualizando el núcleo operativo -la
obligación técnico-asegurativa de cesión de paso- a través de la definición
enunciada en ambas Convenciones de Viena de 1968: "La obligación del conductor
del vehículo, de ceder el paso a los otros vehículos, significa que este
conductor no debe continuar su marcha o su maniobra o retomarla si ello
arriesga a obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente
la dirección o la velocidad de sus vehículos" (art. 1°)…”. (cfr. Tabasso Cammi,
Carlos “PREFERENCIAS DEL INGRESO PRIORITARIO, DE LA DERECHA-IZQUIERDA Y DE
FACTO” Intentando terminar una polémica interminable, Revista de Derecho de
Daños “Accidentes de Tránsito-III, Año 1998 / N° 3).
III.2. Ahora bien, es claro que el dispositivo preferencial supone la
existencia de una situación de “normalidad”, “habitualidad” o “previsibilidad”
en su aplicación.
Justamente, el desarrollo de una velocidad excesiva que impactara en
las condiciones de previsibilidad y normalidad, a punto tal de mutar el
escenario tenido como hipótesis de regulación, impediría aplicar esas reglas,
por cuanto el presupuesto fáctico sería otro. En este sentido señala el autor
citado:
“El límite verdaderamente intransgredible de las preferencias en todas
sus especies -como de cualquier otro dispositivo de seguridad vial- reside en
la velocidad instantánea que efectivamente desarrolle el usuario. Desde el
punto de vista técnico y constructivo, todo esquema organizativo del tránsito
se funda, necesariamente, sobre el presupuesto de determinados topes máximos y
mínimos de velocidad resultantes del tipo, capacidad y condiciones de la red
existente. Cada vía tiene una velocidad directriz (también llamada de proyecto,
de diseño o de cálculo, que es: “la adoptada para propósitos de diseño y
correlación de aquellas características de un camino, tales como curvatura,
peralte y distancia visual, de los que depende la seguridad de operación de los
vehículos. Es la velocidad continua más alta a la que pueden viajar los
vehículos individualmente y con seguridad en un camino cuando las condiciones
del tiempo son favorables, la densidad de tránsito es baja, constituyendo las
características de diseño del camino las condiciones gobernantes para la
seguridad”. Por ende, no hay orden ni seguridad posible si los topes no son
respetados, puesto que quien marcha a una velocidad excesivamente baja para la
media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los límites
permitidos y ralentiza el flujo; en tanto, quien lo hace a una velocidad
excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admitidos, llega antes
de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor
inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría
esperar conforme al principio de confianza…” (cfr. Tabasso Cammi, op. Cit)…”.
(cfr. “LOBATO JULIO GABRIEL C/ QUINTANA PINO OMAR SEGUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” EXP Nº 267163/1, sentencia de fecha 12 de marzo de 2013).
IV. Traídos estos conceptos al caso analizado, tenemos que se encuentra
acreditado –más allá de la falta de contestación de la demanda, lo cual
refuerza la posición actoral- que el demandado Rossi se desplazaba con exceso
de velocidad.
En este sentido Ricardo César Ramírez (quien resultara embestido por el actor)
declara: “Yo iba con mi flia por calle Chaneton pasando las vías para continuar
por Bouquet Roldan, en sentido sur-norte. Era un día de lluvia y mi auto no
estaba en condiciones perfectas para el uso, yo iba despacio en un R 4. Veo que
por la calle 12 de Septiembre venía una trafic a alta velocidad, con dirección
oeste este. Cuando estoy por cruzar la vía noto que la trafic no baja la
velocidad, entonces yo bajo más la velocidad y ya casi pasando la esquina o en
la esquina misma el de la trafic clavó los frenos y derrapó por el asfalto y
queda en medio de la bocacalle en la mano que circulan los autos en sentido
norte sur por Bouquet Roldan. Cuando queda la trafic interrumpiendo el tránsito
en sentido norte sur por Chaneton venía un gol color gris que esquiva a la
trafic. La trafic queda cruzada mirando hacia el este y de repente se me viene
un gol y me choca a mí, por esquivar a la trafic. Yo estaba sobre mano derecha
en el cruce de las vías, en sentido sur norte. Se produjo el choque y yo lo
primero que hice fue ir a querer pegarle al de la trafic que era responsable
por (lo que) yo vi, venía sin prestar atención, conversando con el de al lado.
Eso fue por el enojo del momento y porque vi a mi nene con la marca de la
palanca de cambio en la frente… Negligencia del conductor de la trafic… yo lo
primero que hice fue ir a quererle pegar al de la trafic por su maniobra y
velocidad a que venía y después no recuerdo bien, alguien me dijo “tus nenes
están bien” y yo me volví al auto a ver a los chicos y ahí fue cuando Graf me
pregunta si estábamos bien, él había llamado a la policía y a la ambulancia. El
de la trafic en ningún momento se bajó…”
Y el exceso de velocidad con el que se desplazaba el demandado no se condice
con la circunstancia de lugar: el traspasar una avenida de doble mano en un día
lluvioso, escenario en el cual, en rigor, tampoco entiendo que gozara lisa y
llanamente de prioridad de paso.
Nótese que es el mismo Roncoroni, ya citado, el que refiere: “…Para ello,
precisamente para saber a que atenerse en las relaciones con los demás en las
situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de
preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas
mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto,
los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle
o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula
desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57
inc. 2º, ley cit.).
III. Claro que el mismo legislador a renglón seguido y luego de resaltar el
carácter absoluto de tal prioridad, se encarga de señalar particulares
situaciones en que la misma se pierde y entre las cuales se encuentra la que
nos ocupa en el presente: "cuando circulen vehículos por una vía de mayor
jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o
cruzarla debe siempre detener la marcha".
Es obvio que a través de la excepción, el legislador ha tratado de
privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure
el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y
precisas situaciones que el principio general "derecha primero que izquierda",
los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito
vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que frente
a las vías de mayor jerarquía ordene, a todo el que intente ingresar en ellas o
cruzarlas, detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de que dichos
conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las
circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor jerarquía,
decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de
vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos
y de sus semejantes.
Esta misma conducta, como esos mismos riesgos a evitar con ella, es la que
cabe exigir cuando se intenta ingresar o cruzar desde una calle de una mano una
avenida ciudadana de doble mano y, sobre todo, en aquellas que no existe una
rambla divisoria que permita el cobijo del vehículo que surcó la primera mano y
se encuentra con automotores que ruedan por la segunda mano. Y esto -quiero
decir la adopción de esta conducta de prudencia- es tan válido como necesario
para aquellos conductores que lleguen a la Avenida y se presenten para su
ingreso tanto frente a la mano de aquélla que esté situada a su izquierda, como
a su derecha.
Es que la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art.
57 inc. 2º, de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su
aplicación y actuación para el conductor de un rodado que, circulando por una
calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los
vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su
izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio
general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al
surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal
razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse
con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su
derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la
circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes (así lo sostuve
en Cám. 1ª, Sala IIIa., en causa 216.132, Reg. sent. 272/1993).
Lo mismo acontecería si él se presenta a la avenida sobre la mano que no le
concedía tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso le quede
despejado en esa mano, no sería sensato ni razonable que emprendiera el cruce
si avanzaban vehículos por la siguiente mano de la Avenida so pretexto que
ellos circulaban a su izquierda. Seguramente que, si intenta tal cruce,
aquellos riesgos y dificultades también habrán de advenir.
La conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por
el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano, es hacerlo con extrema
prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y
acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra
que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2º del art. 57
del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble
mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se
enuncian en ella. Por ende, y como reza tal norma, "antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha". Solo así sabrá a que atenerse ante
la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y
contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre
los automovilistas.
Lo contrario -fácil es comprenderlo en los ejemplos brindados tanto por quien
se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece de ella- es
desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos donde debería reinar
el orden y de la mano de una norma interpretada a contrapelo del sentido que
cabe asignarle a la misma, dentro del sistema en que se integra, llenar de
confusión el tránsito en tales encrucijadas y en fuente de daños que la norma
debe prevenir y evitar.
El Tribunal Supremo de España bien lo ha dicho: "tratándose de averiguar el
sentido de una norma por medio de las demás del sistema, la comparación más
plástica que se puede hacer es la del rompecabezas, el contorno (significado)
de una de cuyas piezas se ve por el hueco que dejan las otras" (cit. por M.
Albaladejo en "Derecho Civil" I, vol. 1º, Ed. J. Bosch, 14a. ed., pág. 168). Y
en ese hueco, en nuestro caso, sólo entra una norma cuyo sentido sea asegurar
aquella convivencia y garantizar una mayor seguridad. Nunca una en la que los
ciudadanos que llegan con sus vehículos a avenidas de doble mano, de seguir a
pies juntillas la regla de prioridad general, llenen de anarquía e inseguridad
tales cruces en las arterias generalmente de mayor circulación de las ciudades.
Como antes lo he dicho en mi citado voto de la Cámara Civil, lo vuelvo a
reiterar ahora, pues es válido para alumbrar el sentido de toda la normativa
vinculada al tránsito automotor: ni el derecho moderno puede aceptar que una
sociedad jaqueada y bombardeada por diversos y masivos riesgos, renuncie a una
interpretación y aplicación de un sistema de normas que, sin dejar de lado el
daño, está imponiendo un deber de conducta para evitarlos y que, sin olvido de
la indemnización individual, está procurando preservar la seguridad social en
el ámbito de la circulación vial…” Para ello, en casos como el que nos ocupa,
rige la norma del art. 57 inc. 2º) ap. c), pues las avenidas de doble mano son
vías de mayor jerarquía frente a las calles de una sola mano…” (cfr. SCBA, Ac.
78.088, "Cassini, Ricardo Daniel c/ Di Fabio, Leonardo Alejandro y otro. Daños
y perjuicios". En igual sentido, Tallone Federico C. “La regla de la prioridad
de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía”, LA LEY 2005-D, 839-LLBA 2005
(agosto), 759-DJ 2005-2, 1144- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo
III, 1315-RCyS 2005, 600. Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires ~ 2005/06/08 ~ Salinas, Marcela c. Cao, Jorge (Ac.
79.618) SCBA).
En orden a estas consideraciones, y más allá del texto normativo diferenciado,
el fundamento contenido en el pronunciamiento es plenamente aplicable al caso:
una solución justa debe ser razonable. Por lo tanto, existiendo una presunción
favorable a las afirmaciones del actor en cuanto a las circunstancias en las
que se produjo el evento dañoso, la que, además, se encuentra robustecida por
la aportación probatoria, entiendo que la sentencia debe revocarse,
determinándose la responsabilidad en el evento, en cabeza del demandado.
Nótese, por lo demás, que no se ha alegado ni aportado prueba que permita
determinar que el actor conducía en forma negligente, requerido en el caso el
art. 1113 del C.C.
III. Y por estas mismas razones, habiéndose acreditado la existencia de los
daños reclamados y los importes correspondientes a las reparaciones, según
surge de las fotografías acompañadas, las testimoniales brindadas en autos, los
presupuestos y facturas adjuntadas y la pericial llevada a cabo, corresponderá
condenar al pago de la suma de $5377,55 en concepto de daño emergente.
Y ello así, además, puesto que “demostradas las reparaciones practicadas y el
importe satisfecho a raíz de ellas, el responsable debe acreditar que no
obedecieron al accidente motivo del reclamo de la indemnización o que el precio
no resulta adecuado a las reparaciones en plaza” (cfr. Matilde Zavala de
Gonzalez, Resarcimiento de daños, Daños a los automotores 1, Hammurabi, pág.
37).
La posición procesal asumida en esta causa, a más de la prueba a la que me
refiriera precedentemente, me persuaden de la existencia de los daños y montos
reclamados.
En cuanto a la privación de uso, éste debe ser entendido como el perjuicio que
sufre el usuario de un automotor toda vez que se ve impedido de gozar de él a
raíz del accidente, representado por las erogaciones requeridas para acudir a
medios de transporte sustitutivos. Y, en este orden, compartiendo la amplia
resarcibilidad del perjuicio, dado que el automotor es un bien naturalmente
destinado a ser utilizado (op. cit, pág. 121, 133 y ss.), corresponde admitir
el rubro.
En cuanto a su cuantificación, entiendo que la suma reclamada es razonable
teniendo en cuenta que, conforme surge de los comprobantes adjuntados, la
factura por las reparaciones llevadas a cabo en radiadores Neuquén, data del 27
de septiembre de 2007. Por ende, estimo adecuado fijarla prudencialmente, en
uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del C.P.C.C., en la suma
de $1.600.
IV. Por último he de referirme a la defensa opuesta por la aseguradora citada
en garantía.
En este orden, entiendo que aún cuando la citada no haya comparecido en
término, ello no determina la consecuencia de tener por acreditada la
existencia del seguro.
La falta de contestación de demanda y aún la rebeldía no determinan una
mutación en las reglas de la carga de la prueba y, en este aspecto, a
diferencia de lo acontecido con los restantes puntos debatidos, no existe
ningún elemento en autos que permita tenerlo por acreditado.
Debe aquí señalarse que, además, la resolución de Cámara obrante a fs. 90/92 ha
habilitado el tratamiento de la cuestión y, en este orden, pesaba sobre el
actor la carga de la prueba.
Es que “…como es el tercero-damnificado quien cita en garantía al asegurador
del responsable-demandado, deberán privar las normas comunes sobre la carga de
la prueba, según se indicara precedentemente, determinando que el "onus
probandi" correspondiente pesará sobre el actor (tercero damnificado). Siendo
así, la negativa del asegurador citado sobre la responsabilidad que se le
atribuye (por no haber contratado el seguro o por no estar vigente la póliza o
por estar suspendida su cobertura por falta de pago del premio), pone en cabeza
del actor la carga pertinente de tener que demostrar lo contrario, por resultar
un hecho controvertido. O sea, en otras palabras, que, aunque nada releva al
litigante de probar sus negaciones, el imperativo legal del art. 377 del Cód.
Procesal impone al actor la carga de probar su afirmación de que el
asegurador-citado en garantía es responsable por cubrir los riesgos de
responsabilidad civil… En la mayoría de los supuestos jurisprudenciales
anotados en los repertorios sobre la prueba de la existencia del contrato de
seguros refiere a la relación asegurado-asegurador. Pero cuando el reclamo lo
hace un tercero ajeno a ambos, se ha dicho que la prueba de la existencia del
seguro al momento del hecho pesa sobre el tercero reclamante como su supuesto
de falta de legitimación. Esa es la verdadera solución lógico-jurídica…” (cfr.
Simone, Osvaldo Blas, “Citación en garantía del asegurador: pruebas a cargo del
asegurador y su derecho a la dirección del proceso”, Publicado en: LA LEY
1980-B, 20).
Y en igual línea indica Galdós: “…En lo atinente a la carga de la prueba de la
existencia del contrato de seguro, rigen los principios generales, por lo que
incumbe a la actora su acreditación, si su existencia es negada por la citada
en garantía (SCBA, 46.653, 4/8/92 "Farías, Julio c. Corporación de Obras y
Servicios Públicos", voto de la mayoría del doctor Mercader, 1993-1-9 y DJJ, t.
143, p. 187), o a la parte que solicitó la citación de la aseguradora.
De este modo, perdió virtualidad la tesitura jurisprudencial que siguiendo a
parte de la doctrina sostenía que "el asegurador traído a juicio debe
comparecer necesariamente en el proceso que se tramita entre damnificado y
asegurado" a fin de oponer y probar dos defensas fundamentales siendo la
primera de ellas "la ausencia de seguro a la época del siniestro", con lo cual
se liberará de toda responsabilidad…” (cfr. Galdós, Jorge Mario “El contrato de
seguro de responsabilidad civil en la Suprema Corte de Buenos Aires”, publicado
en: LA LEY 1993-E, 850).
En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia del contrato de
seguro, la compañía de Seguros San Cristóbal S.A. carece de legitimación para
ser citada en garantía, correspondiendo la desestimación de la pretensión
deducida en su contra.
Las sumas condenadas devengarán el interés que se ha de liquidar desde la fecha
del siniestro y hasta el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con la tasa
promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y de allí
en más y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa de la misma entidad
bancaria, de acuerdo con la postura asumida por el Tribunal Superior de
Justicia provincial in re “Alocilla”.
Por último, con relación a las costas, serán soportadas por el demandado Rossi:
las de ambas instancias y las correspondientes a la citación de la aseguradora,
toda vez que su llamado a juicio se fundamentó en la denuncia oportunamente
efectuada por aquél. TAL MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr.Jorge PASCUARELLI
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, POR MAYORIA, esta SALA I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 270/272 vta. y
confirmar la sentencia de fs. 253/256 vta. en lo que fue materia de recurso y
agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C. y C.) y
regular los honorarios del Dr. ..., patrocinante del actor, en la suma de pesos
... ($...) (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, a las partes actora y demandada al
no haber constituido domicilio electrónico y atento la disposición transitoria
11.3 del Acuerdo 4955, en las casillas asignadas por el Poder Judicial a los
Dres. ... y ... Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Federico GIGENA
BASOMBRIO